Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4799/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1044/2023 de 21 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIPE SOLER FERRER
Nº de sentencia: 4799/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104315
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7399
Núm. Roj: STSJ CAT 7399:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MC
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 21 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paloma frente a la Sentencia del Juzgado Social 35 Barcelona de fecha 26 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 499/2021 y siendo recurrido AUTOPOT (GLOBAL) LTD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.
Antecedentes
"
Fundamentos
La actora y la empresa demandada firmaron un acuerdo de representación en marzo de 2015. Por virtud del cual la empresa contrata a la actora como representante para la venta y promoción de productos AutoPot (Global) Ltd. La empresa, se dice en el acuero, proveerá a su representante con los suministros adecuados de catálogos y listados de tarifas cuando los solicite, al igual que formularios de consulta y pedidos, material de exposición y "otros apoyos comerciales cuando disponibles", así como como con listados de clientes actuales y pretéritos del territorio y relevantes para el sector comercial e informará a la representante sin dilación de cualquier nueva consulta/solicitud relevante. Se pactó también que la empresa pagaría a la actora la suma 3.688,33 euros mensuales "basados en 40 horas semanales", así como los gastos derivados de la actividad comercial de la representante, así como "horas extras", pactándose 20 días de vacaciones al año más festivos (12 en 2015), sin que la compañia, según se pactó, se hiciera cargo de prestación/subsidio/pago por enfermedad.
Estas son las líneas generales del acuerdo de representación comercial suscrito entre las partes, remitiéndose la Sala, en lo demás, al documento que lo recoge.
El artículo 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, dice que "será de aplicación a las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquier otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles, por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Dicha actividad principal, puede o no ir acompañada de la distribución o reparto de los bienes objeto de la operación". El artículo 4 establece que: "La relación laboral a la que está sujeto al trabajador no implicará sujeción a jornada u horario concreto, sin perjuicio de las previsiones contenidas en los pactos colectivos o individuales".
El artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, por la que se regula el contrato de agencia, dispone lo siguiente: "Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones". Y el artículo 2 de la misma Ley precisa:
"1.-No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan. 2.- Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios". El artículo 9.2 c) incluye entre las obligaciones del agente la de "desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia". El artículo 11.1 señala que "la remuneración del agente consistirá en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores", y el artículo 18 que, "salvo pacto en contrario, el agente no tendrá derecho al reembolso de los gastos que le hubiera originado el ejercicio de su actividad profesional".
Finalmente, la Directiva del Consejo de la CEE de 18 de diciembre de 1986, incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, dice que "se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente, ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el empresario, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario". Como se deduce de ambas normas, la laboral y la mercantil, se establecen unas condiciones contractuales muy similares si tanto el representante como el agente se obligan a promover actos u operaciones de comercio por cuenta y en nombre ajenos. Ninguno de los dos asume el riesgo y ventura, salvo pacto en contrario en el caso del agente. El contrato del representante debe formalizarse por escrito, y en el de agencia cualquiera de las partes puede solicitar de la otra su formalización por escrito. Tampoco ninguno está sujeto a un horario o jornada determinados. En ambos casos la duración del contrato puede ser determinada o indefinida y se presume concertado por tiempo indefinido si no existe pacto expreso en contrario. En ambos se puede trabajar para más de un empresario si así se pacta en el contrato. La retribución, tanto en uno como en otro, puede consistir en una cantidad fija, en una comisión, o en un sistema mixto de ambas. Sin embargo, es obligación del representante "no prestar servicios a Empresas competidoras" ( artículo 9 f] del RD 1438/1985), y sólo "podrá pactarse que las indemnizaciones por gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral del trabajador puedan ser asumidas por éste", cuando "tal circunstancia sea tenida en cuenta en la determinación de la retribución finalmente percibida" ( artículo 8.5 del RD 1438/1985). Conforme a lo expuesto, no es el pago únicamente de comisiones el elemento diferenciador definitivo, ni tampoco la existencia de instrucciones, siempre que no afecten a la independencia del agente. Ni tampoco la asunción del riesgo y ventura, ya que, como regla, éste es un rasgo que también caracteriza a ambos tipos de relación. Debemos precisar en cualquier caso que la responsabilidad del buen fin de las operaciones, esto es, la asunción de su riesgo y ventura, quiere decir, llanamente, pechar el mediador con las consecuencias de las obligaciones, total o parcialmente, incumplidas, para subrogarse en las responsabilidades de las personas con quienes contrata. Responder del buen fin de la operación significa que el agente se subroga en la responsabilidad de las personas con quienes contrata si éstas no satisfacen las obligaciones contraídas.
Desaparecido entonces el criterio, tradicional en nuestro ordenamiento jurídico, que consideraba siempre laboral aquel vínculo entre la empresa y el representante cuando éste no respondía del buen fin de las operaciones ya que la norma reguladora del contrato de agencia expresamente dispone como regla general que el agente no asume el riesgo, el rasgo distintivo lo ofrece la jurisprudencia.
Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
En el presente caso hemos de convenir con la parte recurrente en que existen diversos indicios de laboralidad o dependencia. Podríamos citar al respecto la percepción de una retribución mensual (fijo y comisión del 2%), el abono de los gastos derivados de la actividad comercial, el pago de dietas, la necesidad de validación de las vacaciones por la empresa, la comunicación a la empresa de una baja por incapacidad temporal, el uso de correo electrónico corporativo o el carácter personalísimo y voluntario de la prestación de servicios, pues la delegación en subagentes/subcontratados requería, según el acuerdo, el previo permiso escrito de la empresa.
Pero todo ello no basta para considerar que la trabajadora demandante estuviera insertada en la organización de trabajo de la demandada. Pues gozaba de independencia o libertad para organizar su actividad comercial, organizando su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios. No había días ni horarios regulares de asistencia de la demandante a la sede de la empresa. No se acreditan reuniones periodicas con sus "superiores" en las que le dieran instrucciones que incidieran en el modo de organizar la labor mediadora. Podía además actuar en la zona que quisiera dentro del "territorio", visitar a los potenciales clientes que quisiera, pues no consta probado que recibiera instrucción alguna sobre qué clientes debía visitar ni en qué momento, ni que tuviera establecido itinerario alguno, organizando por tanto a su criterio y comodidad la actividad profesional, no constando, por tanto, que recibiera órdenes y directrices para el desempeño de su trabajo. Es cierto que se pactó en el acuerdo de representación que la empresa proveería a su representante con los suministros adecuados de catálogos y listados de tarifas cuando los solicite, al igual que formularios de consulta y pedidos, material de exposición y "otros apoyos comerciales cuando disponibles", así como de listados de clientes actuales y pretéritos del territorio y relevantes para el sector comercial y que informaría a la representante sin dilación de cualquier nueva consulta/solicitud relevante, así como que la representante aportaría a la empresa a la brevedad posible información detallada de toda pesquisa y todo pedido, debiendo reportar a la empresa cualquier queja o reclamación de los clientes, sin poder ofrecer, sin autorización previa, descuentos sobre la lista de tarifas. Pero ello no elimina la nota de independencia, que no ha de llegar al extremo de total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa, no quedando desvirtuada la relación de agencia por que el agente esté obligado a someterse a instrucciones generales del empresario sobre la venta de los productos de la empresa, sin que consten en el presente caso instrucciones empresariales que incidieran sobre el diseño y desarrollo de la actividad del intermediario, que como hemos dicho organizaba libremente su actividad profesional y el tiempo que dedicaba a la misma conforme a sus propios criterios, sin que de la documental aportada acredite exactamente el tiempo dedicado por la actora a su actividad, y, en cuanto a los excesos de jornada, del mail obrante a folio 165 se desprende que quedaba al propio criterio de la actora facturar horas extras o compensarlas con descanso por el tiempo equivalente.
Habiendo la doctrina científica más autorizada diferenciado entre las instrucciones sobre desarrollo de la actividad del intermediario y las instrucciones sobre las condiciones de realización del encargo recibido, siendo las primeras y no las segundas las relevantes para la determinación de si existe una relación laboral o mercantil. Téngase en cuenta que el artículo 9.2 c) de la Ley 12/1992 establece como obligación del agente la de "
Por todo cuanto se deja expuesto hay que concluir que la relación jurídica entre las partes es ajena al ámbito del Derecho del Trabajo, con desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Paloma contra la sentencia nº 277/2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Barcelona, de fecha 26 de octubre de 2022, en sus autos de despido y reclamación de cantidad núm. 499/2021, y en su consecuencia confirmamos en todas partes dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
