Sentencia Social 2507/202...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 2507/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6174/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LUIS REVILLA PEREZ

Nº de sentencia: 2507/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023102126

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3462

Núm. Roj: STSJ CAT 3462:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8007695

F.S.

Recurso de Suplicación: 6174/2022

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2507/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por RESIDENCIES MUTUAM, SLU frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 11 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento nº 144/2021 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (T.G.S.S.), Adelaida y MIDAT CYCLOPS MUTUAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Residencies Mutuam, SLU contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua MC Mutual, y Dña. Adelaida, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas contra ellos en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Dña. Adelaida, cuyas circunstancias personales obran en autos, prestaba servicios para Residencies Mutuam, SLU desde el 1 de abril de 2016 como auxiliar de geriatría. El centro de trabajo era la residencia Jaume Naluart sita en Cornellá de Llobregat (Barcelona). , La empresa tiene el CNAE 8710 (asistencia en establecimientos residenciales con cuidados sanitarios).

2.- La empresa tenía cubiertas las contingencias comunes y profesionales por IT con Mutua MC Mutual. Se encuentra al corriente de pago.

3.- En fecha de 4 de abril de 2020 inició un proceso de IT por contingencias comunes (asimilado a accidente de trabajo) siendo el diagnóstico infección por coronavirus, no especificada.

4.- El INSS, en resolución de 15 de diciembre de 2020, declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha de 4 de abril de 2020 deriva de accidente de trabajo y que la mutua MC Mutual es responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria de la IT.

5.- La trabajadora prestó servicios, como auxiliar de geriatría en los días previos a la baja (trabajó los días 26, 30 y 31 de marzo) a un usuario que se encontraba aislado y que finalmente falleció. La trabajadora estaba incluida en un cuadro de registro de personal que accede a las habitaciones del personal aislado por sospecha de Covid-19 (de fecha de marzo de 2020).

6.- La residencia disponía de un plan de contingencia en el mes de marzo de 2020. En dicho plan - de acuerdo con el informe de Inspección de Trabajo, se preveía lo siguiente:

"Actualmente tenemos material para satisfacer las necesidades actuales; nos encontramos con 2 personas con síntomas compatibles a Covid-19, pero no tenemos diagnóstico. En esta situación, estamos gastando unas 8 mascarillas quirúrgicas al día, 4 batas. Si realmente tuviéramos algún positivo por cada planta, se prevé un gasto de unas 30 mascarillas quirúrgicas al día, lo que implica un gasto de unas 210 a la semana. Actualmente tenemos 350. En el caso de positivos, deberíamos utilizar mascarillas FFP2 o 3, de las que disponemos 16.".

No consta la entrega de material de protección a la trabajadora.

7.- En el año 2019, entre marzo y abril, fallecieron 6 usuarios de la residencia.. En el mismo periodo del año 2020 fallecieron 26 residentes (de un total de unos 70 residentes aproximadamente). De esos 26 residentes 12 fallecieron por causas relacionadas con el Covid-19. A fecha de 30 de abril de 2020 hubo 31 casos confirmados de Covid-19 entre los pacientes.

8.- Entre el 13 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020 hubo 43 bajas acumuladas por Covid-19 entre el personal de la residencia (unos 70 trabajadores aproximadamente). El 31 de marzo de 2020 se hizo alguna PCR puntual. Desde el 18 de abril de 2020 se hicieron test de forma masiva.

9.- La Inspección de Trabajo ha emitido un informe para el presente proceso que se da por reproducido.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó ( Adelaida), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la empleadora actora, se interpone ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social que, desestimando la demanda que interpuso sobre impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15/12/2020, por la que se declaró que el proceso de incapacidad temporal en el que se encontró la beneficiaria codemandada desde el 04/04/2020 derivaba de accidente de trabajo, condenando a la empresa recurrente y a la mutua que amparaba la contingencia profesional a estar y pasar por aquella declaración y a, esta última, a abonar el subsidio derivado a la beneficiaria.

El recurso ha sido impugnado por la letrada de la beneficiaria.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común, asimilado a accidente de trabajo, por infección por coronavirus, del proceso de incapacidad temporal en que se encontró la beneficiaria desde el 04/04/2020.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS.

Así pretende nueva redacción para el hecho probado quinto en el que se propone que se pueda leer:

"(...) finalmente falleció sin haber sido diagnosticado de Covid-19. La trabajadora (...)".

Antes de nada debe decirse que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que la Sala no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por las recurrentes, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único dictamen, el magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la LEC), pero aquél puede servir de base para el recurso de suplicación cuando el juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Aplicando tal doctrina al supuesto que nos ocupa no podrá accederse a la modificación propuesta porque se pretende sustituir el superior y objetivo criterio de valoración de quién en la inmediación lo ostenta, el magistrado de instancia, por el subjetivo e interesado al que acude la recurrente, valorando en distinta forma iguales elementos de convicción.

En la valoración de la prueba en general ha de prevalecer el criterio del juez "a quo", y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el juez de lo social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral" ( Sentencia de 14 de julio de 2000); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000- " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).

El relato de hechos no puede modificarse y menos en los innecesarios términos en los que se concreta, con lo que este motivo del recurso ha de rechazarse.

TERCERO.- Ya con amparo procesal en el precitado artículo 193 c) de la LRJS y con objeto de examinar el derecho aplicado se afirma incorrecta e indebida aplicación del artículo 156.2.e) de la LGSS, en relación con el artículo 5 del RDL 6/2020 de 10 de marzo.

En definitiva sostiene que aunque sí es posible la declaración de la contingencia de accidente de trabajo con un diagnóstico del proceso de incapacidad temporal de "infección por coronavirus no especificada", tal declaración no puede descansar en presunción legal porque el artículo 5 del RDL 6/2020 de 10 de marzo, sólo recoge situación asimilada a accidente de trabajo exclusivamente para la percepción de la prestación económica que ampara la incapacidad temporal y siempre la determinación del accidente de trabajo, ha de pasar por la acreditación de conexión única entre trabajo y patología.

Considera el recurso que el RDL 6/20, en su art. 5.1 disciplina con carácter excepcional y singular situación asimilada a accidente de trabajo, solo, para la prestación económica de incapacidad temporal, y no para aquellos periodos de aislamiento contagio de personas trabajadoras provocados por el COVID 19, salvo que se pruebe que el contagio se ha contraído con causa exclusiva de la realización del trabajo en los términos del citado artículo 156 de la LGSS.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la situación de incapacidad temporal que afectó a la actora deriva de la contingencia de accidente de trabajo, construyendo esta conclusión no en aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS, al no constar lesión en tiempo y lugar de trabajo, sino de lo preceptuado en el apartado 2.e) del mismo artículo, tras considerar y concluir que, por recta técnica de indicios y partiendo de la circunstancia acreditada, que luego reproduciremos, contrajo la enfermedad como consecuencia exclusiva de la ejecución de su trabajo como auxiliar de geriatría en residencia de mayores.

A los efectos de exponer la distribución de la carga de la prueba y de medios hábiles para acreditar la causalidad necesaria única entre trabajo y patología queremos reproducir la esclarecedora a estos efectos sentencia del TSJ de Cantabria de 25/10/2021 (REC 629/2021) que también cita y reproduce la sentencia de instancia, en la que podemos leer:

"Obligar a la parte actora a probar que se contagió en dicho centro equivaldría a exigirle lo que se denomina "prueba diabólica".

(...) Por ello, aun siendo la actora limpiadora (en nuestro caso auxiliar de geriatría en residencia de mayores), lo que excluye la literalidad de la citada norma, al no ser trabajadora sanitaria o socio-sanitaria, es perfectamente posible que se beneficie de la contingencia profesional si acredita, que contrajo la enfermedad en el centro de trabajo.

(...)

En definitiva, el Juzgador de instancia cuando valora el conjunto de actividad probatorio desplegado por los litigantes, considera suficiente la aportada por la trabajadora para acreditar la causa exclusiva en el contagio de COVID-19 su trabajo, en atención al art. 156.2.e) LGSS. Y, en cambio, la parte demandada/recurrente se limita a negar todo efecto probatorio de los aportados por la trabajadora. Declarando que no es en el centro de trabajo donde ha estado expuesta al contagio y se ha producido la enfermedad, como causa exclusiva.

(...) Sobre la cuestión suscitada y estimada en la Litis, de que su contagio de Covid 19 que causa la IT de la demandante, cuya contingencia se cuestiona, se declara en la recurrida que es causa exclusiva del ambiente laboral del demandante, en aplicación del artículo 156.2.e) de la LGSS/2015, por el contacto en el centro de trabajo que califica de "alto riesgo" con las circunstancias concretas que detalla de contagios y falta de medidas de seguridad, y en las condiciones en que lo ha sido. Y, la mera posibilidad de otra forma y lugar de contagio, poco probable, en el indicado relato fáctico (estaba afecta al confinamiento general decretado en el primer estado de alarma y solo salía al trabajo y compras de alimentación básicas, fechas en que es baja y aparecen los primeros síntomas a 7 días del confinamiento...), que es, a lo sumo, lo deducido del recurso y en la valoración interesada de parte del conjunto de actividad probatorio desplegado por todos los litigantes. No es suficiente al efecto, para evidenciar error del Juzgador que, además, según el art. 196.3 de la LRJS , por el carácter extraordinario del recurso formulado, se precisaría "evidente". Esto es, que no precisase de conjetura o hipótesis alguna por el recurrente, siendo, precisamente, una mera conjetura o hipótesis, que la elevada exposición de la actora al contagio en la prestación de servicios no sea la causante de su patología y síntomas.

Nos hallamos ante una presunción judicial, esto es, ante un razonamiento de inferencia del que se extrae un hecho presunto a partir de un hecho admitido o probado. El hecho presunto es la existencia de nexo causal entre el trabajo y el contagio determinante de la aplicación del mencionado apartado 2.e) del art. 156 LGSS , al que hace alusión, el mismo art. 5.1 del RDL 6/20 , invocado por la parte recurrente, cuando contempla la situación asimilada a AT, relativa solo al abono de prestación para contagios y aislamientos en de las personas trabajadoras afectadas por el COVID 19.

(...) Llegados a este punto, el artículo 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior", precepto que permite dirigir la prueba en contrario del hecho presumido en la ley tanto a la "inexistencia del hecho presunto" como a la demostración de "que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado admitido que fundamenta la presunción".

Es más, como recuerda la sentencia de unificación del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2004 (rec. 1675/2003), en un supuesto semejante, para combatir tal presunción judicial hubiera sido necesario, según el art. 386.2 LEC que hubiera prosperado una revisión de error de hecho por el cauce del art. 191.b. LPL -vigente art. 193.b) LRJS -, lo que, como se ha visto, no ha sucedido en el supuesto que nos ocupa. Concluyéndose en dicha sentencia que al no haberse atacado con éxito el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del juez de instancia. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación.

(...) La declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una enfermedad preexistente, no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto, pudiendo llegar a conclusiones diversas sobre la existencia de nexo causal, distintas resoluciones sin ser contradictorias ( STS, Sala 4ª, de fecha 28 de septiembre de 2000, rec. 3690/1999).".

Igual acaece en nuestro supuesto en el que hemos de partir como indicios que, en sumando, imponen la conclusión a la que llega la sentencia de instancia. Estos son:

La actora presta servicios como auxiliar de geriatría en establecimiento residencial en el que se prestan cuidados sanitarios.

Lo hizo los días previos a la baja (26, 30 y 31 de marzo de 2020) asistiendo a usuario que se encontraba aislado y que finalmente falleció.

En 2019, entre marzo y abril, fallecieron 6 residentes. En el mismo periodo de 2020 fallecieron 26 residentes (de un total de unos 70 residentes aproximadamente). De los 26 residentes 12 fallecieron por causas relacionadas con el COVID-19.

A fecha 30/04/2020 hubo 31 confinados por COVID-19.

Entre el 13/03/2020 y el 30/04/2020 hubo 43 procesos de incapacidad temporal por COVID-19 entre el personal de la residencia (unos 70 trabajadores aproximadamente).

El 31/03/2020 se hizo alguna PCR puntual y sólo a partir del 18/04/2020, de forma masiva.

Al inicio de la pandemia no se registró entrega de equipos de protección individual a los trabajadores del centro. A la actora sólo se le facilitó una mascarilla quirúrgica para varios días.

La residencia disponía de plan de contingencia para el mes de marzo de 2020 en el que se recogía la precariedad en la provisión de equipos de protección individual y el cuadro de registro de personal que accedería a las habitaciones con personal aislado, en el que figuraba la trabajadora.

Las demandadas recurrentes no acreditan haber facilitado a la trabajadora medio seguro de trabajo ni, tampoco, que el contagio fuese por circunstancia y en ámbito temporal y espacial distinto al del trabajo.

El sumando de premisas y la aplicación de correcto silogismo impone correcta la conclusión de la sentencia en el aserto de que el trabajo fue causa eficiente única en el contagio que determinó la situación de incapacidad temporal con lo que el recurso deberá desestimarse.

CUARTO.- El íntegro rechazo del recurso así formulado determina, junto a la pérdida del depósito y consignación efectuados, la condena en costas de la recurrente en cuantía de 450,00 euros para subvenir la impugnación que del recurso se han producido ( artículos 203 y 235 de la LRJS).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RESIDENCIES MUTUAM, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona en fecha 11 de mayo de 2022, en autos seguidos al nº 144/2021, presentada a instancia de la empresa recurrente, contra la beneficiaria doña Adelaida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MUTUA MC MUTUAL, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente, a la que se condena en costas con inclusión de los honorarios de la letrada de la beneficiaria impugnante en la señalada cuantía de 450,00 euros; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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