Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 3271/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5913/2022 de 23 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
Nº de sentencia: 3271/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103205
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5195
Núm. Roj: STSJ CAT 5195:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MC
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 23 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Alonso y COLECCIONES Y ECOLOGÍA SLU frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 346/2020 y siendo recurrido el SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.
Antecedentes
"
"
Fundamentos
La recurrente formula dos motivos de censura jurídica, conforme al art.193c) LRJS y tres motivos de revisión fáctica, de acuerdo con el art.193b) LRJS, pidiendo que se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se estime la demanda, declarando la nulidad de la Resolución dictada por la DP SPEE de 11/1072019, y de la resolución de la reclamación previa dictada por el SPEE el 14/01/2020, se reconozca y conceda el subsidio de desempleo en su modalidad de pago único a la parte actora, condenando al SPEE a estar y pasar por dicha declaración.
El recurso ha sido impugnado por el SPEE, que pide su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
La recurrente, al indebido amparo del art.193c) LRJS (en realidad art.193b) LRJS), pide la revisión de los
Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba"; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre).
Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero
De todo cuanto acabamos de exponer resulta que
Son requisitos para que pueda prosperar el motivo incorrectamente encuadrado en el art.193c) LRJS, pues debió alegarse a través del art.193ª) LRJS, los que siguen:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
El art.72 LRJS dispone "
. Ello es una expresión del principio de proscripción de la
El derecho a no sufrir indefensión, como afirma las SSTC 226/2000 ( RTC 2000, 226) -con cita de las sentencias del propio Tribunal 48/1984, de 4 de abril ( RTC 1984, 48); 70/1984, de 11 de junio ( RTC 1984, 70) ; 50/1988, de 22 de marzo ( RTC 1988, 50), y 116/1995, de 17 de julio ( RTC 1995, 116) - está materialmente dirigido "a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses y derechos en función de igualdad recíproca"
En el momento de la vista, esta vinculación fáctica al escrito de demanda, se traduce en el art.85.1 in fine LRJS , cuando dice que el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
El TS considera que la admisión en el debate de un hecho nuevo, tan fundamental que es causa de la condena de una parte, irroga una indudable indefensión, al no poder la condenada acudir a juicio con medios de prueba adecuados acerca del hecho determinante de su responsabilidad y que le era conocido al acudir al acto ( STS 18 julio 2005 Rec 1393/2004)
En efecto, para determinar si nos hallamos ante una modificación sustancial de la demanda, hay que examinar si la misma afecta de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamente, de forma que introduzca a un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión. El criterio para diferenciar, por tanto, una variación sustancial, de una variación permitida, será el impacto que sobre el derecho de defensa de la parte afectada suponga tal variación. (Vid. STS 17 mayo 1988). En general, si bien se considera que no son variaciones sustanciales las que se deriven necesariamente del
En la resolución de la reclamación previa:
* En primer lugar, existe un entramado societario en la CALLE000, NUM001 ,de Rubí. En la misma se encuentra la empresa BERMAX 5000 SL que según contrato de alquiler es la propietaria del inmueble en el que el actor desarrolla su actividad,. BERMAS desarrolla la misma actividad económica y en el mismo lugar que las otras dos sociedades. . La sociedad que aparece en el Directorio de empresas en la CALLE000 , NUM001 es BERMAX 5000 SL. En dicho panel directorio aparece también SOLUCIONES TÉNCIAS DEL AGUA, S.L y la actividad des la misma que las anteriores . (...). En el mismo domicilio social se encuentra la empresa CULTURA Y AGUA PURA en liquidación dedicada a la misma actividad y, el actor prestó sus servicios en la misma en el período 02/01/16 a 01/01/17.
* En segundo lugar, el actor prestó servicios para COLECCIONES CULTURALES PARA EL HOGAR, en liquidación, también dedicada al comercio al por menor, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Rubí.
* La sentencia recurrida llama la atención en que el actor fue despedido disciplinariamente sin impugnar dicho despido y que la firma del certificado de empresa de fecha 16/09/19 que acredita la situación legal de desempleo del actor, en nombre de COLECCIONES CULTURALES PARA EL HOGAR, Petra, y que el 0/10719 aparece como trabajadora de la mercantil EWCOZONA Y CULTURA S.LOU, constituida por el actor.
* Añade que la empresa SOLUCIIONES TÉCNICAS DEL AGUA S.L, lleva más de 20 años en el mercado y es la que realiza la factura proforma de la capitalización con lo que no es creíble el proyecto presentado por el actor. (,,,). La finalidad de la creación de la empresa ECOZONA Y CULTURA S.LU es capitalizar la prestación por desempleo y es la actividad que ya se desarrollaba en ese mismo sito por el actor, desde hace más de 10 años. El actor ha desarrollado labores de administración en distintas empresas del grupo por lo que en este caso, el presunto despido disciplinario es una pantalla para acceder de forma fraudulenta al prestación por desempleo y, después, a la capitalización".
A la vista de cuanto queda expuesto existe una modificación sustancial de la demanda que no debió ser admitida en la instancia, puesto que ninguna justificación atendible se da por parte del SPEE, de que tales hechos no pudieran haber sido conocidos con anterioridad. Desde luego no lo es que "
Por otro lado, la indefensión de la demandante es apreciable con la simple comparación de la prueba propuesta, admitida y practicada:
La prueba de la parte actora se basa e la actividad y vicisitudes de COLECCIONES Y ECOLOGÍA S.LU. que es sobre la que se ventila la vía administrativa y sobre la actividad de la sociedad constituida por el trabajador (ECOZONO Y CULTURA S.L.U).
Al contrario, en la prueba del SPEE, aparece un supuestos entramado societario , con varias sociedades no mencionadas en vía administrativa y un supuesto despido fraudulento que tampoco se mencionó en vía administrativa.
Pero es más, de la prueba de la propia demandada consta la sentencia nº 75/2021 de 3 /03/2021, del JS nº 33 de Barcelona, ( donde se descarta toda relación entre COLECCIONES Y ECOLOGÍA S.LU y ECOZONO Y CULTURA S.L.U (F.395 y ss)), porque consta el domicilio en el mismo número NUM001 de la CALLE000, pero radican en distintos locales, por lo que se estima la demanda de D. Isaac y se declara el derecho del actor a percibir la prestación pro desempleo en un pago único.
Por tanto, debemos estimar el motivo y declarar la existencia de modificación sustancial de demanda. Por otro lado, conforme al art.202.2 LRJS, dado que de los hechos probados y los documentos obrantes en autos, en especial, la sentencia nº 75/2021 de 3 /03/2021, del JS nº 33 de Barcelona, donde se descarta toda relación entre COLECCIONES Y ECOLOGÍA S.LU y ECOZONO Y CULTURA S.L.U, que es el único motivo que sirvió de desestimación de la petición de capitalización de la prestación de desempleo, no procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, sino su revocación y la estimación de la demanda, interpuesta por el actor frente al SPEE
El art.34. 1.1º b) de la Ley 20/07, dispone:
"Artículo 34. Capitalización de la prestación por desempleo.
1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a las reglas siguientes:
Artículo 34. Capitalización de la prestación por desempleo.
1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a las reglas siguientes:
Pues bien, partiendo de cuanto se ha expuesto, la estimación del anterior motivo, conlleva la de éste, puesto que ha quedado acreditado que COLECCIONES Y ECOLOGÍA S.LU y ECOZONO Y CULTURA S.L.U, no están en el mismo domicilio, que es el único motivo que sirvió de desestimación de la petición de capitalización. Por tanto, partiendo de la estimación de la modificación sustancial de demanda, sólo los hechos primero, segundo, tercero , quinto, sexto, séptimo y octavo, se refieren a lo sustanciado en la vía administrativa y dado que consta la sentencia nº 75/2021 de 3 /03/2021, del JS nº 33 de Barcelona, donde se descarta toda relación entre COLECCIONES Y ECOLOGÍA S.LU y ECOZONO Y CULTURA S.L.U, que es el único motivo que sirvió de desestimación de la petición de capitalización de la prestación de desempleo, no procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, sino su revocación y la estimación de la demanda, interpuesta por el actor frente al SPEE
Por tanto, el recurso ha de ser estimado; y ello sin costas, conforme al art.235 LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin costas
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
