Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3412/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 8124/2022 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 3412/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103368
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5871
Núm. Roj: STSJ CAT 5871:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 26 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 8/9/2022 dictada en el procedimiento nº 491/2021 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y MUNTANYA 96, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"1. Narciso, con fecha de nacimiento del NUM000/2021, NIE NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, se encuentra en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por MUNTANYA 96, S.L., y desarrolla como profesión habitual la de peón de la construcción. MUNTANYA 96, S.L., tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS y se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social (hecho no controvertido).
2. Narciso sufrió un accidente de trabajo el 11/06/2019 por el cursó un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo desde el 11/06/2019 y agotó el subsidio el 06/12/2020, aunque se prorrogaron sus efectos económicos hasta calificar la incapacidad permanente. El 22/01/2021 se iniciaron las actuaciones administrativas para calificar la incapacidad permanente. Tras los trámites oportunos, el SGAM emitió un informe fechado el 15/12/2020 en el que describía el siguiente cuadro de dolencias y secuelas: "Fractura metafisaria del extremo distal de radio izquierdo intervenido con BA limitado <50% y cicatrices" (expediente administrativo).
3. Finalmente, la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22/02/2021 aceptó la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 12/02/2021 y resolvió no declarar la situación de incapacidad permanente de Narciso por no suponer sus lesiones una limitación de su capacidad laboral constitutiva de algún grado de incapacidad permanente, y extinguir la prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reconocerle el derecho a una indemnización de 1.220 euros por lesiones permanentes no invalidantes conforme a los baremos 75 y 77. Disconforme con tal decisión, Narciso interpuso una reclamación previa que fue desestimada (expediente administrativo).
4. Narciso ha estado en situación de alta o asimilada al alta el tiempo suficiente como para generar derecho a una prestación por incapacidad permanente. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta o total por accidente de trabajo asciende a 22.612,10 euros anuales (hecho no controvertido).
5. En el momento actual, Narciso presenta el siguiente cuadro de lesiones y secuelas (informe del SGAM, informe médico forense, ramo documental de la parte demandante):
a) Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 11/06/2019 que provocó policontusiones y la fractura metafisaria desplazada del radio distal izquierdo, presenta secuelas de fractura de Collex izquierda, lo que le produce dolor para el que se ha prescrito como tratamiento farmacológico ibuprofeno y paracetamol.
b) Conserva la muñeca izquierda el 66% de la movilidad activa, el 53% de su fuerza y el 37% de la fuerza de garra."
Fundamentos
Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, alegando sendos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que se reconozca el derecho del actor a recibir prestación por incapacidad permanente total, derivada d accidente de trabajo, con una base reguladora anual de 22.612,10 euros, y con efectos del 22-2-2021, más mejoras y revalorizaciones, condenando a las recurridas, según sus respectivas responsabilidades legales.
La entidad demandada, Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1, ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Las restantes demandadas no han presentado escrito de impugnación.
La parte recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto, y la adición de un nuevo hecho probado sexto. La parte impugnante del recurso se opone a este motivo, alegando respecto a la modificación del hecho probado quinto que pretende la recurrente sustituir con su propia valoración del informe del médico forense, la realizada por el Magistrado de instancia; y en cuanto a la adición que es intranscendente.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como texto alternativo se propone, añadir un apartado c) con la siguiente redacción: "
Como fundamento de dicha modificación, se cita el informe del Médico Forense obrante al Folio 168 de las actuaciones.
Se cita como fundamento de la adición, los documentos 11 y 12 aportadas por la recurrente en su ramo de prueba (Folios 137 y 139 de las actuaciones), consistentes en copia de la Guia de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación a "Peones de la Construcción de Edificios", y en copia del Anexo X del Convenio Colectivo General de la Construcción (BOE 26-9-2017).
En síntesis, argumenta la parte recurrente que el cuadro lesional-funcional que presente el actor, y que se concreta en el informe del médico forense, la producen limitación al manejo de instrumentos que requieran fuerza mantenida y/o movimientos repetidos de la flexo-extensión de la muñeca y el manejo y transporte de cargas moderadas/pesadas; y, por ello, considera, teniendo en cuenta los requerimientos de la profesión de peón de la construcción con gran exigencia física a nivel de ambas extremidades superiores, que el actor está impedido para el desempeño de la misma.
La parte impugnante se opone a este motivo. Alegando, en sustancia, respecto a la extremidad superior izquierda afectada, que se ha de partir de que la movilidad y el tono muscular están conservados, que existe un arco y fuerza útil, las funciones del brazo y de la mano se conservan, por lo que debe mantenerse la conclusión del Magistrado de instancia, sin que nada en el recurso de suplicación desvirtúe la misma.
Para resolver esta pretensión se ha de tener en cuenta que el artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."
Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."; y "3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
En cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".
Para ello se ha de partir del inalterado relato fático de la sentencia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tienen aquí por reproducidos, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida. Del mismo resulta que el actor, cuya profesión habitual es la de Peón de la construcción, en fecha 11-6-2019 sufrió un accidente de trabajo, y como consecuencia del mismo presenta las siguientes lesiones: "
Con fundamento en la situación patológica descrita, el Magistrado de instancia determina las dolencias que presenta el actor, no alcanzan la intensidad y gravedad suficientes para concluir que exista una situación que pueda originar el reconocimiento de la incapacidad permanente total; sobre el siguiente razonamiento: "
Ha de mantenerse el criterio del Magistrado de instancia. Debiendo señalarse que, si bien es cierto que la profesión de Peón de la construcción, presente requerimientos físicos importantes, así según la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el manejo de cargas está valorado en 4 sobre 4, y carga biomecánica a nivel de mano de 3 sobre 4; y como posibles riesgos se describen los relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas manejo de cargas, manejo de equipos o herramientas con elementos cortantes, punzantes o perforantes, y el manejo de maquinaria que origina vibraciones, en el presente caso el actor tiene afectada la muñeca de la mano izquierda, mano no dominante, pero mantiene la funcionalidad de la misma, conservando la movilidad activa de dicha muñeca en un 66%, y su fuerza en un 53%, siendo algo mayor la pérdida de la fuerza de garra, manteniéndola en el 37%; debiéndose concluir, que esta ligera pérdida de la movilidad y de la fuerza en la mano izquierda, no impide al actor realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual.
En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de censura jurídico sustantiva, al no constatarse la infracción de normas denunciada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Narciso frente a la sentencia de fecha 8-9-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en los Autos 491/2021, confirmando dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
