Sentencia Social 6062/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 6062/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3125/2023 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA

Nº de sentencia: 6062/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106066

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9932

Núm. Roj: STSJ CAT 9932:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8014243

mmm

Recurso de Suplicación: 3125/2023

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 26 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6062/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Visitacion frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 23/1/2023 dictada en el procedimiento nº 278/2022 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martín Abella.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23/1/2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Visitacion en reclamación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, nacida el NUM000 de 1971, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de limpiadora.

SEGUNDO.- La parte demandante inició situación de IT el 11 de febrero de 2020.

TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 12 de noviembre de 2021 resolvió no proceder declarar a la parte actora en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente, extinguiendo la situación de IT.

CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, desestimándose por resolución de 18 de febrero de 2022 la reclamación previa interpuesta por la parte actora.

QUINTO.- Según dictamen de la SGAM de 27 de octubre de 2021 la parte demandante presenta las siguientes lesiones: "Omalgia bilateral con tendinosis calcificante supraespinoso D y tendinosis calcificante supraespinoso izquierdo sin limitación invalidante. Fibromialgia con funcionalismo conservado", siendo la propuesta: "Alta por reincorporación laboral".

SEXTO.- La parte demandante presenta las lesiones relacionadas en dictamen de la SGAM de 27 de octubre de 2021, en contexto de sensaciones subjetivas exacerbadas, sin contracturas musculares, sin compromiso articular asociado al diagnóstico de fibromialgia.

SEPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 525Ž78 euros mensuales, con efectos 28 de octubre 2021 respecto de la IPAbsoluta y 13 de noviembre 2021 respecto de la IPTotal. No controvertido."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Dª. Visitacion, invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, violación del artículo 209 de la LEC por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que ha producido indefensión y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos mencionados, debiéndose expresar los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

Por tanto, y teniendo en cuenta los artículos 137 y ss de la LGSS de 1994 se evidencia que en nuestro Ordenamiento Jurídico la invalidez permanente se configura con un carácter esencialmente profesional, de tal modo que para determinar su existencia y grado ha de ponerse en relación con los Órganos y miembros afectados por las lesiones que sufre el trabajador y la merma funcional y/o anatómica que le provocan en relación con las actividades que componen su profesiograma laboral.

En este caso en concreto, está impedido para la realización de cualquier oficio de manera que no tenga capacidad laboral en las adecuadas condiciones de rentabilidad, eficacia y esfuerzo exigible.

Por todo ello, y teniendo en cuenta el cuadro patológico y las secuelas que presenta tienen entidad suficiente para hacerle tributario de una invalidez permanente para toda la profesión u oficio, en virtud del art. 137.5 LGSS, tales lesiones inciden de tal forma en la vida del actor que anulan la capacidad para desempeñar cualquier tipo de trabajo con la misma rentabilidad y eficacia más elementales exigibles a todo trabajador e impiden de forma digna su actividad laboral en alguna profesión u oficio debiéndose relacionar con el puesto de trabajo de que comporta un alto componente de actividad estresante y en constante movimiento. Así que para valorar la existencia y graduación hay que relacionar las lesiones o dolencias que presenta el trabajador, los miembros y órganos afectados, con la limitación anatómica y funcional que le suponen, relacionándolo con las actividades que componen el puesto de trabajo. Inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Cabe añadir la infracción de lo establecido en el art. 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Por su parte el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, dictada como desarrollo reglamentario de la Ley establece lo que se entiende por profesión habitual, y que a efectos de Seguridad Social resulta equiparable a una actividad por cuenta ajena, como resulta del artículo 205.4 LGSS. Si bien los supuestos específicos de Incapacidad permanente establecidos en los artículos 37, 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, ya no están vigentes, sí se consideran como orientadores e indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS.

Por otro lado, cabe mencionar la infracción de lo dispuesto en el art. 142.2 del TRLPL en relación con los artículos 336 y 338 de la LEC, así como los artículos 22, 25 y 30 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y su Reglamento de desarrollo. Por tanto, cabe afirmar que el juzgador no habría tenido en cuenta todos los medios probatorios utilizados por la parte demandante.

En la sentencia de instancia, el Juzgador no ha enumerado los medios de prueba que ha tenido en cuenta para conformar su razonamiento y el fallo que conlleva.

En el supuesto que estamos analizando esta Sala llega a la conclusión de que el actor no presenta una capacidad real de trabajo valorable en los términos efectivos de ocupación, es evidente que el resultado del trabajo con el cuadro patológico que presenta, puede realizarlo con estas secuelas solamente cabría considerarse como marginal por no poder llevar a término el núcleo esencial de cualquier trabajo u oficio, y en consecuencia, obtener un resultado económico apreciable. Conforme se desprende del art. 141.2 LGSS esta posibilidad de trabajo no excluye la cualificación de incapacidad permanente absoluta.

Así una persona que acredita dolores musculares en todo el cuerpo, no teniendo fuerza en las manos provocando que todo lo que coge con las manos se le cae. También con fuertes dolores en las piernas ni pudiendo caminar porque se cansa mucho, y con fuertes mareos y dolor de cabeza, y falta de fuerza para realizar las tareas más fundamentales de la vida incluso cotidiana y muchos menos realizar su profesión habitual de limpieza que necesita de fuerza para ello, hace difícil cumplir sus tareas con total normalidad y eficacia. Padece omialgia bilateral con tendinosis y tendinosis calcificante y fibromialgia.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. A este tipo de anomalías se alude cuando, en la terminología forense, se habla de recurso por quebrantamiento de forma. Lo relevante, a efectos de que proceda este motivo del recurso ante el Tribunal de suplicación, no es que el Juez de lo Social haya infringido una previsión procedimental, sino que la misma haya generado perjuicio, gravamen o indefensión a alguno de los intervinientes en el proceso; ello equivale a que surja " un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, (obstaculizando) el derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses " ( STC 89/1986) (EDJ 1986/89). Consolidada doctrina judicial viene advirtiendo que no puede invocar una trasgresión normativa, para fundamentar en ella el recurso, quien la provocó sino tan sólo quien fue perjudicado por la misma sin haberla originado. El derecho a la tutela judicial efectiva, y su corolario de proscribir la indefensión, es un valor con notable fuerza expansiva e impregna la práctica totalidad de las reglas procesales, modalizando y guiando su aplicación o permitiendo corregir las irregularidades. La transgresión de cualquier regla procesal justificará la suplicación sólo cuando tal quebrantamiento de forma -por utilizar la terminología tradicional- haya acarreado esas perjudiciales consecuencias. Pero en el caso de autos, la sentencia recurrida no ha infringido normas esenciales del procedimiento que hayan podido producir indefensión, pudiéndose corregir esas otras infracciones no esenciales a través de la vía del apartado b) del art. 193 LRJS. (EDL 2011/222121). No podemos exigir una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones esgrimidas en juicio por las partes, detallando el por qué no se ha llevado a la narración fáctica el resultado de todos y cada uno los medios de prueba practicados. La sentencia, a nuestro modo de ver, contiene una respuesta suficiente, fáctica y jurídica, a las cuestiones nucleares que sustentan la demanda y contestación a la misma, y es acorde a la doctrina constitucional a la que más arriba se ha hecho mención, pues no se exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que, como aquí acontece, vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamenta su decisión, es decir, su "ratio decidendi", sin que con ello se produzca ninguna clase de indefensión a la recurrente que, está en disposición de utilizar la vía que le brinda el apartado b) del art. 193.

En fin, que no procede su anulación, máxime cuando es preferencia y voluntad del legislador tras la entrada en vigor de la LRJS que por la Sala de suplicación se entre a conocer del fondo del asunto ( art. 202.2 LRJS) .

La sentencia de instancia relaciona las lesiones o dolencias que presenta el trabajador, los miembros y órganos afectados, con la limitación anatómica y funcional que le suponen, relacionándolo con las actividades que componen el puesto de trabajo, llegando a la consideración de que las dolencias que padece la actora no le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, razonamientos con los que la recurrente no está conforme, pero ello no implica que la conclusión señalada por el magistrado de instancia infrinja el artículo 137 de la LGSS (hoy artículo 194 del RDL 8/2015) 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969. Tampoco se infringen los artículos 142.2 del TRLPL en relación con los artículos 336 y 338 de la LEC, así como los artículos 22, 25 y 30 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y su Reglamento de desarrollo, pues ni siquiera se concreta por qué se infringen estos preceptos. Tampoco podemos entender que el juzgador no haya tenido en cuenta todos los medios probatorios utilizados por la parte demandante, sino que los ha valorado en su conjunto con los demás medios probatorios practicados y ha dado prioridad a unos sobre otros, en base al principio de libre valoración de la prueba, señalando de forma específica aquellos a los que da prioridad ( el informe del SGAM) considerando además que existe un contexto de sensaciones subjetivas exacerbadas. Considera que las lesiones que padece la actora no excluye la cualificación de incapacidad permanente absoluta, pero en el caso de autos, aquéllas dolencias - que se especifican en el hecho probado sexto en relación con el quinto, no le causan incapacidad, sin impedirle realizar toda profesión u oficio, lo que implica que no pueda reconocérsele aquélla. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se invoca la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia, lo que debe ser desestimado por cuanto pretende introducir un contenido predeterminante del fallo.

En segundo lugar, la recurrente solicita la adición de un contenido en el hecho probado segundo de la sentencia, lo que debe ser estimado para añadir como contenido : "agotando los 545 días de duración máxima de IT el 8 de agosto de 2021".

En tercer lugar, la recurrente solicita la adición de un contenido en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia, lo que debe ser desestimado por cuanto es intrascendente a efectos del fallo de la sentencia.

En cuarto lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto de la sentencia, lo que debe ser desestimado por cuanto pretende introducir un contenido predeterminante del fallo.

En quinto lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto de la sentencia, lo que debe ser desestimado por cuanto la recurrente pretende que esta Sala valore la prueba que menciona según su propia valoración frente a la prueba y valoración efectuada por el magistrado de instancia a tenor del principio de libre valoración de la prueba, lo que no puede ser estimado. La doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En sexto lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia, lo que debe ser desestimado pues no existe error en el hecho probado siendo la redacción propuesta idéntica.

TERCERO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los arts. 103 y 105 de LRJS, aunque formalmente sólo se cita como infringido el art. 14 de la C.E., la demanda de amparo denuncia asímismo que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia, defecto subsumible en su caso en el art. 24,1 de la C.E.. Adentrándonos en primer lugar en el examen de ese motivo, este Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo sustancialmente extraño a sus reciprocas pretensiones (por todas, SSTC 144/1991 y 183/1991), pero desde luego no impide que el Organo Judicial sustente su decisión en una fundamentación juridica distinta de la alegada por las partes ( SSTC 20/1982, 183/1985, 142/1987, 48/1989 y 45/1990, entre otras).

Por lo que, en base a lo anterior, dicho sea, con los debidos respetos y en términos de defensa, debe estimado el presente motivo de recurso. Cita la STS de 9 de diciembre de 2002 (recurso 1197/2002), citada en la sentencia recurrida, en la que se afirma que la profesión "habitual" es la ejercida prolongadamente, (-), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y 23 de noviembre de 2000) como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002) y más concretamente, nuestra STS antes citada de 15 de marzo de 2011 afirma categóricamente que esta actividad desarrolla de manera prolongada en el tiempo puede ser considerada como profesión habitual a los efectos que aquí nos ocupan, referenciamos sentencias como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de lo Social, Sec. 1, S.14.02.2007 nº 250/2007, Rec 1099/2006.

Consideramos, por tanto, que el actor es perceptor de una prestación de incapacidad permanente debido a las patologías que presenta y que dificulta el desempeño de su vida diaria con normalidad y su capacidad laboral con total rentabilidad y eficacia. Por tanto, inalterado el relato fáctico cabe concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, tienen por ahora la virtualidad pretendida por la parte actora, al alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de Invalidez permanente en grado de absoluta e impedirle el desempeño de cualquier profesión u oficio con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia. El criterio sostenido en esta sentencia no se ajustó a las reglas de la sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción. Podría cuestionarse la revisión que se pretende del hecho objeto de censura, atendiendo a la judicial valoración que el juzgador efectúa de la documentación médica y de un informe médico-pericial aportado que refiere la intensidad suficiente en las patologías del actor de privarle de la realización de las actividades de su profesión. Por otro lado, reiteradamente la jurisprudencia señala, entre muchas sentencias como SSTS 15.6.1990, 18.1.1991, 29.1.1991 etc.. que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si puede llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y en relación al grado de incapacidad permanente absoluta, la doctrina casacional insiste que la realización de un quehacer asalariado implica no solo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y a la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquella en las que se ofrezcan tales carencias, al ser cuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables. Y considera que debe ser estimado el presente motivo de recurso.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. "

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente), la actora padece las dolencias que constan especificadas en el hecho probado sexto.

Con estas dolencias no podemos declarar a la actora afecta de ninguno de los grados de incapacidad que pretende por cuanto no consta que las dolencias que padece sean incapacitantes en sede de hechos probados, por lo que no le impiden realizar ni las tareas fundamentales de su profesión habitual ni otras livianas o sedentarias.

Como se ha expuesto, la sentencia no es incongruente, debiendo dar respuesta a las alegaciones que reproduce de nuevo en este motivo, conforme se ha efectuado en el fundamento primero de esta resolución.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado en cuanto a que la actora no está afecta de ninguno de los grados que pretende y debe ser confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto la letrada de Dª. Visitacion contra la sentencia Nº 24/2023 del juzgado social 10 de BARCELONA, autos 278/2022-OL, de fecha 23 de enero de 2023, en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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