Sentencia Social 4077/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 4077/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 8430/2022 de 27 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA

Nº de sentencia: 4077/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023104572

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7656

Núm. Roj: STSJ CAT 7656:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2023 - 0000091

MC

Recurso de Suplicación: 8430/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4077/2023

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Germán y ADJUNTAMENT DE VILASSAR DE MAR frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 17 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 299/2022, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demandada presentada por D. Germán contra el Ayuntamiento de Vilassar de Mar declarando la existencia de una relación laboral indefinida no fija, con una antigüedad para el actor de fecha 7.01.2014, y declarando la existencia de despido a fecha 19 de marzo de 2022, declarando la improcedencia del mismo, con condena del organismo demandado de optar por readmitir al trabajador demandante abonando el salario que le corresponde desde la fecha de cese, o bien abonarle la indemnización correspondiente a razón de 33 días de salario por año de servicios con una máximo de 24 mensualidades desde su antigüedad, de 7.01.2014 y hasta fecha de cese ,19.03.2022 siendo un total de 15.091,25 euros ( 17.420,36 euros - 2.329,11 euros ya abonados en concepto de indemnización por fin de contrato).

Opción entre readmisión o abono de indemnización por otra banda, que la empresa deber ejercer en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la sentencia, entendiendo que opta por la readmisión si no hacer ejercicio de la facultad de optar"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor, D. Germán, mayor de edad con DNI n NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección del Ayuntamiento de Vilassar de Mar, con domicilio en la localidad de Vilassar de Mar, Plaza de Ayuntamiento, nº 6, ostentado una categoría profesional de "oficial 1ª brigada municipal", prestando servicios a una jornada parcial de 36 horas y 48 minutos semanales, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas de 1.946,26 euros, sin que haya ostentado funciones de representación ni sindicales, en los siguientes periodos (documento nº 2 aportado por el organismo demandado), :

* Contrato de trabajo de duración determinada, de fecha 7 de mayo de 2001 hasta fin de obra, indicándose una categoría profesional de "electricista" prestando servicios a jornada completa. En el citado contrato se indica que el objeto del mismo es para la preparación, instalación, mantenimiento, desmontaje y desmantelamiento de los elementos e instalaciones, realizados para el suministro de fluido eléctricos necesario para el funcionamiento de los distintos elementos y aparatos en los sectores ubicados dentro del municipio de Vilassar de Mar, donde se desarrolle la Mostra, Vilassar Un Mar de Flores. (folio nº 6).

* Contrato de duración determinada de fecha 7.01.2022 hasta finalización de servicio, indicándose una categoría profesional de "electricista" prestando servicios a jornada completa. Indicándose como objeto del mismo

"informatización del alumbrado público que queda en el sistema urbilux dentro de la sesión de electricidad de la brigada de obras y servicios. (folio nº 10).

* Contrato de duración determinada de fecha 16.02.2005 a 15.08.2005, indicándose como categoría profesional "oficial 2ª electricista de la brigada de obras y servicios" grupo profesional 4, indicándose como objeto del mismo " soporte del equipo de electricidad en las instalaciones eléctricas que se hagan en las diferentes actuaciones programadas durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero y el 15 de agosto de 2005". (folio nº 12 ).

* Contrato de duración determinada, eventual por circunstancia de la producción de fecha 16.08.2005 hasta 31.12.2005, indicándose como categoría profesional oficial 2ª, prestando servicios a jornada completa. Indicándose como objeto " realizar trabajos de soporte del equipo de electricidad en las instalaciones eléctricas que se hagan en las diferentes actuaciones programadas, evitando la acumulación de tareas y servicios a realizar". ( folio nº 14).

* Contrato de duración determinada, de obra o servicio, de fecha 2.01.2006 hasta finalización de servicios, indicándose una categoría profesional de oficial segunda electricista de la brigada de obras y servicios prestando servicios a jornada completa. Indicándose como objeto del mismo "realizar trabajos de soporte del equipo de electricista en las instalaciones eléctricas durante el programa de renovación de luz de iluminación pública previsto para el ejercicio de 2006". (folio nº 16 ).

* Contrato de duración determinada por obra o servicio, de fecha 2.01.2007 hasta la finalización de servicio, indicándose una categoría profesional de oficial 2ª electricista de la brigada de obras y servicios, a jornada completa. Indicándose como objeto de contrato el realizar trabajos de soporte del equipo de electricista en las instalaciones eléctricas durante el programa de renovación de luz de iluminación pública previsto para el ejercicio de 2007" ( folio nº 18 ).

* Contrato de trabajo de duración determinada de interés social o fomento, de fecha 29.11.2011 hasta 28.06.2012, indicándose una categoría profesional de "peón", a jornada parcial. Indicándose como obra "mejora de accesibilidad y eliminación de barrearas arquitectónicas subvencionado para el servicio de ocupación de Cataluña y Fondos social Europeo". ( folio nº 21)

*

* Contrato de trabajo de relieve de fecha 2 enero de 2014 hasta la fecha en que el trabajador Remigio cumpla 65 años de edad, que será el NUM001.2018 o fecha en que pueda acceder a la jubilación voluntaria o en su defecto en la fecha en que voluntariamente opte por la publicación anticipada. Indicándose una categoría profesional de oficial 1 lampista, prestando servicios a jornada parcial (folio nº 23).

* Contrato de trabajo temporal, por sustitución, de fecha 25.01.2018 a alta IT de Adrian, fijándose como categoría profesional la de oficial 1 de la brigada municipal prestando servicios a jornada completa. Indicándose como objeto la sustitución del Trabajador Adrian con derecho de reserva de puesto de trabajo. Así mismo en la cláusula quinta adicional del citado contrato de trabajo se indican las funciones a desempeñar dándose íntegramente por reproducidos. (folio nº 31).

* Contrato de trabajo temporal de fecha 22.02.2019 hasta 19 marzo de 2022 de relieve. (folio nº 33).

SEGUNDO.- En fecha 25 de mayo de 2020 se dictó Decreto de la Alcaldía de Vilassar de Mar, que consta aportado como doc. nº 9, folio 68 de la documental del organismo demandado, dándose íntegramente por reproducido su contenido, sin perjuicio de destacar que en ella se reconoce al actor como oficial primera del ayuntamiento, con un reconocimiento de servicios prestados al Ayuntamiento de 11 años, 1 mes y 2 días, definiéndose como fecha de inicio del cómputo de servicios el día 5.04.2009, como vencimiento del primer trienio el 5.04.2012 (grupo AP), como vencimiento del segundo trienio el 5.04.2015 (grupo AP), como vencimiento del tercer trienio el 5.04.2018 (grupo AP) y vencimiento del siguiente trienio el 5.04.2021.

TERCERO. - En fecha 25 de febrero de 2022 el Ayuntamiento de Vilassar de Mar comunico al actor la finalización de su relación laboral por fin de contrato. (doc. nº 1 actora).

CUARTO. - Examinado el VILE del actor consta que ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección del organismo demandado y otras empresas en los siguientes periodos:

* De 7 de mayo de 2001 a 30.11.2002 para el Ayuntamiento demandado.

* De 14.12.2001 a 2.01.2002 presto servicios para " Tecnoservei Sinergia SL".

* De 7.01.2022 a 15.11.2002 para el Ayuntamiento demandado

* De 18.11.2002 a 10.01.2005 para Tecnoservei Sinergi SL

* De 16.02.2005 a 31.12.2007 para el Ayuntamiento demandado

* De 1.01.2008 a 30.01.2008 percibió prestación de desempleo

* De 1.02.2008 a 30.06.2008 para Tecnoservei Sinergia SL

* De 14.07.2008 a 13.04.2010 percibió prestación de desempleo

* De 17.05.2010 a 13.08.2010 para Electricitat Boquet SL

* De 6.09.2010 a 3.12.2010 para Electricitat Boquet SL

* De 29.12.2011 a 28.06.2012 para el Ayuntamiento demandado

* De 29.06.2012 a 28.12.2012 percibió prestación de desempleo

* De 25.03.2013 a 31.03.2013 para G.E.A.F.E SL

* De 2.04.2013 a 7.04.2013 para G.E.A.F.E SL

* De 29.07.2013 a 20.12.2013 para Tecnoservei Sinergia SL

* De 21.12.2013 a 31.12.2013 para Tecnoservei Sinergia SL

* De 2.01.2014 a 24.01.2018 para el Ayuntamiento demandado

* De 2.01.2018 a 24.01.2018 percibió prestación de desempleo

* De 20.09.2017 a 19.03.2018 para Explin 85 SL

* De 25.01.2018 a 20.02.2019 para el Ayuntamiento demandado

* De 22.02.2019 a 19.03.2022 para el Ayuntamiento demandado.

QUINTO. - Se agotó la vía administrativa previa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron e impugnaron de contrario dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación D. Germán y el Ajuntament de Vilassar de Mar la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por el primero, declarando la existencia de una relación laboral indefinida no fija desde el 7.1.2014 y de un despido producido el 19.3.2022, que se ha declarado improcedente, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

El recurso de D. Germán consta de un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, encaminado a revisar el hecho probado segundo para añadir al mismo que el Ayuntamiento le reconoció una antigüedad de 5.4.2009, según el documento nº 9, folio 68 de la prueba documental de la parte demandada, pretensión que no puede ser estimada en estos términos, sino transcribiendo literalmente lo que se indica en el citado Decreto de la Alcaldía, que es del siguiente tenor: "Primer.- Reconèixer al Sr. Germán, amb DNI NUM000, oficial primera d'aquest ajuntament, els serveis prestats a l'Administració d'acord amb la documentació que consta en la secretaria municipal, amb la qual cosa el total de serveis reconeguts al Sr. Germán, a data 7 de maig de 2020 són: 11 anys, 1 mes y 2 dies, o sigui tres tiennis, per tant es defineix com a data d'inici del còmput de serveis el día 5 d'abril de 2009, i en conseqüència, com a venciment del primer trienni el dia 5 d'abril de 2012 (en el grup AP), com a venciment del segon trienni el dia 5 d'abril de 2015 (grup AP), com a venciment del tercer trienni el dia 5 d'abril de 2018 (grup AP) i com a venciment del proper trienni (el Quart) seria el dia 5 d'abril de 2021".

SEGUNDO.- Formula el recurrente un segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, invocando diversas denuncias jurídicas. En primer lugar, la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber practicado el Ayuntamiento demandado prueba alguna durante el acto del juicio tendente a demostrar que el actor no prestó servicios para el mismo desde el 5.4.2009 hasta el 1.1.2014, limitándose a señalar que de su vida laboral se desprende que había prestado servicios para diversas empresas durante dicho periodo por lo que no era posible que hubiera podido trabajar para el Ayuntamiento.

El artículo 217 de la LEC contiene una serie de normas sobre la carga de la prueba. En concreto las siguientes: 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Aparte de que dicha norma es de carácter procesal y no sustantiva, que es el tipo de norma que permite denunciar el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el presente caso no se ha infringido dicho precepto. El actor en su demanda alegaba que como el Ayuntamiento le había reconocido en resolución de 25.5.2020 una antigüedad de 5.4.2009 y dado que a dicha fecha no figuraba de alta por cuenta de la corporación municipal, habría incurrido por ello en una falta muy grave por no haberle dado de alta en la Seguridad Social y no haber cotizado por él en el periodo comprendido entre el 5.4.2009 y el 28.12.2011.

Según el informe de vida laboral que se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia, el actor durante dicho periodo no figuraba de alta en el Ayuntamiento demandado, pues había causado baja el 31.12.2007 y no fue alta de nuevo hasta el 29.12.2011. La carga de probar que durante dicho periodo sí prestó servicios para el Ayuntamiento corresponde al actor y no al demandado, sin que pueda desprenderse otra cosa del Decreto de la Alcaldía de 25.5.2020, como en el siguiente motivo se razonará.

TERCERO.- En el mismo se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores por entender el recurrente que el Ayuntamiento no procedió a darle de alta ni a cotizar desde el 5.4.2009 hasta el 28.12.2011 y del 29.6.2012 hasta el 1.1.2014, lo que supone que había adquirido automáticamente la condición de trabajador fijo desde la indicada fecha. Toda la argumentación del recurrente descansa en el Decreto de la Alcaldía de 25.5.2020 que, a su juicio, le reconoció una antigüedad de 5.4.2009, lo que supondría una prestación de servicios continuada hasta el 1.1.2014. Sin embargo, del examen de dicha resolución no se desprende que se le reconociera una antigüedad a todos los efectos, sino solo a efectos de percibir trienios, reconociéndole el 7.5.2020 todos los servicios que había prestado con anterioridad de forma discontinua: 11 años, y mes y 2 días desde el 7.5.2001, es decir 3 trienios, relacionando en el propio Decreto los distintos contratos temporales suscritos con anterioridad y su duración y acudiendo a la ficción de considerar el 5.4.2009 como fecha de inicio del cómputo de los servicios, pero solo para calcular los trienios, lo que en modo alguno supone reconocer que desde la indicada fecha, 5.4.2009, ha prestado servicios efectivos para el Ayuntamiento, lo que por otra parte no era posible por figurar en el informe de vida laboral que del 14.7.2008 a 13.4.2010 percibió prestación de desempleo, del 17.5.2010 al 13.8.2010 prestó servicios para Electricitat Boquet SL y con posterioridad del 6.9.2010 al 3.12.2010. Volvió a trabajar para el Ayuntamiento demandado del 29.12.2011 al 28.6.2012 y tras cesar en el mismo percibió prestación de desempleo del 29.6.2012 al 28.12.2012, volviendo a prestar servicios para otras empresas en distintos periodos entre el 25.3.2013 al 31.12.2013, hasta que fue nuevamente contratado por el Ayuntamiento el 2.1.2014.

El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de febrero de 2001, recurso nº 2450/2000, ha precisado lo siguiente:

"Es doctrina unificada, como señala la STS/IV 8-III-1993 (recurso 29/1992 ), - seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30-VI-1997 (recurso 2698/1996 ), 30-XI-1998 (recurso 1879/1997 ), 21-III-2000 (recurso 1042/1999 ) -, que:

a) "A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo aplicable".

En el presente caso al actor no se le ha reconocido una antigüedad a todos los efectos, sino solo a efectos de poder percibir trienios, por lo que en relación a su despido, que se ha calificado como improcedente, no se le puede reconocer la antigüedad que pretende de 5.4.2009.

La sentencia de instancia correctamente ha apreciado en la sucesión de contratos suscritos interrupciones significativas desde el 15.11.2002 hasta el 16.2.2005, del 31.12.2007 hasta el 29.12.2011 y del 29.6.2012 al 2.1.2014, por lo que solo entra a analizar los tres contratos temporales suscritos desde el 2.1.2014 hasta el 19.3.2022.

CUARTO.- Denuncia también el recurrente la infracción del artículo 6.4 del Código Civil exponiendo una serie de consideraciones sobre los contratos temporales suscritos en fraude de ley, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, postulando en definitiva una antigüedad de 5.4.2009 y con arreglo a la misma, siendo la fecha de su despido el 19.3.2022, la indemnización que le correspondería por el despido declarado improcedente sería de 27.536'65 euros (29.865'76 euros - 2.329'11 euros ya abonados) y no la que fija la sentencia de 15.91'25 euros.

La antigüedad que se pretende de 5.4.2009 no le puede ser reconocida por las razones ya expuestas, tampoco otra distinta de la que le ha reconocido la sentencia de 2.1.2014, ya que con anterioridad a esta fecha había suscrito con el Ayuntamiento un contrato temporal desde el 29.12.2011 al 28.6.2012 y tras percibir prestación por desempleo y trabajar para otras empresas no fue contratado de nuevo por el Ayuntamiento hasta el 2.1.2014, habiendo transcurrido un 1 año y 6 meses de la finalización del anterior, plazo suficiente, como dice la sentencia, para romper la unidad esencial del vínculo.

Por las razones expuestas el recurso de D. Germán ha de ser desestimado.

QUINTO.- El recurso del Ayuntamiento de Vilassar de Mar consta de un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, encaminado a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento en que se produjo la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, denunciando la infracción de los artículos 87.3 y 97.2 de la LRJS, en relación con los artículos 218.1, 208, 209 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el procedimiento laboral, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias nº 130/2004, de 19 de julio y nº 20/1982, de 5 de mayo, por haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia extra petita. Alega que el actor en su demanda no discutió la adecuación a la normativa del contrato de 2.1.2014 al 1.1.2018, temporal a tiempo parcial que tuvo por objeto el relevo del trabajador Sr. Remigio con categoría profesional de oficial de 1ª lampista, por lo que no ha podido formular oposición sobre la supuesta irregularidad de dicho contrato que de oficio se ha apreciado la sentencia.

Según el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documentos públicos aportados al proceso respaldados por presunción legal de certeza, debiendo por último fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Con arreglo al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Añade el precepto que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes y que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

El deber de congruencia exigido por el artículo 218.1 de la LEC impone la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado ( STC 42/1988, 84/1988, 169/1988, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997, citadas por la STS de 28 de marzo de 2010). La incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades: la omisiva o "ex silentium", que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa, ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia "extra petitum", que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso ( STC 136/1998 y 29/1999).

En el caso ahora examinado el defecto de incongruencia no se ha producido. El actor en su demanda de forma genérica alegó que los diversos y sucesivos contratos que suscribió con el Ayuntamiento demandado fueron realizados en fraude de ley por no adaptarse los mismos a la verdadera naturaleza jurídica de su relación laboral con la empresa, que califica de indefinida desde la fecha de inicio de la misma, por lo que la juzgadora de instancia al analizar algunos de ellos de forma individual, en concreto el de 2.1.2014, no ha incurrido en ningún exceso, ni ha ido más allá de las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que este primer motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- En el siguiente motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción del artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores en la versión vigente en la fecha de celebración del contrato de relevo, el 2.1.2014, en relación con el artículo 15.3 de la misma ley y la doctrina aplicable a las administraciones públicas relativa al reconocimiento, en situaciones de fraude de ley en la contratación, de relaciones indefinidas no fijas. Dicha denuncia se formula en relación al contrato de relevo a tiempo parcial concertado el 2.1.2014 hasta el 1.1.2018, que la sentencia considera suscrito en fraude de ley por ser la categoría del empleado en situación de jubilación parcial la de responsable de mantenimiento de equipamientos municipales, sin haberse acreditado que este puesto de trabajo sea el mismo que pasó a ocupar el actor por pertenecer a un grupo profesional superior, discrepando de dicho razonamiento por no ser cierto que se exija legalmente como requisito para la celebración del contrato de relevo que los puestos de trabajo de relevista y relevado coincidan, ni que ambos puestos de trabajo no sean similares o equivalentes a nivel de categoría o grupo profesional, ni menos que las bases de cotización no sean equivalentes.

El artículo 12 del ET, en la redacción vigente en la fecha en que se formalizó el contrato de relevo, el 2.1.2014, regulaba el contrato a tiempo parcial y el contrato de relevo, estableciendo como uno de los requisitos en su apartado 7.d) el siguiente: el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social. En este último precepto se decía que "en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de este no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial"

En el hecho probado primero de la sentencia de instancia se indica que el trabajador prestó servicios para el Ayuntamiento de Vilassar de Mar en virtud de contrato de trabajo de relevo del 2.1.2014 hasta la fecha en que el trabajador Remigio cumpla 65 años de edad, que será el NUM001.2018 o fecha en que pueda acceder a la jubilación voluntaria o, en su defecto, en la fecha en que voluntariamente opte por la jubilación anticipada, indicándose una categoría profesional de oficial1ª lampista, prestando servicios a jornada parcial, según folio nº 23, en el que consta como profesión del Sr. Remigio la de responsable de mantenimiento.

La juzgadora de instancia ha considerado en fraude de ley dicho contrato de relevo debido a que el Ayuntamiento no había acreditado que precisamente el puesto de trabajo del trabajador jubilado parcial fuera el mismo ya que, tal y como se indica en el citado contrato de trabajo el Sr. Remigio ocupaba el cargo de responsable de mantenimiento, perteneciendo a un grupo profesional superior que el actor incluido como oficial de 1ª.

Sin embargo, el artículo 12.7.d) del ET, en relación con el artículo 266.2.e) de la LGSS, no exige que necesariamente el puesto de trabajo sea el mismo u otro similar, siendo suficiente que exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos trabajadores, requisito cuya concurrencia no ha sido controvertida, entre otras razones porque es el INSS quien se encarga de su control, denegando la jubilación parcial en el caso en que no se cumpla.

Por ello el contrato de relevo suscrito es válido y no cabe apreciar en el mismo ninguna irregularidad.

SEPTIMO.- En relación al siguiente contrato de 25.1.2018 suscrito por el actor, de interinidad por sustitución del Sr. Adrian en situación de baja médica, denuncia la entidad recurrente la infracción del artículo 15.1.c) del ET en relación con el artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y 15.3 del ET, que en la sentencia también se declara en fraude de ley por no corresponderse las funciones propias de un oficial de 1ª lampista con las funciones administrativas consignadas en la cláusula 5ª del contrato, sin que el Ayuntamiento haya acreditado que el actor hubiera realizado funciones de carácter administrativo.

Es cierto que en el citado contrato se hace constar en su cláusula 5º como objeto del mismo realizar tareas de soporte administrativo en los diferentes proyectos y ámbitos de trabajo del área que se le asigne, pero el artículo 15.1.c) del ET en la fecha en que se suscribió el contrato de trabajo de 25.1.2018 autorizaba la celebración de un contrato de duración determinada cuando se trataba de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución. El artículo 4 del RD 2720/1998 señala como requisito formal que el contrato de interinidad deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél, requisitos que en el presente caso se cumplen ya que en dicho contrato se contrató al actor como oficial de 1ª de la brigada municipal para realizar funciones de brigada municipal y sustituir al trabajador Adrian, también oficial de 1ª, con reserva de puesto de trabajo por encontrarse de baja por incapacidad temporal, habiendo atribuido la sentencia especial relevancia a la testifical del Sr. Mauricio, Jefe de la Brigada del Ayuntamiento, al manifestar que el actor siempre ha realizado funciones de lampista/electricista. El contenido de la cláusula 5ª del contrato fue sin duda fruto de un error, pues el objeto del contrato se había consignado ya previamente y de forma clara, siendo su objeto: sustituir a un trabajador con reserva de su puesto de trabajo por encontrarse de baja médica y para realizar tareas propias de su categoría profesional de oficial de 1ª, por lo que también este contrato ha de estimarse válidamente concertado.

Pese a que los citados contratos suscritos sean válidos ello no comporta que también sea válida la extinción del último de ellos el 19.3.2022. El actor en su demanda pretendía el reconocimiento de una relación laboral indefinida por la concatenación sucesiva de contratos temporales. El carácter indefinido de la relación tanto puede basarse en el fraude de ley como en el abuso de derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.2 del Código Civil. El actor en virtud de sucesivos contratos temporales ha prestado servicios laborales para el Ayuntamiento demandado durante un periodo excesivamente largo de más de 8 años, desde del 2.1.2014 al 19.3.2022 cubriendo diversas necesidades de carácter permanente de la corporación municipal.

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de mayo de 2022, RCUD nº 3248/2020, contiene la siguiente doctrina:

"La renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada conforme a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE , en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades ( SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15 ; de 19 de marzo de 2020, C 103/18 y C 429/18 y de 3 de julio de 2014, Flamingo y otros, C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 ).

La observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo requiere que se compruebe concretamente si la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender necesidades provisionales y si no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal ( SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15 ; de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 ; y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 ).".

Como explicamos con anterioridad, "la doctrina de esta Sala que acoge la posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos, limita su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido ya que deben respetarse los mecanismos legales que rigen en materia de empleo público. Por eso decimos que en estos casos concurre la situación de que el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse durante un cierto tiempo; pudiendo aparecer, por tanto, el supuesto propio de la acumulación de tareas.".

Aplicando dicha doctrina el recurso del Ayuntamiento, aunque por razones distintas a las de la sentencia, también ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por D. Germán y el Ayuntamiento de Vilassar de Mar contra la sentencia de 17 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los autos nº 299/2022, seguidos entre ambos litigantes, imponiendo al Ayuntamiento de Vilassar de Mar las ostas causadas, con inclusión de los honorarios del letra impugnante del mismo, que esta Sala fija en 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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