Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 2064/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7073/2022 de 28 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 2064/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101709
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2978
Núm. Roj: STSJ CAT 2978:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 28 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, SA / RESIDENCIA FONT DELS CAPELLANS frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 490/2020 y siendo recurridos doña Benita y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
"Estimo la demanda presentada per Benita, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1, i Eulen Servicios Sociosanitarios, SA, declaro que la situació d'incapacitat temporal de la demandant entre els dies 29.03.20 i 01.05.20 deriva de malaltia professional i condemno la mútua demandada als efectes inherents a aquesta situació.
Absolc els demandats Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, i Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1, de les pretensions formulades en contra seu, sense perjudici de la responsabilitat de les primeres entitats en cas d'insolvència de la mútua, en tant que continuadores del Fons de Garantia d'Accidents de Treball i del Servei de Reassegurament, respectivament."
"Primer. La Sra. Benita, amb DNI núm. NUM000, presta serveis per l'empresa Eulen Servicios Sociosanitarios, SA, com auxiliar de geriatria o
gerocultora. (no controvertit)
Segon. La demandant ha estat en situació d'incapacitat temporal derivada de contingències comunes des del 29.03.20 fins el 01.05.20, amb els següent diagnòstic:
"infecció per coronavirus no especificada". (doc. 2 de la part actora)
Tercer. El dia 13.07.20 la demandant va presentar una sol·licitud de determinació de contingència davant l'entitat gestora i la mútua demandada i en data 14.12.20 es va dictar una resolució per l'INSS en què declarava que el procés d'incapacitat temporal iniciat el dia 29.03.20 deriva de malaltia comuna (foli 67), interposada reclamació prèvia va ser desestimada per silenci administratiu; el motiu de la desestimació era que la treballadora no estava inclosa dins de l'àmbit subjectiu de la disposició addicional quarta del Reial decret llei 28/2020, de 22 de setembre. La mútua Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1 va emetre una resolució en data 22.07.20 en què es denegava el reconeixement de contingència professional del procés d'incapacitat temporal per ser un procés a l'entrada en vigor del que estableix l'art. 9 del Reial decret llei 19/2020, de 26 de maig; interposada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució de 05.08.20 (doc. 7 de la part actora).
Quart. La demandant presta serveis en la Residència Gent Gran Bertran i Oriola, que està registrat en el Registre d'Entitats, Serveis i Establiments Socials com a servei de centre de dia per a gent gran temporal o permanent, de titularitat, que des de l'01.04.19 i de l'inici de la situació d'incapacitat temporal estava gestionat per Eulen Servicios Sociosanitarios, SA (docs. 17 i 18 de la part actora).
Cinquè. Un total de 9 persones van donar positiu de SARS-CoV-2, entre les quals estava l'actora, i 8 de les quals van causar baixa mèdica per la mateixa raó entre el 27 de març i l'1 d'abril (folis 72 i doc. 5 de l'empresa).
Sisè. En data 25.06.20 es va donar a conèixer que el Servei d'Inspecció del Departament de Treball havia obert un expedient sancionar a Eulen per tot un seguit
d'infraccions greus i molt greus, i a més la suspensió de la prestació de serveis per un període de 4 anys per cada infracció. En data 13.07.20 l'empresa va notificar a l'actora que cessava en la gestió de la residència, que passava a dependre de Hermanas Hospitalarias a partir del dia 15.07.02. (docs. 4 de la part actora i 14 de l'empresa)
Setè. En data 11.03.20 la Direcció General de l'Autonomia Personal i la Discapacitat del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, van dictar unes instruccions per a les residències per a la prevenció i protecció de la infecció per la Covid-19, que inclou els centres residencials de gent gran, persones amb discapacitat i persones amb trastorn mental. El 23.02.20 el Departament de Salut va fer unes recomanacions per a professionals amb risc d'exposició al coronavirus SARS-CoV-2 (doc. 13 i 14 de la part actora).
Vuitè. En data 27.04.20 es va realitzar pel Servei de prevenció mancomunat de riscos laborals del Grup Eulen un informe de prevenció de riscos laborals de la Residència Bertran i Oriola, que donava contestació a l'escrit de 26.03.20 fet per la demandant (docs. 20 i 22 de la part actora).
Novè. La base reguladora de la prestació reclamada és de 1.651,06 euros mensuals (fet no controvertit)."
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto por la Mutua codemandada la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la parte actora en fecha 29 de marzo de 2020, postulando que sea la de enfermedad común; así como, subsidiariamente, la retroactividad de los efectos económicos de la contingencia reconocida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto por la entidad Eulen Servicios Sociosanitarios, S. A. la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la parte actora en fecha 29 de marzo de 2020, postulando que sea la de enfermedad común.
De este modo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad codemandada recurrente insta la revisión de los ordinales cuarto, quinto y octavo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el hecho probado cuarto, se propone la siguiente redacción alternativa:
"La demandante presta servicios en la Residencia Gent Gran Bertrán y Oriola (...) gente mayor temporal o permanente, pero no está inscrito como centro sanitario o socio-sanitario de titularidad, que desde el 1 de abril de 2019 y del inicio de la situación de incapacidad temporal estaba gestionado por Eulen servicios Sociosanitarios, S. A.".
Invocándose, como fundamento de esta pretensión, los documentos 17 y 18 del ramo de prueba de la parte actora y 2 del ramo de prueba de Eulen, no ha lugar a la adición instada por cuanto se pretende adicionar un hecho negativo, lo que resulta impropio del relato fáctico, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS/4ª de 15 de junio de 2.010 y 21 de enero de 2021 -recurso 158/2019-, entre otras).
B) Por lo que se refiere al hecho probado quinto, se postula su supresión aduciendo que del documento 5 del ramo de prueba de la recurrente, tomado como elemento de convicción por el juzgador de instancia, se colige que las personas que dieron positivo en SARS-Cov-2 no estuvieron en contacto con lo/as usuario/as aislado/as en la residencia.
Ahora bien, se trata éste de documento oportunamente ponderado por el magistrado a quo, por lo que procede estar a la reiterada doctrina constitucional conforme a la cual a efectos revisores únicamente ostentan virtualidad los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el/la juzgador/a, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del/de la juzgador/a
C) Por último, se interesa que al redactado del hecho probado octavo se adicione el siguiente texto:
"(...) En este informe se concluye que el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales no puede dar constancia de que la trabajadora Benita haya estado expuesta al riesgo de virus SARS.Cov.2 durante su prestación de servicios en fecha 29/03/2020 ni en días inmediatamente anteriores".
Como fundamento de esta pretensión revisora se invocan los documentos 3 y 7 aportados por la entidad recurrente. Ahora bien, nuevamente nos encontramos ante documental oportunamente ponderada por el juzgador a quo, quien otorga superior valor de convicción, en relación al original redactado, a los aportados numerados 20 y 22 por la parte actora, lo que determina el fracaso de la revisión instada. A tal efecto, procede estar a los argumentos expuestos en el anterior subapartado del presente fundamento, así como al carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993), que impide una nueva valoración del acervo probatorio por esta Sala.
A ello cabe añadir que así resulta en aplicación de los criterios reiteradamente establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).
Por todo ello, se desestima el primero de los motivos del recurso interpuesto por Eulen Servicios Sociosanitarios, S. A.
La Mutua codemandada recurrente denuncia la infracción, por errónea aplicación, del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del Real Decreto 1299/2006. Se argumenta, en síntesis, que el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia es objeto del presente recurso no puede ser la de enfermedad profesional, por cuanto ni la patología ni el trabajo realizado se encuentran contemplados en ninguno de los epígrafes del listado de tales enfermedades. A ello añade de la normativa especial promulgada durante la pandemia Covid-19, Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, se colige que nos encontramos ante un proceso que únicamente podría ser calificado como asimilable a accidente de trabajo de concurrir los requisitos exigidos. Asimismo, se argumenta que no podría calificarse como accidente de trabajo, al no prestar la actora servicios en centro sanitario o sociosanitario registrado como tal ni haber sido acreditada la exposición al agente en tiempo y lugar de trabajo como causa exclusiva de la patología. Por lo expuesto, se postula la revocación del pronunciamiento de instancia, considerando que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal fue la de enfermedad común.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que concurren la totalidad de requisitos para estimar que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal de la actora fue la enfermedad profesional, lo que debe conducir al fracaso de la infracción denunciada y del recurso interpuesto.
Por la entidad Eulen Servicios Sociosanitarios, S. A. se denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 5 del Real Decreto ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, así como de la disposición adicional 4ª del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, y artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del Covid-19. Se esgrime, en síntesis, que los períodos de incapacidad temporal tendrán la consideración de accidente de trabajo exclusivamente a efectos de la prestación, salvo que se pruebe que el contagio se ha contraído por causa exclusiva en el trabajo, aspecto que no ha quedado acreditado. A ello añade que ni la empleadora ni el centro donde prestaba servicios la actora tienen la consideración de centro sanitario ni sociosanitario, ni ha sido probado que la actora, durante su prestación laboral, estuviese aislada ni en contacto con posibles usuario/as positivo/as, ni acudió a la Mutua para que valorase su situación. Por ello, se solicita que se revoque la sentencia de instancia resolviendo que el proceso d incapacidad temporal derivó de enfermedad común y no de accidente de trabajo.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la normativa alegada no se encontraba vigente en el momento de iniciarse el proceso de incapacidad temporal, debiendo estarse a la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia sobre la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal, con desestimación del recurso.
La cuestión suscitada en ambos recursos, atinente a la calificación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal derivada de períodos de aislamiento o contagio (supuesto éste concurrente) de persona trabajadora como consecuencia del virus Covid-19 ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala. De esta forma, recordamos en la sentencia de 31 de enero de 2023 (recurso 4817/2022) que se trata de materia que fue regulada por el R.D.L. 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. Concretamente, su artículo 5 ha sido objeto de hasta seis redacciones diversas, recordando el éter legislativo la STS/4ª de 15 de noviembre de 2022 (recurso 109/2022), en los siguientes términos:
Tal como recuerdan tanto la citada sentencia, como la STS/4ª de 20 de enero de 2022 (recurso 269/2021), la finalidad de la regulación contenida en el citado precepto fue la de garantizar la protección social de las personas trabajadoras, si bien tal protección social se ha limitado a la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, sin que dicha asimilación se extienda a otras prestaciones -no económicas- o que no se refieran a la prestación de IT del sistema de seguridad social.
Partiendo de tal contexto normativo, recordamos en la sentencia citada, de 31 de enero de 2023 (recurso 4817/2022), que habíamos venido concluyendo, en supuestos como el que nos ocupa, que la patología derivada del COVID está integrada en el Reglamento de enfermedades profesionales, en el Código 3A0104, que se refiere a lo/as trabajadore/as de centros asistenciales o de cuidado de enfermo/as, tanto en centros ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio, con independencia de si el centro donde se prestaba el servicio estaba o no registrado. Así lo expusimos en la sentencia de 8 de julio de 2022 (recurso 856/2022), concluyendo:
En aplicación de esta doctrina, con independencia de que el centro de trabajo en que desarrollaba su labor la actora no se encontrase inscrito en el registro correspondiente (cuestión pacífica), en el mismo se prestaban servicios asistenciales de carácter sociosanitario, tratándose lo/as residentes de personas que requieren ayuda a causa de sus patologías y/o de su edad (ordinal fáctico cuarto de la sentencia). Por ello, entendiendo que la patología presentada por la actora, de COVID-19, se integra dentro del Reglamento de enfermedades profesionales en el código anteriormente indicado (código 3A0104), procede concluir que su contingencia es la de enfermedad profesional, al cumplirse los requisitos caracterizadores de la referida contingencia.
A ello no obsta la vigencia del RDL 6/2020 en la fecha de inicio del proceso de incapacidad temporal, extremo en que asiste la razón a las recurrentes. Y ello por cuanto, si bien se argumenta en ambos recursos que no ha sido acreditado que el contagio de la enfermedad se haya producido por causa exclusiva de la realización del trabajo, en los términos que señala el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, tal circunstancia no impide concluir sobre la contingencia de enfermedad profesional, por cuanto de concurrir aquellos presupuestos fácticos entraría en juego la previsión contenida en el precitado artículo 5.1 del RDL 6/2020, que dispone que en este caso la situación será calificada como accidente de trabajo ( STS/4ª de 20 de enero de 2022 -recurso 269/2021-). Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa no ha sido así acreditado, resultando inmodificada en esta sede la conclusión fáctica sobre la exposición al virus de la Covid-19 en su puesto de trabajo, dadas las circunstancias concurrentes, particularmente de detección de nueve casos (contando a la actora) entre el 27 de marzo y 1 de abril de 2020. Ciertamente, esta exposición no equivale a la exclusividad de la realización del trabajo en el origen de la patología, lo que, dada la situación pandemia del momento en que debutó la enfermedad, resultaría de una evidente dificultad probatoria; pero ello no impide concluir del modo expuesto en relación a la enfermedad profesional, al resultar subsumible la presentada por la actora en el epígrafe expuesto.
Por lo expuesto, estimamos que la contingencia del proceso de incapacidad temporal objeto de recurso fue la de enfermedad profesional. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar a desestimar la infracción jurídica denunciada en ambos recursos, y el interpuesto por la entidad Eulen Servicios Sociosanitarios, S. A.
La parte actora, en su escrito de impugnación, opone que procede estar a la fundamentación de la sentencia de instancia para desestimar las infracciones denunciadas.
Cuestionándose la retroactividad máxima de los efectos de reconocimiento de la contingencia del proceso de incapacidad temporal, se trata de materia que ha sido unificada en la STS/4ª de 10 de noviembre de 2022 (recurso 856/2019), considerando que en el caso de que se impugne la contingencia de proceso de incapacidad temporal, postulando que sea de carácter profesional frente al reconocimiento de la entidad gestora de su naturaleza común, y ello se produzca una vez transcurridos tres meses del hecho causante, cual acontece en el supuesto que nos ocupa, la retroactividad máxima de aquellos efectos económicos ha de ser de tres meses desde el momento de la solicitud. De este modo, se expone en la sentencia citada:
La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta comporta que, habiendo sido presentada la solicitud de determinación de la contingencia el 13 de julio de 2020, una vez transcurrido el plazo de tres meses desde el hecho causante acaecido el 29 de marzo de 2020, los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión deban limitarse a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud, 13 de abril de 2020, con estimación de la infracción denunciada.
En suma, con desestimación del recurso interpuesto por Eulen Servicios Sociosanitarios, S. A., y estimación parcial del formulado por Mutual Midat Cyclops, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 1, revoquemos parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la fecha de efectos económicos del reconocimiento de la modificación de contingencia, que será la de 13 de abril de 2020, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados en su caso, una vez firme la presente resolución. Se acuerda, asimismo, la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Asimismo, en aplicación de lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la codemandada Eulen Servicios Sociosanitarios para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 1, y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Eulen Servicios Sociosanitarios, S. A., ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona en fecha 27 de septiembre de 2021, en autos en materia prestacional seguidos con el número 490/2020, en virtud de demanda presentada a instancia de doña Benita contra las partes recurrentes, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la fecha de efectos económicos del reconocimiento de la modificación de contingencia sea la de 13 de abril de 2020, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Se imponen las costas causadas en el recurso interpuesto por Eulen Servicios Sociosanitarios, S. A. a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por esta entidad para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Firme la presente resolución, procédase a la devolución parcial de la consignación a la Mutua recurrente, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados en su caso, y a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
