Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4089/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 854/2023 de 27 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIPE SOLER FERRER
Nº de sentencia: 4089/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104012
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6655
Núm. Roj: STSJ CAT 6655:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MC
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 27 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por EURO DEPOT ESPAÑA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 14 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 15/2021 y siendo recurridos Dª Apolonia, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.
Antecedentes
"
(Informe de la ITSS, f 34-36. Testifical Sr. Luis)
4º.- Dña. Apolonia explicó a la Inspectora, que el motivo de que estuvieran los dos trabajadores juntos en el mismo pasillo es que la trabajadora se acababa de incorporar a la empresa e iba a desempeñar el mismo puesto que el carretillero y éste le estaba enseñando y formando. (Testifical Sr. Luis)
Fundamentos
El motivo no puede prosperar. El art. 218 LEC establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, ya que como establece una amplia jurisprudencia, tanto de nuestro Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, bastando traer a los efectos que aquí interesa, la sentencia de 5 de octubre de 1999, de la Sala 4 ª, del Tribunal Supremo, que recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias de 21 de noviembre de 1994 y de 8 de marzo de 1999 , en cuanto recoge que "es doctrina reiterada de este Tribunal que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la divergencia sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia judicial" ( STC 136/1998, fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982 , 177/1985, 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 ). Ha de ponerse de relieve que por el Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, de 23 de diciembre de 2008 , en la que se citan otras anteriores, se manifiesta que en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1.994 y 8 de marzo de 1.999, se recuerda que es doctrina reiterada de este Tribunal que "
El procedimiento administrativo establecido para la imposición de recargos por falta de medidas de seguridad se inicia por informe propuesta de la Inspección de Trabajo, donde se recogen los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas y causa de las enumeradas en el art. 164 TRLGSS. Es cierto que el informe propuesta de la ITSS recoge como causa del accidente la expresada en el recurso, pero no lo es menos que en el mismo se recogen todos los hechos y circunstancias concurrentes, entre los cuales figuran el encontrarse los dos trabajadores juntos en el mismo pasillo, lo que también aparece, según la ITSS, en el informe de investigación del accidente realizado por el servicio de prevención, conforme al cual el vendedor de la sección de sanitarios Sr. Leandro, una vez cortado su pasillo de trabajo y el contiguo, procedió a bajar un pallet de packs de WC de la parte superior del rack, y cuando lo cogió con la máquina y comenzó a bajarlo, la parte trasera del pallet golpeó con la viga del rack, haciendo que éste volcara y cayera parcialmente encima de otra compañera de la misma sección, la hoy codemandada, la cual, "por motivos desconocidos se encontraba en ese momento en el mismo pasillo". Al margen de la valoración contenida en el informe propuesta de la ITSS sobre la causa del accidente y la calificación jurídica relativa a los preceptos infringidos, que abarcan normas generales de prevención de riesgos laborales contenidas en los arts. 14, 15.4 y 19 LPRL como específicas contenidas en el RD 486/1987, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, son los hechos y circunstancias del accidente los que determinan el debate procesal, y entre estos, de manera destacada, la presencia indebida de dos trabajadores en la zona donde se realizaba la operación de descarga, como lo demuestra el propio contenido de la reclamación previa formulada por la empresa, en la que alude (hecho sexto) a que "la infracción es perfectamente imputable a la trabajadora accidentada por su propia falta de diligencia al estar en un sitio donde conocía sobradamente que no debía estar", alegación que viene a reproducir en la demanda rectora del procedimiento, y también más ampliamente en el recurso, lo que demuestra que la empresa ha podido alegar y defenderse plenamente tanto en vía administrativa como judicial en relación a tal circunstancia fáctica, sin que puedan formar parte del debate procesal las calificaciones jurídicas o juicios de valor que la inspectora actuante consignó en el informe propuesta de imposición del recargo, por lo que, en definitiva, entendemos que el Juzgado ha resuelto el litigio atendiendo a los planteamientos de las partes y las pruebas practicadas, analizando la existencia de los elementos exigidos por la doctrina científica y jurisprudencial para imponer un recargo de prestaciones, por lo que no puede accederse a la declaración de nulidad de la sentencia por la aducida incongruencia.
No se acepta la modificación del HP 4º, pues el redactado alternativo propuesto es el mismo que el original. Tampoco se acoge la modificación del HP 13º, pues se fundamenta en prueba testifical, que no es apta para la revisión de hechos probados en suplicación, que solo puede intentarse a través de prueba documental o pericial. Tampoco procede dar nueva redacción al fundamento de derecho segundo de la resolución discutida, pues el recurso no se da contra las argumentaciones, sino contra el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida, ni el citado art. 193.b) LRJS alude a la revisión de los razonamientos o fundamentos de la sentencia como objeto de la suplicación, máxime cuando la revisión pretendida se fundamenta en la declaración del testigo Sr. Luis, debiendo recordarse que en el proceso laboral la valoración de la prueba testifical es de la incumbencia exclusiva del juzgador de instancia, sin que su criterio al respecto sea susceptible de ser revisado ni enmendado en grado de suplicación, por lo que el juicio crítico de la juzgadora de instancia sobre dicho testimonio no puede ser impugnado por los litigantes en vía de recurso ni, en cualquier caso, ser variado por el Tribunal "ad quem".
Respecto al supuesto vicio de incongruencia nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico primero de la presente resolución. Dicho lo cual, sabido es que los tribunales del orden social vienen declarando que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. Cabe decir que la omisión empresarial puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores. El empresario está obligado a identificar los concretos riesgos que para la vida, integridad física y salud de sus trabajadores implica el desarrollo de sus tareas laborales, los lugares de trabajo, las condiciones de trabajo, etc. De conformidad con el artículo 15 LPRL, a partir de tal identificación del riesgo, siempre que éste no pueda ser evitado, el mismo habrá de ser medido y valorado, adoptando "cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores", dado que su obligación es "garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" ( art. 14.2 LPRL). Sólo en los casos en los que el riesgo sea imprevisible (lo que incluye los supuestos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no "las distracciones o imprudencias no temerarias" de acuerdo con el art. 15.4 LPRL), podrá el empresario eximirse de responsabilidad por no haber identificado el mismo y adoptado las medidas necesarias para prevenir los daños subsiguientes.
La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que, actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente. Como recuerda la STS 20-11-2014, "
En orden a la carga de la prueba, en los procesos derivados de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como la existencia de cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Así se recoge en el art. 96.2 LRJS, siendo así porque el empresario es el garante de la seguridad y salud de los trabajadores y, por tanto, el responsable de facilitar los medios para evitar cualquier eventual riesgo que pudiera producirse y de velar por su estricto cumplimiento.
A la luz de los inalterados hechos probados de la resolución judicial impugnada, se constatan con toda evidencia incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, que están en la causa del siniestro laboral, pues no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias en la realización de la operación de descarga con la carretilla, al permitirse que la accidentada estuviera en el pasillo junto al trabajador que manejaba la carretilla, cuando se produjo la caída de la carga - riesgo absolutamente previsible- que impactó parcialmente sobre la trabajadora, siendo evidente que el carretillero, que realizaba la formación de ésta, actuó con exceso de confianza al permitir su presencia en el lugar, exceso de confianza que también es predicable respecto de la trabajadora, que pudo observar la descarga a distancia desde fuera de la valla, sin que en modo alguno quepa considerar la conducta de ambos trabajadores como temeraria, pues por inadecuada que pueda parecer es fruto de un censurable exceso de confianza en la ejecución de tareas habituales del puesto de trabajo, pero mal puede entenderse que aceptaran voluntaria y deliberadamente un riesgo innecesario, si no eran conscientes del riesgo grave que para la integridad física de la trabajadora entrañaba su conducta. Lo cierto e indiscutible es que la operación de descarga no se realizó en condiciones de seguridad para los trabajadores, pues lo acaecido demuestra que esas condiciones no se daban por la presencia de la trabajadora junto a la carretilla, que permitió el operario que la manejaba y que estaba formando a aquella. La concurrencia de la culpa de la víctima sólo puede evitar la imposición del recargo cuando sea de tal entidad y magnitud que se superponga sobre todas las demás causas eventuales del accidente, y las anule, de manera que el curso causal entre estos otros acontecimientos y conductas y el resultado dañoso no sea interrumpido, imponiéndose como una causa un acto totalmente temerario de la víctima, lo que no ocurre en el presente caso. En los demás supuestos, si la empresa ha incurrido en una vulneración de las normas de seguridad que esté vinculada causalmente con las lesiones producidas, el hecho que de que concurra culpa de la víctima en la producción del siniestro no impide la imposición del recargo, sino que es una circunstancia que habrá de ser valorada con ponderación en la determinación del porcentaje de recargo aplicable, junto con las demás circunstancias concurrentes. Y si la trabajadora hubiera sido advertida clara y expresamente por su formador de que no podía estar en el pasillo junto a la carretilla, el accidente no habría tenido lugar, de tal forma que la trabajadora, en proceso de formación, no había obtenido información suficiente sobre los riesgos concretos de su puesto de trabajo, señalando el HP 8º que antes de empezar a trabajar solo había recibido formación teórica pero no práctica en materia de prevención de riesgos laborales de su puesto de trabajo, que iba a realizar presencialmente al inicio de la prestación de servicios.
La relación de causalidad sólo se rompe con la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Debiendo tenerse en cuenta que la empresa viene obligada a la prestación de seguridad respecto de sus trabajadores, y aunque la acción del empresario en materia de prevención puede complementarse con las obligaciones legalmente impuestas a los trabajadores o servicios de la empresa, ello no le exime del cumplimiento de su deber en la materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona. Ello quiere decir que el empresario sigue siendo deudor de seguridad, no pudiendo quedar exonerado de responsabilidad en este tema por el hecho que los trabajadores u otras personas con competencia en materia de prevención de riesgos incumplan sus obligaciones, debiendo velar, supervisar y comprobar que en la empresa se cumplen las condiciones necesarias para que el trabajo se ejecute de forma más segura posible, dada su posición de beneficiario del débito laboral, más aún en el caso que el trabajo en sí entrañase situaciones peligrosas para los productores, como en el supuesto de hecho. Siendo cierto que no es exigible al empresario una presencia permanente en las tareas que los trabajadores realizan a lo largo del día, y que, en cuanto a la descarga de materiales existían unas normas de seguridad, que el carretillero cumplió en principio, pues cortó su pasillo de trabajo y el contiguo, permitió no obstante la presencia de su compañera en el lugar, con lo que, respecto de aquel trabajador parece evidente que su culpa preponderaría a efectos causales sobre la de la empresa, excluyendo la imposición del recargo, pero no puede decirse que la culpa de la accidentada sea más relevante que la de la empresa, pues aquella estaba en proceso de formación, se acababa de incorporar a la empresa, y el motivo de hallarse en el mismo pasillo es porque iba a desempeñar el mismo puesto que el carretillero y éste le estaba enseñando y formando (HP 4º), sin que la empresa pueda descargar su responsabilidad, en cuanto a la vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad, sobre el incumplimiento de otros.
La adecuación del régimen jurídico previsto en los artículos 1101 y ss. del Código Civil a la responsabilidad civil del empresario por actos de sus auxiliares se ha efectuado mediante una progresiva objetivación de esa responsabilidad, de forma que en la mayoría de los supuestos se parte de una presunción iuris et de iure de la culpa in vigilando, in controlando o in instruendo del empresario respecto de tales terceros, de la que solo se exonera cuando demuestre la concurrencia de alguna de las situaciones que interrumpen el nexo causal, singularmente el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima. La fundamentación que la doctrina civilista ha hecho para fundamentar este supuesto de responsabilidad objetiva parte de la denominada "teoría del riesgo", objetivación que referida a la responsabilidad empresarial por actos de sus auxiliares se produce por el simple hecho de haberse introducido en el cumplimiento de una obligación contractual a un tercero (en este caso a un trabajador). La responsabilidad contractual indirecta concurre con independencia de la posibilidad de control, instrucciones, dirección o supervisión que tenga el empresario sobre la actividad colaboradora de su auxiliar, no siendo necesario que el empresario tenga posibilidades de influir en la actividad auxiliar, ni que conozca o apruebe cada movimiento o concreta conducta que el auxiliar realice en la actividad de cumplimiento encomendada, siendo suficiente que la intervención del tercero en el cumplimiento de la obligación del principal se deba a la voluntad de éste. Por lo tanto, solo se exige la existencia de un auxiliar y la relación causal de su actividad (acción u omisión) antijurídica respecto de un incumplimiento contractual que haya causado un daño al trabajador. Esta objetivación de la responsabilidad empresarial por la actuación de un auxiliar (salvo en los supuestos en que se interrumpe el nexo causal conforme al artículo 1105 del Código Civil), que podría calificarse de excesiva o desproporcionada, podría en cualquier caso ser atenuada con la acción de repetición que asiste al empresario contra los auxiliares por cuyos incumplimientos haya respondido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1904 del Código Civil.
Por cuanto queda expuesto cabe concluir que la empresa incumplió su obligación en materia de prevención de riesgos laborales, vulnerando el derecho de la trabajadora accidentada a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, en condiciones y con unos resultados tales que, conforme al art. 164 TRLGSS, justifican la imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por la trabajadora.
Procediendo por ello la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia del Juzgado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa EURO DEPOT ESPAÑA, SAU frente a la sentencia de fecha 14 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Lleida, en el procedimiento 15/2021, sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución judicial.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
