Sentencia Social 6085/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 6085/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3234/2023 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LUIS REVILLA PEREZ

Nº de sentencia: 6085/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106085

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9951

Núm. Roj: STSJ CAT 9951:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8042433

EMA

Recurso de Suplicación: 3234/2023

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 26 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6085/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por HARINERA VILAFRANQUINA,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 7 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento nº 783/2021 y siendo recurrido Lucas, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la excepción de litispendencia y desestimo las demandas formuladas por la trabajadora HARINERA VILAFRANQUINA, S.A., y el trabajador D. Lucas, frente a ellos mismos recíprocamente y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13/04/21 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de enfermedad profesional fueran incrementadas en el 40% con cargo a la empresa HARINERA VILAFRANQUINA, S.A., y la responsabilidad también de las prestaciones derivadas de dicho accidente que pudieran reconocerse en el futuro.

SEGUNDO.- Presentadas reclamaciones previas por la empresa y el trabajador (solicitando dejar sin efecto el recargo o subsidiariamente reconocer el 30% la mercantil, y solicitando el 50% el trabajador), fueron desestimadas por resolución de la entidad gestora de 02/02/22.

TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó actas en fechas 01/02/21 y 19/02/21 en las que se constatan los siguientes hechos: "La actividad de la mercantil es la de fabricación de harinas y sémolas de trigo, desarrollando entre otras las tareas de entrega a clientes de esos productos en grano mediante la descarga en camiones con cisternas, bien mediante sistemas cerrados o por descarga libre.

El puesto de trabajo de mozo de almacén, según la Ficha de Perfil de Almacén y Logística elaborada por la empresa, incluye las siguientes tareas u operaciones siguiendo el proceso de almacenaje:

1. Preparan y realizan la puesta en marcha de las líneas de envasado, paletizado y carga a granel.

2. Realizan el control del proceso de envasado de la harina y subproductos.

3. Almacenan los productos envasados, mediante el uso de carretillas elevadoras.

4. Operaciones de carga de camiones de los productos a granel o envasados.

5. Operaciones de carga manual de contenedores para exportación. A partir de la carga paletizada y a través de cintas transportadoras.

Realizarán tareas de reparto y distribución de productos ensacados a la distinta clientela. Una vez desplazados al lugar del reparto, mediante la ayuda de un transpalet eléctrico proceden a la descarga del palet hacia la zona donde se le indica. En algunos casos por dificultad de poder aproximar el palet a la zona de descarga, se realiza la descarga manual de los sacos.

Deberá cuidar el orden y limpieza de las instalaciones del almacén y zonas de carga a granel. Hará uso de una barredora.

Cumplimiento de todos los procedimientos de prevención de riesgos laborales.

Será el responsable que sus métodos de trabajo sean seguros.

Puntualmente y por necesidades de producción, podrá realizar la tarea de carga de contenedores. Esta tarea consiste en la carga manual de sacos durante parte o toda la jornada de trabajo.

Controlar los rechazos de los cernadores de seguridad.

Control de los productos férricos que puedan quedar en los imanes de las distintas secciones del almacén y zonas de carga a granel.

Comprobación de las condiciones higiénicas de los medios de transporte.

Extracción de muestras de la carga a granel de harina para su posterior análisis de calidad realizado por el laboratorio.

De forma puntual y según necesidad, ayudará al transportista en la colocación del toldo de los camiones y a la apertura y cierre de los portones y bocas de hombre.

Por circunstancias de seguridad, la empresa podría establecer, siguiendo el organigrama del centro de trabajo, que el Mozo de Almacén, siempre se encuentre en posesión de la correspondiente experiencia y conocimientos debidamente homologados por la empresa, pueda realizar tareas previstas para otras categorías profesionales (Encargado de Almacén)."

A continuación la Inspección describe la actividad del trabajador: "El Sr. Lucas fue contratado en fecha 19/10/2015, mediante contrato de trabajo temporal, para la realización de trabajos a tiempo completo, como mozo de almacén en el centro de trabajo mencionado, por un periodo que finalizaba el 19/01/2016. En fecha 1/1/2016 las partes suscribieron nuevo contrato temporal de duración hasta el 13/9/2017 para realizar trabajos de 2º molinero, si bien las funciones realizadas siguieron siendo las correspondientes a mozo de almacén...La relación laboral fue transformada en indefinida el 1/9/2017.

De la lista de trabajos señalados en ala ficha de mozo de almacén, el Sr. Lucas llevaba a cabo fundamentalmente la de carga de camiones de productos a granel......como ocurría con Lucas que estaba la mayor parte del tiempo cargando camiones a granel pero que otros están la mayor parte del tiempo haciendo otra tarea...

En más detalle sobre el tipo de cargas, podían ser de harina o sémola o bien de las denominadas "segundas" que consisten en levadura o salvado...

El segundo tipo de cargas, de "segundas", lo realizaba el Sr. Lucas en otra zona. En primer lugar dirigía la carga desde un nivel superior a aquel en que sitúa el camión y la descarga del polvo era libre -con presencia abundante en el ambiente-, de manera que, si bien la operación con mandos desde el nivel superior no determinaba la exposición a dicho polvo, esta tenía lugar cuando el trabajador debía bajar, según instrucciones de la empresa, a ayudar al conductor del camión a cubrir con lona la caja del camión. El número de cargas del camión oscilaban, según necesidades, entre 10 y 15 por turno de trabajo.

Debido precisamente a la generación del polvo, esta carga se completaba con la operación, por parte del Sr. Lucas, de la limpieza de la instalación, que se ejecutaba una vez al día, y normalmente mediante escoba o aspiradora o barredora automática; en caso de estar adscrito al turno de tarde, también debía realizar la limpieza de las partes superiores del local -aproximadamente una vez por semana- que por altura determinaba la utilización de un sistema de aire a presión. Cada una de las operaciones de limpieza podía durar aproximadamente cinco minutos. También en esta zona del silo de "segundas", el Sr. Lucas utilizaba mascarilla como equipo de protección respiratoria.

Las operaciones de limpieza en "segundas" se realizaban habitualmente con la puerta de acceso de camiones cerrada, manifestando el Sr. Lucas que lo hacía por instrucciones de la empresa. El Sr. Raúl declara que el trabajador podía dejarla abierta. En todo caso, se mantenía la exposición debido a la presencia por la carga libre del producto y o bien la empresa no había definido cómo debía quedar la puerta durante la operación de limpieza o bien no controlaba a través de los mandos intermedios que se realizara con la puerta abierta."

En cuanto a las características de los polvos de cereales y derivados en relación con los riesgos de seguridad y salud laboral la Inspección indica lo siguiente: "Una de las características más destacadas de esos polvos son las reacciones alérgicas. Según el estudio sobre exposición al polvo de harina en la industria panadera y actividades afines del Osalan, las harinas tienen propiedades irritantes que, en caso de exposición a concentraciones elevadas en el ambiente, favorecen las manifestaciones de irritación de los tejidos. Estas exposiciones repetidas constituyen un factor muy favorable a la aparición de enfermedades alérgicas (rinitis, asma, conjuntivitis, eczemas,). Se dice que la irritación forma el lecho de la alergia.

Los polvos de harina más finos quedan en suspensión en el aire de los locales. A consecuencia de las exposiciones a estos polvos, el hombre puede sensibilizarse fabricando proteínas particulares llamadas anticuerpos, específicos de la harina. Después de contactos posteriores, los antígenos específicos presentes en el polvo de harina se fijan sobre los anticuerpos, lo que provoca manifestaciones alérgicas, tales como rinitis, asma, conjuntivitis y más raramente eczemas. Estos pueden venir solos o, más a menudo, asociados. En uno de cada dos casos, aproximadamente, el ama va precedida de una rinitis durante varios años. La rinitis alérgica está caracterizada por una inflamación localizada, aguda o crónica, de la mucosa nasal, ello conlleva una obstrucción de fosas nasales, estornudos y secreción de mucosa.

Por tanto, los riesgos derivaos de la exposición por inhalación o contacto con la piel a estos agentes y otros productos como la levadura tiene efecto sensibilizante, es decir, se puede ocasionar una reacción de hipersensibilidad por inhalación o contacto directo. Una vez el trabajador se ha sensibilizado, se produce una reacción desproporcionada del sistema inmunitario incluso cuando las exposiciones al alérgeno se den en concentraciones muy bajas. De ahí que la harina esté clasificada como tal sensibilizante en los documentos anuales del Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laboral que señalan los Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España.

Respecto de la mediciones realizadas por la empresa, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social indica lo siguiente en el acta: "Así, los resultados de las mediciones en el estudio de abril de 2015 es el siguiente: índice de exposición (esto es, la relación entre la concentración en mg/m3 de exposición diaria y valor límite ambiental de dicha exposición) en el puesto de mozo almacén es de 2,3 (por tanto, supera en ese coeficiente el límite del valor ambiental de exposición diaria previsto en el documento de Límites antes mencionado par el polvo de harina), de 1,9 en mozo almacén semolera, y de 0,2 en carga harina.

La conclusión es que en los dos primeros puestos la exposición era inaceptable, por lo que la actuación correctora preventiva debería haber sido inmediata y reducirla al mínimo, especialmente por tratarse de un agente sensibilizante.

Nada se recoge, como adelantábamos, en ese documento ni en el general de planificación preventiva ninguna medida prevista e implantada para corregir deficiencias preventivas que motivaban esa elevada exposición. Es más, en el estudio de marzo de 2016, los resultados de las mediciones fueron para el puesto de mozo de almacén según las funciones del Sr. Lucas, de índices de exposición 1,25 y de 0,3. Reiteramos la necesidad de adoptar medidas para reducir la exposición en el primero puesto. Y respecto del segundo, dado que según la metodología de la norma UNE-EN 689:1996..., al obtener un resultado indeterminado (lo que significa que la exposición observada es tal que no permite alcanzar una conclusión; es decir, los resultados obtenidos en las mediciones no superan los valores límite pero no permite concluir con una fiabilidad aceptable si se superarán o no en el futuro), resultado situado entre 0,25 y 0,5 como índice de exposición, era necesario continuar con el procedimiento de evaluación a través de una de las tres opciones que señala la norma UNE: primera, aumentar el número de mediciones -lo que no se llevó a cabo, según manifestó la empresa-; segunda, implantar directamente medidas de prevención y protección (es lo que la empresa manifiesta que hizo, si bien ello queda en mera manifestación ya que no se ha aportado ningún documento que recoja la planificación e implementación de tales medidas); y tercera, planificar una vigilancia periódica de la concentración ambiental, con la finalidad de comprobar de forma segura que la exposición se mantiene por debajo de los límites de forma continuada a lo largo del tiempo, es decir, llevar a cabo nuevas mediciones, que para ese rango situado entre 0,25 y 0,5 era la primera medición al cabo de 32 semanas). La siguiente medición no se llevó a cabo, sin embargo, hasta el mes de julio de 2017.

En cuanto a este informe de 2017, el último de los aportados, los puestos de trabajo evaluados y que la empresa señala que son los aplicables al puesto del Sr. Lucas son los de mozo de almacén semolera, pero las funciones descritas para éste (control en línea de envasado de 5kg de sémola) no eran las realizadas por ese trabajador, por lo que en esa evaluación no se le evaluó ese riesgo.

La conclusión al respecto es la de que los resultados de las mediciones determinaban la obligación empresarial de reducir al mínimo la exposición, y con más motivo al tratarse de la de un agente sensibilizante, sin que los resultados entre evaluaciones manifestaran la adopción de medidas preventivas, que, por otra parte, no constaban como planificadas e implementadas.

La empresa llevó a cabo, a través de su servicio de prevención, los reconocimientos médicos siguientes: en fecha 10/03/2016 (aportado por el trabajador, en el que consta que se trata de un examen de salud de tipo "especialmente sensible"), con el resultado de aptitud; el de fecha 16/03/2017, con el resultado de "apto con fecha de nueva valoración" en seis meses; el de 28/09/2017, con igual resultado; el de 16/04/2018 con igual recomendación; y el de 21/08/2018, tras las molestias que había notado el trabajador desde hacía un tiempo, en el que se concluye la no aptitud del trabajador. Según se desprende del informe de 19/07/2018 aportado por el trabajador...el paciente, con antecedentes de "asma en la infancia, y reaparición de síntomas asmáticos persistentes en relación a manipulación de sustancias en industria harinera frente a las que se encuentra sensibilizado aconseja el abandono de su trabajo actual".

Como consecuencia de su daño a la salud, el trabajador inició un proceso de baja por incapacidad temporal derivado de contingencia profesional que duró desde el 09/07/18 hasta el 13/08/18, fecha del alta médica por curación o mejoría.

La empresa le notificó el 22/08/18, con efectos desde ese día, la extinción de la relación laboral por causas objetivas debido a haber perdido sus condiciones de idoneidad debido a la declaración de no apto.

A raíz de la enfermedad profesional del trabajador, la empresa llevó a cabo una investigación de sus causas en las que se señala el uso de escoba y recogedor en las operaciones de limpieza y propone, para evitar levantar y remover el polvo, limpiar mediante aspirador y disponer de aspiradores suficientes.

El Sr. Lucas inició nueva baja médica en fecha 5/10/2018 cuando ya había...finalizado su relación laboral..."

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social impone a la empresa una multa de 12.000 euros y el recargo de prestaciones del 40%. (Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrantes en las actuaciones).

La empresa ha impugnado la sanción administrativa resultante de las actas de infracción."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación HARINERA VILAFRANQUINA,S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Lucas impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución del INSS de 13/04/2021, dictada en expediente de recargo acordó: "Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por Lucas. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional citada sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa HARINERA VILAFRANQUINA, S.A.....".

Contra la anterior resolución, impugnándola tras agotar la vía previa, formularon demanda:

-El trabajador en la que se pretendía que se fijase el porcentaje del recargo en el del 50%, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, que la registró al número de autos 783/2021.

-La empresa que pretendía la exoneración de responsabilidad en la enfermedad profesional del trabajador o, subsidiariamente, que se redujese el porcentaje del recargo al 30%. La misma fue repartida al Juzgado de lo Social nº 34 de Barcelona, que la registró al nº de autos 286/2022, luego acumulados a los anteriormente citados.

Finalmente se dictó sentencia que, desestimando ambas demandas, confirmó en integridad la resolución que impuso el recargo en porcentaje del 40%.

Recurre la sentencia la empresa, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, solicitando que revoque la resolución administrativa en la parte en la que se establece a su cargo responsabilidad en el recargo o subsidiariamente que este se rebaje al 30%.

El recurso ha sido impugnado por la letrada del trabajador.

SEGUNDO.- El recurso se desarrolla en primer lugar al amparo del artículo 193 b) de la LRJS y desarrolla motivo de revisión fáctica dirigido a la adicción de tres nuevos hechos probados, que serían el cuarto, quinto y sexto, en los que propone que pueda leerse:

"El promedio diario de carga de camiones de "segundas" realizado en la empresa entre los años 2015 y 2018 es de 8-10 cubas diarias, existiendo 3 turnos de trabajo al día.

En cuanto a las cargas de "segundas" realizadas concretamente por el Sr. Lucas, fueron las siguientes: durante el 1º trimestre de 2017, realizó 38 cargas de camiones, durante el 2º semestre de 2017, realizó 7 cargas de camiones y durante 2018, no realizó ninguna caraga de "segundas".

"El informe referente a la evaluación en la exposición de agentes químicos realizado por el Grupo Preving en fecha 25 de marzo de 2022, mediante el cual se hace una evaluación concreta del puesto de personal de almacén y logística en la realización de las tareas concretas de carga de camiones, realizadas los días: 3, 5 y 6 de mayo de 2021, 26 de agosto de 2021, 1 y 2 de septiembre de 2021, 26, 27 y 28 de enero de 2022. Se concluye finalmente con conformidad, es decir, que no existe exposición a ambiente contaminante".

"Según certificado expedido por la Mutua de accidentes de trabajo, el índice de siniestralidad en la empresa referente a procesos de baja por enfermedad profesional en los años 2017, 2018, 2019 y 2020, es el siguiente: año 2017, 0 episodios de baja por enfermedad profesional, año 2018, 2 episodios de baja por enfermedad profesional, año 2019, 0 episodios de baja por enfermedad profesional, año 2018, 0 episodios de baja por enfermedad profesional".

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS. Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, en este caso florida, abundante y acertada.

Antes de dar respuesta cumplida a este motivo conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una "cognitio" limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo, habida cuenta que la sentencia fundamenta el relato de hechos probados en la prueba practicada y principalmente en el informe de la Inspección de Trabajo, que goza de presunción de veracidad, reflexionando sobre su valoración en el silogismo necesario para su determinación y los medios de prueba propuestos para la revisión no son aptos a tal fin a no ser que se supla el criterio libre de la juzgadora de instancia por el subjetivo que aportan la recurrente.

El relato es amplio, exquisito, detallado, esta fundado en elementos objetivos de convicción, sobre los que se da cumplida cuenta y que ilustran de la ausencia de error en el juzgado cuando lo determina y concreta. Da cabal y suficiente conocimiento de los hechos en los se resolverá el conflicto y el añadido que pretende la recurrente o nada incorpora, o está huérfano de razón de ciencia que acredite indiscutiblemente su veracidad o supone simple valoración jurídica unilateral interesada que es impropio que pueda ubicarse en el cuerpo fáctico de la sentencia.

Con ello el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- El siguiente motivo del recurso se formaliza bajo el amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS y en él se denuncia infracción del artículo 164.1 de la LGSS y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que no puede descubrirse responsabilidad imputable a la empresa recurrente, y menos en la forma en la que aparece relatada en la resolución administrativa impugnada, por falta de debidas medidas de seguridad, en la enfermedad profesional contraída por el causante, con lo que, en su consideración, no puede resultar responsabilidad ninguna en el recargo a su cargo.

Rechazaremos el motivo. Lo que si es claro es que la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, se nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición a sustancias de industria harinera.

Los incumplimientos, que luego se relatarán, supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, y, de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias, el resultado no hubiese llegado a producirse.

En nuestro caso existe base fáctica para afirmar que, después de obtener mediciones de polvo de harina que ofrecían resultados que superaban los límites máximos de exposición en algunos puestos de trabajo, entre ellos aquél que atendía el trabajador afectado debió completarse evaluación de riesgos laborales para describir e implementar medidas correctoras o de prevención que eliminasen o redujesen el riesgo de exposición en términos suficientes para garantizar la salud de los trabajadores expuestos.

Sin embrago no se adoptado por la empresa, deudora de seguridad, una vez descubierto el riesgo, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el mismo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 , analiza la cuestión relativa a la existencia de nexo causal adecuado entre la enfermedad profesional contraída por el trabajador y la falta de medidas de seguridad. Y así dice:

"se suscita la cuestión de si puede o no entenderse que la enfermedad profesional se ha originado por la falta de condiciones de trabajo adecuadas derivadas del incumplimiento empresarial en orden a la adopción de las medidas exigibles de prevención de riesgos laborales, para lo que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 386 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme al cual "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

La sentencia de contraste, a pesar de las constatadas infracciones empresariales de la correspondiente normativa de prevención de riesgos laborales en el periodo temporal de los hechos, llega a su conclusión exoneradora de responsabilidad empresarial por daños interpretando que no hay conexión entre la referida falta de medidas de seguridad y la enfermedad profesional originada por las condiciones existentes en el lugar de trabajo (exposición al amianto), argumentando que "Para descartar la existencia de dicha conexión entre las conductas mencionadas por la sentencia y el daño en cuestión basta pensar que, aunque las mismas se hubieran dado en los precisos términos a que se refiere la sentencia, con los niveles de exposición al amianto todavía autorizados por la normas legales vigentes, el daño se habría producido igualmente", lo que, como se razonará, entendemos que no es jurídicamente la solución mas correcta, siendo mas adecuada la interpretación de la normativa entonces vigente la contenida en la sentencia recurrida. 4.- Tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, -ya se ha indicado que, al menos, desde el Decreto de 10-enero-1947, creador del seguro de enfermedades profesionales, en el cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis-, no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las

sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, - amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre los condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos-, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho "presunto" existe "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", siendo correcto, por tanto, el razonamiento efectuado en la sentencia recurrida en el sentido de que "la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua (...).

En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse".

5.- Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial -, y se reitera en las citadas SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010) y 16-enero-2012 (rcud 4142/2010)-, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, "la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte".

6.- Además, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable)". Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30- junio-2010, que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta)" y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC EDL1889/1 y 15.4 LPRL), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".

En efecto, en el presente caso, actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad.

8.- Debe, finalmente, señalarse que la doctrina jurisprudencial contenida en la citada STS/IV 30-junio-2010 tiene su fiel reflejo y transposición en la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

La aplicación de estos mismos criterios conduce a rechazar la denuncia que contiene el recurso de suplicación y a confirmar, en este ámbito, la sentencia recurrida, que contiene la doctrina adecuada.

CUARTO.- Fracasada la censura que se articula en el motivo analizado resta por solventar el último motivo del recurso que, de forma subsidiaria al anterior, se articula afirmando infracción del artículo 164 de la LGSS, al pretender una reducción de su porcentaje al mínimo que se postula del 30%.

Y este motivo también ha de merecer suerte adversa porque como se encarga de recordar la sentencia de la Sala de 19 de enero de 2012, que se remite a lo manifestado en la de 21 de enero de 2009, la configuración normativa del recargo "(...) supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de Instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador...".

En este sentido debe convenirse, con el impugnante y en armonía con la resultancia fáctica de la sentencia recurrida que el magistrado toma en consideración que fue correcto el porcentaje del 40% que la resolución impone y la sentencia recurrida confirma.

QUINTO.- El rechazo del recurso interpuesto determina, junto a la pérdida del depósito constituido por la recurrente ( art. 201 LRJS), su expresa condena en costas en la que se incluirán los honorarios de la letrada de la parte impugnante que la Sala fija en la cuantía de 500,00 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa HARINERA VILAFRANQUINA, S.A., frente a la sentencia de 7 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos 783/2021 y acumulado, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el beneficiario don Lucas; confirmamos la citada resolución, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al pago de las costas causadas en la cuantía ya señalada de 600,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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