Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 2622/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6243/2022 de 25 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 2622/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102629
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4572
Núm. Roj: STSJ CAT 4572:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 25 de abril de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por SKIS ROSSIGNOL DE ESPAÑA, S.L. y Dª Eugenia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 18/6/2021 dictada en el procedimiento nº 880/2019 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"
Según el dictamen médico emitido el 24/03/2017 por la SGAM presentaba las lesiones siguientes: "
El contenido del Acta de Infracción se tiene por reproducido en su integridad a efectos probatorios. (documento del 5 acompañado a la demanda del procedimiento 226/220)
"1. Declarar la existència de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraida por Eugenia.
2. Declarar, en consecuencia, la procedència de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional citada sean incrementades en el 30%, con cargo a la empresa SKIS ROSSIGNOL DE ESPAÑA, S.L. En el caso de pensión vitalicia deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para procedir al pago de dicho incremento, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
3. Declarar la procedència de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que derivades del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales seran objeto de notificación individualitzada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de esta resolución.
4. Establecer en 12/09/2019 los efectos enocómicos de este recargo.
(...)"
Fundamentos
En sus respectivas demandas, la mercantil Skis Rossignol de España, S.L., solicita la revocación del recargo de prestaciones del 30% impuesto por resolución administrativa de 28-6-2019, alegando que la empresa no ha cometido infracción alguna en materia de prevención de riesgos laborales; y la trabajadora Dª Eugenia solicita que el recargo se aumente al 50% o, subsidiariamente, al 50%.
En dicha sentencia y sobre los hechos descritos en el Acta de la Inspección de Trabajo, se determina que la empresa no realizó una evaluación de riesgos concreta en la sección de prensa de esquí de fondo, donde la actora trabajaba desde 1999, que no se ha adoptado ninguna medida en relación a rotaciones ni a los periodos de descansos, realizando únicamente una pausa de desayuno y unos estiramientos generales para todo el personal al inicio de la jornada, que se hizo una formación en 2013 y 2015 a todos los trabajadores para la realización de estiramientos, siendo dicha formación genérica y no adaptada al puesto de trabajo, y que la trabajadora tiene declarada una incapacidad permanente total por enfermedad profesional en ambas extremidades superiores con efectos de 24-3-2017; y, señala la sentencia de instancia, que ello impide admitir que la empresa adoptara las medidas de seguridad y salud necesarias para minimizar los riesgos, resultando acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad profesional declarada a la trabajadora y la falta de medidas. Y, en cuanto a la demanda presentada por la trabajadora, señala que procede su desestimación habida cuenta de que no se aportó ninguna prueba que acreditara su pretensión.
La trabajadora, Dª Eugenia, formula también recurso de suplicación frene a la sentencia, en el que alega motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de su demanda, reconociendo el derecho de la trabajadora a percibir, con cargo a la empresa, el recargo de prestaciones en porcentaje del 50% o, subsidiariamente, del 40%, con efectos económicos de 12-9-2018.
Ambas partes han presentado sendos escritos de impugnación de los recursos de suplicación contrarios.
El resto de demandados no han presentado escritos de impugnación.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de dicha modificación cita el profesiograma aportado documento nº 13 de su ramo de prueba (Folio 939) y el acta de la Inspección de Trabajo (Folio 88).
Como fundamento de la modificación cita el informe de vida laboral (Folio 89 anverso y reverso), el informe emitido por la Inspección de Trabajo y la Sentencia nº 330/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Manresa en su Hecho Probado Sexto (Folio 989 anverso).
Como fundamento de dicha modificación, se citan los documentos consistentes en la reclamación previa presentada y resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se desestima la misma (Folios nº 50 anverso, nº 94 anverso y reverso, y nº 96 anverso y reverso).
Como fundamento de la modificación, se cita el documento consistente en la resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (Folio nº 98 anverso).
Como fundamento de la adición se citan los documentos consistentes en el Historial Laboral de la Sra. Eugenia contenido en escrito de alegaciones presentado por la empresa (Folios nº 276 anverso y reverso, y nº 277 anverso), en los informes de alta hospitalaria de las respectivas intervenciones quirúrgicas, informes de asistencia de 30-3-2016, parte de alta médica de 21-2-2017, parte de baja médica de 31-3-2017 y resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconoce que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 31-3-2017 deriva de enfermedad profesional (Folios nº 947 a 955 anversos y nº 958 a 959).
Como apoyo de dicha modificación cita el documento consistente en la resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (Folios 1001 y 1002).
Como fundamento de la adición se cita el informe de la Inspección de Trabajo (Folio nº 89 reverso).
Como apoyo de la adición, se citan los documentos de su ramo de prueba, Documentos nº 1 (Folio 500), nº 2 (Folio 677), nº 4 (Folio 790), nº 5 Folio 795), nº 6 (Folio 802), nº 8 (Folio 820), nº 9 (Folio 824), nº 11 (Folio 841), y nº 12 (Folio 890).
Con carácter previo a examinar cada uno de los citados motivos, conviene exponer los hechos probados que deben ser tenidos en cuenta, y que resultan del relato fáctico de la sentencia de instancia, con las modificaciones y adiciones estimadas en el motivo de revisión fáctica; teniendo en cuenta que, según se señala en el Fundamento de Derecho Cuarto, la Magistrada de instancia declara probados los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad social, contenidos en el Acta de Infracción, y cuyo contenido tiene por reproducido en el Hecho Probado Segundo. De todo ello, y en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:
- Eugenia, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa
-En fecha 10-2-2015 la trabajadora inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, con diagnóstico de epicondilitis izquierda, el 25-2-2015 fue intervenida quirúrgicamente en su codo, siendo alta médica el 10-5-2015; la trabajadora se reincorporó a la empresa, en su puesto de trabajo de prensas, el mismo que ocupaba anteriormente.
-En fecha 20-3-2016 la actora inició nuevo periodo de incapacidad temporal, derivada de enfermedad profesional, por recaída, siendo intervenida quirúrgicamente; la Mutua tramitó su alta médica el 23-10-2016. La trabajadora impugnó esta alta y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8-11-2016 se resolvió mantener la baja médica.
- El 31-3-2017 la trabajadora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, que inicialmente fue considerado como derivado de contingencia común, y en procedimiento de determinación de contingencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró dicho proceso derivado de contingencia profesional.
-En fecha 8-6-2017 la trabajadora fue declarada por el INSS en situación de incapacidad permanente en grado de total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con efectos desde el 24 de marzo de 2017. Según el dictamen médico emitido el 24-3-2017 por la SGAM presentaba las siguientes lesiones: "Epinconditis Izq IQ 03/2016 y atrapamiento de N. Radial a arcada de froshe izq IQ 7/2016 actualmente con limitación funcional de codo y muñeca izq asociada a pérdida de fuerza de empuñadura de mano izq con pinzas poco competentes.
- En fecha 25-7-2018 el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies emite Resolución en la que reconoce a la trabajadora un grado de discapacidad del 33%, con fecha de efectos desde el 8-6-2017.
-El trabajo de la Sra. Eugenia para la empresa SKIS ROSSIGNOL ESPAÑA, S.L., consistía en el montaje manual con ambas manos de esquís de fondo en intervalos de 8 minutos, lo cual suponía la realización de movimientos sincronizados repetitivos. Siendo sus tareas fundamentalmente las siguientes:
-aspirar los tres esquís con una máquina de aspirar situada en el lado izquierdo, sujeto con un tubo flexible.
-colocar el líquido moldeador con un pincel con la mano derecha. Colocar un plus de líquido con un recipiente llamado "biberón".
-poner las tres suelas y la fibra de vidrio y enganchar las espátulas haciendo fuerza en los agujeros correspondientes, repitiendo las mismas funciones con los talones. Sería necesario que entraran todos los componentes a presión con las dos manos.
-colocar los laterales con la mano izquierda. Es necesario que se tense para que queden bien colocados.
-poner el núcleo de madera con las dos manos y fijar unas inserciones de fibra de vidrio. Introducir la fibra (tira empapada de cola). Comienza a colocarla por el talón, presionando con una mano derecha y aguantando la tira con la mano izquierda, a la altura de los hombros, arrastrándola hasta el final del molde.
-poner un plástico (llamado rositop) con las insignias de la empresa.
-una vez realizada esta operación, la máquina se cierra y se introduce automáticamente a la prensa de los platos calientes. La operación dura 8 minutos.
-mientras dura esta operación, a la trabajadora le sale el otro molde, con los tres esquís acabados de hacer y les tiene que sacar el plástico con un cilindro, que tiene en el lado derecho. Coloca el cilindro sobre los tres esquís, cogiendo el plástico por los talones y empieza a dar vueltas sobre las dos manos, para enrollar el plástico, retirándolo completamente.
-a continuación, saca el esquí del molde. Para ello, cuenta con una palanca pequeña que introduce debajo del esquí con la mano izquierda, para levantarlo un poco. Cuando tiene suficiente espacio, introduce una palanca más grande, con la que hace fuerza con las dos manos, levantando completamente el esquí con cuidado para que no se rompa.
-En fecha 25-3-2019 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió Acta de Infracción, y promovió expediente de recargo por falta de medidas de Seguridad, que concluye:
"
-Desde 1999 la empresa tiene contratado un servicio de prevención ajeno con el que ha venido adoptando las disciplinas de seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada y vigilancia de la salud. Dicho servicio de prevención ajeno es el que ha venido elaborando las evaluaciones de riesgos laborales de todas las prensas y los planes preventivos, objeto de la correspondiente planificación preventiva. En los años 2008 y 2011 la empresa realizó valoraciones en materia de ergonomía, así como un estudio ergonómico en el año 2012 y otro en 2018 en la sección de prensas."
-En los años 2013 y 2015, la empresa demandada, dió formación a todos los trabajadores para la realización de estiramientos (Fundamento de Derecho Cuarto, con valor de Hecho Probado).
-Son hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la Magistrada de instancia, declara probados, dando por reproducido el Acta de infracción en el Hecho Probado Segundo, los siguientes:
-En la evaluación de riesgos del puesto del puesto de trabajo aportada en fecha 15-3-2016, se identifica un riesgo de sobreesfuerzos en la operación de desmolde de esquís, cuando el esquí no se desmolda correctamente y derivado de empuje y estiramiento de los carros. Como medidas preventivas se hace referencia a los útiles complementarios en el desmolde y retirar el carro de transporte que no esté en buenas condiciones. En el aspecto ergonómico también se identifica un riesgo de fatiga y posturas forzadas para el trabajo desmolde, limpieza y colocación de elementos y para trabajos en pie. Como medidas preventivas se hace referencia a la formación e información en movimientos del proceso de trabajo y trabajos en pie y movimientos posturales y llevar a cabo las recomendaciones del estudio ergonómico realizado en la sección.
-Se realizó un estudio ergonómico específico en la sección en el año 2012, respecto a las prensas alpi, scratch y cristal. Respecto a los riesgos considerados en todas las prensas valoradas, se detectan riesgos relacionados con posturas forzadas y movimientos repetitivos, que se valoran como mucho, ligeros en el caso del brazo izquierdo y medianos con el brazo derecho. Se proponen una serie de medidas técnicas, organizativas y de formación en relación a los mismos.
-En el año 2018 se realizó un estudio ergonómico respecto a las prensas de fondo. En este estudio se detectó riesgos relacionados con posturas forzadas y movimientos repetitivos, que también afectaban básicamente al brazo derecho. Con anterioridad no existía estudio ergonómico respecto a este puesto.
-En la actualidad la empresa ha adoptado diversas medidas técnicas y organizativas en relación a estos riesgos. Así, por ejemplo, se ha modificado la configuración de prensas en las cuales había de colocar esquís en una altura superior (modificación de moldes) y se ha establecido un tiempo previo al inicio del trabajo para realizar estiramientos. Según indica la empresa estas medidas corretoras se había ido implantando progresivamente desde el año 2012.
-La jornada de la trabajadora era continuada de 8 horas, con un descanso intermedio de 25 minutos. No se contemplan otros descansos.
-El 10-2-2015 la Sra. Eugenia inició un procedimiento de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, con diagnóstico de epicondilitis izquierda. Se le realizó una intervención quirúrgica y fue alta médica el 10-5-20215. La trabajadora se reincorporó a la empresa, a su puesto de trabajo de prensas, el mismo que ocupaba anteriormente.
-Se realizó reconocimiento médico el 16-7-2015. Se aplicaron los protocolos médicos de turnicidad, posturas forzadas, riesgo químico, movilidad de cargas, movimientos repetitivos y sistema respiratorio, y la trabajadora fue declarada apta para su puesto de trabajo en prensas.
-El 20-3-2016 la Sra. Eugenia inició un nuevo periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, por recaída. La trabajadora nuevamente fue sometida a intervención quirúrgica y la Mutua tramitó su alta médica el 23-10-2016.
-La Sra. Eugenia impugnó esta alta y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8-11-2016 se resolvió mantener la baja médica.
-El 22-10-2016 se realizó reconocimiento médico. Se aplicaron los protocolos médicos de movilidad de cargas, riesgo químico, posturas forzadas, conducción, sistema respiratorio, turnicidad y movimientos repetitivos. La trabajadora fue considerada como apta para su puesto de trabajo, en la sección de moldes, en este caso.
-El 31-3-2017 la trabajadora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, que fue considerado como derivado de contingencia común. Después de procedimiento de determinación de contingencia, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se acordó que esta baja médica había de considerarse como derivada de contingencia profesional.
-El 8-6-2017, el Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió resolución en la que declaró a la Sra. Eugenia en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional.
-En fecha 12-9-2019 el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya emite resolución por la que resuelve confirmar e imponer la sanción de 2.046 euros propuesta en el Acta de infracción NUM000 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la empresa Skis Rossignol de España, S.L.,
-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de salida 28-6-2019 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por Eugenia, fijando un recargo en todas las prestaciones derivadas de enfermedad profesional en el 30%, con cargo a la empresa Skis Rossignol de España, S.L., con efectos económicos de 12-9-2019.
-Formuladas sendas reclamaciones previas por la empresa y por la trabajadora, las mismas fueron desestimadas por resolución de 29-1-2020.
La empresa, su motivo de censura jurídico sustantiva, denuncia como infringido el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social. Se alega que, en este caso, no concurren las condiciones exigidas para la imposición del recargo de prestaciones. En síntesis, se argumenta, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia con la adición solicitada, que no existe una conducta típica llevada a cabo por la empresa que suponga una infracción de una norma concreta ni genérica en materia de prevención de riesgos laborales, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-Contrariamente a lo señalado por la sentencia de instancia, la empresa sí realizó las evaluaciones de riesgos laborales desde el año 1999, de todas las prensas, adoptándose todas las medidas preventivas dispuestas en las mismas.
-En la Evaluación de Riesgos del año 2016, en relación al puesto de trabajo de prensas, se detectaron como riesgos los sobreesfuerzos, así como la fatiga y posturas forzadas, y se les otorga una calificación de riesgos bajos/moderados, sin que se prevea como necesaria una acción que elimine los riesgos a corto plazo. Y que esta calificación se ha mantenido a lo largo del tiempo y desde 1999 en las distintas evaluaciones de riesgo realizadas.
-La empresa ha adoptado, en cada momento, las medidas propuestas en las evaluaciones de riesgos laborales.
-En los años 2008 y 2011 se realizaron valoraciones concretas en materia de ergonomía, y un estudio ergonómico en el año 2012, y otro, en el año 2018; en concreto en el año 2012 se detectaron en prensas, riesgos relacionados con posturas forzadas y movimientos de repetición o estereotipados, pero no repetitivos. Riesgos que, en las extremidades superiores, se califican como moderados para el brazo derecho y ligeros para el brazo izquierdo, cuando la epicondilitis de la trabajadora afecta a su brazo izquierdo.
-Tras el citado estudio ergonómico, la empresa adoptó más medidas preventivas para evitar los riesgos detectados, tanto relativas a la información y formación de los trabajadores de la empresa, como de carácter técnico.
-Los estudios ergonómicos realizados desde el 2008 se han aplicado a las prensas de esquís alpinos y de esquís de fondo, ya que tienen un método de montaje conceptualmente idéntico.
-Desde el año 1999 la empresa ha proporcionado a la trabajadora formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, tanto de carácter genérico, como específico par el puesto de trabajo concreto.
-La empresa tiene previstos, además de la pausa para el desayuno, tiene previstos otros descansos; pues teniendo en cuenta los métodos y tiempos utilizados en el sistema de productivo (prensas), y el tiempo estándar por prensada, resulta 455 minutos de trabajo diarios por cada trabajador, y solo se programan 373 minutos, por lo que hay 53 minutos sin trabajo efectivo en todas las prensas.
-La trabajadora siempre fue considerada, por el servicio médico responsable de la vigilancia de la salud en la empresa, apta sin limitaciones, sin que se le diagnosticara patología alguna de la que se derivada la necesidad de adaptar, modificar o cambiar su puesto de trabajo por parte de la empresa.
-Que la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que se basa la sentencia de instancia para confirmar el recargo de prestaciones, acude a conceptos jurídicos indeterminados para sustentar una pretendida infracción en materia de prevención de riesgos laborales, pues considera que la agravación continuada de la patología de la trabajadora es debido a que las medidas de prevención adoptadas por la empresa no han sido suficientes o que no se han adoptado las necesarias.
El recargo de prestaciones se encuentra regulado en el artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "
Hemos de recordar que en el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas, por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Ha de recordarse, también, la jurisprudencia reiterada en este materia, que exige la concurrencia de los requisitos siguientes para entender procedente la imposición del recargo ( SS TS de 2-10-2.000, 26-5-2.009, entre otras: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), y en relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003, al afirmar la primera que "las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079]; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
Es reiterada la jurisprudencia, expresada en entre otras, sentencia del T.S., de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013, que en su Fundamento de Derecho Tercero, expone:
Y continúa dicha sentencia:
De los elementos fácticos expuestos, ha de compartirse la conclusión de la Magistrada de instancia, en el sentido de que ha procede la imposición del recargo de prestaciones a la empresa recurrente, como consecuencia de la enfermedad profesional que padece la trabajadora, Dª Eugenia.
Concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia, en interpretación del artículo 164 de la Ley General dela Seguridad Social. Ha quedado probado que la trabajadora presenta dolencias en sus extremidades superiores, en concreto, en el codo y muñeca izquierdos, que se hayan relacionadas con las posturas forzadas y movimientos repetitivos de ambas extremidades presentes en el desempeño de su trabajo, dentro de la sección de prensas, en la fabricación de esquís, trabajo que ha venido realizando la trabajadora, de forma ininterrumpida, desde el año 1999; constatándose que había de realizar movimientos repetitivos y sincronizados con ambas extremidades durante toda la jornada de trabajo. Y pese a que la empresa demandada tenía contemplados dichos riesgos en su evaluación de riesgos laborales desde el año 1999, había realizado valoraciones ergonómicas en los años 2008 y 2011, y un estudio ergonómico específico en la sección de prensas en el 2012, lo cierto es que este estudio solo se refirió a las prensas para esquís alpi, scratch y cristal, pero no a las prensas de esquís de fondo, donde habitualmente la trabajadora prestaba sus servicios, en estas últimas consta que el estudio no se realizó hasta el año 2018, es decir, con posterioridad a los procesos de incapacidad temporal sufridos por la trabajadora y su declaración en incapacidad permanente total. Por otra parte, no se ha probado que se hayan adoptado unas medidas eficaces y suficientes para evitar y/o minimizar los citados riesgos; puesto que, si bien consta que a partir del año 2012, se introdujeron algunas medidas técnicas (como modificación en los moldes), y que existía un sistema de rotaciones de los trabajadores en las distintas prensas, este sistema resulta ineficaz a los efectos de evitar o minimizar los citados riesgos ergonómicos, pues en todas las prensas existían los mismos requerimientos a nivel de extremidades superiores, y se realizaba una jornada continuada de 8 horas, con un descanso intermedio de 25 minutos, sin existir otras pausas o descansos, a efectos de recuperarse de la tensión y fatiga a nivel osteo-articular y muscular, producida por las posturas y movimientos repetitivos; y en materia de formación únicamente consta que se proporcionó una formación genérica relativa a la realización de estiramientos.
En consecuencia, se evidencia, que la empresa demandada ha infringido la normativa en materia preventiva, tanto la obligación genérica prevista en el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, como la específica prevista en el artículo 15.1.d) de la citada Ley: " Adaptar
Por todo lo expuesto, no sea aprecia que la sentencia haya infringido el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad, hallándose justificada la imposición del recargo de prestaciones.
Se denuncia la infracción del artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en lo que se refiere al porcentaje de recargo impuesto, considerando la trabajadora recurrente que debe fijarse el 50% o, subsidiariamente, el 40%. Alega que debe tenerse, a efectos de fijar el porcentaje, los criterios contenidos en el artículo 39.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social; y en este caso, deben tomarse en consideración las siguientes circunstancias:
-Que la trabajadora sufre una enfermedad profesional, Epicondilitis izquierda, de especial gravedad y trascendencia para la salud, habiendo iniciado asistencias sanitarias por parte de la Mutua desde el año 2011, y que ha desembocado en el reconocimiento de la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, y un grado de discapacidad del 33%.
-Que las dolencias están causadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos, y la empresa no efectuó una evaluación de riesgos laborales, con estudio ergonómico, en el puesto de trabajo de la trabajadora en la sección de prensas de esquís de fondo, hasta el año 2018, y ello implica que no pudieron adoptarse medidas de prevención o protección efectivas.
-Que los incumplimientos consistentes en no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como no adoptar medidas en el puesto de trabajo de la trabajadora, constituyen infracciones graves ( artículo 12.1.b) y 12.16.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social); pues la empresa no realizó la evaluación de riesgo laborales hasta el año 2018, es decir, dos años más tarde, a que abandonara la trabajadora su puesto de trabajo.
-Que el riesgo de posturas forzadas y movimientos repetitivos, pueden afectar a un gran número de trabajadores en la empresa, teniendo en cuenta que en la sección de prensas puede llegar a haber 75 trabajadores.
Por otra parte, el artículo 39.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , establece
En este caso, la Magistrada de instancia, ha confirmado el recargo del 30% impuesto en la resolución administrativa, desestimando la pretensión de la trabajadora de su aumento, limitándose a señalar que no se aportó ninguna prueba que acreditara su pretensión.
Para determinar, si en este caso, el recargo del 30% impuestos es ajustado o no, se han de valorar las circunstancias concurrentes, siguiendo los criterios previstos en el artículo 39.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social; sobre la base de los hechos probados expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia. Del mismo resulta que, contrariamente a lo sostenido por la trabajadora en su recurso, la empresa no ha sido sancionada por dos faltas graves, ya que se ha constatado que sí tenía evaluación de riesgos laborales desde 1999, así como valoraciones ergonómicas en 2008 y 2011, y estudio ergonómico, en el año 2012, (aunque dicho estudio en el puesto de trabajo de prensa de esquís de fondo, no se hizo hasta el 2018), habiéndosele impuesto sanción por una falta grave, tipificada en el artículo 12 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, número 16 "
En definitiva, se considera ajustado el recargo del 30% impuesto, sin que existan circunstancias que justifiquen su aumento, debiéndose desestimar este motivo de censura jurídico sustantiva planteado en el recurso de suplicación de la trabajadora.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulados, respectivamente por Dª Eugenia, y por la mercantil Skis Rossignol de España, S.L., frente a la sentencia de fecha 18-6-2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, en los Autos 880/2019, confirmando la misma.
Se condena a la recurrente Skis Rossignol de España, S.L., al pago de las costas, incluidos los honorarios de la Letrada de la trabajadora interviniente en el recurso, por importe de 450 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la mercantil recurrente, Skis Rossignol de España, S.L., para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
