Sentencia Social 2564/202...l del 2023

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25/08/2023

Sentencia Social 2564/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6939/2022 de 24 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 2564/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023102565

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4508

Núm. Roj: STSJ CAT 4508:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2021 - 8051376

RM

Recurso de Suplicación: 6939/2022

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 24 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2564/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Terrassa de fecha 5 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 759/2021 y siendo recurridos Ceferino, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y EBANISTERÍA MONTCADA, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la petición principal formulada por el Sr. Ceferino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Egarsat y la empresa Ebenisteria Montcada S.L declaro al mismo en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión de ebanista por contingencia de accidente de trabajo y condeno a la mutua Egarsat a pagarle la pensión correspondiente con una base reguladora de 22.044,87 € anuales con efectos económicos desde el día siguiente al que se produzca el cese en el trabajo con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS, condenando también a Ebenisteria Montcada S.L. a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- D. Ceferino, nacido el día NUM000-1968, con D.N.I NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el momento del hecho causante en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa EBENESTERIA MONTCADA SL que tiene concertado el riesgo por contingencias profesionales con MUTUA EGARSAT y que se encontraba al corriente de sus obligaciones. (hecho conforme)

2º.- D. Epifanio padeció un accidente de trabajo en fecha 25-01-2020, mientras realizaba funciones propias de su profesión habitual de ebanista para la empresa codemandada EBENESTERIA MONTCADA S.L., iniciando ese mismo día un proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales con el diagnóstico de "herida incisa en mano Der, con sección tendón flexor profundo del 5º dedo" siendo dado de alta médica el 23-06-2021 por mejoría que permite trabajar (hecho no controvertido y folios 26, 70 y 71 de autos) .

3º.- Como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente, en fecha 30-07-2021 el INSS le reconoció una prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe de 750 € y responsabilidad en el pago de la Mutua demandada en base al baremo 65 D "Anular/meñique: anquilosis 2º art.. interfalángica (distal) derecho": (hecho conforme y folios 56 y 57 de autos)

4º.- El dictamen médico del ICAM de fecha 28-05-2021 que dio lugar a dicha resolución, recogía como lesiones las siguientes: "Herida 4º y 5º dedo mano derecha con afectación de tendón IQ. Con BA limitado de IFD de 5º dedo <50%". (hecho no controvertido y folios 65 al dorso y 66 de autos)

5.- Contra dicha resolución denegatoria del INSS el actor interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución del INSS de fecha 13-01-2022. (hecho no controvertido y folio 72 de autos)

6º.- Como consecuencia de la reclamación previa, el actor es nuevamente valorado por el ICAM en fecha 21-09-21, concluyendo "sense canvis significatius des de anterior valoració en ICAM" y dictaminando sin presunción de IP (folio 22 al dorso y 23 de autos)

7º.- La base reguladora anual de la prestación por contingencias profesionales en caso de estimación de la incapacidad permanente total es de 22.0444, 87 € y la mensual en caso de estimación de la incapacidad permanente parcial de 1.972,88 € (hecho conforme y folios 43 a 51 de autos)

8º.- El actor tras el alta médica se le realizo examen de la salud por parte del Servicio de Prevención concluyendo por certificado de 30-06-2021 que era apto condicionado estableciendo las siguientes adaptaciones: "A realizar combinación de tareas para evitar sobreesfuerzos extremidad superior. (estableciendo control en dos meses. Pendiente resolución del recurso interpuesto al Icam) y A no utilizar maquinaria peligrosa como sierra cinta portatilo fija y tupi portátil o fijo" (folio 128 de autos)

9º.- La empresa ha procedido a realizar las adaptaciones del puesto de trabajo establecidas por el servicio de prevención tras reincorporarse el trabajador a su puesto de trabajo, dejando el actor de realizar las actividades que requieren de un especial agarre de la mano derecha como la utilización de máquinas peligrosas o que requieren ser sujetadas con fuerza como el cepillo . (interrogatorio del legal representante de la empresa)

10º.- El actor que es diestro acredita en la actualidad como consecuencia del accidente ocurrido el 25-01-2020 las siguientes secuelas y limitaciones funcionales: Limitación de la movilidad, más acusada en su forma activa, en los dedos 2º,3º y 4º y sobre todo, 5º de la mano derecha que presenta una rigidez en flexión a 65º, con pérdida de 35º de extensión (normal 0º-100º) lo que conlleva imposibilidad para la maniobra de puño, siendo la fuerza de empuñamiento deficitaria un 58% respecto de la izquierda lo que lo limita para actividades que requieran de la maniobra de garra eficaz con la mano derecha. (fundamento jurídico I)"

TERCERO.- En fecha 22 de abril de 2022 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Aclaro la Sentencia n.º 58/22 dictada el día 5 de abril de 2022 en los siguientes términos: en el hecho probado 2º donde dice "D. Epifanio" debe decir " D. Ceferino" quedando en lo demás inalterada"

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, MUTUA EGARSAT, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Ceferino, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Como hemos visto, la sentencia de instancia, dictada el 5.4.2022 y aclarada por auto de 22.4.2022, estima la demanda interpuesta por Ceferino, dirigida contra INSS, TGSS, EGARSAT y EBENISTERIA MONTCADA S.L., y declara a dicho demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ebanista, derivada del accidente de trabajo que sufrió el 25.1.2020 mientras prestaba servicios para la indicada empresa demandada, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con EGARSAT. Todo ello, frente a la resolución dictada por el INSS el 30.7.2021, confirmada por la de 13.1.2022 y que declara al demandante afecto de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas del indicado accidente de trabajo.

Frente a la sentencia de instancia, la mutua interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, su estimación parcial para declarar al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una cantidad alzada equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 1.792,88 euros y devolución de las cantidades consignadas para recurrir.

La recurrente articula el recurso con arreglo a cuatro motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso es impugnado por el demandante, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, los cuatro motivos de revisión fáctica, referidos, respectivamente, a los hechos probados cuarto, sexto, séptimo y décimo del relato fáctico de la sentencia de instancia. Sin embargo, con carácter previo al estudio individualizado de los mismos, es preciso tener en cuenta que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.- Primer motivo: revisión del hecho probado cuarto.

En este hecho probado, como hemos visto, la sentencia recoge el diagnóstico y limitaciones funcionales establecidos por la SGAM en el dictamen de 28.5.2021, de control de la incapacidad temporal post prórroga de doce meses (folios 65 - vuelto- y 66 de los autos), al que se remite el emitido en la misma fecha y referido a las secuelas del accidente de trabajo (folios 64 -vuelto y 65). Dicho diagnóstico es el siguiente: "Herida 4º y 5º dedo mano derecha con afectación de tendón IQ. Con BA limitado de IFD de 5º dedo <50%".

Frente a la redacción actual, la recurrente propone añadir el texto siguiente (subrayados en el original):

"El ICAM, en sendos Dictámenes de fecha 28/5/2021 y en base a tales lesiones, efectúa, por un lado, una propuesta de alta para para reincorporación laboral, y por otro una propuesta de Baremo (LPNI); el Médico Evaluador indica en el primero de dichos Dictámenes que el BA activo el 3/11/2020 de 70º en MTCF, 70º en IFP y 40º en IFD" .

La recurrente fundamenta dicho nuevo texto en los citados dictámenes de 28.5.2021 y, en síntesis, alega que es importante que consten en la sentencia los extremos que señala, dado el objeto del proceso, la imparcialidad y objetividad del organismo y que se trata de dos dictámenes.

El recurrido, por su parte, se opone conjuntamente a la estimación del presente motivo y el siguiente alegando, en síntesis, que la magistrada ha valorado libremente todas las pruebas y que no es necesario que conste en la sentencia la totalidad del contenido de los dictámenes, además de que dos de los tres dictámenes emitidos no fueron presenciales.

A la vista de las alegaciones de las partes, el motivo no puede ser estimado, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia, porque la realidad de los dos dictámenes de la SGAM no se discute y la sentencia de instancia se remite al de los folios 65 -vuelto y 66, de contenido igual al de los folios 64 -vuelto- y 65, lo que hace innecesario recoger los extremos que solicita la recurrente.

CUARTO.- Segundo motivo: revisión del hecho probado sexto.

En este hecho probado, como hemos visto, la sentencia se refiere al dictamen emitido por la SGAM el 21.9.2021 a raíz de la reclamación previa interpuesta contra la resolución de 30.7.2021 y que obra a los folios 22 -vuelto- y 23 de los autos.

Frente a la redacción actual, la recurrente propone añadir el texto siguiente (subrayados en el original):

"En dicho Dictamen el médico evaluador indica, a la exploración física, que el trabajador presenta edema localizado en mano D (dominante) sin fóvea, no eritema, ni calor, limitación F 4t y sobre todo el 5º dedo en menos del 50%. Pinza efectiva entre 1-2-3 dedos, en 4 y 5 disminución de fuerza, pero llega correctamente."

Dicho motivo debe ser desestimado por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia, al que nos remitimos en evitación de reiteraciones inútiles.

QUINTO.- Tercer motivo: revisión del hecho probado séptimo.

Respecto de dicho hecho probado, en el que se establecen las bases reguladoras, la recurrente solicita que se corrija la de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual (1.972,88 euros) para fijarla en 1.792,88 euros.

La recurrente fundamenta dicha rectificación en que todas las partes, en el acto de juicio, estuvieron de acuerdo en la cifra de base reguladora alegada por el INSS, que fue la indicada de 1.792,88 euros, tal como certificó en su día la recurrente (folio 76), indicando que, posiblemente, la cifra señalada por la sentencia obedezca a error material originado por la cifra que el INSS indica en la resolución desestmatoria de la reclamación previa.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, no se opone a la estimación del motivo si se acredita error material.

El motivo debe ser estimado porque la propia sentencia de instancia, en el antecedente de hecho segundo, indica que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial alegada por el INSS en la contestación a la demanda fue la de 1.792,88 euros y que todas las partes se mostraron conformes con ella, lo que indica que la recogida en el hecho probado es fruto de un simple error de redacción. Por tanto, acordamos que la cifra del hecho probado séptimo referida a la base reguladora de la incapacidad permanente parcial pase a ser la de 1.792,88 euros.

SEXTO.- Cuarto motivo: revisión del hecho probado décimo.

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, declara que el demandante, que es diestro, presenta las siguientes secuelas y limitaciones funcionales derivadas del accidente de 25.1.2020:

"Limitación de la movilidad, más acusada en su forma activa, en los dedos 2º,3º y 4º y sobre todo, 5º de la mano derecha que presenta una rigidez en flexión a 65º, con pérdida de 35º de extensión (normal 0º-100º) lo que conlleva imposibilidad para la maniobra de puño, siendo la fuerza de empuñamiento deficitaria en un 58% respecto de la izquierda lo que lo limita para actividades que requieran de la maniobra de garra eficaz con la mano derecha."

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita que se declaren probadas las siguientes secuelas y limitaciones funcionales:

"BA (balance articular) limitado de IFD (interfalángica distal) de dedo 5º < 50%. Mantiene globalmente preservada la función de sostén y agarre de la mano estando limitado para el cierre del puño completo por déficit del flexión completa de 4º y 5º dedo".

En síntesis, la recurrente fundamenta dicha nueva redacción en los tres dictámenes emitidos por la SGAM más lo que denomina "informe COT" de los propios servicios de la mutua, obrante a los folios 32 a 35 (en realidad, dichos folios contienen varios informes médicos de la mutua), y la pericial médica evacuada a su instancia (folios 111 a 125), que, según señala, deben ser acogidos con preferencia a la pericial médica evacuada a instancias del demandante (folios 87 a 91), única prueba en la que, según dice, se ha basado la magistrada de instancia para establecer las secuelas y limitaciones probadas. Además, combate el reproche que la sentencia de instancia vierte sobre la mutua por no haber aportado ninguna prueba biomecánica, diciendo que dicha prueba era innecesaria, a la vista de las practicadas por su perita.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el hecho probado décimo es fruto de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada, efectuada por la magistrada de instancia.

A la vista de las alegaciones de las partes, el presente motivo no puede ser estimado porque incumple, de forma manifiesta, la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia. En este sentido, según se deduce del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, la magistrada, tras valorar libremente las pruebas practicadas, ha decidido dar mayor valor de convicción al dictamen pericial evacuado por el demandante, dada su coincidencia con los resultados de la prueba biomecánica (folios 93 a 100), frente al dictamen pericial evacuado por la hoy recurrente, valoración que aparece suficientemente razonada. Es decir, la magistrada, ante documentos médicos se sentido no coincidente, ha resuelto acoger aquel que le ha parecido de mayor valor, lo que entra dentro de sus facultades de libre valoración de la prueba y que únicamente puede ser revisado por la Sala en caso de que el concreto documento o pericia invocados por el recurrente evidencien error en aquella valoración, en los estrictos términos exigidos por la doctrina indicada para que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no abre una segunda instancia jurisdiccional ni, en consecuencia, permite a la Sala efectuar una nueva valoración general de la prueba. Lejos de ello, la recurrente se limita a contraponer al parecer de la magistrada las pruebas que considera más beneficiosas a su derecho, proceder que, por lo expuesto, está vedado. Además, y en referencia específica a la prueba pericial, debemos recordar que la valoración judicial de la misma no es tasada ( artículo 348 LEC).

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SÉPTIMO.- Debemos examinar ahora el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia, al declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, infringe el artículo 194.1.b) LGSS.

El motivo se divide en tres apartados. En el primero, la recurrente, partiendo del éxito del motivo de revisión fáctica referido a las secuelas y limitaciones que padece el demandante y con nueva cita de los dictámenes de la SGAM y dictamen pericial evacuado a su instancia, niega que las mismas le impidan el desempeño de su profesión de ebanista, conclusión que, además, considera ratificada en el informe de aptitud profesional realizado por el servicio de vigilancia de la salud de la empresa demandada con motivo de la reincorporación del demandante tras el periodo de incapacidad temporal, unido a los autos en virtud de las diligencias finales acordadas (obra al folio 128 -vuelto-) y que declara al demandante "apto condicionado" para su puesto de trabajo. Por su parte, en el segundo apartado del motivo, la recurrente examina los razonamientos de la sentencia de instancia referidos a la Guía de Valoración Profesional del INSS y, en síntesis, critica que la sentencia aplique automáticamente los requerimientos previstos en dicha Guía para la profesión de ebanista sin que consten los elementos concretos de la profesión del demandante. Además, en este apartado, la recurrente vuelve a citar los dictámenes de la SGAM y el de aptitud profesional para señalar que dichos organismos están más cualificados que la magistrada de instancia para establecer si el demandante puede prestar servicios en su profesión. Finalmente, en el apartado tercero, numerado erróneamente como "2", la recurrente alega que, subsidiariamente, el demandante puede ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual si la Sala estima que las secuelas derivadas del accidente le acarrean una disminución de rendimiento no inferior al 33%, si bien reitera la inexistencia de limitaciones.

Frente a todo ello, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los hechos probados y razonamientos de la sentencia recurrida.

OCTAVO.- El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta que la incapacidad permanente total para la profesión habitual, contemplada en el artículo 194.1.b) LGSS, viene definida en el apartado 4 de dicho precepto como aquella "que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta" (redacción contenida en la disposición transitoria 26ª del texto legal citado).

También es necesario tener en cuenta que, en relación con dicho grado de incapacidad permanente, la sentencia de esta Sala de 27.10.2017 (recurso 4436/2017), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que "la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS 26-2-79 ) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 )".

NOVENO.- La aplicación de dicha doctrina al presente motivo del recurso debe hacerse partiendo de las secuelas y limitaciones funcionales que la sentencia de instancia declara probadas en el ordinal fáctico décimo, dada la desestimación del motivo de revisión fáctica referido al mismo.

Ello impide acoger las alegaciones que la recurrente formula en el presente motivo del recurso, basadas en la estimación de dicho motivo de revisión fáctica. Por el contrario, como señala la sentencia de instancia en el fundamento jurídico cuarto, el demandante no puede hacer las maniobras de puño y garra eficaz con la mano derecha, que es la dominante, limitaciones que le impiden el desempeño de su profesión de ebanista, cuyos requerimientos de carga biomecánica en mano y manejo de cargas son de 3 sobre 4, a tenor de la Guía de Valoración Profesional del INSS (Código CNO-11: 7820 "Ebanistas y trabajadores afines"), además de que, como señala igualmente la sentencia con base en dicho documento, la profesión, entre otras tareas, requiere la de manejar máquinas de labrar madera y usar herramientas de mano para cortar, configurar y formar piezas y componentes, tareas que el demandante no puede realizar de forma mínimamente eficaz. Ello, por otra parte, se demuestra en el hecho de que, tras las limitaciones establecidas por el servicio de prevención, la empresa le haya adaptado el puesto de trabajo, "dejando el actor de realizar las actividades que requieren de un especial agarre de la mano derecha como la utilización de máquinas peligrosas o que requieren ser sujetadas con fuerza como el cepillo" (hecho probado noveno de la sentencia de instancia).

Frente a ello, no nos parecen de recibo las alegaciones que formula la recurrente respecto del dictamen emitido por el servicio de vigilancia de la salud y las menciones de la sentencia a la indicada Guía de Valoración Profesional del INSS.

En cuanto al dictamen, del que únicamente se aportan sus conclusiones, hay que recordar que estas valoraciones de aptitud no son vinculantes en sede de incapacidad permanente, por lo que el hecho de que el servicio de vigilancia de la salud considere al demandante apto condicionado, no obsta a que pueda ser declarado en situación de incapacidad permanente y viceversa. Además, como es sabido, el concepto de profesión habitual, que es el que debe aplicarse a efectos de la declaración de incapacidad permanente, no se identifica necesariamente con el de puesto de trabajo (sobre ello, sentencias de esta Sala de 20.7.2018 -recurso 2748/2018-, 15.5.19 -recurso 6384/2018- y 20.6.2019 -recurso 341/2019-, entre otras muchas), aparte de que, en este caso, incluso se ha adaptado el puesto de trabajo del demandante.

En cuanto a la Guía de Valoración Profesional del INSS, es precisamente su carácter general y, en consecuencia, no vinculado a los requerimientos de un puesto de trabajo concreto, lo que permite que los órganos jurisdiccionales la puedan utilizar con carácter orientativo.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la indicada sentencia en todos sus pronunciamientos e impide examinar las alegaciones subsidiarias de la recurrente referidas a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

DÉCIMO.- La desestimación del recurso de suplicación comporta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204 LRJS, apartados 1 y 4).

UNDÉCIMO.- La desestimación del recurso de suplicación comporta la imposición de las costas del mismo a la recurrente, dado que no goza del beneficio de justicia gratuita. Dichas costas comprenden los honorarios del abogado del demandante, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 600 euros ( artículo 235.1 LRJS).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Terrassa el 5 de abril de 2022 en los autos número 759/2021, aclarada por auto de 22 de abril de 2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado del demandante y cuyo importe fijamos en la cantidad de 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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