Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 6033/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1998/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 6033/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106050
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9916
Núm. Roj: STSJ CAT 9916:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 25 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Pura frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 3 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento nº 122/2022 y siendo recurrida PANIFICADORA VALERO, S.A, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Pura contra PANIFICADORA VALERO S.A. y FOGASA."
"
inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Las partes suscribieron un contrato indefinido a jornada completa. (no controvertido).
Con fecha de salida de 14/07/2021 el Director Provincial del INNS comunicó a la actora el inicio de procedimiento para resolver el expediente de incapacidad permanente.
Por resolución de 26/07/2021 el INNS acordó no declarar a la actora en grado alguno de Incapacidad Permanente y denegar el derecho a prestaciones económicas, así como extinguir la situación de IT desde el día siguiente a la resolución.
Dicha comunicación se practicó en el domicilio sito en PLAZA000 de Cataluña.
Constando como ausente de reparto el 02/09/2021, y no retirado el 28 de septiembre siguiente. (Expediente administrativo).
Con fecha de salida de 13/08/2021 el INNS señaló que agotada la duración máxima de IT con fecha 27/11/2020, se iniciaba un expediente de IP. Esta notificación se envió al domicilio sito en la CALLE000, primer intento de entrega el 10/11/2021 con resultado ausente, segundo intento de entrega el 15/11/2021, con resultado ausente se deja avisa en el buzón.
El 23/05/2022 se dictó resolución señalando que en fecha 13/08/2021 se declaró a la actora el derecho a percibir subsidio de IT derivado de baja médica de fecha 29/11/2019, con efectos económicos desde 27/05/2021 hasta su vencimiento o causa legal de extinción. En fecha 26/07/2021 se extinguió la prestación debido a denegación de IP. Se inició procedimiento de revisión de oficio con trámite de audiencia y reintegro de prestaciones percibidas para formular alegaciones. No habiendo presentado alegaciones, resolvió fijar importe por percepción indebida de la prestación durante el periodo de 27/07/2021 a 23/09/2021. Siento notificada al domicilio sitio en la CALLE000 el 23/06/2022 con resultado se ausente reparto. (Expediente Administrativo).
Consta de la trabajadora a la empresa y respuesta de la empresa de fechas 18/09/2017 y 30 de septiembre siguiente, consignando como domicilio de la actora PLAZA000 de Cataluña. (Documentos nº 21 y 22 de la demandada).
En los certificados de altas y bajas de IT desde 2015 a 29/11/2019, también consta como domicilio de la actora la PLAZA000 de Cataluña. (Documentos nº 23 a 30 de la demandada).
finiquito. (Documentos nº 5 a 7 del ramo de prueba de la demandada).
La demandada envió burofax al letrado de la actora el 27/12/2022, que se da por reproducido a efectos expositivos, requiriendo a la misma para que en el plazo de 24
horas aportara a la empresa resolución del INNS por la que se precede a extinguir la
situación de IT, y/o no se concede ampliación de la prestación por IT, con justificante de la fecha de recepción, a efectos de determinar si la solicitud es extemporánea.
El letrado de la actora solicitó al INNS escrito de resolución de alta médica de IT el 28/12/2021, constando como domicilio la CALLE000. En la misma se incluye el
modelo de representación para realizar trámites a través de registro electrónico al letrado de la misma, para presentación de expediente de solicitud de pago directo de IT, de 9/12/2021.
El letrado de la actora contestó mediante burofax enviado el 30/12/2021, señalando que la trabajadora no ha recibido comunicación de haber sido dada de alta del proceso de IT, por lo que no pudiendo aportar ningún documento, se ha procedido a solicitar al INS la correspondiente resolución. Reiterando que manifestasen si accedían a la reincorporación de la actora. Dicho burofax también se da por reproducido a efectos expositivos. (Documentos nº 1 a 4 aportados con la demanda y nº 34 a 39 de la demandada.)
Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la empresa PANIFICADORA VALERO, S.A. por las razones y argumentos que expresa y que en lo necesario tenemos por reproducidos, solicita que, desestimando el recurso, se confirme la resolución recurrida.
La sentencia de Instancia tras desestimar las alegadas excepciones de falta de acción y de caducidad de la acción, y entrando en el fondo del asunto descarta que se haya producido un despido por silencio, por no contestar la empresa al último burofax enviado por la actora el 30/12/2021 tras considerar que la parte actora ha acreditado la existencia de la relación laboral pero no ha probado la efectiva existencia del despido, cuando expresa que
"El 23/12/2021 el letrado de la actora envió burofax a la demandada, que se da por reproducido a efectos expositivos, requiriendo a la empresa a manifestar si iban a proceder a su reincorporación o no.
La demandada envió burofax al letrado de la actora el
El letrado de la actora solicitó al
El letrado de la actora contestó mediante burofax enviado el 30/12/2021, señalando que la trabajadora no ha recibido comunicación de haber sido dada de alta del proceso de IT, por lo que no pudiendo aportar ningún documento, se ha procedido a solicitar al INS la correspondiente resolución. Reiterando que manifestasen si accedían a la reincorporación de la actora. Dicho burofax también se da por reproducido a efectos expositivos. (Documentos nº 1 a 4 aportados con la demanda y nº 34 a 39 de la demandada.)"
También reproduce una parte del hecho tercero de la demanda.
Lo que se advierte es que, aunque la parte recurrente identifica que ese motivo de recurso tiene por objeto revisar los hechos declarados probados, se limita a reproducir esos hechos o partes de los mismos tal y como constan en la sentencia, y realiza sus valoraciones de aquellos en relación a lo que entiende que de los mismos se desprende para sustentar su alegación. Únicamente en el hecho probado quinto como lo trascribe si corrige unos errores de mera trascripción que se advierten sin necesidad de realizar ningún tipo de argumentación, error que se advierte del propio contenido de tal hecho en la fecha que consta de "27/12/2022" que es
Ha de establecerse ya que en cuanto a tal petición, ni siquiera la formula la parte cumpliendo los requisitos para que pudiera prosperar y que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que identifica, entre otros más, en los siguientes: Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico o Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Ni siquiera se identifica ese hecho probado para señalarlo como erróneo y proponer una alternativa al mismo ni, lógicamente, se identifica documento alguno en que sustentar una modificación que no se pretende limitándose, decimos, la parte recurrente a ofrecer su propia valoración de lo que tal hecho expresa. Siendo ello de por sí, referido a ese motivo de revisión fáctica, una carencia de todo punto insubsanable salvo que esta Sala procediera a construir el recurso, que además ni siquiera podría ser posible cuando no se pide ninguna modificación del relato de hechos probados.
Corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.
En esta ocasión la parte recurrente identifica y trascribe el inicio del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, para continuar expresando que vistas las manifestaciones de la Juzgadora considera que ha infringido los preceptos contenidos en los artículos 217 de la LEC y 105.1 de la LRJS.
Sin embargo de los argumentación del recurso se desprende que el recurrente, frente a la consideración de la sentencia recurrida de que no hay voluntad extintiva en el actuar de la empresa que pueda calificarse como despido, ni expreso ni tácito, entiende, en resumen de sus argumentos, que al no haber recibido comunicación alguna en su domicilio sobre el alta de su situación de IT solo cuando tiene conocimiento de la comunicación telefónica de la entidad gestora inicia el contacto con la empresa interesando su reincorporación que no podía solicitar antes porque no tenía conocimiento de ello y concluye diciendo que "...una vez la empresa ha tenido conocimiento de la certeza de lo expuesto, procedía que hubiese incorporado a la trabajadora... (y que)... al no definir su elección estamos ante una situación de despido".
A la vista del contenido del recurso y pese a la deficiente identificación de las normas infringidas que no son sustantivas, no obstante, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, y en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora en materia de requisitos del recurso de suplicación ( STC 18/1993), considerándose que la parte recurrente ha suministrado suficientes datos para conocer su argumentación, para dirimir sobre el motivo alegado.
En cuanto al despido expreso desde luego no hay registro alguno en el relato factico que pueda sustentar la existencia de un acto unilateral de la empresa comunicando específicamente el despido al actor.
En cuanto a la existencia de un despido tácito y refiriéndonos a la consideración del mismo conforme a la doctrina jurisprudencial la sentencia de la
A parte de ello dicha STS de 27/03/2013 identifica como cuestión litigiosa una completamente distinta de la que en nuestro caso se plantea cuando señala que:
- que la actora fue dada de baja en el Régimen General por la demandada, el 26/05/2021 por baja por agotamiento IT, percibiendo la correspondiente liquidación y finiquito (hecho probado cuarto)
- que la resolución de fecha 26/07/2021 en la que el INSS acordó no declarar a la actora en grado de incapacidad Permanente y denegar el derecho a prestaciones económicas, así como extinguir la situación de IT desde el día siguiente a la resolución se intentó notificar en el domicilio sito en PLAZA000 de Cataluña. Constando como ausente de reparto el 02/09/2021, y no retirado el 28 de septiembre siguiente. (hecho probado segundo).
- que no es hasta el 23/12/2021 que el letrado de la actora envió burofax a la demandada -que se tiene por reproducido y en el que se informa que en esa fecha ha tenido conocimiento la actora por una conversación telefónica en que se le informaba que nos e ampliaba la prestación de incapacidad temporal porque había sido dada de alta, que desconocía ese hecho y que a sabido al contactar con la empresa que esta lo sabía hacia tres meses aunque no le había comunicado nada al respecto- requiriendo a la empresa a manifestar si iban a proceder a su reincorporación o no.
- A esa comunicación la empresa responde mediante otro burofax de 27/12/2021 que también se da por reproducido que en el plazo de 24 horas deberá aportar la demandante a la empresa resolución del INSS por la que se precede a extinguir la situación de IT, y/o no se concede ampliación de la prestación por IT, con justificante de la fecha de recepción, a efectos de determinar si la solicitud es extemporánea.
-En fecha 30/12/2021, se vuelve a comunicar la trabajadora con la empresa insistiendo en que no ha recibido comunicación de haber sido dada de alta del proceso de IT, por lo que no puede aportar ningún documento, pero que se ha solicitado del INSS la correspondiente resolución y reitera que manifiesten si accedían a la reincorporación.
Es cierto que el art- 45.1 c.). del E.T. señala que la situación de baja médica suspende el contrato de trabajo y las obligaciones que del mismo se desprenden para las partes (siendo las básicas la de prestar el servicio el trabajador y retribuir el mismo el empresario). Pero también es cierto que con el alta médica -ex art. 174 de la LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,- se extingue la situación de incapacidad temporal, y con ello cesa la causa que determinaba la suspensión de las obligaciones contractuales antes señaladas y tiene el trabajador la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo. Pero para ello debe conocer el trabajador que se ha procedido a extinguir su situación de incapacidad temporal, y por lo mismo ha de conocer la empresa también que ello se ha producido. Y en el presente caso, conforme al relato factico esto último ni consta a la empresa ni a la trabajadora, más allá de lo que esta misma reconoce en cuanto a su conocimiento en la comunicación remitida a la empresa el 23/12/21.
La conducta de la empleadora en esas circunstancias cuando ante la comunicación del trabajadora, y antes de considerar como efecto de la extinción de la situación de incapacidad temporal la reincorporación a la empresa, le solicita que se aporte la resolución extintiva y, aún más, la justificación de cuando se recibió la misma a los efectos de determinar precisamente si ha dejado transcurrir un lapso temporal significativo en que no compareció ni pretendió reincorporarse a su puesto de trabajo no manifiesta de modo indiscutible la opción por parte de la empresa por la ruptura o extinción de la relación laboral. Existe una respuesta a la solicitud de la demandante. Coincidimos entonces, en las circunstancias que concurren en el presente caso, con el criterio de la juzgadora en que no ha habido una conducta empresarial que revele inequívocamente su voluntad de poner fin a la relación contractual y no consta la existencia de hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance. Ello nos lleva a la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Pura frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell en fecha 3 de noviembre de 2022 en procedimiento 122/2022
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
