Sentencia Social 2628/202...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 2628/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7208/2022 de 26 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 2628/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023102632

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4575

Núm. Roj: STSJ CAT 4575:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8011178

mmm

Recurso de Suplicación: 7208/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 26 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2628/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 26/5/2022 dictada en el procedimiento demandas nº 269/2022 y siendo recurrida Dª Custodia, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26/5/2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Custodia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia,

* DECLARO a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos del 01/10/2020, condenando a la entidad gestora del I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora una pensión igual al 100% de la base reguladora mensual de 936,41 euros, más mejoras, actualizaciones y revalorizaciones con la indicada fecha de efectos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- A la demandante, DOÑA Custodia, nacida el NUM000/1984, tras dictamen favorable del SGAM, le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 29/05/2019 una incapacidad permanente en grado de absoluta para su profesión habitual de auxiliar de clínica.

Las patologías que dieron lugar a tal declaración fueron: " TRASTORNO PSICOTICO NO ESPECIFICADO+BULIMIA NERVIOSA+TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE+TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD. PENDIENTE DE INGRESO HOSPITALARIO EN HOSPITAL ST. JOAN DE DEU DE SANT BOI. CON LIMITACIONES PSICOFUNCIONALES ACTUALES"

(Folios 34; hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El INSS inició expediente de revisión del grado de incapacidad reconocida y la Entidad Gestora dictó resolución de fecha 30/09/2021 por la que se declaraba que la actora no estaba afecta de incapacidad permanente en grado alguno. Contra dicha resolución la demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 14/03/2022. Y contra ella formuló el 09/03/2022 la demanda directora de estas actuaciones.

(Folios 4 a 11, 10, 11 y 86)

TERCERO.- En el expediente de revisión de grado se emitió el dictamen del SGAM en fecha 22/08/2021 que determina el siguiente juicio diagnóstico:

"Altres tn depressius N.E. Sense clínica impeditiva.

Tn conducta alimentaria N.E. Sense clínica impeditiva.

Tn. Personalitat mixte (Diagnostic principal). Sense clínica impeditiva.".

(Folios 39 y 40)

CUARTO.- La demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

* Trastorno de depresión mayor grave recurrente, con ansiedad y limitación psicofuncional. Actualmente ingresada en el Hospital de día de Salud Mental del Garraf.

* Bulimia nerviosa moderado.

* Trastorno psicótico no especificado con limitación psicofuncional.

* Trastorno de personalidad no especificado.

(Folios 39, 49, 61 a 63, 64, 65, 73, 74, 75 a 78; pericial del INSS en lo que le resulte perjudicial)

QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, ambas partes están conformes con que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 936,41-euros mensuales y fecha de efectos 01/10/2020.

(Hecho conforme entre las partes)."

TERCERO.- En fecha 22/6/2022 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la petición formulada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 26/05/2022, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:

En el Antecedente de Hecho Segundo, en el Hecho Probado Quinto y en el Fallo de la Sentencia, donde dice "fecha de efectos de 01/10/2020" debe decir "fecha de efectos de 01/10/2021".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona ha dictado sentencia en fecha 26-5-2022 en los Autos 269/2022, (aclarada por auto de fecha 22-6-2022), en la que estima la demanda interpuesta por Dª Custodia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y abonar a la actora una pensión igual al 100% de la base reguladora mensual de 936,41 euros, más las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones con fecha de efectos de 1-10-2021.

Frente a dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se revoque la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad gestora de los pedimentos de la demanda.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, donde se opone a los motivos alegados y solicita que se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 193b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dirige a la revisión fáctica de la sentencia. Solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo alegando, en resumen, que no la valoración de la prueba corresponde al Magistrado de instancia, sin que, en este caso, se acredite error alguno en dicha valoración.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7- 2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO.- Bajo los criterios expuestos, se ha examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción es la siguiente: " La demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

.Trastorno de depresión mayor grave recurrente, con ansiedad y limitación psicofuncional. Actualmente ingresada en el Hospital de Salud Mental del Garraf.

.Bulimia nerviosa moderado.

.Trastorno psicótico no especificado con limitación funcional.

.Trastorno de personalidad no especificado."

Como texto alternativo se propone, respeto a la patología inicial que aparece, se sustituya por " Trastorno de depresión mayor recurrente de larga data..."

Como fundamento de dicha modificación, se cita el documento nº 10 de la parte actora, obrante a los folios 75 a 77, consistente en el informe de alta hospitalización, servicio de Unidad de Agudos, del Hospital de Sant Boi de fecha 18-3-2022.

Se desestima dicha modificación. Pues pretende la parte recurrente que se suprima la calificación de grave en el diagnóstico de trastorno de depresión mayor, basado en parte del informe de alta de hospitalización emitido por el Servicio Unidad de Agudos S.M. Sant Boi (Hospital Sant Joan de Déu), obviando que existen otros informes del Centro de Salud Mental, de dicho Hospital, en los que aparece el calificativo de grave, que han sido valorados por el Magistrado de instancia. Debe recordarse que, ante dictámenes contradictorios, corresponde al Juzgador de instancia la valoración de los mismos, aplicando las reglas de la sana crítica, como así ha realizado el Juzgador, en este caso, razonando, en los Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, los motivos por los que da mayor valor probatorio a unos informes sobre otros, y las conclusiones fácticas alcanzadas, sin que en la valoración del mismo se evidencie un error palmario, ni tampoco pueda considerarse que la misma sea arbitraria, ilógica o injustificada.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dirige a la censura jurídico-sustantiva, y se denuncia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del artículo 194.5 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción con la Disposición Transitoria 26ª, y 200 del citado Texto.

Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que no existe psicopatología incapacitante, y que ello implica que la valoración de la Subidrecció d'Avaluacions Mèdiques es correcta.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone alegando, en sustancia, que no existe baja alguna para deducir objetivamente que ha experimentado una mejoría, remitiéndose a los argumentos de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Para la resolución del recurso en los términos planteados, debe precisarse que la parte actora, en su demanda, impugna la resolución administrativa de fecha 30-9-2021 en la que se ha revisado de oficio, por mejoría, la incapacidad permanente absoluta, que tenía reconocida por resolución de 29-5-2019, habiendo declarado que la actora ha mejorado, no hallándose en ningún grado de incapacidad permanente. Considera la parte actora en su demanda que debe mantenerse la situación de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida, al no haberse producido mejoría en su estado.

Cabe recordar que la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

c) Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."

........

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994): "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Y el Tribunal Supremo tiene dicho que estos procesos de revisión por mejoría son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2-10-1997), por lo que atendiendo a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría establecidos por el TS y la doctrina de esta Sala (STS 31-10-2005, 20-2 y 29-4-1982 y 15-1-1987, entre otras y STSJCAT nº 9623/2000 de 20-11), es preciso comparar entre dos situaciones en conflicto para decidir si aquélla sobre las que fundamenta el Instituto Nacional de la Seguridad Social la denegación a la actora de la incapacidad permanente, constituye una mejoría respecto a la inicialmente considerada como incapacidad permanente y, de ser así, si la mejoría tiene suficiente relevancia o entidad como para determinar la supresión de la incapacidad permanente reconocida.

SEXTO.- Expuesta la normativa así como la doctrina jurisprudencial, aplicables, ha de resolverse el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse relato fáctico de la sentencia de instancia, que permanece inalterado, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida; y que damos por reproducido por constar transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

En concreto y respecto a las patologías que presentaba la actora en el momento en que fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, se recogen en el Hecho Probado Primero, y son las siguientes: " TRASTORNO PSICÓTICO NO ESPECIFICADO+BULIMIA NERVIOSA+TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE+TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD. PENDIENTE DE INGRESO HOSPITALARIO EN HOSPITAL ST. JOAN DE DEU DE SANT BOI. CON LIMITACIONES PSICOFUNCIONALES."

En el momento de efectuar la revisión, la actora presenta las siguientes lesiones, y que se indican en el Hecho Probado Cuarto:

".Trastorno de depresión mayor grave recurrente, con ansiedad y limitación psicofuncional. Actualmente ingresada en el Hospital de Salud Mental del Garraf.

.Bulimia nerviosa moderado.

.Trastorno psicótico no especificado con limitación funcional.

.Trastorno de personalidad no especificado."

De la comparación de ambos cuadros patológicos, se ha de concluir, como efectúa el Magistrado de instancia, que no se ha producido mejoría alguna, sino una agravación, pues el trastorno de depresión mayor está calificado como grave y recurrente. Y ello produce a la actora una limitación psico-funcional que impide a la misma la realización de cualquier tipo de actividad profesional, con un mínimo de continuidad, rendimiento y eficacia; cumpliendo los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarlo tributario de una incapacidad permanente absoluta. Y en este sentido ha de recordarse, respecto a las dolencias de tipo psíquico-psiquiátrico, que la jurisprudencia viene exigiendo para calificarlas como constitutivas de incapacidad permanente absoluta, que el cuadro sea grave, persistente y progresivo ( STS de 29-01-1987, 16- 02-1987, 14-07-1987, 17-02-1988, 23-02-1988, 30-01-1989, 22-1-1990, entre otras), cronificado y refractario a cualquier tratamiento, como también viene siendo declarado por esta Sala (entre otras, sentencia de 28-7-2010), y en el mismo sentido sentencias de esta Sala 22-5-2006 y más recientes de 28-2-2020, de 4-3-2020 (Recurso 4828/2019), o de 5- 3-2020 (Recurso 89/2020).

Razones que llevan a desestimar el recurso de suplicación formulado, al no apreciarse la infracción de normas denunciada, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Regulador de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 26-5-2022 del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en los Autos 269/2022 (aclarada por auto de 22-6-2022), confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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