Sentencia Social 1156/202...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 1156/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4432/2022 de 20 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 1156/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023101131

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2398

Núm. Roj: STSJ CAT 2398:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8008872

mmm

Recurso de Suplicación: 4432/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

En Barcelona a 20 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1156/2023

En los recursos de suplicación interpuestos por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y D. Jose María frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 29/10/2021 dictada en el procedimiento nº 190/2020, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29/10/2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia REVOCO la resolución de 14/02/2020 y DECLARO al demandante en situación de gran invalidez con fecha de efectos económicos 09/07/2021, condenando a la entidad gestora del I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor una pensión igual al 100% de la base reguladora mensual de 991,24-euros, así como un complemento por gran invalidez de 864-euros, más mejoras, actualizaciones y revalorizaciones con la indicada fecha de efectos sin perjuicio de los descuentos que pudieran existir en caso de prestaciones ya reconocidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Al demandante, D. Jose María, de profesión operador de reparación de automóviles, le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 02/10/2001 una incapacidad permanente en grado de absoluta..

Las patologías que dieron lugar a tal declaración fueron: " Espondiloartrosis moderada, grave trastorno obsesivo-compulsivo"(Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Instado por el demandante el procedimiento administrativo de revisión de grado solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente de gran invalidez, en fecha 29/10/2019 el INSS dictó resolución declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad del demandante. frente a dicha resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada por resolución de 14/02/2020 y frente a ella dedujo el 21/02/2020 la demanda directora de este procedimiento. En fecha de 15/10/2019 reconoció al actor apreciando las siguientes lesiones:

" Espondiloartrosis moderada, tr obsesivo-compulsivo en tto. Sd lacunar emimotor derecho. Sd pseudobulbar por enfermedad de pequeño vaso. Hemiparesia derecha leve, disartria leve."

(Folios 1 y 3 a 17, 39, 66 y 76)

CUARTO.- El demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

1. Ictus isquémico lacunar izquierdo en julio de 2018.

2. Leucoartrosis periventricular subcortical en grado 2 en escala Fazekas. Disartria y hemiparesia derecha leve e inestabilidad en la marcha. Precisa de dos apoyos para caminar.

3. Incontinencia urinaria.

4. Esclerosis multiple EDSS 6.5

(Folios 66, 138, 139 y 151 a 159); pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)

QUINTO.- El actor tiene reconocido desde el 25/08/2021 por el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya un grado II de dependencia con una puntuación de 050 puntos.

Igualmente dicho órgano le reconoció el 23/10/2019 un grado de dependencia I con una puntuación de 041 puntos.

(Folios 136, 137, 160 a 163)

SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, ambas partes están conformes con que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 991,24-euros mensuales y el complemento de 864 euros.

(Hecho conforme entre las partes)."

TERCERO.- En fecha 16/11/2021 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la petición formulada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, letrada de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 29/10/2021, en el sentido de que fue el importe postulado por la citada parte, quedando definitivamente la referida Sentencia redactada de la siguiente forma:

Antecedente de Hecho Segundo, tercer párrafo:

".........; alegó finalmente que para el caso de estimación de la base reguladora era de 991,24-euros mensuales y el complemento de 800,64 euros, y que la fecha de efectos del 30/10/2019."

Hecho Probado Sexto:

" SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, ambas partes están conformes con que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 991,24-euros mensuales y el complemento de 800,64 euros."

Fallo de la Sentencia:

".... así como un complemento por gran invalidez de 800,64-euros, más mejoras, actualizaciones y revalorizaciones con la indicada fecha de efectos sin perjuicio de los descuentos que pudieran existir en caso de prestaciones ya reconocidas."

El resto de la Sentencia permanece inalterado."

CUARTO.- En fecha 18/5/2022 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Rectifico el error padecido en la redacción de la Sentencia Nº 297/2021, de fecha 29/10/2021, modificada por Auto de aclaración de fecha 16/11/2021, en el sentido de rectificar

- el Encabezamiento, donde dice:

"Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social n° 17 de Barcelona, los presentes autos en materia de SEGURIDAD SOCIAL seguidos entre D. Jose María, como demandante, asistido del Letrada Sra. Fernández, frente al I NSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante I.N.S.S.- y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante TGSS- como demandados, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. Suanzes."

- debe decir

"Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social n° 17 de Barcelona, los presentes autos en materia de SEGURIDAD SOCIAL seguidos entre D. Jose María, como demandante, asistido del Letrada Sra. Fernández, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante I.N.S.S.- como dem and ad a, representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. Suanzes."

- Y el Fallo, donde dice:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia REVOCO la resolución de 14/02/2020 y DECLARO al demandante en situación de gran invalidez con fecha de efectos económicos 09/07/2021, condenando a la entidad gestora del I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor una pensión igual al 100% de la base reguladora mensual de 991,24-euros, así como un complemento por gran invalidez de 800,64- euros, más mejoras, actualizaciones y revalorizaciones con la indicada fecha de efectos sin perjuicio de los descuentos que pudieran existir en caso de prestaciones ya reconocidas.."

debe decir

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia REVOCO la resolución de 14/02/2020 y DECLARO al demandante en situación de gran invalidez con fecha de efectos económicos 09/07/2021, condenando a la entidad gestora del I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor una pensión igual al 100% de la base reguladora mensual de 991,24-euros, así como un complemento por gran invalidez de 800,64-euros, más mejoras, actualizaciones y revalorizaciones con la indicada fecha de efectos sin perjuicio de los descuentos que pudieran existir en caso de prestaciones ya reconocidas."

El resto de la Sentencia permanecerá invariado.

De no ser presentados nuevos recursos de suplicación, distintos a los dos actualmente en proceso de trámite, elévense los autos a la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, junto con el presente Auto rectificador, a fin de proseguir con el trámite de los recursos."

QUINTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte actora como la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que tras dar el legal traslado la actora impugnó el recurso interpuesto por el contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona ha dictado sentencia en fecha 29-10-2021 en los Autos 190/2020 (aclarada por sendos autos de 16-11-2021 y 18-5-2022), en la que estima la demanda interpuesta por D. Jose María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la resolución de 14-2-2020 y declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, con efectos económicos 9-7-2021, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y abonar al actor una pensión igual al 100% de la base reguladora de 991,24 euros, así como un complemento por gran invalidez de 800,64 euros, más mejoras, actualizaciones y revalorizaciones con la indicada fecha de efectos sin perjuicio de los descuentos que pudieran existir en caso de prestaciones ya reconocidas.

Frente a dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación, en el que alegan motivos de revisión fáctica y de censura jurídico-sustantiva, solicitando que se revoque la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad gestora de los pedimentos de la demanda.

Frente a dicha sentencia, la parte actora también formula recurso de suplicación en el que alega un único motivo de censura jurídico sustantiva, solicitando que se declare que la fecha de efectos económicos de la prestación de Gran invalidez reconocida, es la de 15-10-2019.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, oponiéndose a los motivos alegados.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por la parte actora.

SEGUNDO.- En primer lugar, examinaremos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El primer motivo esgrimido, viene amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dirigido a la revisión fáctica.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7- 2021, ( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO.- Bajo los parámetros expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción es la siguiente: " El demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

1.Ictus isquémico lacunar izquierdo en julio 2018.

2.Leucoartrosis periventricular subcortical en grado 2 en escala Fazekas. Disartria y hemiparesia derecha e inestabilidad en la marcha. Precisa en dos apoyos para caminar.

3.Incontinencia urinaria.

4.Esclerosis múltiple EDSS 6.5."

Se solicita la supresión de la patología referida a la " Esclerosis múltiple EDSS 6.5", alegando que dicha patología no se alegó ni en la demanda ni en la reclamación previa administrativa, ni ha sido evaluada por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM), por lo que se trata de un hecho nuevo, que ocasiona indefensión a dicha parte.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando que la jurisprudencia del Tribunal supremo no considera como hecho nuevo, la alegación de lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, pero no fueron detectadas por los servicios médicos, como en este caso, que la esclerosis múltiple, por su naturaleza de enfermedad degenerativa, la venía sufriendo el actor con anterioridad a serle diagnosticada.

Debe desestimarse la modificación interesada. Pues es cierto que, en este caso, se ha tenido en cuenta una patología que no fue alegada en vía administrativa ni en el escrito de demanda, la esclerosis múltiple EDSS 6.5, que le fue diagnosticada al actor el 9-7-2021 con posterioridad el reconocimiento por el SGAM y a la presentación de la demanda; sin embargo, tal y como señala esta Sala en la sentencia de 18-7-2022 (Rec. 1232/2022) <<...la existencia o aparición "ex novo" de determinadas alteraciones y menoscabos no detectados por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades ni alegadas en la reclamación previa, no impide resolver las demandas por hechos nuevos aparecidos en el juicio que agraven o mejoren el diagnóstico inicial, teniendo en cuenta que si bien el válido agotamiento de la reclamación previa hace exigible no sólo su presentación, sino que entre lo que en ella se pide y la pretensión no se produzca variación sustancial, de tiempo, cantidades o conceptos, pues así lo impone para posterior eficacia procesal de la realizada el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689), cuando se postula en la reclamación previa y en la demanda el mismo grado de invalidez permanente no existe variación sustancial por el hecho de que inicialmente se aleguen determinadas limitaciones anatómico-funcionales y con la demanda o en el juicio se opongan, además, otras lesiones no apreciadas inicialmente, debiendo interpretarse el precepto en forma no rigorista, siempre que no produzca indefensión la variación. Se ha de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en su sentencia de 25-6-1998 , en la que se expresa que "...el juego conjunto de los preceptos invocados - artículo 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 1994/16443) y artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689) - sitúa, en efecto, al INSS como órgano que legalmente tiene atribuida la función concreta de declarar o denegar las solicitudes de invalidez, y a la jurisdicción laboral como instancia revisora de las decisiones de aquél, de conformidad con un reparto de funciones que es tradicional en nuestro derecho.

Lo que conduce a no permitir que la jurisdicción resuelva sobre hechos distintos a los que se desprenden del indicado expediente. Pero, siendo ello así en el aspecto doctrinal y formal no es menos cierto que el requisito de que sean alegados permita al órgano administrativo valorar sólo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa. Siendo por ello por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - SSTS 28 junio 1986 STS (Social) de 26 abril de 1986 , 30 junio 1987 STS (Social) de 30 junio de 1987 y 5 julio 1989 STS (Social) de 5 julio de 1989 , ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - STS 15 septiembre 1987 - ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente , pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - SSTS 30 abril 1987 y 23 noviembre 1987 STS (Social) de 23 septiembre de 1987 ".>>

La doctrina a la que alude la sentencia de esta Sala, se mantiene en la más reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13-10-2021 (Rec. 5108/2018), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se razona:

<< La cuestión litigiosa se centra en determinar si cabe valorar a los efectos del reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, una dolencia nueva alegada en el acto del juicio, que no resulta del expediente, y no constituye agravación de las valoradas en el expediente administrativo y que tampoco se alegó en la reclamación previa, ni en la demanda.

2.- En la sentencia de esta Sala IV/TS, de 2 de junio de 2016 (rcud. 452/2015 ), citada por el Ministerio Fiscal en su informe, señalamos:

<<1. El recurso, como se vio, denuncia la infracción de los 72 y 143.4 de la LRJS. El primero de tales preceptos impide a las partes introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote esa vía, "salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

El art. 143.4, referido ya a la modalidad procesal que regula "las prestaciones de la Seguridad Social", al contemplar distintas vicisitudes relacionadas con la remisión del expediente administrativo al órgano judicial, dispone que, en el proceso, "no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

2. Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia, tal como esta Sala tenía reconocido en aplicación de los preceptos análogos de la Ley de Procedimiento Laboral. Nuestra doctrina, como compendia y resume la STS4ª de 5 de marzo de 2013 (rcud 1453/12), había perfilado y concretado el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.

Hemos señalado que "este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y "se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso" ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993 ).

Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

Se trata, pues, de una doctrina que, a nuestro entender, aunque quizá también, como sugiere el Ministerio Fiscal, trate de incorporar al ámbito laboral lo dispuesto en los arts. 286 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ha tenido plasmación positiva expresa en el texto de la LRJS, cuyo art. 143.4 , como vimos, añade la posibilidad de introducir hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad.

3. En el presente caso, como también destaca con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Público, el hecho clave incorporado al debate y que, precisamente, es el que ha conducido a la modificación sustancial de la pretensión y de sus fundamentos jurídicos, en contra de lo dispuesto en el art. 426.1 LEC , alterando incluso la propia demanda sin atender al mandato expreso del art. 85.1 de la LRJS , es el de la nueva patología que, desgraciadamente, parece aquejar al actor: el "adenocarcinoma de pulmón T1 N3 M0 estadio III B".

Pero como quiera que tal dolencia (que incluso parece detectada el 16-5-2013 -folio 72-, esto es, dos meses después de que el 15-3-2013 se interpusiera la demanda), sobre todo, sólo se adujo por primera vez en el acto del juicio, es evidente que, aunque la pretensión no se modificó, puesto que, en cualquier caso, su objeto siempre fue que se mantuviera el grado de IPA inicialmente reconocida, lo verdaderamente cierto y relevante es que, como igualmente aduce el Ministerio Fiscal en línea con los atinados argumentos de la sentencia de contraste, "sí varió -y sustancialmente- en cuanto a su fundamentación fáctica ya que añadió una enfermedad nueva que no constituía una agravación de ninguna de las enfermedades alegadas en la demanda, siendo estas enfermedades [la cardiopatía isquémica, con 5 stens en la actualidad, según dictamen emitido el 5-9-2012 por el ICAMS: h. p. 6º] las únicas que abarcaba la pretensión; ni tampoco es posible -al ser detectada [la patología pulmonar] en mayo de 2013- que se hubiera podido conocer con anterioridad en el expediente administrativo, ni siquiera al tiempo de interponer la demanda".

4. Así pues, la alegación en el acto del juicio de esa lesión pulmonar constituye un hecho nuevo que altera sustancial y sorpresivamente la pretensión y sitúa al INSS en indefensión, lo que el asegurado pudo y debió evitar, por ejemplo, al amparo de lo dispuesto en los arts. 78.2 y 143.4 de la LRJS , mediante la simple ampliación tempestiva de su demanda, o incluso solicitando la práctica anticipada de pruebas, para evitar aquél efecto sorpresivo y, a la postre, vulnerador de la tutela judicial de la contraparte. El límite, pues, por imperativo del art. 24 de la Constitución , no se encuentra ya en la introducción de hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, sino en que cualesquiera de éstos han de ser puestos en conocimiento de la contraparte con antelación suficiente como para poder articular sus motivos de oposición, y sus pruebas, evitando así la obvia indefensión que le produciría su sorpresiva incorporación al litigio por la contraria. (...)>>.

Ahora bien, no es menos cierto que, como señala la STS/IV de 25 de junio de 1998 , citada por el recurrente en su escrito de recurso: << una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - SSTS de 28 de junio de 1986 , 30 de junio de 1987 y 5 de julio de 1989 - ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - STS 15 de septiembre de 1987 - ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, que no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - SSTS 30 abril de 1987 y 23 de noviembre de 1987 ->>

3.- En el caso, concurren las circunstancias ya señaladas de que se han valorado patologías nuevas que, alegadas en el acto del juicio oral, no fueron valoradas ni alegadas en la vía administrativa, ni en la demanda, sin que pueda obviarse que el demandante, como refiere la sentencia recurrida, "tras autoagresión por ingesta de benzodiapecinas de 28-06-2015 , presentó angustia intensa en relación a su limitación funcional por dolor crónico refractario a tratamiento y ánimo decaído, siendo remitido por los servicios médicos a psiquiatría donde en fecha 01-10-2015 fue diagnosticado de episodio depresivo mayor, con ánimo depresivo, retraimiento social y anhedonia casi completa con interferencia en su funcionamiento diario, insomnio de conciliación y despertar precoz, pérdida de interés por actividades de las que solía disfrutar, disminución notable del apetito y lívido, ideas pasivas de muerte, pensamientos de ruina y minusvalía, estando en tratamiento farmacológico y seguimiento por Psiquiatría"; y siendo que la depresión mayor con episodio de autoagresión que la propia sentencia recurrida reconoce "aparecida con posterioridad a la resolución administrativa pero (...) antes del juicio" y que es la única patología que justifica el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido por dicha sentencia, tales dolencias no pueden considerarse ajenas a las descritas en la resolución del INSS, -remitiéndonos a ellas, que figuran ampliamente descritas en el relato de hechos probados-, por cuanto por su naturaleza pueden mantenerse latentes, y son una consecuencia -en el caso- de la patología padecida por el demandante.

La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad.

Cierto es que antes del juicio el demandante no amplió o concretó su demanda, y lo hizo en el momento de la ratificación de la misma en el acto de la vista, pero si ello resultó sorpresivo para el INSS demandado aún cuando fueron los servicios médicos que remitieron a Psiquiatría previamente al demandante, nada impedía si ello le provocaba indefensión, interesar incluso la suspensión del acto de juicio con la finalidad de poder articular su oposición y sus pruebas practicando si ello era el caso un nuevo informe pericial , lo cual no consta que se hiciera.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias del caso, la sentencia recurrida no infringió los preceptos denunciados, apareciendo la depresión mayor por su naturaleza, sino como una agravación, sí como una consecuencia del cuadro patológico que afecta al demandante, por lo que la sentencia recurrida ha de estimarse ajustada a derecho.>>

Atendida la doctrina expuesta, en este caso no puede considerarse como hecho nuevo ajeno totalmente al expediente, la alegación de la enfermedad de esclerosis múltiple. Pues, si bien consta que le fue diagnosticada con posterioridad a la presentación de reclamación previa y a la interposición de la demanda, por lo que no pudo alegarse en dichos escritos, es evidente, que el actor ya padecía con anterioridad, por la propia naturaleza de la misma, pues se trata de una enfermedad progresiva y degenerativa, y dada la fase avanzada en la que se le ha diagnosticado, según la escala EDSS, (que va del 5 al 10), pues está en 6.5. En consecuencia, puede incorporarse tal patología como un hecho nuevo conocido con posterioridad, al amparo de los artículos 72 y 143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes, hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad). No puede aducir el Instituto Nacional de la Seguridad Social que la alegación en el acto de juicio de dicha patología le produzca indefensión, pues si así lo entendía, pudo haber solicitado la suspensión del acto de juicio, con la finalidad de poder articular su oposición y proponer nuevas pruebas, si así lo consideraba.

CUARTO.- El segundo motivo alegado en el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, está encauzado a través del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y se dirige a la censura jurídica. Se denuncia la infracción del artículo 194 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción con la Disposición Transitoria 26ª del citado texto, respecto a la regulación de la gran invalidez.

Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que del relato fáctico de la sentencia no se desprende la existencia la imposibilidad, ni siquiera la dificultad, para realizar los actos más esenciales en la vida, por lo que considera que la sentencia de instancia debe ser revocada.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo alegando, en sustancia, que, de las patologías declaradas probadas por la sentencia de instancia, se evidencia un cuadro de suficiente gravedad para concluir que el actor no es capaz de llevar una vida autónoma, remitiéndose a los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Para la resolución de este segundo motivo del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cabe recordar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

d) Gran invalidez.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

........

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994): "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Respecto a la incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, una reiterada doctrina jurisprudencial, ( SSTS 1 y 27 de abril, 9 de mayo, ll de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 1985, y 15 de febrero, 19 de marzo y 15 de diciembre de 1986, 24 de marzo de 1.987, 12 de julio de 1988 y 30 de enero de 1989 entre otras), ha declarado que ha de entenderse acto esencial para la vida, aquél que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente, o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana. Admitiéndose también por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de diciembre de 1.986, 1 de octubre de 1.987, 18 y 23 de marzo de 1.988 y 30 de enero y 12 de julio de 1.989), que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno sólo de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, sin que sea exigible que ésta sea continuada, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal. Esos actos esenciales que la doctrina jurisprudencial ha caracterizado como "... los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia..." (por ejemplo y por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004) Por otro lado, esa misma jurisprudencia también ha indicado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 o de fecha 19 de febrero de 1990 ). Por otra parte, la declaración ha de realizarse sobre la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea ( TS 26-2-88).

Cabe citar, también la sentencia de esta Sala e 5 de junio de 2020 (rec. 448/2020), donde se señala: " Sobre la gran invalidez tiene dicho la doctrina que requiere: 1) que el trabajador presente unas disminuciones anatómico-funcionales determinadas y 2) que las secuelas de las mismas tengan la entidad suficiente de impedirle la satisfacción de necesidades primarias e ineludibles y es esta segunda exigencia la que definiría claramente el grado de gran invalidez.

-En cuanto al concepto de actos esenciales de la vida, se trata de actos dirigidos a satisfacer una necesidad permanente e ineludible para subsistir fisiológicamente o para ejecutar actos indispensables en el cuidado de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la convivencia humana ( STS 14 marzo 1972 , 30 enero 1987 , 10 abril 198, 20 marzo 1980 , 19 febrero 1990 ).

- No es preciso que la persona no pueda realizar todos los actos esenciales que enumera el art.137.6 LGSS , sino que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de dichos actos ( STS 29 marzo 1980 ; RJ 1980570).

- Lo que caracteriza la gran invalidez no es el tener dificultad ("dificultad a la incorporación y para el aseo..."), sino la imposibilidad para los actos más esenciales de la vida. ( SSTS de 12 julio 1989 RJ 1989464 ; 13-7-1983 (RJ 1983, 3777) En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 14-5-1994 . Por esta razón se excluyen de la gran invalidez los supuestos en que siendo difícil realizar los actos vitales, puede llevarlos a cabo el propio interesado ( STS 15 de enero de 1987 (RJ 19872.)

- El grado de gran invalidez no exige una permanencia futura en la necesidad de la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, sino la simple constatación de la necesidad presente de asistencia de una tercera persona, por lo que se ha entendido que puede concurrir tal grado en personas con enfermedades terminales ( STS de 12 mayo 2003 RJ 2003076; STS de 11 octubre 2004 RJ 2004071). Por otro lado, de los actos que pueden considerarse como más esenciales de la vida, hay que incluir los relativos a la guarda de la propia vida e integridad física o a la de terceros como el elemento que sirve de base a los demás, de forma que en casos de trastornos mentales que conllevan intentos de autolisis o episodios no controlados de heteroagresividad que hacen precisa la vigilancia y cuidado de un tercero. En definitiva, entre los actos esenciales de la vida, no pueden comprender exclusivamente el deambular, comer, vestirse, etc., sino que cabe incluir aquellos otros que tiendan a la garantía de su integridad física, en evitación de autolesiones, así como la de terceras personas ( STSJ 04 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8390/2010) Recurso: 1141/2010 ; STSJ Catalunya de 20 de Febrero del 2006 (ROJ: STSJ CAT 731/2006) Recurso: 9097/2004 , entre otras)".

SEXTO.- Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial, ha de resolverse el caso enjuiciado, debiendo determinarse si la situación patológica del actor, a la que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por resolución de fecha 2-10-2001 ha experimentado una agravación sustantiva que implique el reconocimiento del grado de gran invalidez.

Para ello ha de partirse relato fáctico de la sentencia de instancia, que permanece inalterado, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, y que damos por reproducido, por constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

En concreto y respecto a las patologías que presentaba el actor cuando le fue reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta, se recogen en el Hecho Probado Primero, y son las siguientes: " Espondiloartrosis moderada, grave trastorno obsesivo-compulsivo."

En cuanto a las patologías que presenta en la actualidad, se describen en el Hecho Probado Cuarto, y son las siguientes: "

1.Ictus isquémico lacunar izquierdo en julio de 2018.

2.Leucoartrosis periventricular subcortical en grado 2 en escala Fazecas. Disartria y hemiparesia derecha leve e inestabilidad en la marcha. Precisa de dos apoyos para caminar.

3.Incontinencia urinaria.

4.Esclerosis múltiple EDDS 6.5"

Consta probado, también, que el actor tenía reconocido desde el 23-10-2019 un grado de dependencia I con una puntuación de 041 puntos, y desde el 25-8-2021 el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, le ha reconocido un grado II de dependencia con una puntuación de 050 puntos.

En el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado se señala: " Tal y como reflejan los informes aportados y pudo comprobarse en el acto de la vista en virtud del principio de inmediación, el demandante precisa de dos apoyos para caminar (bastón+persona o 2 personas)..." ; y más adelante, señala: " Como señalan los especialistas que la atienden, pese a haber sido dado de alta en las hospitalizaciones de las que ha sido objeto, sigue existiendo un juicio insuficiente de la realidad, crisis de alteraciones en la neuropercepción, ideas delirantes (apatía, irritabilidad, accesos de risa injustificados, etc.)..."

De la comparación de ambos cuadros patológicos, se evidencia una agravación en la situación del actor; pues consta probado que el actor sigue presentando un juicio insuficiente de la realidad, crisis de alteraciones en la neuropercepción, ideas delirantes, y además, en el año 2018 ha sufrido un ictus lacunar izquierdo, por el que le quedan secuelas de disartria y hemiparesia derecha leve, así como inestabilidad a la marcha, y a ello se suma la esclerosis múltiple que le ha sido diagnosticada, y que presenta una puntuación de 6.5 según la escala EDSS.

Respecto a la esclerosis múltiple, esta Sala tiene sentado unos criterios, que resume la sentencia de 25-4-2022 (Rec. 350/2022), en la que se señala: <<... por lo que habrá que acudir a la doctrina que ha venido sustentando esta Sala en relación a las patologías que nos ocupa, esclerosis múltiple, ha venido considerando como indicativo del grado de menoscabo apreciable, la puntuación otorgada en la escala de Kurtzke (EDSS), en función de la cual, tal como expresamos en la sentencia de 7 de febrero de 2018 , procede concluir sobre las limitaciones presentadas. Así, expusimos en la citada resolución:

"Respecto de la incidencia que la esclerosis múltiple tiene en la incapacidad laboral conviene recordar que la comunidad científica acepta mayoritariamente la Kurtzke Expanded Disability Status Scale (EDSS) como método de cuantificación de la discapacidad en la esclerosis múltiple. La EDSS cuantifica la discapacidad en ocho sistemas funcionales (FS) y permite a los neurólogos asignar un nivel de Sistema Funcional (SFS): dichos sistemas funcionales son el piramidal, el cerebelo, el tronco del encéfalo, el sistema sensorial, el intestino y la vejiga, la visión y las funciones mentales. La propia comunidad científica señala que, a pesar de su uso frecuente, esta escala tiene sus propias limitaciones y dificultades de manejo, lo que obliga a ser cautos al interpretar los resultados de protocolos clínicos que la utilizan como instrumento de medición.

La Expanded Disability Status Scale (EDSS) se extiende del 0 al 10 con el siguiente desglose:

0.0 = examen neurológico normal (todos los ítems del Functional System (FS) son de cero).

1.0 = ninguna incapacidad pero signos mínimos solamente en un apartado de la FS.

1.5 = ninguna incapacidad pero signos mínimos en más de un apartado de la FS.

2.0 = incapacidad mínima en un apartado de la FS (al menos uno con puntuación de 2).

2.5 = incapacidad mínima (dos apartados de la FS puntuando 2).

3.0 = incapacidad moderada en un FS (un FS puntúa 3 pero los otros entre 0 y 1). El paciente deambula sin dificultad.

3.5 = deambula sin limitaciones pero tiene moderada incapacidad en una FS (una tiene un grado 3) o bien tiene una o dos FS que puntúan un grado 2 o bien dos FS puntúan un grado 3 o bien 5 FS tienen un grado 2 aunque el resto estén entre 0 y 1.

4.0 = deambula sin limitaciones, es autosuficiente, y se mueve de un lado para otro alrededor de 12 horas por día pese a una incapacidad relativamente importante de acuerdo con un grado 4 en una FS (las restantes entre 0 y 1). Capaz de caminar sin ayuda o descanso unos 500 metros.

4.5 = deambula plenamente sin ayuda, va de un lado para otro gran parte del día, capaz de trabajar un día completo, pero tiene ciertas limitaciones para una actividad plena, o bien requiere un mínimo de ayuda. El paciente tiene una incapacidad relativamente importante, por lo general con un apartado de FS de grado 4 (los restantes entre 0 y 1) o bien una combinación alta de los demás apartados. Es capaz de caminar sin ayuda ni descanso alrededor de 300 metros.

5.0 = camina sin ayuda o descanso en torno a unos 200 metros; su incapacidad es suficiente para afectarle en funciones de la vida diaria, v.g. trabajar todo el día sin medidas especiales. Los equivalentes FS habituales son uno de grado 5 solamente, los otros entre 0 y 1 o bien combinaciones de grados inferiores por lo general superiores a un grado 4.

5.5 = camina sin ayuda o descanso por espacio de unos 100 metros; la incapacidad es lo suficientemente grave como para impedirle plenamente las actividades de la vida diaria. El equivalente FS habitual es de un solo grado 5, otros de 0 a 1, o bien una combinación de grados inferiores por encima del nivel 4.

6.0 = requiere ayuda constante, bien unilateral o de forma intermitente (bastón, muleta o abrazadera) para caminar en torno a 100 metros, sin o con descanso. Los equivalentes FS representan combinaciones con más de dos FS de grado 3.

6.5 = ayuda bilateral constante (bastones, muletas o abrazaderas) para caminar unos 20 metros sin descanso. El FS habitual equivale a combinaciones con más de dos FS de grado 3+.

7.0 = incapaz de caminar más de unos pasos, incluso con ayuda, básicamente confinado a silla de ruedas y posibilidad de trasladarse de ésta a otro lugar, o puede manejarse para ir al lavabo durante 12 horas al día. El equivalente FS habitual son combinaciones de dos o más de un FS de grado 4+. Muy raramente síndrome piramidal grado 5 solamente.

7.5 = incapaz de caminar más de unos pasos. Limitado a silla de ruedas. Puede necesitar ayuda para salir de ella. No puede impulsarse en una silla normal pudiendo requerir un vehículo motorizado. El equivalente FS habitual son combinaciones con más de un FS de grado 4+.

8.0 = básicamente limitado a la cama o a una silla, aunque puede dar alguna vuelta en la silla de ruedas, puede mantenerse fuera de la cama gran parte del día y es capaz de realizar gran parte de las actividades de la vida diaria. Generalmente usa con eficacia los brazos. El equivalente FS habitual es una combinación de varios sistemas en grado 4.

8.5 = básicamente confinado en cama la mayor parte del día, tiene un cierto uso útil de uno o ambos brazos, capaz de realizar algunas actividades propias. El FS habitual equivale a combinaciones diversas generalmente de un grado 4+.

9.0 = paciente inválido en cama, puede comunicarse y comer. El equivalente FS habitual son combinaciones de un grado 4+ para la mayor parte de los apartados.

9.5 = totalmente inválido en cama, incapaz de comunicarse o bien comer o tragar. El equivalente FS habitualmente son combinaciones de casi todas las funciones en grado 4+.

10 = muerte por esclerosis múltiple ".

Del mismo modo, compendiando tal doctrina, expresamos en la sentencia de 17 de junio de 2019 , que en la referida escala se establecen las siguientes puntuaciones:

"Ligero: 0-1,5 (no incapacitante).

Moderado: 2-4,5 (incapacidad para trabajos con carga física importante y en relación a las exigencias profesionales).

Severo: 5-6,5 (incapacidad para cualquier actividad profesional).

Muy severo: > 6,5 (ayuda para las actividades básicas de la vida diaria)". >>

Debe tenerse en cuenta, también, que la escala EDSS ha de ser aplicada sin automatismo alguno, dirimiendo sobre las concretas circunstancias concurrentes y la clínica que presenta la persona afectada. En este caso, el actor presenta un grado de la EDSS de 6.5, por lo que precisa de ayuda de dos apoyos para caminar 20 metros sin descanso; pero debe tenerse en cuenta, también, que presenta hemiparesia derecha leve, por lo que, al menos uno de los apoyos ha de ser una persona. Es decir, que precisa de la ayuda constante de una persona para mínimos desplazamientos, así como un soporte constante para desenvolverse en la vida diaria, de forma autónoma, por la afectación del juicio de la realidad, y sus crisis de alteraciones de la neuropercepción, con ideas delirantes. El criterio legal y jurisprudencial antes expuesto permite, expresamente, aplicar el concepto de gran invalidez a quien se ve prácticamente imposibilitado de realizar una vida independiente, aunque no se trate de una actividad de las expresamente enumeradas o, aunque dicha imposibilidad no se predique de todas y cada una de las actividades cotidianas del ser humano relativas al cuidado de su propia persona. Por lo que, en este caso, debe concluirse con el Magistrado de instancia, que el actor cumple los criterios de gran invalidez.

Razones que llevan a desestimar el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al no apreciarse la infracción denunciada.

SÉPTIMO.- Desestimado el recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha resolver el recurso de suplicación formulado por la parte actora.

Se alega un único motivo, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la censura jurídica. Se denuncia la infracción del artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidad laborales del sistema de la Seguridad Social.

En este motivo, la parte actora combate la fecha de efectos económicos fijada por la sentencia de instancia, en relación a la incapacidad permanente en grado de gran invalidez que le ha sido reconocida. Argumenta, en síntesis, que el Magistrado de instancia ha fijado como fecha de efectos, la de 9-7-2021, fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad de esclerosis múltiple, señalando "razones de justicia, sin justificar la norma o jurisprudencia en que se fundamenta; y alega, la recurrente, que ha de estarse a la fecha de efectos que señala la normativa de aplicación, la fecha en que se dictó la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que señala como 15-10-2019.

OCTAVO.- En cuanto a la fecha de efectos de la incapacidad permanente, deber señalarse que el artículo 6 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece: " 1. Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados, a que se refiere el artículo 4 de este Real Decreto , sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones.

No obstante lo anterior, cuando la resolución no se dicte en el plazo de ciento treinta y cinco días, la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

2. Cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en los términos y circunstancias previstos en el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social .

3. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En aquellos supuestos en que, a tenor de lo establecido en el citado apartado 3 del artículo 131 bis, procediera retrotraer los efectos económicos de la prestación de invalidez permanente reconocida, se deducirán, del importe a abonar, las cantidades que se hubieran satisfecho durante el período afectado por dicha retroacción. Las cantidades devengadas por el beneficiario hasta la fecha de resolución no serán objeto de reintegro cuando no se reconozca el derecho a la prestación económica.

4. Las resoluciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán inmediatamente ejecutivas."

El artículo 13 de la Orden de 18 de enero1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , establece: " 1. Los Directores Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados para evaluar la incapacidad laboral en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas por invalidez permanente, sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones.

2. El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.

3. En todas las resoluciones en que se reconozca un determinado grado de invalidez, se deberá determinar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión del mismo por agravación o mejoría.

4. Asimismo, a los efectos de subsistencia de la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , se hará constar en la resolución inicial de reconocimiento de invalidez si el plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado es igual o inferior a dos años."

Debe tenerse presente, también, la Orden de 15-4-1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, en cuyo artículo 40 en relación a las consecuencias de revisión de incapacidad, establece:

" Cuando, como consecuencia de una revisión, se modifique la calificación de incapacidad existente con anterioridad, se aplicarán las siguientes normas:

a) Si el trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese como resultado de la revisión otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado.

b) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una cantidad a tanto alzado, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado y percibirá la parte de la indicada cantidad que, en su caso, exceda del importe total percibido en concepto de pensión.

c) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, la no existencia de grado alguno de incapacidad, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado; en el supuesto de que se le reconociese el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, se le aplicará la norma establecida en el apartado anterior.

d) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una cantidad a tanto alzado de cuantía diferente, percibirá la diferencia entre ambas si la nueva cantidad fuese superior a la anterior, y si fuese inferior no vendrá obligado a reintegrar la diferencia entre las mismas.

e) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión, ésta se devengará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, pero no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella.

f) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, la no existencia de grado alguno de incapacidad, no vendrá obligado a devolver ninguna cantidad, y en el supuesto de que se le reconociese el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, se aplicará la norma establecida en el apartado d).

g) Las modificaciones y transformaciones de pensiones, cantidades alzadas o indemnizaciones por baremo que se hayan producido como consecuencia de los supuestos señalados en los apartados anteriores darán lugar a las oportunas compensaciones, ingresos o devoluciones entre el correspondiente servicio o servicios comunes de la Seguridad Social, Mutualidad Laboral, Mutua Patronal o empresario responsable, que deberán llevarse a cabo en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que la resolución que las motive sea definitiva. En los casos de desaparición o insolvencia de una Mutua Patronal o empresario responsable le sustituirá en sus obligaciones y derechos derivados de la revisión el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo."

En el caso presente no puede compartirse el criterio del Magistrado de instancia en cuanto a la fijación de la fecha de efectos de la incapacidad permanente en grado de gran invalidez, que le reconoce al actor. Pues considera que al haberle sido diagnosticada la esclerosis múltiple en una fecha posterior a instar el actor la revisión de grado por agravación, debe establecerse la fecha de efectos en el momento en que le fue diagnosticada dicha enfermedad. Sin embargo ningún apoyo legal o jurisprudencial sustenta este criterio; debe tenerse en cuenta que nos hallamos ante un supuesto de revisión por agravación, de la incapacidad permanente absoluta que el actor tiene reconocida por resolución de 2-10-2001, y que se valora la situación patológica del mismo en su conjunto, no sólo la enfermedad de esclerosis múltiple. Aun cuando consta que ésta enfermedad le fue diagnosticada al actor, con posterioridad a la valoración realizada en vía administrativa, por el SGAM, como ya se ha argumentado en los fundamentos jurídicos precedentes, se tiene en cuenta, por considerar que es una enfermedad que, por su propia naturaleza, ya era padecía por el actor durante la tramitación del expediente administrativo, aunque no le fuera detectada. En definitiva, y en cuanto a la fecha de efectos, tratándose de una revisión por agravación, en aplicación del artículo 40 a) de la Orden de 15-4-1969, ha de estarse al día siguiente a la fecha de la resolución administrativa, que en este caso es el 30-10-2019, ya que la fecha de la resolución es de 29-10-2019, y no, como señala erróneamente la parte actora, de 15-10-2019, que corresponde a la fecha del dictamen del SGAM, tal y como se refleja en el Hecho Probado Segundo de la sentencia. Por todo lo expuesto, ha de estimarse parcialmente el único motivo del recurso de suplicación formulado por la parte actora.

NOVENO.- Por todo lo expuesto, y en virtud de los artículos 201.1 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y estimarse parcialmente el recurso de suplicación formulado por la parte actora, revocando parcialmente la sentencia, respecto a la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente en grado gran invalidez reconocida, fijándose la de 30-10-2019, y confirmando el resto de pronunciamientos.

DÉCIMO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Jose María, frente a la sentencia de fecha 29-10-2021 del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en los Autos 190/2020, revocando parcialmente la misma, respecto a la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente en grado gran invalidez reconocida, fijándose la de 30-10-2019, y confirmando el resto de pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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