Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2501/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7224/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 2501/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102127
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3463
Núm. Roj: STSJ CAT 3463:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 20 de abril de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 8 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 216/2021 y siendo recurridos Luisa , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), HERMANAS HOSPITALARIAS SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) y MUTUA FREMAP, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual, Mutua Fremap y Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A., el proceso de incapacidad temporal iniciado el 1 de abril de 2020 hasta el 12 de agosto de 2020, deriva de enfermedad profesional, condenando a las codemandadas (en función de los periodos cubiertos) a estar y pasar por dicha declaración."
"1.- Dña. Luisa, cuyas circunstancias personales obran en autos, prestaba servicios para Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A., finalizando la relación laboral el 15 de julio de 2020. La empresa tiene el CENAE 8731.
La empresa tenía cubiertas las contingencias comunes y profesionales por IT con Mutua MC Mutual. Se encuentra al corriente de pago.
2.- El 16 de julio de 2020 es alta en Hermanas Hospitalarias Sagrado Corazón de Jesús. La empresa tiene el CENAE 8731. La empresa tiene cubierta las contingencias profesionales por IT con FREMAP y no es empresa colaboradora. Se encuentra al corriente de pago.
3.- En fecha de 1 de abril de 2020 hasta el 12 de agosto de 2020 tuvo un proceso de IT por contingencias comunes (asimilado a accidente de trabajo) siendo el diagnóstico infección debida a coronavirus, no especificada.
4.- El INSS, en resolución de fecha de salida 20 de enero de 2021, declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha de 1 de abril de 2020 deriva de enfermedad común y que la mutua MC Mutual es responsable del pago de la prestación económica hasta el 15 de julio de 2020, y desde entonces Fremap, siendo el Servicio Público de la Salud responsable de la asistencia sanitaria de la IT.
5.- La trabajadora realizaba funciones de limpieza, plancha y limpieza de ropa y funciones auxiliares a los usuarios (ancianos) en la residencia Bertrán i Oriola gestionada por Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.
6.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona ha reconocido en fecha de 29 septiembre 2021 como enfermedad profesional el contagio por COVID-19 de una auxiliar de geriatría en una residencia de mayores. Entre 27 de marzo y el 1 de abril de 2020, se calcula que nueve trabajadores de la misma residencia causaron baja por infectarse también de Covid-19.
7.- La residencia Bertrán i Oriola tuvo que ser intervenida por la Generalitat y esta abrió un expediente sancionador en el momento en que estaba siendo gestionada por Eulen Servicios Sociosanitarios. A partir del 16 de julio de 2020 la residencia ha pasado a ser gestionada por Hermanas Hospitalarias Sagrado Corazón de Jesús.
8.- La Inspección de Trabajo ha emitido un informe para el presente proceso que se da por reproducido."
"ACORDAR el complemento de la sentencia de 8 de marzo de 2022 en los términos expuestos en el FJ Único."
Fundamentos
Se articulan recursos por las representaciones de MC MUTUAL Y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretenden la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, por EULEN se alega infracción del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, modificado por la disposición final primera Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril; de la Disposición Adicional Cuarta Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, el artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, y el 9.3 del Real Decreto Ley 3/2021 de 3 de febrero en relación con los Arts. 115.3, 116 y 157 de la LGSS (sic); por MC MUTUAL se alega infracción del artículo 157 LGSS, del Real Decreto 1299/2006 y del RD 28/2020, de 22 de septiembre, así como del RD 1299/2006 por el que se aprueba el cuadro de enfermedad profesionales.
Pretenden la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.
Los recursos han sido impugnados por la representación de Luisa al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Han sido parte en el proceso las HERMANAS HOSPITALARIAS SAGRADO CORAZON DE JESUS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. También ha sido parte FREMAP, MUTUA PATRONAL D ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS NUM. 61.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la determinación de la contingencia causante de la incapacidad temporal iniciado el 1 de abril de 2020 con revocación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y declarando que dicho proceso deriva de enfermedad profesional o accidente de trabajo.
La sentencia ahora recurrida entiende que han quedado suficientemente acreditados hechos que dan sustento a la pretensión de la demanda, y declara que la incapacidad temporal en discusión deriva de enfermedad profesional.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso de MC MUTUAL propone que se modifique el HDP 3º para que el mismo tenga el siguiente contenido:
Sustenta la propuesta en prueba documental, consistente en el folio 18 (Resolución administrativa) y la justifica en que "...
El escrito de impugnación de la demandante no impugna este motivo. La impugnación de las HERMANAS HOSPITALARIAS SAGRADO CORAZON DE JESUS es en realidad un escrito de apoyo a las tesis del recurso.
En la Sala entendemos que debemos desestimar el recurso pues la información que permite introducir es irrelevante en tanto que los efectos económicos de ninguna manera pueden ser de tres meses antes de la declaración.
Ambos recursos proponen que del HDP 5º desaparezca la referencia a "...
La impugnación de la demandante se opone en base a su intrascendencia pues es obvio que la trabajadora estaba en contacto directo o indirecto con los ancianos como reconoció la misma empresa ante la ITSS. La impugnación empresarial propone la estimación de la propuesta.
En la Sala entendemos que debemos desestimar la propuesta por cuanto resulta intrascendente si el contacto con los ancianos se produjo de forma directa o indirecta, pues es evidente que se trata de una residencia en la que la COVID-19 estuvo presente afectando a numerosas personas y desgraciadamente carecían -como en muchos otros lugares- de los medios (EPI's) de protección adecuada. A lo que debemos añadir que el Informe de ITSS recoge literalmente lo que señala la sentencia.
Proponen también que sean eliminados los HDP 6º y 7º por cuanto hacen referencia a otra persona que nada tiene que ver con este procedimiento, además de que la sentencia la que hace referencia no era firme en el momento de redactar el recurso; añaden también que las funciones propias de la hora demandante son distintas de la persona afectada por la sentencia referida.
La impugnación de la demandante se opone en base a que considera relevante que otras personas del mismo centro de trabajo hayan visto reconocido el carácter de enfermedad profesional de su incapacidad temporal. La impugnación empresarial propone la estimación de la propuesta.
En la Sala entendemos que debemos desestimar la propuesta por cuanto a pesar de ser intrascendente el reconocimiento de que la incapacidad temporal de otra persona deriva de enfermedad profesional, sí es relevante el hecho de que otras personas que prestaban servicios en el mismo centro de trabajo contrajeran la enfermedad.
Se desestiman los motivos de recurso sobre HDP.
Las impugnaciones que realiza la representación de las HERMANAS HOSPITALARIAS SAGRADO CORAZON DE JESUS no es propiamente una impugnación, pues se limita decir que los recursos deben ser estimados.
Las impugnaciones que realiza la representación de Luisa se opone y señala que debe mantenerse la declaración recurrida.
Sobre esta cuestión, la planteada por ambos recursos, la Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse en nuestra sentencia 4071/2022, de 8 de julio de 2022, recurso 856/2022, que razona en términos que reproducimos literalmente.
Justo es decir que la determinación de la contingencia por procesos infecciosos por COVID ha tenido una prolija y conflictiva regulación legal a lo largo de la pandemia. Así, inicialmente el RDL 6/2020 contendía la afirmación de que las incapacidades temporales que se derivaran serían consideradas "con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo". A pesar de que en una primera lectura el texto podía parecer contradictoria, la voluntad del legislador era clara: la asimilación "a accidente de trabajo" se refería exclusivamente al periodo de carencia (del art. 172 LGSS), a la fecha de nacimiento del derecho al cobro de la prestación del arte. 173 LGSS, al porcentaje aplicable ( art. 2 Decreto 3158/1966), a la base reguladora ( art. 13 RD 1646/1972) y a la inexistente imputación a la empresa del pago del cuarto al decimosexto día de la baja (arte. 173.1 LGSS). Y esto, aunque no existiera ningún nexo con el trabajo. En consecuencia, la contingencia era la enfermedad común (como se señaló en el Criterio 3/2020 de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones), aunque las reglas de aplicación eran las del accidente de trabajo (es especial, por lo que hace a la carencia).
Posteriormente el RDL 13/2020 incluyó en la redacción inicial lo siguiente coletilla: "
Probablemente es por eso, posteriormente el RDL 19/2020 vino a singularizar en su artículo 9 las situaciones de quienes prestaran servicios en centros sanitarios o sociosanitarios "
En todo caso, es evidente que nos encontrábamos ante una presunción legal que no tenía que ser acreditada, puesto que, aunque la norma limitaba sus efectos a la enfermedad contraída en el "
Aun así, el posterior RDL 3/2021 vino a hacer mención a la contingencia postulada en su artículo sexto, si bien con una redacción ciertamente equivoca, dado que en él se indicaba que "
Nos encontramos, como antes apuntábamos, ante continuos cambios normativos que no han tenido un contenido bastante claro, lo que probablemente se explica si se tiene presente el carácter extraordinario y urgente de la legislación derivada de la pandemia.
Ahora bien, pese a esta confusa evolución conviene no olvidar que a pesar de ser cierto que el RD 1299/2006 no contiene una referencia exprés a la COVID-19 -como no podía ser de otra forma por obvios motivos temporales- sí que lo hace a agentes biológicos dentro del grupo 3, agente A y subagente 01, esencialmente en profesiones sanitarias, actividades asistenciales, centros penitenciarios y personal de orden público, haciendo en concreta mención a las
Y llegados a este punto procede recordar que en sus orígenes los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales compartían marco común regulador en relación con el tipo conocido como "
Pues bien, como hemos visto la COVID está integrada dentro del reglamento de enfermedades profesionales y en el Código 3A0104 se hace mención a los trabajadores de centros asistenciales o de cuidado de enfermedades, tanto en centros ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio. En consecuencia, dado que la actora prestaba servicios en residencia de ancianos está claro que la coincidencia entre la enfermedad y la actividad determina que nos encontramos ante una enfermedad profesional, al cumplirse los requisitos caracterizadores de la dicha contingencia, y esto con total independencia de si el centro donde prestaba servicios estaba o no registrado.
Argumentos que, reiterados en nuestras sentencias 932/2023, de 10/02/2023, Recurso 6104/2022, y 545/2023, de 31/01/2023, Recurso 4817/2022, nos obligan a desestimar ambos recursos.
Por lo que se refiere al argumento del recurso de MC MUTUAL en el sentido de que los efectos deben de ser de tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de determinación de contingencia, el mismo debe ser desestimado en tanto que, una vez dicha determinación se ha producido, los efectos deben ser desde el inicio de la situación de incapacidad.
La desestimación de los recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de Luisa, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 1.000 euros para cada una de las recurrentes; no se establece igual imposición respecto a la letrada de las HERMANAS HOSPITALARIAS SAGRADO CORAZON DE JESUS, en tanto que no ha sido una real impugnación. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
En razón a ello entendemos que debemos ratificar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y desestimar el recurso planteado contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, los recursos interpuestos por MC MUTUAL Y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona, de fecha 8-3-2022, recaída en autos 216/2021, seguidos a instancia de Luisa contra las partes recurrentes, y contra las HERMANAS HOSPITALARIAS SAGRADO CORAZON DE JESUS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y FREMAP, MUTUA PATRONAL D ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS NUM. 61, en proceso sobre determinación de contingencia y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
Se decreta también la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vencidas las recurrentes deben ser condenadas al pago 1.000 euros, cada una, en concepto de las costas causadas a la parte contraria, Luisa, por la intervención de su letrado en esta fase del proceso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
