Sentencia Social 4855/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 4855/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 549/2023 de 25 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 4855/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023104829

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7918

Núm. Roj: STSJ CAT 7918:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8036722

AR

Recurso de Suplicación: 549/2023

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 25 de julio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4855/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Geronimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 707/2021 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 151, VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., ACTIVA MUTUA 2008 ahora (UMIVALEACTIVA con CIF G-96236443) y ISARTRIX S.L, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Geronimo frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008(ahora UMIVALEACTIVA), MUTUA ASEPEYO y las empresas VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. e ISARTRIX, S.L., en materia de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo. Debo absolver y absuelvo a los Organismos Gestores de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. El trabajador, Geronimo, nacido el NUM000.71, con DNI Nº NUM001, afiliado al sistema de Seguridad Social y situación de alta o asimilada a la de alta, en el régimen general.

2º. En fecha 06.04.16 el trabajador, sufrió accidente de trabajo, prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ISARTRIX, S.L., que tenía la cobertura del riesgo de accidente de trabajo con ACTIVA MUTUA 2008 (ahora UMIVALEACTIVA).

3º. En fecha 02.05.16 el trabajador inicio prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., que tenía cobertura con Mutua ASEPEYO.

4º.- El actor inicio situación de IT en fecha 25.07.17 a 28.07.17 y, posteriormente de 24.01.20 agotando el subsidio el 09.03.21.

5º. Citado a reconocimiento médico por la Subdirecció General d ŽAvaluacions Mèdiques (SGAM) en fecha 09.03.21, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 13.05.21, declaró lesiones permanentes no invalidantes con derecho al percibo de una indemnización de una sola vez en la cuantía de 1.920,00 euros siendo responsable Mutua ASEPEYO, en base a las patologías de "disminución agudeza visual de un ojo en más del 50%".

6º. Contra esta resolución, en fecha 28.05.21, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa.

Mutua ASEPEYO interpuso reclamación previa porque entendía que la responsable era Mutua UMIVALEACTIVA.

7º. En Resolución de oficio, del INSS de fecha 02.12.21, se declaró que existía un error y la Mutua responsable no era ASEPEYO, sino MUTUA UMIVALEACTIVA, ya que, en 2016 era la que cubría el riesgo de accidente de trabajo.

8º. En Resolución del INSS de fecha 25.01.22 se desestimó la reclamación previa interpuesta por el actor.

9º. La profesión habitual del trabajador es oficial de construcción.

10º. La base reguladora de la prestación propuesta por INSS, asciende para el grado de total a 39.879,90 euros y efectos 14.05.21, y para el grado de parcial a 3.103,37 euros. Mutua UMIVALEACTIVA propone base reguladora para el grado de total de 14.978,49 euros y efectos 14.05.21 y para el grado de parcial 1.346,74 euros.

11º. Mutua ASEPEYO, manifiesta que respondería por diferencias, por el período 02.05.16 a 11.03.20 para el grado de total, pero no de la parcial que sería de la Mutua codemandada (en oposición a la demanda).

12º. Las patologías que sufre el actor son: Antecedentes de queratoplastia OI (2014), Disminución agudeza visual OI: superior al 50% y OD 100% de la visión."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria UMIVALE ACTIVA MUTUA y MUTUA ASEPEYO , a las que se dieron traslado, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO - Planteamiento del recurso:

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social 18 de Barcelona, dictada el 2-11-2022, núm. 354/2022, en procedimiento 701/2021, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., UMIVALE ACTIVA y ISATRIX, S.L., declarando que no estaba afecto de grado incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad para su profesión habitual de Oficial de la Construcción, confirmando la resolución que valoraba las secuelas como lesiones permanentes no incapacitantes, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte demandante Geronimo, postulando se le reconozca en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

Solicita la revisión del hecho probado doceavo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193, b) LRJS, con apoyo en la documental médica que cita, y por el cauce del art. 193 c) LRJS el examen de la jurisprudencia de aplicación a la valoración de la agudeza visual, lo cual comportaría la infracción de lo dispuesto en el artículo 194, 3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción del precepto introducida en la disposición transitoria vigésima sexta de la norma.

El recurso ha sido impugnado por Mutua ASEPEYO, aseguradora de la actual empleadora del trabajador, y por Mutua UMIVALE ACTIVA, aseguradora de la empresa en la que el demandante sufrió el accidente de trabajo, que han interesado la confirmación de la sentencia de instancia, que confirmó a su vez la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes que resolvió reconocer el INSS.

SEGUNDO.-Criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, este último en virtud de la redacción introducida por la Disposición transitoria 26ª del Texto refundido, vigente hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, la calificación de la incapacidad permanente exige que concurran las siguientes circunstancias:

1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad".

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual ( incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).

El art. 194 LGSS, en el redactado introducido por su disposición transitoria vigésima sexta, incluye en su punto 1 a) la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual entre los distintos grados de incapacidad permanente, estableciendo en su punto 3 que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma". El art. 196, 1 LGSS indica que la prestación correspondiente a la incapacidad permanente parcial consistirá en una indemnización a tanto alzado.

Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000, así como a la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual ( STS 25-03-2009, rcud 3402/2007).

Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, lo que ha llevado al Alto Tribunal a limitar la admisión de recursos de casación para unificar doctrina en la materia dada la difícil coincidencia de supuestos fácticos, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes

TERCERO.- Análisis de los motivos del recurso.

a) Art. 193, b) LRJS: Revisión de los hechos declarados probados.

Por el cauce del art. 193 b) LGSS, la recurrente solicita la revisión del hecho probado doceavo, que es del siguiente tenor:

"12º. Las patologías que sufre el actor son: Antecedentes de queratoplastia OI (2014). Disminución agudeza visual OI: superior al 50% y OD 100% de la visión".

En relación a los requisitos exigidos para que pueda prosperar la revisión fáctica pretendida, debemos remitirnos a lo dispuesto, entre otras muchas, en la sentencia dictada por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia en fecha 30 de diciembre de 2021, número 7033/2021, dictada en el recurso 3673/2021, en tanto recoge y reitera la doctrina judicial precedente de esta Sala y del Alto Tribunal relativa a la limitación de la posibilidad de revisión en suplicación de los hechos declarados probados a la existencia de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada la Sala con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. Para que la revisión de hechos probados pueda ser acogida es preciso:

a) Que la recurrente determine con claridad y precisión los hechos afirmados, negados u omitidos, que se consideren erróneos o contrarios a lo que se ha considerado acreditado respecto a los documentos o pericias sobre los que se basa la sentencia recurrida.

b) Que se ofrezca al tribunal un redactado alternativo concreto y específico sobre el que se ha de basar la narración fáctica que se considera incorrecta, bien sustituyendo alguno de sus puntos, complementándolos o incluyendo otros nuevos.

c) Que se citen los documentos o pericias que hagan evidente el error de la juzgadora o juzgador de instancia, no pudiendo aceptarse una invocación genérica o una revisión de hechos no discutidos en las actuaciones

d) Que aquellos documentos o pericias pongan en evidencia el error u omisión en que la Magistrada o Magistrado de instancia hubieren incurrido de forma clara y patente, sin necesidad de utilizar conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y/o razonables.

e) Que la revisión pretendida sea trascendente en cuanto a la parte dispositiva de la sentencia, dirigida a modificar sus efectos y que su incorporación tenga efecto práctico.

Como ha reiterado la doctrina de esta Sala y la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide una nueva valoración de los elementos jurídicos o fácticos concurrentes, que debe recaer en la objetivación de los elementos probatorios que pongan de relieve, de forma fehaciente e incontrovertida, la existencia de error en la valoración de la prueba. No es factible por ello postular una nueva valoración de los hechos concurrentes, pues no es función de la Sala juzgar de nuevo las patologías, sino exclusivamente valorar si se ha incurrido en un error en su valoración siendo que, ante dictámenes médicos contradictorios, salvo concurrencia de circunstancias especiales, debe atenderse a la valoración realizada en instancia en virtud de las competencias y atribuciones que tiene atribuidas ( arts. 97, 2 LRJS, art. 218,2 LEC i art. 120, 3 LOPJ).

Debemos recordar de entrada cuáles son los criterios conformadores del recurso de suplicación en materia de revisión fáctica, que hemos reiterado en numerosos pronunciamientos de la Sala, haciendo mención a los principios a los que nos vemos sujetos, la naturaleza extraordinaria de la suplicación, tildada como la "pequeña casación" (entre otras, STC 173/1995) y la aplicación de los principios de instancia única ( art. 6.1 LRJS) e inmediación ( art. 74.1 LRJS) que rigen en el proceso social. Aquel primer principio comporta que el litigio queda constreñido a las alegaciones, prueba y valoración de ésta efectuadas en el primer grado (como se desprende del artículo 233.1 LRJS), teniendo los tribunales superiores limitadas sus competencias estrictamente a los contenidos del recurso y de su impugnación, sin poder ir más allá en sus reflexiones ( STS UD 23.11.2000 -Rec. 4377/1999-), lo que nos impide valorar ex novo toda la prueba practicada o revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes ( STC 18/1993, de 18 de enero, 294/1993, de 18 de octubre, 93/1997, de 8 de mayo, 135/1998, de 29 de junio, 227/2002, de 9 de diciembre, 218/2006, de 3 de julio, SSTS UD 07.05.1996 -Rec. 3544/1994-, 14.05.1998 -Rec. 3729/1997-, etc.). Y legalmente la competencia del segundo grado jurisdiccional para apreciar si ha existido "error" en la valoración de la prueba queda legalmente constreñida (letra b) del artículo 193 y apartado 3 del artículo 196 LJRS) a dos únicos medios de prueba: la documental y la pericial (por tanto, los instrumentos tradicionales del error de hecho).

De esta forma para que la concurrencia de error pueda ser apreciada por el tribunal "ad quem", " es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos". En consecuencia, el concepto "error" es objetivo, no subjetivo. En otras palabras, se precisa poner en evidencia que el juzgador del primer grado ha alcanzado una conclusión equivocada respeto el contenido de un concreto documento o pericia. No se trata, por lo tanto, de la valoración subjetiva de la parte recurrente. A lo que cabe añadir que, como se afirma a la STS UD 16.11.1998 (Re. 1653/1998), el documento o pericia en que se basa la pretensión el documento tiene que tener " una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".

Otro de los condicionantes del éxito de la revisión fáctica en la suplicación conformado por la doctrina judicial es la necesaria trascendencia de la modificación, en relación a la parte dispositiva de la sentencia (salvo perjuicio o gravamen), con efectos modificadores de esta, dado que el principio de economía procesal impide incorporar hechos respeto los que su inclusión ningún efecto práctico tendría. Se afirma así a la STS UD 27.03.2000 (Rec. 2497/1999): " la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes".

Finalmente hay que destacar que si en la justificación de los elementos de convicción de la sentencia del primer grado, el/la magistrado/a ha indicado que se ha basado en un documento así como en otras pruebas -testifical, interrogatorio de parte, etc.- las dificultades para que pueda prosperar la revisión fáctica son muy limitadas, dado que -salvo que el error en la valoración de la prueba sea muy evidente- la estimación del motivo comportaría, al fin, que la Sala actuara como instancia, valorando la prueba en su totalidad (véase en este sentido la ya citada STC 4/2006).

Efectuadas las anteriores consideraciones corresponde a la Sala valorar si las modificaciones propuestas en el recurso pueden prosperar.

Alega el recurrente que ha quedado acreditado en autos que la agudeza visual es inferior al 0,1% en ojo izquierdo, citando los informes médicos del Hospital de Granollers de 17 de octubre y 17 de mayo de 2022 (folios 209 y 210), el informe de Mutua Asepeyo (folio 236 vto) y el dictamen de la SGAM de 9-03-2021, que cifra la agudeza visual del ojo derecho en un 0,28 (folio 48 vuelto). Propone que el ordinal quede redactado en los siguientes términos, estableciendo la agudeza visual cifrada en el informe más reciente del Hospital General de Granollers en el que es controlado, que la fija en un 0,05 OI:

"12º. Las patologías que sufre el actor son: antecedente de queratoplastia OI (2014), agudeza visual OI del 0,05% y OD del 100%"

La juzgadora en el fundamento jurídico tercero expresa los resultados de la agudeza visual contenidos en los distintos informes. Se remite a la pericial del demandante, al informe pericial de Mutua ASEPEYO de 30-06-2022 (doc. 1 de su ramo de prueba) que valora la agudeza visual en ojo izquierdo en un 0,1 y de la unidad en ojo derecho, lo que comporta una pérdida visual global, según Escala de Wecker, del 24%. Cita seguidamente el informe pericial de Mutua UMIVALE ACTIVA de 14- 10-2022 indicando que cifra la disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo en un 50% y destaca a continuación que inició el 2-05-2016 nueva actividad laboral para Vías y Construcciones, S.A., que el actor no aporta profesiograma ni acredita las tareas de su profesión habitual de oficial de la construcción que no puede realizar y que será acreedor del grado de parcial si la Escala de Wecker arroja un resultado entre un 24% a un 26%, siendo la agudeza binocular de 1 y en su trabajo habitual el requerimiento visual es inferior.

La Mutua UMIVALE, aseguradora de la empleadora del demandante en la fecha del accidente , el 6-04-2016, reconociendo que la situación clínica del demandante ha variado desde la valoración de la SGAM, indica que los límites de la agudeza visual que se hacen constar en el recurso no especifican si se han tenido en cuenta los valores de agudeza visual con corrección, por lo que siendo necesario conocer dicho parámetro no puede accederse a la modificación que solicita, ante la falta de concreción y demostración del alcance real de las secuelas del accidente de trabajo.

La controversia en relación a las limitaciones funcionales del demandante se centra en el porcentaje de reducción de la agudeza visual en el ojo izquierdo, y es de ver en el relato fáctico que en el hecho quinto se cita el dictamen de la SGAM, si bien no se precisa la pérdida concreta de la agudeza visual en el hecho 12, pues se indica que es superior al 50% pero sin referir ningún valor, cuando la SGAM en el dictamen de que sirve de base a la resolución impugnada, valoró el porcentaje de visión en el ojo izquierdo en un 0,28 y existen valoraciones posteriores que ponen de relieve la reducción de la agudeza visual en dicho ojo, la más reciente la que arroja el valor que la demandante postula. Se reconoce por Mutua UMIVALE que ese porcentaje ha experimentado modificaciones hasta la fecha del acto de juicio y no se cuestionan los porcentajes de pérdida visual que los informes referidos por el recurrente reflejan, sin que se haya suscitado que los mismos fueran con o sin corrección. No obstante la juzgadora desestima la demanda partiendo de que la demandante presenta una agudeza visual íntegra con un ojo, teniendo visión binocular, con lo cual no resulta trascendente la modificación que interesa, en tanto para la valoración del grado se reconoce que la pérdida visual global es del 24% y que la agudeza binocular es de 1, sin que corresponda a la Sala la elección entre los distintos porcentajes de limitación de la agudeza visual que recogen los informes sucesivos, por lo que no es dable acceder a la revisión postulada, que ninguna virtualidad tendría para alterar el relato fáctico.

CUARTO.- Artículo 193, c) LRJS : Examen de las infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia

Partiendo de la agudeza visual de un 0,05 en ojo izquierdo y de 1 en ojo derecho, denuncia la recurrente la infracción de la jurisprudencia del Alto Tribunal, con cita de la STS de 22-07-2020, que acepta como sistema de medición indicativo de la pérdida de visión la Escala de Wecker a valorar con los requerimientos de la actividad habitual de la persona trabajadora, que determina como equivalente a una disminución del 33% los valores de la Escala de Wecker entre el 24-36%. Sostiene que en aplicación del art. 38,e) del derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, que la jurisprudencia viene aplicando con carácter orientativo, y que precisa una aptitud visual de conjunto, de la que carece, para el desempeño eficaz de los requerimientos de su profesión habitual de Oficial de la Construcción, que requieren el manejo de herramientas y maquinaria diversa, tránsito por terreno irregular o de difícil acceso y realizar labores en altura, al tener un 33% de pérdida de visión global.

El criterio orientativo utilizado por los tribunales para conceder una prestación de incapacidad permanente en caso de pérdida de visión, viene marcado por la escala de Wecker, que es un criterio médico que establece unos porcentajes según la pérdida de visión, y según sea mayor o menor ese porcentaje se les asigna un grado de incapacidad permanente. En el caso de la visión monocular, esto es, por pérdida de un ojo, el Tribunal Supremo ha considerado que esta pérdida equivale a una incapacidad parcial de entre el 24 - 36 %. De igual modo si se toma en consideración a título orientativo el artículo 37 del Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de accidentes del Trabajo y Reglamento para su aplicación, se determina como incapacidad permanente parcial la pérdida de visión de un ojo si subsiste la del otro.

Es menester recordar que la Escala de Wecker no se puede aplicar de forma automática, sino que se deberá tener en cuenta la profesión concreta del trabajador para determinar si la misma requiere una especial capacidad visual. La doctrina de la Sala ha resuelto supuestos similares en que la incapacidad derivaba de la pérdida de la capacidad visual, con referencia a la jurisprudencia del Alto Tribunal, que en parte transcribe la sentencia de instancia y a la que nos remitimos, no sin antes poner de relieve que las resoluciones en materia de incapacidad permanente no resultan extensibles ni generalizables, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003). De dicha doctrina se desprende que la pérdida completa de la visión de un ojo, conservando la del otro, daría lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial partiendo de la efectiva reducción de la capacidad funcional que comporta para las tareas a desarrollar, salvo en profesiones en que resulte indispensable una visión estereoscópica, o en relieve, en que podría dar lugar al reconocimiento del superior grado. Resulta por ello relevante establecer las funciones propias de la profesión habitual de oficial de la construcción y los requerimientos físicos que exigen, a los efectos de valorar aquellas tareas que no podría realizar de modo eficaz o le provocan especial penosidad.

En el presente supuesto la agudeza visual total del actor según la escala de Wecker sería de un porcentaje del 24% de encontrarnos ante una pérdida importante de visión del ojo izquierdo, manteniéndose la del ojo derecho. Ahora bien, tal situación objetiva visual ni es impeditiva para el ejercicio de las tareas habituales de su profesión habitual como oficial de la construcción, ni se corresponde con el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial como consecuencia del déficit funcional que padece, dado que manteniendo una visión monocular y no resultando acreditados otros déficits visuales, no podemos considerar acreditado que se vea reducido de forma relevante el campo de agudeza visual del lesionado, determinante de una pérdida de rendimiento que alcance el grado de disminución exigido en la normativa de referencia para el reconocimiento del grado de parcial .

Si bien la juzgadora yerra al indicar en el fundamento jurídico tercero que la pericial de la Mutua concluye que presenta una disminución de un 50% en la visión del ojo izquierdo, cuando en dicho informe se indica que la pérdida de visión en dicho ojo es superior al 50%, así se recoge en el hecho probado 12, aunque no se precise la agudeza visual en dicho ojo. No es controvertido que el demandante presenta visión monocular, lo que cifra la propia Mutua ASEPEYO en el informe que cita en un porcentaje de pérdida visual global según escala de Wecker del 24%, no resultando relevante para la valoración de la afectación de la pérdida visual que el demandante iniciara cuatro semanas después la prestación de servicios en otra empresa, cuando se está valorando la evolución de las secuelas del accidente. En cuanto a las tareas propias de un oficial de la construcción que realizaba cuando se produjo el accidente y los requerimientos que comportan, no exigen una visión de precisión, que tiene de forma conjunta al mantener la integridad de la visión de un ojo, y no podemos proyectar la limitación visual en las concretas tareas realizadas, siendo que no resulta que los requerimientos generales y las circunstancias específicas del medio laboral, referidos en la guía de valoración profesional del INSS, que su capacidad laboral se vea restringida en el porcentaje exigido le provoque una limitación del campo visual que no pueda asumir en su puesto de trabajo de oficial de la construcción.

Debe partir la Sala de la integridad del relato fáctico para valorar el eventual incumplimiento de lo dispuesto en el art. 194, 3 LGSS, que ha resultado inalterado. Partiendo de las secuelas recogidas en el hecho probado doceavo, aun estimando que pérdida de la agudeza visual pueda tener alguna incidencia en el desempeño de su actividad, atendiendo a los requerimientos que impone la realización de tareas de oficial de la construcción, consideramos con la juzgadora que no alcanza el grado de limitación que le permite acceder al grado de incapacidad permanente parcial que solicita, al no asociarse a la reducción visual otras limitaciones por su patología oftalmológica.

La juzgadora ha desestimado la pretensión del demandante al considerar que la agudeza binocular es de 1 y en su trabajo habitual el requerimiento visual es inferior y por no acreditar qué tareas presuntamente no podría realizar, no siendo posible a la Sala declarar acreditado que presente una disminución de la capacidad laboral en un porcentaje no inferior al 33 por ciento, cuando la juzgadora de instancia no ha apreciado otros déficits que los valorados con el reconocimiento por la resolución inicial de lesiones permanentes no incapacitantes, sin que pueda constatarse de modo fehaciente las funciones de su puesto de trabajo y profesión que no puede realizar, a los efectos del referido cálculo porcentual. A la juzgadora le corresponde la valoración de la prueba y no aprecia la Sala que sus conclusiones puedan tildarse de erróneas, injustificadas o arbitrarias, lo que nos obliga a concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por la parte actora, al alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de parcial y así debemos declararlo.

QUINTO.- Desestimación del recurso.

Por las argumentaciones expuestas, debemos confirmar como correcta la valoración como lesiones permanentes no incapacitantes las secuelas que le fueron reconocidas y desestimar íntegramente el recurso, confirmando la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que ello obste a la posibilidad de acreditar la existencia de la agravación de las limitaciones acreditadas, en relación a la actividad desempeñada, en ulterior expediente de incapacidad permanente.

No procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Geronimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social 18 de Barcelona, dictada el 2-11-2022, núm. 354/2022, en procedimiento 707/2021, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., UMIVALE ACTIVA y ISATRIX, S.L., en solicitud de declaración del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y confirmamos la resolución del INSS que le reconoció afecto de lesiones permanentes no incapacitantes y la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.