Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1156/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4432/2022 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 1156/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101131
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2398
Núm. Roj: STSJ CAT 2398:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA
En Barcelona a 20 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y D. Jose María frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 29/10/2021 dictada en el procedimiento nº 190/2020, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Que
Las patologías que dieron lugar a tal declaración fueron: "
"
(Folios 1 y 3 a 17, 39, 66 y 76)
1. Ictus isquémico lacunar izquierdo en julio de 2018.
2. Leucoartrosis periventricular subcortical en grado 2 en escala Fazekas. Disartria y hemiparesia derecha leve e inestabilidad en la marcha. Precisa de dos apoyos para caminar.
3. Incontinencia urinaria.
4. Esclerosis multiple EDSS 6.5
(Folios 66, 138, 139 y 151 a 159); pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)
Igualmente dicho órgano le reconoció el 23/10/2019 un grado de dependencia I con una puntuación de 041 puntos.
(Folios 136, 137, 160 a 163)
(Hecho conforme entre las partes)."
"Estimo la petición formulada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, letrada de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 29/10/2021, en el sentido de que fue el importe postulado por la citada parte, quedando definitivamente la referida Sentencia redactada de la siguiente forma:
Antecedente de Hecho Segundo, tercer párrafo:
".........; alegó finalmente que para el caso de estimación de la base reguladora era de 991,24-euros mensuales y el complemento de
Hecho Probado Sexto:
"
Fallo de la Sentencia:
".... así como un complemento por gran invalidez de
El resto de la Sentencia permanece inalterado."
"Rectifico el error padecido en la redacción de la Sentencia Nº 297/2021, de fecha 29/10/2021, modificada por Auto de aclaración de fecha 16/11/2021, en el sentido de rectificar
- el Encabezamiento, donde dice:
- debe decir
"Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social n° 17 de Barcelona, los presentes autos en materia de SEGURIDAD SOCIAL seguidos entre D. Jose María, como demandante, asistido del Letrada Sra. Fernández, frente al
- Y el Fallo, donde dice:
"Que
debe decir
"Que
El resto de la Sentencia permanecerá invariado.
De no ser presentados nuevos recursos de suplicación, distintos a los dos actualmente en proceso de trámite, elévense los autos a la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, junto con el presente Auto rectificador, a fin de proseguir con el trámite de los recursos."
Fundamentos
Frente a dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación, en el que alegan motivos de revisión fáctica y de censura jurídico-sustantiva, solicitando que se revoque la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad gestora de los pedimentos de la demanda.
Frente a dicha sentencia, la parte actora también formula recurso de suplicación en el que alega un único motivo de censura jurídico sustantiva, solicitando que se declare que la fecha de efectos económicos de la prestación de Gran invalidez reconocida, es la de 15-10-2019.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, oponiéndose a los motivos alegados.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por la parte actora.
El primer motivo esgrimido, viene amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dirigido a la revisión fáctica.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7- 2021, ( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción es la siguiente: "
Se solicita la supresión de la patología referida a la "
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando que la jurisprudencia del Tribunal supremo no considera como hecho nuevo, la alegación de lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, pero no fueron detectadas por los servicios médicos, como en este caso, que la esclerosis múltiple, por su naturaleza de enfermedad degenerativa, la venía sufriendo el actor con anterioridad a serle diagnosticada.
Debe desestimarse la modificación interesada. Pues es cierto que, en este caso, se ha tenido en cuenta una patología que no fue alegada en vía administrativa ni en el escrito de demanda, la esclerosis múltiple EDSS 6.5, que le fue diagnosticada al actor el 9-7-2021 con posterioridad el reconocimiento por el SGAM y a la presentación de la demanda; sin embargo, tal y como señala esta Sala en la sentencia de 18-7-2022 (Rec. 1232/2022)
La doctrina a la que alude la sentencia de esta Sala, se mantiene en la más reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13-10-2021 (Rec. 5108/2018), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se razona:
<<
Atendida la doctrina expuesta, en este caso no puede considerarse como hecho nuevo ajeno totalmente al expediente, la alegación de la enfermedad de esclerosis múltiple. Pues, si bien consta que le fue diagnosticada con posterioridad a la presentación de reclamación previa y a la interposición de la demanda, por lo que no pudo alegarse en dichos escritos, es evidente, que el actor ya padecía con anterioridad, por la propia naturaleza de la misma, pues se trata de una enfermedad progresiva y degenerativa, y dada la fase avanzada en la que se le ha diagnosticado, según la escala EDSS, (que va del 5 al 10), pues está en 6.5. En consecuencia, puede incorporarse tal patología como un hecho nuevo conocido con posterioridad, al amparo de los artículos 72 y 143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes, hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad). No puede aducir el Instituto Nacional de la Seguridad Social que la alegación en el acto de juicio de dicha patología le produzca indefensión, pues si así lo entendía, pudo haber solicitado la suspensión del acto de juicio, con la finalidad de poder articular su oposición y proponer nuevas pruebas, si así lo consideraba.
Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que del relato fáctico de la sentencia no se desprende la existencia la imposibilidad, ni siquiera la dificultad, para realizar los actos más esenciales en la vida, por lo que considera que la sentencia de instancia debe ser revocada.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo alegando, en sustancia, que, de las patologías declaradas probadas por la sentencia de instancia, se evidencia un cuadro de suficiente gravedad para concluir que el actor no es capaz de llevar una vida autónoma, remitiéndose a los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia.
Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
.......
d) Gran invalidez.
.......
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".
Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
........
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."
Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994): "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".
Respecto a la incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, una reiterada doctrina jurisprudencial, ( SSTS 1 y 27 de abril, 9 de mayo, ll de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 1985, y 15 de febrero, 19 de marzo y 15 de diciembre de 1986, 24 de marzo de 1.987, 12 de julio de 1988 y 30 de enero de 1989 entre otras), ha declarado que ha de entenderse acto esencial para la vida, aquél que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente, o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana. Admitiéndose también por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de diciembre de 1.986, 1 de octubre de 1.987, 18 y 23 de marzo de 1.988 y 30 de enero y 12 de julio de 1.989), que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno sólo de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, sin que sea exigible que ésta sea continuada, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal. Esos actos esenciales que la doctrina jurisprudencial ha caracterizado como "... los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia..." (por ejemplo y por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004) Por otro lado, esa misma jurisprudencia también ha indicado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 o de fecha 19 de febrero de 1990 ). Por otra parte, la declaración ha de realizarse sobre la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea ( TS 26-2-88).
Cabe citar, también la sentencia de esta Sala e 5 de junio de 2020 (rec. 448/2020), donde se señala: "
Para ello ha de partirse relato fáctico de la sentencia de instancia, que permanece inalterado, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, y que damos por reproducido, por constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
En concreto y respecto a las patologías que presentaba el actor cuando le fue reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta, se recogen en el Hecho Probado Primero, y son las siguientes: "
En cuanto a las patologías que presenta en la actualidad, se describen en el Hecho Probado Cuarto, y son las siguientes: "
Consta probado, también, que el actor tenía reconocido desde el 23-10-2019 un grado de dependencia I con una puntuación de 041 puntos, y desde el 25-8-2021 el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, le ha reconocido un grado II de dependencia con una puntuación de 050 puntos.
En el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado se señala: "
De la comparación de ambos cuadros patológicos, se evidencia una agravación en la situación del actor; pues consta probado que el actor sigue presentando un juicio insuficiente de la realidad, crisis de alteraciones en la neuropercepción, ideas delirantes, y además, en el año 2018 ha sufrido un ictus lacunar izquierdo, por el que le quedan secuelas de disartria y hemiparesia derecha leve, así como inestabilidad a la marcha, y a ello se suma la esclerosis múltiple que le ha sido diagnosticada, y que presenta una puntuación de 6.5 según la escala EDSS.
Respecto a la esclerosis múltiple, esta Sala tiene sentado unos criterios, que resume la sentencia de 25-4-2022 (Rec. 350/2022), en la que se señala:
Debe tenerse en cuenta, también, que la escala EDSS ha de ser aplicada sin automatismo alguno, dirimiendo sobre las concretas circunstancias concurrentes y la clínica que presenta la persona afectada. En este caso, el actor presenta un grado de la EDSS de 6.5, por lo que precisa de ayuda de dos apoyos para caminar 20 metros sin descanso; pero debe tenerse en cuenta, también, que presenta hemiparesia derecha leve, por lo que, al menos uno de los apoyos ha de ser una persona. Es decir, que precisa de la ayuda constante de una persona para mínimos desplazamientos, así como un soporte constante para desenvolverse en la vida diaria, de forma autónoma, por la afectación del juicio de la realidad, y sus crisis de alteraciones de la neuropercepción, con ideas delirantes. El criterio legal y jurisprudencial antes expuesto permite, expresamente, aplicar el concepto de gran invalidez a quien se ve prácticamente imposibilitado de realizar una vida independiente, aunque no se trate de una actividad de las expresamente enumeradas o, aunque dicha imposibilidad no se predique de todas y cada una de las actividades cotidianas del ser humano relativas al cuidado de su propia persona. Por lo que, en este caso, debe concluirse con el Magistrado de instancia, que el actor cumple los criterios de gran invalidez.
Razones que llevan a desestimar el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al no apreciarse la infracción denunciada.
Se alega un único motivo, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la censura jurídica. Se denuncia la infracción del artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidad laborales del sistema de la Seguridad Social.
En este motivo, la parte actora combate la fecha de efectos económicos fijada por la sentencia de instancia, en relación a la incapacidad permanente en grado de gran invalidez que le ha sido reconocida. Argumenta, en síntesis, que el Magistrado de instancia ha fijado como fecha de efectos, la de 9-7-2021, fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad de esclerosis múltiple, señalando "razones de justicia, sin justificar la norma o jurisprudencia en que se fundamenta; y alega, la recurrente, que ha de estarse a la fecha de efectos que señala la normativa de aplicación, la fecha en que se dictó la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que señala como 15-10-2019.
Debe tenerse presente, también,
"
En el caso presente no puede compartirse el criterio del Magistrado de instancia en cuanto a la fijación de la fecha de efectos de la incapacidad permanente en grado de gran invalidez, que le reconoce al actor. Pues considera que al haberle sido diagnosticada la esclerosis múltiple en una fecha posterior a instar el actor la revisión de grado por agravación, debe establecerse la fecha de efectos en el momento en que le fue diagnosticada dicha enfermedad. Sin embargo ningún apoyo legal o jurisprudencial sustenta este criterio; debe tenerse en cuenta que nos hallamos ante un supuesto de revisión por agravación, de la incapacidad permanente absoluta que el actor tiene reconocida por resolución de 2-10-2001, y que se valora la situación patológica del mismo en su conjunto, no sólo la enfermedad de esclerosis múltiple. Aun cuando consta que ésta enfermedad le fue diagnosticada al actor, con posterioridad a la valoración realizada en vía administrativa, por el SGAM, como ya se ha argumentado en los fundamentos jurídicos precedentes, se tiene en cuenta, por considerar que es una enfermedad que, por su propia naturaleza, ya era padecía por el actor durante la tramitación del expediente administrativo, aunque no le fuera detectada. En definitiva, y en cuanto a la fecha de efectos, tratándose de una revisión por agravación, en aplicación del artículo 40 a) de la Orden de 15-4-1969, ha de estarse al día siguiente a la fecha de la resolución administrativa, que en este caso es el 30-10-2019, ya que la fecha de la resolución es de 29-10-2019, y no, como señala erróneamente la parte actora, de 15-10-2019, que corresponde a la fecha del dictamen del SGAM, tal y como se refleja en el Hecho Probado Segundo de la sentencia. Por todo lo expuesto, ha de estimarse parcialmente el único motivo del recurso de suplicación formulado por la parte actora.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Jose María, frente a la sentencia de fecha 29-10-2021 del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en los Autos 190/2020, revocando parcialmente la misma, respecto a la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente en grado gran invalidez reconocida, fijándose la de 30-10-2019, y confirmando el resto de pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
