Sentencia Social Tribunal...re de 2004

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20/10/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8.5.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.1.2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por FRANCISCO FUERTES, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, PIMEG 4, S-.A. Y Andrés y también instada por PIMEG 4, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Andrés , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda confirmando la resolución de la Entidad Gestora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Andrés , provisto de D.N.I. nº NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo con ocasión de prestar servicios para la empresa demandante Pimeg 4, S.A., en fecha 13.11.99, con la categoría profesional de oficial 3º.

SEGUNDO.- D. Andrés a causa del accidente sufrió lesiones consistentes en conmoción cerebral con contusión hemorrágica intercraneal, fractura costal izquierda, herida cara anterior de la tibia y contusiones varias, dando lugar a prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente total.

TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 14.1.2002, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando en consecuencia el incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente en un 30% con cargo a la empresa Pimeg 4, S.A. responsable del accidente y, solidariamente a la empresa Francisco Fuertes, S.A. y ello en base al preceptivo informe de la Inspección de Trabajo, al concluir que el accidente se produjo por causa de que "la empresa principal (Francisco Fuertes, S.A.) no había efectuado la evaluación de riesgos para que la empresa subcontratada (Pimeg 4, S.A.) recibiera la información y las instrucciones necesarias en relación con los riesgos existentes..el trabajador no utilizaba medios de protección personal frente al riesgo de inhalaciones tóxicas... y la empresa subcontratada no coordinó su actividad con la de la empresa principal exigiendo la información necesaria para adoptar las medidas preventivas".

CUARTO.- Interpuestas reclamaciones previas por las empresas actoras, fueron desestimadas expresamente por Resolución definitiva del INSS de fecha 16.4.2002.

QUINTO.- La Inspección de Trabajo, a raíz del accidente sufrido, levantó acta de infracción nº NUM002 en fecha 30.8.2001, que se da por íntegramente reproducida, y propuso por una falta que calificó como grave una sanción de 1.000.000.- ptas. la cual fue ratificada por resolución de 28.1.2002 del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña.

SEXTO.- En 1997, Francisco Fuertes, S.A. adquirió a Pimeg 4, S.A. dos grúas-puente birrail, suscribiendo un contrato de mantenimiento preventivo de las mismas para proceder periódicamente a su revisión.

SÉPTIMO.- El accidente se produjo el día 13.11.99, sábado, día en el que habitualmente se realizaban las revisiones por estar parada la actividad productiva de la empresa principal, cuando el trabajador, que había acudido solo a la revisión, observó que en el puente-grua había una cadena oxidada a unos dos metros de altura procediendo a su engrase con ayuda de una escalera de mano en la que se subió tres peldaños. Terminada la operación de engrase se dispuso a probarla con el mando correspondiente, cayendo desvanecido.

OCTAVO.- En la fecha del accidente, la empresa Francisco Fuertes, S.A. dedicada al anodizado de piezas de aluminio, carecía de la preceptiva evaluación de riesgos laborales por lo cual fue requerida el 26.5.2000 por la Inspección de Trabajo para su realización siendo finalmente adoptada el dia 2.7.2001.

NOVENO.- El puente-grúa está situado sobre una serie de cubetas dispuestas en paralelo. La empresa Francisco Fuertes, S.A. desarrolla en estas cubas una serie de baños de piezas metálicas en productos químicos, para el anodizado de las mismas. Las piezas se colocan en una serie de bastidores, que con ayuda del puente-grúa son colocados en las cubas correspondientes, en el orden adecuado y el tiempo de inmersión preciso, por parte del trabajador que, en la evaluación de riegos la empresa denomina "técnico anodizador". Una vez terminado el proceso de anodizado, las piezas se desmontan del bastidor y pasan a ser embaladas.

DÉCIMO.- Según la evaluación de riesgos, entre los existentes se sitúa la exposición a sustancias nocivas o tóxicas. Este riesgo aparece indicado para el "técnico anodizador", es decir, para el trabajador que mediante el puente-grúa introduce las piezas en las cubas y que se encuentra en una posición análoga a la del trabajador accidentado. La evaluación indica que se observa en el ambiente "un nivel apreciable de irritación de las vías respiratorias", sin que esté señalizada la obligación referente a la utilización de equipos de protección personal. El riesgo se califica como de nivel "importante", estableciéndose como medida correctora la elaboración de medidas higiénicas de carácter "inmediato".

UNDÉCIMO.- El trabajador accidentado carecía de medios de protección personal frente al riesgo de inhalaciones tóxicas, aunque si disponía de cinturón de seguridad y caso, puestos a su disposición por Pimeg 4, S.A. aunque no los utilizó.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas PIMEG 4, S.A. y FRANCISCO FUERTES S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora y la demandada Francisco Fuertes S.A., a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurren en suplicación las dos empresas que son parte en este proceso, contra la sentencia de instancia que ha confirmado la resolución administrativa en la que se les ha impuesto con carácter solidario, recargo del 30% por falta de medidas de seguridad en las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador.

Visto el contenido de ambos recursos, ha de resolverse en primer lugar el formulado por la empresa FRANCISCO FUERTES, S.A., que combate el relato de hechos probados, y para cuya resolución la Sala no puede dejar de tener en cuenta lo ya establecido en la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 20 de mayo de 2004, en el proceso de reclamación de indemnización de daños y perjuicios seguido entre las mismas partes y por los mismos hechos .

El primero de los motivos interesa la parcial modificación del hecho probado décimo para que se complete su actual redactado, añadiendo diversas circunstancias que constan en los informes periciales aportados al proceso, y en concreto, que no existen emanaciones tóxicas en el lugar del accidente que pudieren haber causado el desvanecimiento del trabajador.

Pretensión que debe ser acogida, en primer lugar, porque la sentencia de instancia no solo no niega tal circunstancia, sino que viene en realidad a confirmarla, cuando acepta que las sustancias nocivas utilizadas por la empresa solo dan lugar a un importante nivel de irritación de las vías respiratorias, como así se hace constar en el propio informe de evaluación de riesgos a que se refiere el ordinal impugnado; y en segundo lugar, porque la inexistencia de emanaciones tóxicas susceptibles de causar el desvanecimiento del trabajador se desprende igualmente de los informes periciales aportados por la recurrente, y así tambien se declara probado en la antedicha sentencia dictada por este mismo Tribunal en relación con el accidente, en la que se analizan exactamente los mismos documentos e informes que obran en el presente procedimiento, y expresamente se establece que no ha quedado acreditado que en el lugar del accidente se produjeren emanaciones tóxicas que hubieren causado el desvanecimiento del trabajador, siendo absolutamente coincidentes todos los elementos probatorios aportados uno y otro procedimiento y sin que exista la más mínima diferencia en las pruebas que permita alcanzar en este caso una conclusión distinta.

Del contenido de todos estos informes periciales y de lo razonado en nuestra anterior sentencia, se desprende que las sustancias nocivas o tóxicas utilizadas en el proceso productivo de la empresa que afectan al lugar de trabajo en el que se produjo el accidente, son efectivamente susceptibles de causar irritación en las vías respiratorias, pero no en cambio de producir el desvanecimiento de las personas que las inhalan, porque el hidrógeno que pudiere desprenderse de tal proceso es de extrema fugacidad, no se acumula en zonas altas como en la que tuvo lugar el accidente, y las concentraciones necesarias para provocar mezclas asfixiantes de aire deberían estar en una concentración superior a la de formación de mezclas explosivas.

Sobre este concreto particular, ya hemos dicho que la sentencia de instancia no solo no declara probada la existencia de emanaciones tóxicas susceptibles de causar el desvanecimiento del trabajador, sino que muy al contrario, viene a admitir que la exposición a las sustancias tóxicas presentes en el ambiente tan solo originan irritación de las vías respiratorias, por lo que resulta imprescindible completar en este sentido el relato de hechos probados.

SEGUNDO.- Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo segundo que denuncia infracción de los art. 123.1º de la Ley General de la Seguridad Social y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para sostener que a la empresa recurrente no le puede ser impuesto recargo alguno por infracción de normas de seguridad, por no existir relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador y las acciones u omisiones que le son imputables.

La resolución de este motivo exige partir de los siguientes datos relativos a la forma y circunstancias en que se produjo el accidente, de acuerdo con la forma en que han quedado finalmente redactado los hechos probados: 1º) la empresa recurrente se dedica a la actividad de anodizado de piezas de aluminio, y dispone en sus instalaciones de una grúa puente fabricada por la empresa PIMEG 4, SA, con la que tiene concertado un contrato para el mantenimiento de la misma y a cuya plantilla pertenece el trabajador accidentado; 2º) para realizar estas tareas de mantenimiento se desplazan habitualmente dos trabajadores de PIMEG 4, SA al centro de trabajo de la recurrente, aprovechando los días en que no hay actividad laboral en la misma. Con esta finalidad el sábado 13 de noviembre de 1999, el trabajador demandante acudió a sus instalaciones, en esta ocasión solo, disponiendo de cinturón de seguridad y casco facilitados por su empresa, que no llegó a utilizar; 3º) el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba subido tres peldaños en una escalera de mano, engrasando una cadena del puente-grúa que se haya situado sobre una serie de cubetas dispuestas en paralelo destinadas al baño de piezas metálicas en productos químicos mediante su inmersión. Encontrándose el trabajador en esta situación sufrió un desvanecimiento y calló al suelo produciéndose lesiones consistentes en conmoción cerebral con contusión hemorrágica intercraneal, fractura costal izquierda, herida cara anterior de la tibia y contusiones varias, que han dado lugar a que sea declarado en situación de incapacidad permanente total; 4º) los productos químicos utilizados para la inmersión de las piezas metálicas, pueden producir sustancias que causan irritación en las vías respiratorias, pero no originan emanaciones tóxicas que causen el desvanecimiento de quienes los inhalan. No constando caso alguno de intoxicación de trabajadores de la empresa en todo el tiempo en que lleva funcionando la misma; 5º) la empresa recurrente carecía en la fecha del accidente de la preceptiva evaluación de riesgos laborales, que le fue requerida por la Inspección de Trabajo en fecha 26 de mayo de 2.000 y finalmente realizada el 2 de julio de 2.001. En dicha evaluación se indica, como riesgo para el trabajador que mediante el puente-grúa realiza las tareas de "técnico anodizador", en posición análoga a la que se encontraba el trabajador accidentado, ambiente con un "nivel apreciable de irritación en las vías respiratorias"; 6º)las empresas recurrentes no habían llevado a cabo actividad alguna de coordinación para la previsión e información sobre riesgos laborales.

Siendo estas las circunstancias del caso, es evidente e innegable que la empresa recurrente había incurrido en una importante trasgresión de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por no haber aún elaborado el plan de evaluación de riesgos a la fecha en que se produjo el accidente, ni haber llevado tampoco a cabo actividad de coordinación alguna con la empresa encargada de las tareas de mantenimiento del puente-grúa.

Pero para que sea procedente la imposición del recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional que contempla el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, no es suficiente solo con que se haya producido una infracción de dicha normativa, sino que es tambien necesario que concurra la necesaria y adecuada relación de causalidad entre la infracción de esta normativa y la producción del accidente que origina las lesiones al trabajador, esto es, que la circunstancia de haberse infringido la norma haya incidido de alguna forma, por leve y mínima que sea, en la causación del accidente, pues como esta Sala viene reiterando, ( por todas, sentencias de 15 de marzo de 2.004 y 5 de diciembre de 2.003), "al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención".

Si la empresa o empresas implicadas hubieren infringido los preceptos que regulan esta materia, pero dicha infracción no hubiere tenido incidencia alguna en la producción del accidente, podrán sin duda imponerse las sanciones administrativas pertinentes, pero no cabe en cambio la imposición del recargo en materia de prestaciones de seguridad social.

En el caso de autos el trabajador accidentando sufrió un desvanecimiento cuando se encontraba en las instalaciones de la empresa recurrente, y como consecuencia de la posterior caída las lesiones que han dado lugar a las prestaciones de seguridad social, sin que hayan podido determinarse cuales fueron las causas que motivaron este desvanecimiento, una vez que ha quedado demostrado que los productos químicos utilizadas por la empresa en su proceso productivo no producen emanaciones susceptibles de causar este efecto en la persona que pudiere inhalarlas.

Ahora bien, siendo cierto que el desvanecimiento no puede entenderse producido por la emanación de sustancias tóxicas, lo cierto es que la inexistencia del plan de evaluación de riegos laborales, la omisión de toda coordinación de actividades entre ambas empresas y consecuente falta de información al trabajador, así como la ausencia de todo control sobre la forma de desarrollar su trabajo, son circunstancias que si inciden en la producción del resultado lesivo final, toda vez que el trabajador se encontraba solo en el centro de trabajo, no utilizaba el caso ni tampoco el cinturón de seguridad y las lesiones se producen al golpearse contra el suelo, sin que existiere protocolo de actuación de ningún tipo entre ambas empresas, sin control alguno de la actividad de este trabajador, y permitiendo ambas que trabajase en solitario en una actividad cuyo riesgo conocían perfectamente al haberle provisto su empresa de cinturón de seguridad y casco.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

A lo que en el caso de autos hemos además de añadir, que el art. 24.1º de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, impone a las empresas que desarrollan su actividad en un mismo centro de trabajo, la obligación de cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y la de establecer los sistemas de coordinación que sean necesarios, así como facilitar al respecto la información a sus respectivos trabajadores. Y como impone el art. 24.2º, esta obligación es aún mayor para el empresario titular del centro de trabajo, al que se le exige un especial nivel de diligencia en la adopción de las medidas necesarias para que los demás empresarios que prestan en el mismo su actividad, reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes en el lugar de trabajo.

Por su parte, al art. 24.3º, establece un parámetro mayor de responsabilidad del empresario principal cuando se trata de la subcontratación de obras o servicios correspondientes a su propia actividad; pero sin que esta circunstancia suponga que no mantengan las obligaciones anteriormente indicadas cuando se trate de actividades ajenas a su proceso productivo y que no puedan considerarse que forman parte del mismo en los términos del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores.

Y en este aspecto, la infracción por omisión de la normativa de seguridad laboral en la que incurre la empresa recurrente, no solo es especialmente grave y claramente transgresora de los preceptos legales indicados, sino que tambien incide en la producción del resultado lesivo final, toda vez que la inexistencia del plan de evaluación de riesgos y de toda actividad de información y coordinación con la empresa subcontratada a la que pertenecía el trabajador accidentado, permitió que este acudiera solo a su centro de trabajo, sin ayuda ni información de ningún tipo sobre la forma de actuar en caso de que se produjese alguna incidencia peligrosa, sin vigilancia y control de su actividad, sin que tampoco los trabajadores de su propia plantilla dispusieren de información e instrucciones sobre la ayuda o apoyo que pudieren dispensar al trabajador que se persona en solitario en un día sin actividad para realizar aquellas tareas de mantenimiento.

Es cierto que el accidentado no utilizaba el cinturón de seguridad y el casco que le había proporcionado su empresa, pero ya hemos dicho que el art. 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, eleva la responsabilidad del empresario hasta el punto de imponerle la obligación de "prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiere cometer el trabajador", de forma que ha de contemplar esta variable dentro de la efectividad de las medidas preventivas que haya de adoptar. Y precisamente tambien en este punto incide gravemente la total inexistencia de coordinación, información y cooperación entre ambas empresas, que omiten cualquier mecanismo de control y supervisión de la actividad del trabajador que permitiere controlar la efectiva utilización por el mismo de los medios de seguridad que se le han proporcionado, así como el cumplimiento de las instrucciones, en este caso inexistentes, que se le debieron haber impartido.

En conclusión, nos encontramos en este caso con el hecho de que el desvanecimiento del trabajador no se produjo como consecuencia de la inhalación de emanaciones tóxicas originadas por los productos químicos que utiliza la empresa recurrente, por lo que en este único aspecto es irrelevante la inexistencia del plan de evaluación de riegos laborales, con independencia de la infracción administrativa que esto supone.

Pero en cambio, si que es relevante e incide directamente en la producción del accidente y en la gravedad de las lesiones sufridas por el trabajador, la total y absoluta inexistencia de cualquier actividad de coordinación con la empresa subcontratada, la omisión de la obligación de impartir a la misma las instrucciones necesarias, de facilitar la información adecuada, y de establecer en suma los mecanismos de actuación y control de las actividades de sus respectivos trabajadores.

En este segundo aspecto la inexistencia del plan de avaluación de riegos y la ausencia de tal coordinación, es determinante del resulta lesivo sufrido por el trabajador y debe por ello desestimarse este segundo motivo, manteniendo la condena solidaria de la empresa recurrente en el pago del recargo de prestaciones.

TERCERO.- Idéntica solución desestimatoria merece el motivo tercero que se formula por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 42 del Estatuto de los Trabajadores, para sostener que a la recurrente no le sería imputable responsabilidad alguna, porque las tareas de mantenimiento que realizaba el trabajador de la empresa subcontratada no forman parte de actividades propias de su proceso productivo.

Tal y como ya hemos razonado en el anterior fundamento de derecho, las obligaciones que impone el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a la empresa titular del centro de trabajo, son exigibles respecto a cualquier actividad que terceras empresa desempeñen en el mismo, con independencia de que formen o no parte de su proceso productivo y al margen de la mayor exigencia que para este caso impone el párrafo tercero de dicho precepto legal.

Con el agravante en este caso, de que la inexistencia del plan de evaluación de riegos en la empresa recurrente hacía por si sola inviable toda posibilidad de coordinación y cooperación entre ambas empresas en materia de prevención de riesgos laborales, siendo exclusiva responsabilidad de la misma la de haber dispuesto dicha evaluación, e impulsar y promover aquella coordinación y cooperación.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la empresa PIMEG 4, S.A., se formula en un solo motivo por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de los arts. 1104 y 1902 del Código Civil; art. 16 del Convenio 155 de la OIT y doctrina jurisprudencial que se cita; para sostener en suma, que la responsabilidad en el accidente sería solo exigible a la empresa FRANCISCO FUERTES, S.A. que en su calidad de titular del centro de trabajo carecía del plan de evaluación de riegos laborales, y esto impedía a la recurrente disponer de la información e instrucciones necesarias; así como tambien del propio trabajador accidentado que no utilizaba el cinturón de seguridad y el caso que le fueron entregados.

Con independencia de lo que acertadamente se razona en el escrito de impugnación formulado por el trabajador sobre la inadecuación de los preceptos legales cuya infracción se denuncia en el recurso, el motivo no puede ser acogido por los mismos argumentos ya expuestos al resolver el recurso de la otra empresa codemandada.

Tal y como hemos señalado, y dando por reiterados los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados y la normativa legal citada, la ausencia de toda coordinación y cooperación en materia de seguridad laboral entre la empresa principal y la subcontratada es determinante del resultado final derivado del accidente, y en este ámbito la responsabilidad de la empresa a cuya plantilla pertenece el trabajador accidentado no es en modo alguno menor que la exigible a la empresa principal.

Si la empresa titular del centro de trabajo carecía de la evaluación de riesgos laborales y esto imposibilitó cualquier intento de coordinación y cooperación en esta materia, de forma que la empresa recurrente no podía disponer de las instrucciones e informaciones necesarias para que sus trabajadores desarrollasen sus tareas en aquel centro de trabajo, lo que debió de hacer era negarse a enviar al mismo a sus trabajadores hasta no disponer de estos datos.

En lugar de ello y pese a carecer de toda información, infringe lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, al enviar en solitario al trabajador, un día en el que el centro de trabajo está prácticamente desierto porque al ser sábado no hay actividad de la empresa principal, sin establecer sistema alguno de coordinación con la empresa titular del centro, ignorando absolutamente los riesgos laborales existentes, sin disponer mecanismos de control de la actividad de su trabajador, ni haberle facilitado información e instrucciones sobre el modo de actuar para evitar accidentes o en caso de que se produjeran.

La omisión de cualquier actuación en este sentido es aún más grave si cabe en la empresa recurrente a cuya plantilla pertenece el trabajador accidentado, por permanecer impasible en esta situación y enviar a su trabajador, pese a ello y en tales circunstancias, a las instalaciones de la empresa principal en la que tuvo lugar el accidente.

Valga tambien lo anteriormente razonado, para señalar que no queda exenta la empresa recurrente de responsabilidad por el hecho de que el trabajador no hubiere utilizado el cinturón de seguridad y el casco que le había proporcionado, puesto que ya hemos dicho que el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, impone al empresario la obligación de prever las imprudencias no temerarias que pudieren cometer los trabajadores, lo que comporta que la empresa ha de disponer mecanismos de control que permitan vigilar y asegurar el efectivo cumplimiento por parte de los trabajadores de las instrucciones que en materia de seguridad les son impartidas, así como la efectiva y correcta utilización de los medios de seguridad que les facilita, adoptando para ello las medidas oportunas.

Establecidos tales mecanismos, cabría la posibilidad de considerar que la empresa no ha infringido la normativa en materia de seguridad y salud laboral, de forma que la responsabilidad del accidente fuese imputable en exclusiva a la actuación imprudente del propio trabajador.

Pero cuando, como ocurre en el caso de autos, tales mecanismo ni tan siquiera se han dispuesto, cuando no se ha facilitado al trabajador información o instrucción alguna, ni se han previsto sistemas de control y supervisión de su actividad, la eventual negligencia no temeraria del trabajador no exime de responsabilidad a la empresa.

La total y absoluta ausencia de cualquier actividad preventiva por parte de la empresa obliga a desestimar el recurso y a mantener el recargo de prestaciones de seguridad social que le ha sido impuesto.

QUINTO.- Como establece el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, procede condenar a las empresas recurrentes al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante de cada uno de sus recursos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por FRANCISCO FUERTES, S.A. y PIMEG 4, S.A., contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona, en el procedimiento número 382/2002, seguido en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, entre las recurrentes y Andrés , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y MUTUA ASEPEYO y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a cada una de las recurrentes el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en cada caso en 400 euros. Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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