Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 2564/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6939/2022 de 24 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 2564/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102565
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4508
Núm. Roj: STSJ CAT 4508:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 24 de abril de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Terrassa de fecha 5 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 759/2021 y siendo recurridos Ceferino, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y EBANISTERÍA MONTCADA, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"Que estimando la petición principal formulada por el Sr. Ceferino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Egarsat y la empresa Ebenisteria Montcada S.L declaro al mismo en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión de ebanista por contingencia de accidente de trabajo y condeno a la mutua Egarsat a pagarle la pensión correspondiente con una base reguladora de 22.044,87 € anuales con efectos económicos desde el día siguiente al que se produzca el cese en el trabajo con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS, condenando también a Ebenisteria Montcada S.L. a estar y pasar por dicha declaración."
"
"Aclaro la Sentencia n.º 58/22 dictada el día 5 de abril de 2022 en los siguientes términos: en el hecho probado 2º donde dice "D. Epifanio" debe decir " D. Ceferino" quedando en lo demás inalterada"
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia, la mutua interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, su estimación parcial para declarar al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una cantidad alzada equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 1.792,88 euros y devolución de las cantidades consignadas para recurrir.
La recurrente articula el recurso con arreglo a cuatro motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso es impugnado por el demandante, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En este hecho probado, como hemos visto, la sentencia recoge el diagnóstico y limitaciones funcionales establecidos por la SGAM en el dictamen de 28.5.2021, de control de la incapacidad temporal post prórroga de doce meses (folios 65 - vuelto- y 66 de los autos), al que se remite el emitido en la misma fecha y referido a las secuelas del accidente de trabajo (folios 64 -vuelto y 65). Dicho diagnóstico es el siguiente:
Frente a la redacción actual, la recurrente propone añadir el texto siguiente (subrayados en el original):
La recurrente fundamenta dicho nuevo texto en los citados dictámenes de 28.5.2021 y, en síntesis, alega que es importante que consten en la sentencia los extremos que señala, dado el objeto del proceso, la imparcialidad y objetividad del organismo y que se trata de dos dictámenes.
El recurrido, por su parte, se opone conjuntamente a la estimación del presente motivo y el siguiente alegando, en síntesis, que la magistrada ha valorado libremente todas las pruebas y que no es necesario que conste en la sentencia la totalidad del contenido de los dictámenes, además de que dos de los tres dictámenes emitidos no fueron presenciales.
A la vista de las alegaciones de las partes, el motivo no puede ser estimado, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia, porque la realidad de los dos dictámenes de la SGAM no se discute y la sentencia de instancia se remite al de los folios 65 -vuelto y 66, de contenido igual al de los folios 64 -vuelto- y 65, lo que hace innecesario recoger los extremos que solicita la recurrente.
En este hecho probado, como hemos visto, la sentencia se refiere al dictamen emitido por la SGAM el 21.9.2021 a raíz de la reclamación previa interpuesta contra la resolución de 30.7.2021 y que obra a los folios 22 -vuelto- y 23 de los autos.
Frente a la redacción actual, la recurrente propone añadir el texto siguiente (subrayados en el original):
Dicho motivo debe ser desestimado por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia, al que nos remitimos en evitación de reiteraciones inútiles.
Respecto de dicho hecho probado, en el que se establecen las bases reguladoras, la recurrente solicita que se corrija la de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual (1.972,88 euros) para fijarla en 1.792,88 euros.
La recurrente fundamenta dicha rectificación en que todas las partes, en el acto de juicio, estuvieron de acuerdo en la cifra de base reguladora alegada por el INSS, que fue la indicada de 1.792,88 euros, tal como certificó en su día la recurrente (folio 76), indicando que, posiblemente, la cifra señalada por la sentencia obedezca a error material originado por la cifra que el INSS indica en la resolución desestmatoria de la reclamación previa.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, no se opone a la estimación del motivo si se acredita error material.
El motivo debe ser estimado porque la propia sentencia de instancia, en el antecedente de hecho segundo, indica que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial alegada por el INSS en la contestación a la demanda fue la de 1.792,88 euros y que todas las partes se mostraron conformes con ella, lo que indica que la recogida en el hecho probado es fruto de un simple error de redacción. Por tanto, acordamos que la cifra del hecho probado séptimo referida a la base reguladora de la incapacidad permanente parcial pase a ser la de 1.792,88 euros.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, declara que el demandante, que es diestro, presenta las siguientes secuelas y limitaciones funcionales derivadas del accidente de 25.1.2020:
Frente a dicha redacción, la recurrente solicita que se declaren probadas las siguientes secuelas y limitaciones funcionales:
En síntesis, la recurrente fundamenta dicha nueva redacción en los tres dictámenes emitidos por la SGAM más lo que denomina
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el hecho probado décimo es fruto de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada, efectuada por la magistrada de instancia.
A la vista de las alegaciones de las partes, el presente motivo no puede ser estimado porque incumple, de forma manifiesta, la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia. En este sentido, según se deduce del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, la magistrada, tras valorar libremente las pruebas practicadas, ha decidido dar mayor valor de convicción al dictamen pericial evacuado por el demandante, dada su coincidencia con los resultados de la prueba biomecánica (folios 93 a 100), frente al dictamen pericial evacuado por la hoy recurrente, valoración que aparece suficientemente razonada. Es decir, la magistrada, ante documentos médicos se sentido no coincidente, ha resuelto acoger aquel que le ha parecido de mayor valor, lo que entra dentro de sus facultades de libre valoración de la prueba y que únicamente puede ser revisado por la Sala en caso de que el concreto documento o pericia invocados por el recurrente evidencien error en aquella valoración, en los estrictos términos exigidos por la doctrina indicada para que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no abre una segunda instancia jurisdiccional ni, en consecuencia, permite a la Sala efectuar una nueva valoración general de la prueba. Lejos de ello, la recurrente se limita a contraponer al parecer de la magistrada las pruebas que considera más beneficiosas a su derecho, proceder que, por lo expuesto, está vedado. Además, y en referencia específica a la prueba pericial, debemos recordar que la valoración judicial de la misma no es tasada ( artículo 348 LEC).
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
El motivo se divide en tres apartados. En el primero, la recurrente, partiendo del éxito del motivo de revisión fáctica referido a las secuelas y limitaciones que padece el demandante y con nueva cita de los dictámenes de la SGAM y dictamen pericial evacuado a su instancia, niega que las mismas le impidan el desempeño de su profesión de ebanista, conclusión que, además, considera ratificada en el informe de aptitud profesional realizado por el servicio de vigilancia de la salud de la empresa demandada con motivo de la reincorporación del demandante tras el periodo de incapacidad temporal, unido a los autos en virtud de las diligencias finales acordadas (obra al folio 128 -vuelto-) y que declara al demandante
Frente a todo ello, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los hechos probados y razonamientos de la sentencia recurrida.
También es necesario tener en cuenta que, en relación con dicho grado de incapacidad permanente, la sentencia de esta Sala de 27.10.2017 (recurso 4436/2017), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que
Ello impide acoger las alegaciones que la recurrente formula en el presente motivo del recurso, basadas en la estimación de dicho motivo de revisión fáctica. Por el contrario, como señala la sentencia de instancia en el fundamento jurídico cuarto, el demandante no puede hacer las maniobras de puño y garra eficaz con la mano derecha, que es la dominante, limitaciones que le impiden el desempeño de su profesión de ebanista, cuyos requerimientos de carga biomecánica en mano y manejo de cargas son de 3 sobre 4, a tenor de la Guía de Valoración Profesional del INSS (Código CNO-11: 7820
Frente a ello, no nos parecen de recibo las alegaciones que formula la recurrente respecto del dictamen emitido por el servicio de vigilancia de la salud y las menciones de la sentencia a la indicada Guía de Valoración Profesional del INSS.
En cuanto al dictamen, del que únicamente se aportan sus conclusiones, hay que recordar que estas valoraciones de aptitud no son vinculantes en sede de incapacidad permanente, por lo que el hecho de que el servicio de vigilancia de la salud considere al demandante apto condicionado, no obsta a que pueda ser declarado en situación de incapacidad permanente y viceversa. Además, como es sabido, el concepto de profesión habitual, que es el que debe aplicarse a efectos de la declaración de incapacidad permanente, no se identifica necesariamente con el de puesto de trabajo (sobre ello, sentencias de esta Sala de 20.7.2018 -recurso 2748/2018-, 15.5.19 -recurso 6384/2018- y 20.6.2019 -recurso 341/2019-, entre otras muchas), aparte de que, en este caso, incluso se ha adaptado el puesto de trabajo del demandante.
En cuanto a la Guía de Valoración Profesional del INSS, es precisamente su carácter general y, en consecuencia, no vinculado a los requerimientos de un puesto de trabajo concreto, lo que permite que los órganos jurisdiccionales la puedan utilizar con carácter orientativo.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la indicada sentencia en todos sus pronunciamientos e impide examinar las alegaciones subsidiarias de la recurrente referidas a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Terrassa el 5 de abril de 2022 en los autos número 759/2021, aclarada por auto de 22 de abril de 2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Acordamos la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.
Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado del demandante y cuyo importe fijamos en la cantidad de 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
