Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1974/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6381/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 1974/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101654
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2923
Núm. Roj: STSJ CAT 2923:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 22 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 23/3/2022 dictada en el procedimiento nº 308/2021 y siendo recurridos D. Juan Carlos, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Que, estimando íntegramente la demanda y con revocación de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de fecha 26 de febrero de 2021, desestimatoria de la reclamación previa presentada contra la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2020, ambas recaídas en el expediente registrado con número NUM000,
Fundamentos
Frente a dicha sentencia, La Mutua Asepeyo formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se declare al actor no afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
El demandado Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, ha presentado escrito en el que manifiesta que no formula alegaciones respecto al recurso de suplicación, al no solicitarse responsabilidad alguna de dicho organismo, solicitando de la Sala que se acuerde de conformidad a derecho.
La parte actora, en su escrito de impugnación se opone a este motivo, alegando que la valoración del Juzgador de instancia es correcta, siendo la que pretende la recurrente interesada.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como texto alternativo se propone el siguiente: "
Como fundamento de la modificación se cita el informe pericial de la parte actora, en concreto los folios 36 y 38, así como la Resonancia Magnética realizada el 12-1-2022 obrante a los folios 51 y 52. Alega la recurrente, que el Magistrado de instancia basa el cuadro residual contenido en el Hecho Probado Cuarto, en el informe pericial propuesto por la parte actora, y en dicho informe se indica que dicha valoración se obtiene de una RM realizada el 12-1-2022, pero la misma consta a los folios 51 y 52, y en la misma no existe mención alguna de la desaparición del cartílago articular en los tres compartimentos de la rodilla, ni se puede deducir que presente artrosis tricompartimental grado IV, que la plastia del ligamento cruzado anterior es probable y no cierta, y la presencia de artrofibrosis es una posibilidad y no una certeza.
Como texto alternativo se propone el siguiente:
Como fundamento cita la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
"
Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que se estime o no la modificación fáctica en relación a las patologías, el actor no debe ser declarado en incapacidad permanente total. Y ello porque, señala, se ha de tener en cuenta que el actor se haya adscrito al área de investigación criminal, y no a áreas básicas policiales, y que no es un agente de Mosso d'Esquadra sino un Caporal, por lo que los requerimientos físicos no son tan intensos, y, finalmente, que existe la institución de la segunda actividad, por la que puede seguir desempeñando las tareas propias de su profesión habitual de Mosso d'Esquadra, referidas a tareas de oficina.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone remitiéndose, en sustancia, a la argumentación de la sentencia de instancia, añadiendo que a efectos de valoración sobre la incapacidad permanente se han de tener en consideración los requisitos de acceso al cuerpo de Mossos d'Esquadra, las funciones de las Áreas Básicas de policía recogidas en el artículo 60 del Decreto 415/2011, de 13 de diciembre.
El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."
Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."
En cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".
En concreto hemos de tener en cuenta que la profesión habitual del actor es el de Mosso d'Esquadra (Hecho Probado Primero), y que presenta las siguientes patologías y limitaciones (descritas en el Hecho Probado Cuarto):
C
Del cuadro patológico descrito, el Magistrado de instancia concluye que supone una limitación funcional que le impide el ejercicio de su profesión habitual de mosso d'esquadra.
Conclusión que es compartida por esta Sala. Debe tenerse en cuenta, que el actor presenta una patología a nivel de rodilla, artrosis compartimental, calificada con grado IV, el más grave, y ello le provoca una alteración del patrón de la marcha, que le limita para la bipedestación y deambulación prolongada, deambulación por terrenos irregulares, la adopción de posturas forzadas o movimientos repetitivos de flexo-extensión, a nivel de rodillas, así como para la manipulación de cargas o actividades de impacto a dicho nivel. Y, por otra parte, se han de tener presente los requerimientos de la profesión habitual de mosso d'esquadra, donde, según la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social para los Policías Autonómicos (Código CON-11:5592), la carga física y biomecánica (está graduada en 2, 3 y 4, según las unidades o brigadas donde esté asignado), y el requerimiento de bipedestación estática está en 2 sobre 4, y dinámica (entre 3 y 4, según de las unidades o brigadas donde esté asignado), y dicho requerimiento está presente tanto en las funciones de policía de seguridad ciudadana, de policía administrativa, y de policía judicial, que son los tres tipos de funciones asignadas a los Mossos d'Esquadra, en el artículo 12 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra. Es cierto que consta probado que el actor está adscrito al Área de investigación Criminal de Tarragona, Policía científica, cuyas funciones generales se enumeran en el artículo 25 del Decret 415/2011, de 13 de diciembre, d'estructura de la funció policial de la Direcció General de la Policia, dentro de las que se integra la investigación, y ello implica, no solo trabajo de oficina sino también sobre el terreno, por lo que exige deambulación mantenida, incluida por terrenos irregulares, así como actividad de sobrecarga de las rodillas; y, aun cuando la parte recurrente sostiene que el actor es Caporal, este extremo no consta en el relato fáctico de la sentencia.
Debe señalarse que, para valorar la incapacidad permanente total, se ha de estar al conjunto de funciones propias de la profesión habitual, en este caso, Mosso d'Esquadra, y no las de un puesto o cargo concreto; y en este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 24-1-2022 (Rec. 5373/2021), y 10-10-2022 (Rec. 2733/2022).
La Sala IV del Tribunal Supremo también respecto a profesión, en relación a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las distintas Administraciones Públicas, ha venido reiterando que, a efectos de determinar la incapacidad permanente total, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que integran la profesión, incluidas las que se desempeñan en situación de segunda actividad[ SS 25-3-2009, (Rec 3402/2007, 11-3-2020 (Rcud. 3777/2017), 23-9-2020 (Rcud. 2800/2018). Y en sentencia reciente de 20-9-2022 (Rcud 3861/2019), en la que se analiza, como en el caso ahora enjuiciado, un supuesto de Mosso d'Esquadra que estaba adscrito a investigación criminal, razonándose en dicha sentencia:
<<
Por lo que, en este caso, se han de valorar las funciones propias de Mosso d'Esquadra, en las que los requerimientos a nivel de deambulación y bipedestación son intensos, por lo que las limitaciones derivadas de la patología que presenta el actor a nivel de la rodilla, le impiden desempeñar las fundamentales tareas de su profesión con un mínimo de continuidad, eficacia y rendimiento. Sin que, puedan tenerse en cuenta, en este caso, las funciones de una segunda actividad, pues no consta probado que el actor haya pasado a dicha situación, ni siquiera que haya una propuesta para ello; por lo que una mera posibilidad futura e incierta, no puede impedir el reconocimiento de la incapacidad permanente total.
Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Nº 151, frente a la sentencia de fecha 23-3-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los Autos 308/2021, confirmando la misma.
Se impone el pago de las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los letrados de la parte actora y del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, por importe total de 800 euros, 400 euros para cada uno.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se le dará su destino legal, una vez firme la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
