Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1318/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6131/2022 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 1318/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101283
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2550
Núm. Roj: STSJ CAT 2550:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 24 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por KOKOPELI NETIVIM IN SPAIN, S.L. y Julián frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 13 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 1085/2019 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Inocencia, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
CAUSAS OBJETIVAS Y
- DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido efectuado el día 04/11/2019 y condeno a la empresa KOKOPELI NETIVIM IN SPAIN S.L., a readmitir a la demandante en el puesto de trabajo que desempeñaba, con abono de los salarios devengados desde que el despido se produjo, o a abonarle la indemnización legal, en el importe de
- De no efectuar la opción en el tiempo y forma indicados se entenderá que la opción es por la readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido se produjo.
- De efectuarse expresa opción por la indemnización de la misma se deducirá el importe de 4.974,18 euros y el contrato entre las partes se considerará extinguido en la fecha en que el despido tuvo efectos.
No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las
responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran corresponderle."
Con la categoría profesional de Agente de Viaje grupo profesional 2 Nivel 1 percibe un salió de 1.933,95 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extras, desglosado en las siguientes cantidades:
Salario base 918,71€.
Prorrateo de pagas extras 306,24€.
Plus Convenio de transporte 106,05€.
Mejora voluntaria absorbible 452,95€.
Mas 150€ mensuales entregados en mano, reconocido por la parte demandada ene la Vista.
La actividad comercial de la empresa demandada es de Agencia de viajes. A la relación laboral de las partes, es de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal para el sector de Agencias de viajes (2016-2018). La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno en la empresa. (Doc. nº 1 y 2 contratos de trabajo doc. nº 3 nominas de marzo a noviembre de 2019,y los recibos sobre pago de 150 euros)
Salario base de 1.783,62 euros.
Prorrateo de pagas extras 594,54€ (art. 40 Convenio c. establece 4 pagas, marzo, junio, septiembre y diciembre).
Plus Convenio de transporte 106,50€/ (art.41 Convenio C) .
Mejora voluntaria absorbible 452,95€.
Correspondido el salario de 2.937,61 euros. (Hecho controvertido)
siguientes:
Proveedores: Recepción de proformas y facturación, apuntar en Excel y archivar en carpeta digital. Verificar que la proforma mandada coincide con lo presupuestado con Everrnote. Hacer llegar los justificantes de pago de los pagos. Pedir facturación después del tour, apuntar en Excel y archivar en carpeta digital. En caso que sea necesario, revisar contratos con proveedores, imprimirlos, firmarlos ( Julián) escanear y archivarlos. Altas y bajas consultas etc., todo lo relacionado con proveedores de Opex: luz agua, teléfono etc.
Clientes: Preparar proforma y/o facturar; apuntar en Excel y archivar carpeta digital, apuntar en CRM los pagos, comprobar Rezdy y Stripe u otras plataformas de cobro.
Permisos Jeeps (anual):, preparar los permisos 4x4, mandar a correos o tramitarlo online, preparar las carpetas de permisos para los jeeps.
Bancos:, los movimientos bancarios son comprobado a diarios, en caso de encontrar aguan movimiento no deseado , preguntar al banco , apuntar en Excel los movimientos y correspondiste pagos en los Excel de Facturas.
Preparar los pagos que correspondan y mandarlos a G&G para su autorización, los movimientos en B los apunto en el Excel cuando son realizados (en según qué casos, preparo un recibo para ser firmado por el receptor del B)
Preparar los pagos de nominas (office & guías) mensualmente.
Guías: Preparar el Budget del guía (en teoría debería prepararlo la persona de Reserva). Con el importe del Budget, es con el importe que se carga la tarjeta del guía. .Puntualmente, si hay acciones de logística también se pueden recargar las tarjetas. Revisar el reporte de gasto que mandan, comprobar los tiques, archivarlos digitalmente y/o físicamente. Revisar su reporte de salario que manda, mensualmente, para saber la parte de B y la parte en nómina, anotarlo en Excel
Subir todos lo Excel y facturas a Dropbox, semanalmente Verificar si hay doble contabilidad ( y hacer archivo solo para Gestoría)
Revisar las nóminas que mandan y la Seguridad Social.
Revisar los impuestos que mandar y pagarlos si procede Pedir altas y bajas de los guías. Ayudar en lo que sea necesario para los cierres (información que les falta, o Excel que me pide que les rellene, como por ejemplo para cerrar el IVA. Vamos a ver en la reunión que tengo con ellos la próxima semana como van a querer llevar la contabilidad, creo que están haciendo modificaciones en el Excel y en la forma de trabajo
Tour: Hacer los CGOS de cada tour (según lo que hizo Tatiana, la persona de reserva debería rellenar los CGOS de cada tour, para que la persona de Administración pueda verificar que los importes de las proformas que recibe son correctas.
La persona de Administración es quien rellena los COGS de cada tour con todos los gastos que ha tenido el tour y pone la información en el CRM Reservas: Pedir dispo y cotizaciones a los proveedores que sean necesarias y hacer el seguimiento. Ahora mismo también hago de Wedding planner (doc. n 5, folio nº 32 de los autos).
Certificado de profesionalidad en promoción turística local e información al visitante 15/12/2015. Categoría de Gestora que la empresa tenía establecida en la tarjeta de vista en la comunicación con terceros. Asimismo consta en las hojas salariales, Contabilidad y Administración/Travel Agent, y Office Manager/Travel Agent. (Do. nº 4 Tarjeta de presentación del centro de trabajo, Gerente. Doc. nº 8 folio 41 a 15 Administración y Office Manager)
(...)
ET, por tomar indebidamente como base un salario que no le correspondía..
Fundamentos
La demandante presentó demanda, mediante la que impugnaba la decisión de la empresa demandada de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas. Indicaba que en su contrato ostentaba la categoría profesional de Agente de Viajes, percibiendo un salario de 1.933,95 euros y que, conforme a las funciones desarrolladas, su categoría debía ser la de Gestora, postulando que su salario fuera de 2493,85 euros. Mostraba su oposición al despido, tanto en el aspecto formal, por defectos formales de la comunicación escrita, como de fondo, al considerar que no concurren causas que viabilicen la extinción del contrato. Hacía referencia a la teoría del levantamiento del velo, en relación a la persona física codemandada, y terminaba solicitando se declarase la improcedencia del despido, con las medidas legales que se derivan de dicha calificación.
La sentencia de instancia estima la demanda; considera que la demandante realizaba funciones de gerente, reconociendo que debía percibir un salario superior al tenido en cuenta por la empresa al abonarle la indemnización derivada del despido objetivo; tampoco considera acreditado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la demandante. Por ello, califica la decisión extintiva como improcedente, condenando a la empresa codemandada al abono de la indemnización.
El recurso formulado por la empresa se articula, primero, en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la revisión de los hechos probados, y, después, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En el desarrollo de este motivo, la parte recurrente formula unos motivos de nulidad de la sentencia. El recurso se formula en nombre de la empresa y de la persona física codemandada, si bien esta última no ha sido condenada en la sentencia de instancia, ni se hace ninguna petición en fase de recurso, por lo que debe entenderse que dicho recurso se formaliza solo en nombre de la empresa, a pesar de suscribirse por ambos codemandados. Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Las alegaciones de la parte recurrente las plantea en varios apartados, algunos de los cuales pueden ser analizados conjuntamente, si bien, con carácter previo, debe indicarse que la declaración de nulidad debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo ajeno a las pretensiones de las partes ( STS 172/2001, de 19 de julio y 182/2000 de 10 de julio, entre otras), ya que, si no es así, para corregir los posibles defectos de la resolución recurrida es suficiente con adecuar el fallo a lo solicitado, sin necesidad de adoptar la medida excepcional de declarar la nulidad de actuaciones, pues esta declaración, dados los efectos dilatorios que la misma comporta, es una medida excepcional. Se viene considerando que sólo ha de acudirse a la adopción de dicha medida cuando sea imprescindible hacerlo, cuando no exista otro medio hábil de reparación, precisándose, entre otros requisitos, que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal. Esta Sala ha declarado en otras ocasiones (Sentencias de 18 de marzo y 18 de abril de 1.991 o las de 10 de junio y 30 de septiembre de 1.992, entre otras), que la declaración de nulidad, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución, artículo 24.1, proclama y garantiza, exigiéndose, para que las irregularidades procesales produzcan dicho efecto, que se cree una situación de indefensión.
2.1.- En primer lugar, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 87.1 de la LRJS y 24 de la CE, en relación a la extemporalidad de las pruebas, indicando que las pruebas se practican en el acto del juicio y combatiendo la cuestión referida a la titulación académica. Este primer apartado puede ser analizado conjuntamente con los siguientes, en los que alega falta de motivación de la sentencia respecto a la extemporalidad, al hacerse alegaciones y aportarse documentación fuera del juicio oral, lo que provoca una alteración en el procedimiento que causa indefensión, art. 87.1 y 4 de la LRJS, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la CE, apartado 2; y falta de motivación respecto a la extemporalidad, con denuncia de los artículos 217 de la LEC, 7.1.1 del convenio colectivo, en relación con el 1261 y 1288 del Código Civil.
Es cierto que la cuestión referida a la titulación académica que ostentaba la demandante fue introducida en el trámite de diligencia final, en la que, en respuesta a la providencia de 11 de diciembre de 2020, la parte demandante aportó determinados documentos referidos a la formación académica como a la experiencia de la actora en el desarrollo de las funciones propias de Gestora. Ahora bien, contrariamente a lo argumento por la parte recurrente no puede apreciarse que la resolución de instancia adolezca de los defectos que alega en el escrito de formalización del recurso, pues, desde la perspectiva referida a la infracción de normas o garantías del procedimiento, la sentencia de instancia no incurre en estos defectos. Como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de 21 de abril de 2.016, rs 627/2016): "La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). En tal sentido, la falta de motivación no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado. Y es en este punto donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992, entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada. Y, así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/94, de 27 de Enero se dice "que la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales", finalidades que, con palabras de la sentencia de tal Tribunal 55/1987, pueden sintetizarse de la siguiente manera: "a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial; y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad".
En el presente caso, es cierto que la parte ahora recurrente en dicho trámite de diligencias finales expuso que tal aportación era extemporánea, por haber precluido el momento procesal oportuno para ello, pues tales extremos no fueron alegados en la demanda, ni tampoco se acreditó ni experiencia ni titulación en el acto del juicio. Y es cierto también que la sentencia de instancia razona sobre ello en los fundamentos de derecho. Pero este aspecto es diferente a la falta de motivación alegada por la parte recurrente, pues, aunque según la recurrente la resolución recurrida no hace referencia a estos extremos, lo cierto es que en esta resolución se expresa que la titulación académica no es la determinante para declarar una mayor categoría profesional, sino sus funciones y el trabajo real desarrollado. Puede compartirse la alegación de la parte recurrente en el sentido de que tales extremos no fueron alegados en la demanda, pero ello lo que podría cuestionar es la existencia de una variación sustancial de la demanda, con los efectos que tales alegaciones podrían tener en cuanto a la resolución del fondo del asunto, en este caso, referidas a la realización de trabajos de superior categoría a la que ostentaba, pero ello no implica que deba declararse la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación.
2.2.- En el apartado cuarto de dicho motivo del recurso, la parte recurrente alega incongruencia entre conciliación y escrito de conclusiones, remitiéndose al artículo 80 de la LRJS, citando la STS de 25 de junio de 2020. Lo que plantea la parte recurrente es que existe modificación sustancial cuando la variación hecha en la demanda genera indefensión y, en este sentido, indica, se crea indefensión cuando se introduce un hecho o petición nueva y la parte demandada no ha podido aportar prueba para desvirtuar dicha alegación. En realidad, se trata de una reiteración de los anteriores apartados. Es cierto que la parte demandante alegó por primera vez en el trámite de diligencias finales la cuestión referente a la titulación, aportando los documentos acreditativos de dicho extremo, cuando ya desde el momento en que formuló la demanda eran extremos por ella conocidos y que pudo haberlo hecho en dicho momento. Ahora bien, como ya se ha expresado en el anterior motivo, ello no es motivo para la anulación de la sentencia, pues, como también se ha indicado la nulidad de actuaciones constituye un remedio de carácter excepcional que únicamente procede aplicar en aquellos casos en que el fondo del asunto no puede ser resuelto. Por consiguiente, y sin perjuicio de no poder tener en cuenta dicha circunstancia para la resolución del fondo del asunto, al considerarse que dicha introducción sería una modificación sustancial de la demanda, la declaración de nulidad sería innecesaria, pues la misma lo que generaría sería retrasar el procedimiento sin utilidad práctica, y tal pronunciamiento puede evitarse asumiendo la tesis de la parte recurrente en cuanto a la alegación de tales extremos.
2.3.- En el apartado quinto, la parte recurrente alega falta de congruencia por omisión entre la resolución y las pretensiones de las partes: ausencia de mención del procedimiento de incidente excepcional de nulidad de actuaciones; falta de motivación, art. 218 de la LEC, 9.1, 120.3, 117.1 y 24 de la Constitución Española y alegaciones de extemporalidad. Pero tampoco dicha alegación puede ser estimada, porque, de forma expresa, la resolución recurrida hace referencia al incidente de nulidad, en el fundamento de derecho primero, al indicar que, tras la admisión del incidente de nulidad, se cumplió con el trámite de dar traslado a las partes de las Diligencias finales que fueron solicitada y aportadas, siendo valoradas y ampliamente contestadas en beneficio de sus respectivas pretensiones por las mismas. Y, en los antecedentes de hecho también se hace referencia al incidente de nulidad de actuaciones, por lo que no puede aceptarse el argumento de que se haya omitido cualquier mención al respecto, y ello con independencia de si dicha omisión pudiera generar la declaración de nulidad de la sentencia, de acuerdo con los razonamientos anteriormente expresados.
2.4.- En el apartado sexto de este motivo, la parte recurrente alude a la posible interrupción del principio de inmediación, art. 98 de la LRJS y 24 de la CE. Indica que se ha producido un cambio de Magistrado/a en el procedimiento judicial, que podría ser contrario al principio alegado porque la falta de motivación y referencia a lo sucedido entre la primera sentencia y la segunda está directamente relacionada con la ausencia de la Magistrada que presidió el acto del juicio. Pero tampoco puede aceptarse dicho motivo como causa de nulidad. El principio de inmediación viene referido a la presencia del juez o tribunal en las vistas y comparecencia en todos los actos de prueba, que determina que quien preside la vista sea llamado a valorar las pruebas practicadas y cuyo incumplimiento genera la declaración de nulidad de actuaciones. En tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene declarando que el principio de inmediación judicial forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías e impone inexorablemente que el fallo de la sentencia se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente ( SSTC 258/2007 de 18 de diciembre, STC 29/2007 de 12 de febrero y STC 142/2007 de 18 de junio, entre otras). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de junio de 1996 o 4 de noviembre de 2014, en las que se afirma que debe acordarse la nulidad de actuaciones cuando se sustituye al magistrado que intervino en el acto de juicio y que por tanto no presenció directamente las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas. La propia LRJS, art. 98, establece el mecanismo que debe seguirse cuando después de la celebración de la vista el magistrado que la presidió no pueda dictar sentencia, al indicar que: "1. Si el juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse éste nuevamente". Ahora bien, en el presente caso, este principio no se ha infringido, siendo la misma Magistrada que presidió el acto del juicio la que ha dictado la sentencia que ahora se recurre. Es cierto que, acordada la práctica de diligencias finales, y, por impedimento de la Magistrada que lo presidió, intervino otro Magistrado, que resolvió cuestiones incidentales, y se limitó a resolver cuestiones de trámite, o incorporar al procedimiento las alegaciones de las partes, pero las diligencias finales fueron acordadas por la Magistrada que presidió el acto, por providencia de 11 de diciembre de 2020, que acordó solicitar la aclaración de los conceptos salariales de la actora en la categoría profesional de Agente de Viajes y en la categoría profesional de Gestora; así como, si en la indemnización entregada a la trabajadora, la empresa demandada cotizó la cantidad de 150 € en concepto de mejora voluntaria. Consta también providencia dictada por la Magistrada que presidió el acto de 13 de abril de 2021, en la que se acordó que practicada las pruebas acordadas como diligencias finales se ponen de manifiesto su resultado a las partes para que en el plazo de tres días puedan alegar por escrito cuanto estimen oportuno. Por ello, la intervención del Magistrado que no presidió el acto del juicio no aparece referida a vistas o comparecencias que tuvieran por objeto oír a las partes antes de dictar la sentencia, pues el trámite de diligencias finales fue escrito, y el mismo no intervino en la práctica de ninguna prueba, sino que se limitó a dar traslado de las alegaciones, una vez la Magistrada que sí presidió el acto acordara practicada las pruebas acordadas como diligencia final.
La revisión fáctica que propone la parte recurrente, con el texto que consta en el escrito de formalización del recurso, no puede ser aceptada. Se remite la parte recurrente a los mismos documentos citados en la sentencia de instancia, cuando hace referencia a la formación acreditada, con la única matización de que tales extremos se alegaron en trámite de diligencias finales, pero no cita ningún otro documento. En la sentencia de instancia ya se reflejan algunos antecedentes desde el inicio de la relación laboral, hecho probado primero, y los extremos que pretende hacer constar en los tres primeros párrafos de la redacción que propone no se basan en documento o prueba pericial, incumpliendo con ello la parte recurrente lo dispuesto en el artículo 196.3 de la LRJS. Los restantes extremos son cuestiones procesales, que ya han sido analizados en los anteriores motivos del recurso y ya se ha dicho que los extremos que figuran en el hecho probado cuarto deben tenerse por no puestos, por referirse a extremos fácticos que no fueron alegados por la parte demandante en la demanda, sino en el trámite de diligencias finales.
No se cuestiona en fase de recurso la calificación del despido como improcedente, no solo en el aspecto formal por ser la indemnización puesta a disposición de la demandante insuficiente, en función del salario que le correspondería percibir, sino también por no haberse acreditado las causas que, según la comunicación escrita, viabilizarían la decisión extintiva. En el fundamento de derecho tercero, la sentencia de instancia se concluye que no es posible apreciar la causa económica alegada en dicha comunicación, ni que se justifique la extinción del contrato de trabajo de la demandante, partiendo de los datos que la propia demandada ofrece, sin que se establezca la relación de la medida extintiva con la finalidad buscada por la empresa.
Tampoco se cuestiona el salario regulador del despido, aspecto en el que la parte recurrente no hace mención alguna. Es cierto que la sentencia de instancia considera que el salario que debía percibir la trabajadora debía ser superior al percibido, afirmándose que de las pruebas practicadas se considera que si en un primer contrato se estableció un perfil académico inferior al que realmente ostentaba por un supuesto desconocimiento de la empresa, ello resulta imposible de sostenerse con posterioridad. Y se hace referencia a la titulación de la demandante. Pero este no es el único aspecto en el que se justifica que el salario de la demandante debía ser superior al que venía percibiendo porque la demandante realizaba funciones de superior categoría a la que ostentaba y tenía una tarjeta de la empresa en la que se recoge la actividad comercial y otros datos, como el de su categoría profesional como "gerente de oficina" (fundamento de derecho segundo). Así se indica en la propia sentencia cuando se afirma que no es la titulación académica la determinante para declarar una mayor categoría profesional, sino sus funciones y el trabajo real desarrollado. Y estos extremos no aparecen combatidos en sede de recurso, en el que, salvo la referencia genérica a preceptos relacionados con la valoración de la prueba o la imposibilidad de alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda, no se cita la infracción de ningún precepto de carácter sustantivo dirigido a combatir el pronunciamiento de la resolución recurrida. En este aspecto, ha de indicarse que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario y la LRJS limita las facultades del Tribunal
Con independencia de ello, la cuestión referida a la titulación en relación a la categoría profesional, no tiene en el presente supuesto la repercusión que pretende darle la parte recurrente, pues no se trata de establecer el derecho a la consolidación de una determinada categoría, sino la de determinar si el salario regulador del despido ha de ser superior al fijado por la empresa en la comunicación escrita, teniendo en cuenta las funciones que venía desempeñando la demandante y que las mismas no se correspondían con su categoría profesional. En tal sentido, el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho de la trabajadora a percibir la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realiza y la única razón por la que se puede denegar estas diferencias retributivas se justificarían por el hecho de que se careciera de la titularidad para desempeñarla de conformidad con la legislación estatal imperativa. Como declara la STS de 29 de enero de 2020, rcud 3598/2017, al analizar la cuestión referida a la realización de funciones superiores, sin tener la titulación para ello y el derecho a percibir diferencias por realización de las mismas, se remite a la Sentencia de 3 de noviembre de 2005, rcud 1516/2003 (en doctrina reiterada por otras posteriores: SSTS de 29 de abril de 2014, rcud 1471/2013 y de 9 de marzo de 2016, rcud 3193/2014, entre otras): "
En definitiva, la única repercusión que podría tener la cuestión referida a la titulación que aportó la demandante en relación con el tema litigioso que se plantea, estaría relacionada con el salario regulador finalmente reconocido; y, aunque es cierto que este salario se vincula teniendo en cuenta una categoría profesional superior a la que ostentaba, no consta en el recurso ningún motivo dirigido a combatir el salario regulador del despido, ni siquiera ninguna referencia a que el salario que, finalmente, se reconoce debía ser otro, sino que la discrepancia se centra en aquella titulación, que, además, no ha sido el único aspecto que la sentencia recurrida ha tenido en cuenta para fijar un salario regulador superior.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por KOKOPELI NETIVIM IN SPAIN,S.L, y Don Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 13 de mayo de 2.022, en los autos 1085/2019, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado del demandante que la Sala fija en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
