Sentencia Social 1974/202...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 1974/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6381/2022 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 1974/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023101654

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2923

Núm. Roj: STSJ CAT 2923:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2021 - 8011766

mmm

Recurso de Suplicación: 6381/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 22 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1974/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 23/3/2022 dictada en el procedimiento nº 308/2021 y siendo recurridos D. Juan Carlos, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23/3/2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando íntegramente la demanda y con revocación de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de fecha 26 de febrero de 2021, desestimatoria de la reclamación previa presentada contra la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2020, ambas recaídas en el expediente registrado con número NUM000, debo declarar y declaro que Don Juan Carlos se encuentra afecto a una Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual de mosso d' esquadra , por la contingencia de accidente de trabajo, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y al DEPARTAMENT d' INTERIOR de la GENERALITAT DE CATALUNYA a estar y pasar por los efectos de dicha declaración, siendo a cargo de la Mutua ASEPEYO el abono de la prestación económica correspondiente según la base reguladora mensual de 3.844'26 euros, en porcentaje del 55% con fecha de efectos jurídicos el 11 de diciembre de 2020 y fecha de efectos económicos a regularizar."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Juan Carlos, con DNI nº NUM001, nacido el NUM002 de 1970 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, viene prestando sus servicios como mosso d Žesquadra por cuenta del Departament dŽInterior de la Generalitat de Catalunya, siendo su profesión habitual la de mosso dŽesquadra desde el 2 de octubre de 1995. (Hechos no controvertidos. En cualquier caso, tales datos se incorporan al Dictamen Propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades obrantes a los folios 73 y 74 y documento nº 26 de la parte actora).

SEGUNDO.- Mediante solicitud de fecha 13/10/2020, se incoó a instancias del actor expediente de Incapacidad Permanente, que quedó registrado con el número NUM003, y tras el oportuno reconocimiento se emitió Dictamen médico de solicitud de la incapacidad permanente por el Médico Evaluador adscrito a la SGAM el 11/12/2020, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado y en el que se indica que el demandante presenta un diagnóstico y unas limitaciones funcionales de " Genoll esq amb gonoartrosi tricompartimental grau III-IV artroscòpia de neteja+cels mare", concluyendo que no existe presunción de Incapacidad Permanente. El médico evaluador hace constar que no realiza exploración presencial sino a partir de la documentación aportada, revisión de expedientes previos y consulta de la información que consta en el HC3. Por otra parte, en el referido Dictamen médico se deja constancia de un informe COT privado de fecha 12/10/2020 del Doctor Bruno de la entidad Articular-Replace. En el apartado observaciones expone el médico evaluador que es un trabajador especialmente sensible. Se recomienda valoración por el Servicio de Prevención de riesgos Laborales por si procede adaptación de puesto de trabajo. Recoge también el informe del COT HSJR de fecha 20/1/2020. (Dictamen del Médico Evaluador adscrito a la SGAM folios 76 a 78 y folios 92 y 93).

TERCERO.- Seguido por sus trámites el referido Expediente administrativo, recayó en el mismo Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de fecha 22 de diciembre de 2020, por la que se deniega al actor el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)". Dicha Resolución fue dictada con base en el Dictamen Propuesta emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 17/12/2020 en el que, recogiendo las consideraciones del Médico Evaluador, se determina que el actor presenta un cuadro clínico residual de que mencionaba el siguiente cuadro residual de " Genoll esq amb gonoartrosi tricompartimental grau III-IV artroscòpia de neteja+cels mare", proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. (Dictamen Propuesta de la CEI y Resolución del INSS d que constan en el expediente administrativo).

CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual valorable: Completa desaparición del cartílago en los tres compartimentos de la rodilla (artrosis tricompartimental grado IV), derrame articular, meniscopatía externa, rotura de la plastia del ligamento cruzado anterior y artrofibrosis (fibrosis de la articulación de la rodilla). Como consecuencia de las patologías indicadas, el actor tiene limitada la flexión de la rosilla, presenta artrofia muscular de cuádriceps de hasta el 60%, dolor femoropateral, alteración del patrón de la marcha, lo que limita la bipedestación y deambulación prolongada, la deambulación por terreno irregular (escaleras, terrenos con obstáculos), la adopción de la posición de cuclillas, posturas forzadas o mantenidas de la rodilla (conducción profesional de vehículos) o movimientos repetitivos de flexo-extensión, así como la manipulación de cargas o actividades de impacto, de ocio o deportivas (carrera, por ejemplo). (Informe pericial médico del Dr. Constancio, documento 1 del ramo de prueba de la parte actora, folios 35 a 39. Asimismo, restantes informes médicos obrantes a los folios 40 a 61 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- El actor está destinado en el Área de Investigación Criminal de Tarragona, Policía Científica, realizando, entre otras, tareas de seguimiento y detenciones de personas. La profesión de policía autonómico comporta realizar las tareas a las que se refiere la Guía de Valoración de Incapacidades del INSS, con código CNO-11:5922, como mantener el orden público, proteger a personas y bienes de peligros yactosdelictuosos, arrestar a las personas que infringen la ley, dirigir el tráfico de vehículos, restablecer el orden en caso de alteración pública, efectuar informes, comprobaciones y otras tareas administrativas, desempeñar tareas afines, supervisar a otros trabajadores. En cuanto a los requerimientos de bipedestación, se sitúan en la Guía aludida en un grado de 2 sobre 4 si es estática y de 3 sobre 4 si es dinámica. Igualmente se recogen sus funciones en el Decret 415/2011, artº 60, refiriéndose a ambos la pericial médica del Dr. Constancio, cuyo contenido sobre este particular se da por reproducido a fin de integrar el hecho probado. (Guía de Valoración Profesional elaborada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y editada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, que es la empleada por el perito médico, Informe pericial, folios 35 a 39. Informe del SGAM, folios 76 a 78).

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total asciende a 3.209'59 euros mensuales en el caso de enfermedad común y de 3.844'26 euros en el caso de accidente laboral. La fecha de efectos jurídicos es el día 11/12/2020, coincidiendo con la fecha de revisión por parte del Médico Evaluador adscrito a la Subdirecció General dŽAvaluacions Mèdiques, con fecha de efectos económicos a regularizar. (No controvertido).

SÉPTIMO.- En fecha 14 de junio de 2021, en el procedimiento 868/1019 de determinación de contingencia, se dictó sentencia la cual es firme a esta fecha, cuyo fallo es el siguiente" " Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Don Juan Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, y el DEPARTAMENT DŽINTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, debo revocar y revoco la resolución sobre determinación de contingencia dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona en fecha 14 de agosto de 2019, declarando que el proceso de baja laboral por Incapacidad Temporal iniciado por el Sr. Juan Carlos el día 28 de junio de 2019 tuvo su origen en la contingencia de ACCIDENTE DE TRABAJO, con condena de los demandados a estar y pasar por las consecuencias de la anterior declaración". (Hecho no controvertido que igualmente resulta del documento nº 26 del ramo de prueba de la actora, folios 64 a 71).

OCTAVO.- El actor formuló reclamación previa mediante escrito de fecha 12/11/2020, siendo desestimada y agotada la vía administrativa previa por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de fecha 26/2/2021, por entender que " no han variado las causas que motivaron la resolución impugnada ni haber sido desvirtuada la correcta aplicación de los fundamentos legales en los que se basó", con base en la Propuesta de Incapacidad de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 25/2/2021 de marzo de 2019, en la que, " analizados los dictámenes de la SGAM y los informes aportados por el recurrente, PROPONE a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona que se DESESTIME la presente reclamación previa, ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 17/12/2020 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real". (Escrito de reclamación previa, Resolución del INSS y Propuesta de la CEI que constan en el expediente administrativo).

NOVENO.- El Departament dŽInterior de la Generalitat de Catalunya tiene cubiertas las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151. (Hecho no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada MUTUA ASEPEYO, que formalizaron dentro de plazo, y que dado el legal traslado, D. Juan Carlos impugnó el recurso y la Lletrada de la Generalitat presentó escrito, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 1 de Reus ha dictado sentencia de fecha 23-3-2022, en los Autos 308/2021 sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de D. Juan Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 151, y el Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya en la que se estima la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Mosso d'Esquadra, derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por los efectos de dicha declaración, siendo el abono de la prestación económica correspondiente según la base reguladora mensual de 3.844,26 euros, en porcentaje del 55% con fecha de efectos jurídicos el 11-12-2020 y fecha de efectos económicos a regularizar.

Frente a dicha sentencia, La Mutua Asepeyo formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se declare al actor no afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

El demandado Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, ha presentado escrito en el que manifiesta que no formula alegaciones respecto al recurso de suplicación, al no solicitarse responsabilidad alguna de dicho organismo, solicitando de la Sala que se acuerde de conformidad a derecho.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dirige a la revisión fáctica. Solicita la recurrente la modificación de los hechos probados cuarto y quinto.

La parte actora, en su escrito de impugnación se opone a este motivo, alegando que la valoración del Juzgador de instancia es correcta, siendo la que pretende la recurrente interesada.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO.- Bajo los parámetros expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

I.- Solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto en su párrafo primero, cuya redacción es la siguiente: " El actor presenta el siguiente cuadro cínico residual valorable: Completa desaparición del cartílago en los tres compartimentos de la rodilla (artrosis tricompartimental grado IV), derrame articular, meniscopatía externa, rotura de la plastia del ligamento cruzado anterior y artrofibrosis (fibrosis de la articulación de la rodilla)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: " Artrosis tricompartimental grado III-IV, derrame articular, meniscopatía externa, probable rotura de la plastia del ligamento cruzado anterior a correlacionar clínicamente y posible componente de artrofibrosis."

Como fundamento de la modificación se cita el informe pericial de la parte actora, en concreto los folios 36 y 38, así como la Resonancia Magnética realizada el 12-1-2022 obrante a los folios 51 y 52. Alega la recurrente, que el Magistrado de instancia basa el cuadro residual contenido en el Hecho Probado Cuarto, en el informe pericial propuesto por la parte actora, y en dicho informe se indica que dicha valoración se obtiene de una RM realizada el 12-1-2022, pero la misma consta a los folios 51 y 52, y en la misma no existe mención alguna de la desaparición del cartílago articular en los tres compartimentos de la rodilla, ni se puede deducir que presente artrosis tricompartimental grado IV, que la plastia del ligamento cruzado anterior es probable y no cierta, y la presencia de artrofibrosis es una posibilidad y no una certeza.

No se accede a la modificación solicitada. La parte recurrente pretende modificar el cuadro residual, introduciendo una valoración distinta de la prueba pericial propuesta por la parte actora, que sustituya a la realizada por el Magistrado de instancia; en este punto debe recordarse que la valoración del acervo probatorio corresponde el Juzgador de instancia, aplicando las reglas de la sana crítica, prevaleciendo la valoración judicial, por su carácter objetivo e imparcial. En este caso, se ha de señalar que la Magistrada de instancia ha valorado la prueba pericial y la resonancia magnética citada, así como otros informes obrantes en autos, y que señala al pie del propio Hecho Probado, exponiendo en el Fundamento de Derecho Cuarto, las razones por las que da mayor valor probatorio a unos informes sobre otros; sin que en dicha valoración se evidencie un error palmario o que la misma sea ilógica, irracional o arbitraria.

II.- Se solicita la modificación del párrafo segundo del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: " La profesión de policía autonómico comporta realizar las tareas a las que se refiere la Guía de Valoración de Incapacidades del INSS, con código CNO-11:5922, como mantener el orden público, proteger a personas y bienes de peligros y actos delictuosos, arrestar a las personas que infringen la ley, dirigir el tráfico de vehículos, restablecer el orden en caso de alteración pública, efectuar informes, comprobaciones y otras tareas administrativas, desempeñar tareas afines, supervisar a otros trabajadores. En cuanto a los requerimientos de bipedestación, se sitúan en la Guía aludida en un grado 2 sobre 4 si es estática y de 3 sobre 4 si es dinámica. Igualmente se recogen sus funciones en el Decret 415/2011, artº 60, refriéndose a ambos la pericial médica del Dr. Constancio, cuyo contenido sobre este particular se da por reproducido a fin de integrar el hecho probado ."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La profesión de policía autonómico comporta..... En cuanto a los requerimientos de bipedestación, se sitúan en la Guía aludida en un grado 2 sobre 4 si es estática y de 3 sobre 4 si es dinámica. No obstante, puede haber variaciones en los requerimientos de bipedestación en función de la escala (ejecutiva, técnica) y las diferentes categorías de la misma (policía, suboficial, inspector, etc.)."

Como fundamento cita la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

No se accede ya que dicha Guía, no es prueba documental a los efectos revisión fáctica, sin perjuicio de que la misma pueda utilizarse, como orientativa, para valorar los requerimientos de una profesión, en la censura jurídica.

III.- Se solicita la modificación del segundo párrafo del Hecho Probado Quinto, para que se modifique la alusión que se hace al artículo 60 del Decreto 451/2011, por el artículo 25.3 el mismo texto, proponiendo el siguiente texto:

" Igualmente se recogen sus funciones en el Decret 415/2011 nº 25.3:

Corresponden a las áreas de investigación criminal las funciones siguientes:

a)Ejercer las relaciones con el mando de la región policial con la finalidad y el objetivo de garantizar la adecuación y armonización de la actividad del Área a los objetivos y necesidades de la región.

b)Llevar a cabo la interlocución y representación de la Comisaría General de Investigación Criminal en el ámbito territorial regional.

c)Establecer directrices técnicas y operativas en las unidades de investigación de las áreas básicas policiales.

d)Efectuar el análisis y la evaluación de la actividad criminal en el ámbito territorial regional.

e)Realizar la investigación y, en su caso, la inspección en los casos que se determinen.

f)Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden."

No puede accederse a la modificación. Pues se pretende introducir una norma jurídica, y ello no puede ser contenido del relato fáctico de la sentencia, sino de alegación en motivo de censura jurídica. Debe señalarse que es incorrecta también la alusión que la Magistrada de instancia hace al artículo 60 del Decreto 451/2011, siendo la misma más propia de la fundamentación jurídica.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso de suplicación, se dirige a la censura jurídico-sustantiva, amparado en el apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se denuncia la infracción del artículo 194.4 en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015; en relación con el artículo 62 de la Ley 10/1994, de 11 de julio de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra; así como de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 792/2020, de 23 de septiembre.

Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que se estime o no la modificación fáctica en relación a las patologías, el actor no debe ser declarado en incapacidad permanente total. Y ello porque, señala, se ha de tener en cuenta que el actor se haya adscrito al área de investigación criminal, y no a áreas básicas policiales, y que no es un agente de Mosso d'Esquadra sino un Caporal, por lo que los requerimientos físicos no son tan intensos, y, finalmente, que existe la institución de la segunda actividad, por la que puede seguir desempeñando las tareas propias de su profesión habitual de Mosso d'Esquadra, referidas a tareas de oficina.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone remitiéndose, en sustancia, a la argumentación de la sentencia de instancia, añadiendo que a efectos de valoración sobre la incapacidad permanente se han de tener en consideración los requisitos de acceso al cuerpo de Mossos d'Esquadra, las funciones de las Áreas Básicas de policía recogidas en el artículo 60 del Decreto 415/2011, de 13 de diciembre.

QUINTO.- Para resolver el recurso en los términos planteados ha de tenerse presente la normativa y jurisprudencia aplicables.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

En cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SEXTO.- En el supuesto que se enjuicia, hemos de partir del inalterado relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendía, que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

En concreto hemos de tener en cuenta que la profesión habitual del actor es el de Mosso d'Esquadra (Hecho Probado Primero), y que presenta las siguientes patologías y limitaciones (descritas en el Hecho Probado Cuarto): "Completa desaparición del cartílago en los tres compartimentos de la rodilla (artrosis compartimental grado IV), derrame articular, meniscopatía externa, rotura de la plastia de ligamento cruzado y artrofibrosis (fibrosis de la articulación de la rodilla).

C omo consecuencia de las patologías indicadas, el actor tiene limitada la flexión de la rodilla, presente atrofia muscular del cuádriceps de hasta el 60%, dolor femoropateral, alteración del patrón de la marcha, lo que limita la bipedestación y deambulación prolongada, la deambulación por terreno irregular (escaleras, terrenos con obstáculos), la adopción de la posición de cuclillas, posturas forzadas o mantenidas de la rodilla (condución profesional de vehículos) o movimientos repetitivos de flexo-extensión, así como la manipulación de cargas o actividades de impacto, de ocio o deportivas (carrera, por ejemplo)."

Del cuadro patológico descrito, el Magistrado de instancia concluye que supone una limitación funcional que le impide el ejercicio de su profesión habitual de mosso d'esquadra.

Conclusión que es compartida por esta Sala. Debe tenerse en cuenta, que el actor presenta una patología a nivel de rodilla, artrosis compartimental, calificada con grado IV, el más grave, y ello le provoca una alteración del patrón de la marcha, que le limita para la bipedestación y deambulación prolongada, deambulación por terrenos irregulares, la adopción de posturas forzadas o movimientos repetitivos de flexo-extensión, a nivel de rodillas, así como para la manipulación de cargas o actividades de impacto a dicho nivel. Y, por otra parte, se han de tener presente los requerimientos de la profesión habitual de mosso d'esquadra, donde, según la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social para los Policías Autonómicos (Código CON-11:5592), la carga física y biomecánica (está graduada en 2, 3 y 4, según las unidades o brigadas donde esté asignado), y el requerimiento de bipedestación estática está en 2 sobre 4, y dinámica (entre 3 y 4, según de las unidades o brigadas donde esté asignado), y dicho requerimiento está presente tanto en las funciones de policía de seguridad ciudadana, de policía administrativa, y de policía judicial, que son los tres tipos de funciones asignadas a los Mossos d'Esquadra, en el artículo 12 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra. Es cierto que consta probado que el actor está adscrito al Área de investigación Criminal de Tarragona, Policía científica, cuyas funciones generales se enumeran en el artículo 25 del Decret 415/2011, de 13 de diciembre, d'estructura de la funció policial de la Direcció General de la Policia, dentro de las que se integra la investigación, y ello implica, no solo trabajo de oficina sino también sobre el terreno, por lo que exige deambulación mantenida, incluida por terrenos irregulares, así como actividad de sobrecarga de las rodillas; y, aun cuando la parte recurrente sostiene que el actor es Caporal, este extremo no consta en el relato fáctico de la sentencia.

Debe señalarse que, para valorar la incapacidad permanente total, se ha de estar al conjunto de funciones propias de la profesión habitual, en este caso, Mosso d'Esquadra, y no las de un puesto o cargo concreto; y en este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 24-1-2022 (Rec. 5373/2021), y 10-10-2022 (Rec. 2733/2022).

La Sala IV del Tribunal Supremo también respecto a profesión, en relación a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las distintas Administraciones Públicas, ha venido reiterando que, a efectos de determinar la incapacidad permanente total, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que integran la profesión, incluidas las que se desempeñan en situación de segunda actividad[ SS 25-3-2009, (Rec 3402/2007, 11-3-2020 (Rcud. 3777/2017), 23-9-2020 (Rcud. 2800/2018). Y en sentencia reciente de 20-9-2022 (Rcud 3861/2019), en la que se analiza, como en el caso ahora enjuiciado, un supuesto de Mosso d'Esquadra que estaba adscrito a investigación criminal, razonándose en dicha sentencia:

<< 2.- Como recordamos en aquella STS 11/3/2020 : " Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2009, recurso 3402/2007 , en la que se examina si al establecer la incidencia de las lesiones en la reducción de la capacidad de trabajo ha de tenerse en cuenta las tareas de la profesión habitual -policia local- o únicamente las que corresponden a la "segunda actividad, de carácter predominantemente administrativo, concluyendo que se ha de tomar en consideración la totalidad de las tareas de la profesión habitual".

Tras lo que en los citados precedentes concluimos, que para la calificación de la incapacidad permanente deben tenerse en cuenta "todas las funciones que integran objetivamente la "profesión" y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".

Y en tal sentido recordamos, que para la determinación de la "profesión habitual", la sentencia de 26 de abril de 2017, recurso 3050/2015 , ya nos dice que "las declaraciones de incapacidad total -al menos hasta el momento- han venido refiriéndose siempre a una concreta profesión, la que a la luz de la trayectoria profesional del sujeto merezca la consideración de "habitual". Y como es lógico, la concreción de esta incompatibilidad absoluta pasa ineluctablemente por el enunciado de reglas precisas que permitan la certera identificación de la profesión habitual en cada caso. En este sentido, el art. 194.2 LGSS /TR 2015 [DT Vigésima sexta] dispone que "se entenderá por profesión habitual, en caso ... de enfermedad común... aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine". Así las cosas, en caso de enfermedad - profesional o común- la profesión habitual será "aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria [incapacidad temporal en la terminología de la legislación vigente] de la que se deriva la invalidez" (determinación reglamentaria -en defecto de otra- que se localiza en el art. 11.2 OM 15/Abril/1969). Definición legal ciertamente imprecisa, y partiendo de tal insuficiencia normativa, el Tribunal Supremo más que cerrar y precisar la "definición legal", ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual. Así, se ha admitido con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el "grupo profesional" [ STS 28/02/05 rcud 1591/04 ]; pero que tampoco lo es con el "puesto de trabajo" o "categoría profesional" [ SSTS 27/04/05 podrá rcud 998/04 ; 25/03/09 rcud 3402/07 ; y 26/10/16 rcud 1267/15 ]. Afirmaciones quizás revisables -ya se verá hasta qué punto- cuando entre en vigor el artículo 194.2 LGSS /TR 2015 en la versión de futuro ["...la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente... " ]

3.- En definitiva, para determinar las limitaciones que en su capacidad de trabajo le originan al recurrente las secuelas que presenta, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente.>>

Por lo que, en este caso, se han de valorar las funciones propias de Mosso d'Esquadra, en las que los requerimientos a nivel de deambulación y bipedestación son intensos, por lo que las limitaciones derivadas de la patología que presenta el actor a nivel de la rodilla, le impiden desempeñar las fundamentales tareas de su profesión con un mínimo de continuidad, eficacia y rendimiento. Sin que, puedan tenerse en cuenta, en este caso, las funciones de una segunda actividad, pues no consta probado que el actor haya pasado a dicha situación, ni siquiera que haya una propuesta para ello; por lo que una mera posibilidad futura e incierta, no puede impedir el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

OCTAVO.- En virtud del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas a la parte recurrente, incluida los honorarios de los letrados de la parte actora y del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, intervinientes en el recurso.

NOVENO.- En virtud del artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, por la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Nº 151, frente a la sentencia de fecha 23-3-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los Autos 308/2021, confirmando la misma.

Se impone el pago de las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los letrados de la parte actora y del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, por importe total de 800 euros, 400 euros para cada uno.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se le dará su destino legal, una vez firme la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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