Sentencia Social 2064/202...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 2064/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7073/2022 de 28 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 2064/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023101709

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2978

Núm. Roj: STSJ CAT 2978:2023

Resumen:
Contingencia laboral y no común de incapacidad temporal. Requisitos de enfermedad profesional.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8031704

MJ

Recurso de Suplicación: 7073/2022

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 28 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2064/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, SA / RESIDENCIA FONT DELS CAPELLANS frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 490/2020 y siendo recurridos doña Benita y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada per Benita, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1, i Eulen Servicios Sociosanitarios, SA, declaro que la situació d'incapacitat temporal de la demandant entre els dies 29.03.20 i 01.05.20 deriva de malaltia professional i condemno la mútua demandada als efectes inherents a aquesta situació.

Absolc els demandats Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, i Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1, de les pretensions formulades en contra seu, sense perjudici de la responsabilitat de les primeres entitats en cas d'insolvència de la mútua, en tant que continuadores del Fons de Garantia d'Accidents de Treball i del Servei de Reassegurament, respectivament."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. La Sra. Benita, amb DNI núm. NUM000, presta serveis per l'empresa Eulen Servicios Sociosanitarios, SA, com auxiliar de geriatria o

gerocultora. (no controvertit)

Segon. La demandant ha estat en situació d'incapacitat temporal derivada de contingències comunes des del 29.03.20 fins el 01.05.20, amb els següent diagnòstic:

"infecció per coronavirus no especificada". (doc. 2 de la part actora)

Tercer. El dia 13.07.20 la demandant va presentar una sol·licitud de determinació de contingència davant l'entitat gestora i la mútua demandada i en data 14.12.20 es va dictar una resolució per l'INSS en què declarava que el procés d'incapacitat temporal iniciat el dia 29.03.20 deriva de malaltia comuna (foli 67), interposada reclamació prèvia va ser desestimada per silenci administratiu; el motiu de la desestimació era que la treballadora no estava inclosa dins de l'àmbit subjectiu de la disposició addicional quarta del Reial decret llei 28/2020, de 22 de setembre. La mútua Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1 va emetre una resolució en data 22.07.20 en què es denegava el reconeixement de contingència professional del procés d'incapacitat temporal per ser un procés a l'entrada en vigor del que estableix l'art. 9 del Reial decret llei 19/2020, de 26 de maig; interposada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució de 05.08.20 (doc. 7 de la part actora).

Quart. La demandant presta serveis en la Residència Gent Gran Bertran i Oriola, que està registrat en el Registre d'Entitats, Serveis i Establiments Socials com a servei de centre de dia per a gent gran temporal o permanent, de titularitat, que des de l'01.04.19 i de l'inici de la situació d'incapacitat temporal estava gestionat per Eulen Servicios Sociosanitarios, SA (docs. 17 i 18 de la part actora).

Cinquè. Un total de 9 persones van donar positiu de SARS-CoV-2, entre les quals estava l'actora, i 8 de les quals van causar baixa mèdica per la mateixa raó entre el 27 de març i l'1 d'abril (folis 72 i doc. 5 de l'empresa).

Sisè. En data 25.06.20 es va donar a conèixer que el Servei d'Inspecció del Departament de Treball havia obert un expedient sancionar a Eulen per tot un seguit

d'infraccions greus i molt greus, i a més la suspensió de la prestació de serveis per un període de 4 anys per cada infracció. En data 13.07.20 l'empresa va notificar a l'actora que cessava en la gestió de la residència, que passava a dependre de Hermanas Hospitalarias a partir del dia 15.07.02. (docs. 4 de la part actora i 14 de l'empresa)

Setè. En data 11.03.20 la Direcció General de l'Autonomia Personal i la Discapacitat del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, van dictar unes instruccions per a les residències per a la prevenció i protecció de la infecció per la Covid-19, que inclou els centres residencials de gent gran, persones amb discapacitat i persones amb trastorn mental. El 23.02.20 el Departament de Salut va fer unes recomanacions per a professionals amb risc d'exposició al coronavirus SARS-CoV-2 (doc. 13 i 14 de la part actora).

Vuitè. En data 27.04.20 es va realitzar pel Servei de prevenció mancomunat de riscos laborals del Grup Eulen un informe de prevenció de riscos laborals de la Residència Bertran i Oriola, que donava contestació a l'escrit de 26.03.20 fet per la demandant (docs. 20 i 22 de la part actora).

Novè. La base reguladora de la prestació reclamada és de 1.651,06 euros mensuals (fet no controvertit)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las codemandadas MUTUAL MIDAT CYCLOPS y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, SA, que formalizó dentro de plazo, impugnando la parte actora doña Benita ambos recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por las codemandadas Mutual Midat Cyclops, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 1 y Eulen Servicios Sociosanitarios, S. A. se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por posterior auto, que, estimando la demanda, declaró que el proceso de incapacidad temporal de la parte actora que tuvo lugar entre los días 29 de marzo de 2020 y 1 de mayo de 2020 derivaba de enfermedad profesional, condenando a la Mutua codemandada a los efectos inherentes a tal declaración, absolviendo al resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Ambos recursos han sido impugnados por la parte actora, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la Mutua codemandada la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la parte actora en fecha 29 de marzo de 2020, postulando que sea la de enfermedad común; así como, subsidiariamente, la retroactividad de los efectos económicos de la contingencia reconocida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la entidad Eulen Servicios Sociosanitarios, S. A. la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la parte actora en fecha 29 de marzo de 2020, postulando que sea la de enfermedad común.

SEGUNDO.- Dado que el recurso interpuesto por la Mutua codemandada se limita a la denuncia de infracción jurídica, en tanto el formulado por la codemandada Eulen Servicios Sociosanitarios impugna, asimismo, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, procede dirimir en primer lugar por este último.

De este modo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad codemandada recurrente insta la revisión de los ordinales cuarto, quinto y octavo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado cuarto, se propone la siguiente redacción alternativa:

"La demandante presta servicios en la Residencia Gent Gran Bertrán y Oriola (...) gente mayor temporal o permanente, pero no está inscrito como centro sanitario o socio-sanitario de titularidad, que desde el 1 de abril de 2019 y del inicio de la situación de incapacidad temporal estaba gestionado por Eulen servicios Sociosanitarios, S. A.".

Invocándose, como fundamento de esta pretensión, los documentos 17 y 18 del ramo de prueba de la parte actora y 2 del ramo de prueba de Eulen, no ha lugar a la adición instada por cuanto se pretende adicionar un hecho negativo, lo que resulta impropio del relato fáctico, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS/4ª de 15 de junio de 2.010 y 21 de enero de 2021 -recurso 158/2019-, entre otras).

B) Por lo que se refiere al hecho probado quinto, se postula su supresión aduciendo que del documento 5 del ramo de prueba de la recurrente, tomado como elemento de convicción por el juzgador de instancia, se colige que las personas que dieron positivo en SARS-Cov-2 no estuvieron en contacto con lo/as usuario/as aislado/as en la residencia.

Ahora bien, se trata éste de documento oportunamente ponderado por el magistrado a quo, por lo que procede estar a la reiterada doctrina constitucional conforme a la cual a efectos revisores únicamente ostentan virtualidad los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el/la juzgador/a, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del/de la juzgador/a "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990). A ello ha de añadirse que el magistrado de instancia valora de forma conjunta la totalidad del acervo probatorio para llegar a la constatación expuesta, incluyendo la prueba de presunciones ex artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme se colige del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, acudiendo a las reglas de la sana crítica. Circunstancias, todas ellas, que conducen al fracaso de la revisión propuesta.

C) Por último, se interesa que al redactado del hecho probado octavo se adicione el siguiente texto:

"(...) En este informe se concluye que el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales no puede dar constancia de que la trabajadora Benita haya estado expuesta al riesgo de virus SARS.Cov.2 durante su prestación de servicios en fecha 29/03/2020 ni en días inmediatamente anteriores".

Como fundamento de esta pretensión revisora se invocan los documentos 3 y 7 aportados por la entidad recurrente. Ahora bien, nuevamente nos encontramos ante documental oportunamente ponderada por el juzgador a quo, quien otorga superior valor de convicción, en relación al original redactado, a los aportados numerados 20 y 22 por la parte actora, lo que determina el fracaso de la revisión instada. A tal efecto, procede estar a los argumentos expuestos en el anterior subapartado del presente fundamento, así como al carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993), que impide una nueva valoración del acervo probatorio por esta Sala.

A ello cabe añadir que así resulta en aplicación de los criterios reiteradamente establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).

Por todo ello, se desestima el primero de los motivos del recurso interpuesto por Eulen Servicios Sociosanitarios, S. A.

TERCERO.- Ambos recursos formulan un motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo objeto resulta coincidente, al cuestionarse la contingencia del proceso de incapacidad temporal de la actora reconocida en la instancia, postulando que sea la de enfermedad común.

La Mutua codemandada recurrente denuncia la infracción, por errónea aplicación, del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del Real Decreto 1299/2006. Se argumenta, en síntesis, que el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia es objeto del presente recurso no puede ser la de enfermedad profesional, por cuanto ni la patología ni el trabajo realizado se encuentran contemplados en ninguno de los epígrafes del listado de tales enfermedades. A ello añade de la normativa especial promulgada durante la pandemia Covid-19, Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, se colige que nos encontramos ante un proceso que únicamente podría ser calificado como asimilable a accidente de trabajo de concurrir los requisitos exigidos. Asimismo, se argumenta que no podría calificarse como accidente de trabajo, al no prestar la actora servicios en centro sanitario o sociosanitario registrado como tal ni haber sido acreditada la exposición al agente en tiempo y lugar de trabajo como causa exclusiva de la patología. Por lo expuesto, se postula la revocación del pronunciamiento de instancia, considerando que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal fue la de enfermedad común.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que concurren la totalidad de requisitos para estimar que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal de la actora fue la enfermedad profesional, lo que debe conducir al fracaso de la infracción denunciada y del recurso interpuesto.

Por la entidad Eulen Servicios Sociosanitarios, S. A. se denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 5 del Real Decreto ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, así como de la disposición adicional 4ª del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, y artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del Covid-19. Se esgrime, en síntesis, que los períodos de incapacidad temporal tendrán la consideración de accidente de trabajo exclusivamente a efectos de la prestación, salvo que se pruebe que el contagio se ha contraído por causa exclusiva en el trabajo, aspecto que no ha quedado acreditado. A ello añade que ni la empleadora ni el centro donde prestaba servicios la actora tienen la consideración de centro sanitario ni sociosanitario, ni ha sido probado que la actora, durante su prestación laboral, estuviese aislada ni en contacto con posibles usuario/as positivo/as, ni acudió a la Mutua para que valorase su situación. Por ello, se solicita que se revoque la sentencia de instancia resolviendo que el proceso d incapacidad temporal derivó de enfermedad común y no de accidente de trabajo.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la normativa alegada no se encontraba vigente en el momento de iniciarse el proceso de incapacidad temporal, debiendo estarse a la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia sobre la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal, con desestimación del recurso.

La cuestión suscitada en ambos recursos, atinente a la calificación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal derivada de períodos de aislamiento o contagio (supuesto éste concurrente) de persona trabajadora como consecuencia del virus Covid-19 ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala. De esta forma, recordamos en la sentencia de 31 de enero de 2023 (recurso 4817/2022) que se trata de materia que fue regulada por el R.D.L. 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. Concretamente, su artículo 5 ha sido objeto de hasta seis redacciones diversas, recordando el éter legislativo la STS/4ª de 15 de noviembre de 2022 (recurso 109/2022), en los siguientes términos:

"A) A partir del 12 de marzo de 2020 este precepto, rubricado como "Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19" disponía en su apartado 1 lo siguiente:

Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.

B) A partir de 9 de abril de 2020 se amplía el ámbito aplicativo de la previsión equiparadora, lo que comporta un cambio de rúbrica ("Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19"). Además, de la mano del RDL 13/2020 de 7 abril, se precisa mucho más su alcance, quedando así en su párrafo primero:

Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

C) El RDL 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente aplicables a las entidades locales, de nuevo modificó el artículo en cuestión. Por un lado, para indicar en su propio título una ampliación conceptual ("Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19"). Por otra parte, para insistir en el alcance de la asimilación, reiterando la fórmula preexistente:

Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

D) Mediante Resolución de 10 de septiembre de 2020, del Congreso de los Diputados, se acordó derogar el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales.

E) Mediante RDL 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, vigente desde el 23 de septiembre de 2020, se proporciona una nueva rúbrica al precepto que venimos examinando ("Artículo quinto . Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19"). La redacción del precepto, en la parte que ahora interesa (vigente al momento de presentarse la demanda de conflicto colectivo) mantiene la precedente:

Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

F) Finalmente, la Ley 10/2021, de 9 de julio (vigente al momento de dictarse la sentencia ahora recurrida) confiere la redacción vigente a la rúbrica ("Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19") y al apartado 1, que queda del siguiente modo:

Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo".

Tal como recuerdan tanto la citada sentencia, como la STS/4ª de 20 de enero de 2022 (recurso 269/2021), la finalidad de la regulación contenida en el citado precepto fue la de garantizar la protección social de las personas trabajadoras, si bien tal protección social se ha limitado a la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, sin que dicha asimilación se extienda a otras prestaciones -no económicas- o que no se refieran a la prestación de IT del sistema de seguridad social.

Partiendo de tal contexto normativo, recordamos en la sentencia citada, de 31 de enero de 2023 (recurso 4817/2022), que habíamos venido concluyendo, en supuestos como el que nos ocupa, que la patología derivada del COVID está integrada en el Reglamento de enfermedades profesionales, en el Código 3A0104, que se refiere a lo/as trabajadore/as de centros asistenciales o de cuidado de enfermo/as, tanto en centros ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio, con independencia de si el centro donde se prestaba el servicio estaba o no registrado. Así lo expusimos en la sentencia de 8 de julio de 2022 (recurso 856/2022), concluyendo:

"Per la via de la lletra c) de l' article 193 LRJS es denuncia la infracció de l' article 157 LGSS en relació al RD 1299/2006, amb la pretensió de que es declari que la contingència causant deriva d'una malaltia professional.

Val a dir que la determinació de la contingència per processos infecciosos per COVID ha tingut una prolixa y conflictiva regulació legal al llarg de la pandèmia. Així (...).

(...)

Ens trobem, com abans apuntàvem, davant continus canvis normatius que no han tingut un contingut prou clar, el que probablement s'explica si es té present el caràcter extraordinari i urgent de la legislació derivada de la pandèmia.

Ara bé, tot i aquesta confusió evolució escau no oblidar que tot i ser cert que el RD 1299/2006 no conté una referència expressa a la COVID-19 -com no podia ser d'una altra forma per obvis motius temporals- sí que ho fa a agents biològics dins del grup 3, agent A i subagent 01, essencialment en professions sanitàries, activitats assistencials, centres penitenciaris i personal d'ordre públic, fent en concret esment a les " malalties infeccioses causades pel treball de les persones que s'ocupen de la prevenció, assistència mèdica i activitats en les quals s'ha provat un risc d'infecció". Val a dir que, no obstant, el dit reglament exclou els agents inclosos en el grup 1 del RD 664/1997, per tant, aquells que resultin de difícil transmissió entre humans. I en aquest punt escau indicar que, després de la Directiva (UE) 2020/739 , que es cita en la sentència, l'Ordre TES/1180/2020 ha inclòs la SARS-Cov-2 dins el grup 3; per tant, l'esmentat coronavirus està inclòs, per omissió, dins de les patologies incloses en el llistat de malalties professionals.

I arribats a aquest punt escau recordar que recordar que en els seus orígens els accidents de treball i les malalties professionals compartien marc comú regulador en relació al tipus conegut com "malalties en el treball". No obstant, l'evolució del sistema de previsió social primer i de la Seguretat Social, després, posà en evidència que existien una sèrie de patologies comunes en diferents activitats. D'aquí que les malalties professionals es singularitzessin. D'aquesta forma la malaltia en el treball -integrada dins l'actual art. 156 LGSS - i la professional -art. 157- són concordants, però amb una importància diferència: mentre que en el cas de l'AT s'ha de provar que la causa de la incapacitat rau en el treball, en el supòsit de les MP això és irrellevant, atès que si la malaltia i l'activitat exercida estan expressament regulades en el reglament d'aplicació (actualment, el RD 1299/2006) la causa professional opera com presumpció "iuris et de iure" (i no, "iuris tantum"). Serveixi com a exemple de la dita conclusió l'afirmació continguda a la STS UD 18.05.2015 -Rec. 1643/2014 - : " La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ); 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), que "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo , a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006". En aquesta matèria regeix, per tant, un principi d'automaticitat absoluta, en forma tal que si la patologia està tipificada en el reglament en relació a les activitats llistades en la mateix norma no escau entrar en cap valoració respecte si poden existir altres causes o la concurrència d'altres patologies, essent del tot irrellevant també el nivell d'exposició".

En aplicación de esta doctrina, con independencia de que el centro de trabajo en que desarrollaba su labor la actora no se encontrase inscrito en el registro correspondiente (cuestión pacífica), en el mismo se prestaban servicios asistenciales de carácter sociosanitario, tratándose lo/as residentes de personas que requieren ayuda a causa de sus patologías y/o de su edad (ordinal fáctico cuarto de la sentencia). Por ello, entendiendo que la patología presentada por la actora, de COVID-19, se integra dentro del Reglamento de enfermedades profesionales en el código anteriormente indicado (código 3A0104), procede concluir que su contingencia es la de enfermedad profesional, al cumplirse los requisitos caracterizadores de la referida contingencia.

A ello no obsta la vigencia del RDL 6/2020 en la fecha de inicio del proceso de incapacidad temporal, extremo en que asiste la razón a las recurrentes. Y ello por cuanto, si bien se argumenta en ambos recursos que no ha sido acreditado que el contagio de la enfermedad se haya producido por causa exclusiva de la realización del trabajo, en los términos que señala el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, tal circunstancia no impide concluir sobre la contingencia de enfermedad profesional, por cuanto de concurrir aquellos presupuestos fácticos entraría en juego la previsión contenida en el precitado artículo 5.1 del RDL 6/2020, que dispone que en este caso la situación será calificada como accidente de trabajo ( STS/4ª de 20 de enero de 2022 -recurso 269/2021-). Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa no ha sido así acreditado, resultando inmodificada en esta sede la conclusión fáctica sobre la exposición al virus de la Covid-19 en su puesto de trabajo, dadas las circunstancias concurrentes, particularmente de detección de nueve casos (contando a la actora) entre el 27 de marzo y 1 de abril de 2020. Ciertamente, esta exposición no equivale a la exclusividad de la realización del trabajo en el origen de la patología, lo que, dada la situación pandemia del momento en que debutó la enfermedad, resultaría de una evidente dificultad probatoria; pero ello no impide concluir del modo expuesto en relación a la enfermedad profesional, al resultar subsumible la presentada por la actora en el epígrafe expuesto.

Por lo expuesto, estimamos que la contingencia del proceso de incapacidad temporal objeto de recurso fue la de enfermedad profesional. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar a desestimar la infracción jurídica denunciada en ambos recursos, y el interpuesto por la entidad Eulen Servicios Sociosanitarios, S. A.

CUARTO.- De forma subsidiaria, el recurso interpuesto por la Mutua codemandada, con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia asimismo la infracción del artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, argumentando que los efectos de reconocimiento de la prestación han de tener una retroactividad máxima de tres meses.

La parte actora, en su escrito de impugnación, opone que procede estar a la fundamentación de la sentencia de instancia para desestimar las infracciones denunciadas.

Cuestionándose la retroactividad máxima de los efectos de reconocimiento de la contingencia del proceso de incapacidad temporal, se trata de materia que ha sido unificada en la STS/4ª de 10 de noviembre de 2022 (recurso 856/2019), considerando que en el caso de que se impugne la contingencia de proceso de incapacidad temporal, postulando que sea de carácter profesional frente al reconocimiento de la entidad gestora de su naturaleza común, y ello se produzca una vez transcurridos tres meses del hecho causante, cual acontece en el supuesto que nos ocupa, la retroactividad máxima de aquellos efectos económicos ha de ser de tres meses desde el momento de la solicitud. De este modo, se expone en la sentencia citada:

"Para resolver la cuestión debemos partir de lo que establece el art. 53.1 LGSS : "1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

El resultado de la aplicación de este precepto legal es que los efectos económicos de las prestaciones de Seguridad Social se generan en la fecha del hecho causante, si la solicitud se ha presentado en los tres meses siguientes, y con esa misma retroacción máxima desde la solicitud que se haya cursado una vez transcurrido tal plazo.

A estos efectos, la singularidad de la prestación de incapacidad temporal reside en que se halla protegida por el principio de automaticidad y regida por el principio de oficialidad, lo que hace innecesaria la expresa presentación de una solicitud para generar el derecho a su percepción.

Pero esa regla quiebra cuando se discute la etiología de las dolencias de las que deriva la incapacidad temporal, y el trabajador debe presentar una solicitud de determinación de contingencia para discutir la calificación de enfermedad común atribuida por la entidad gestora, conforme a lo previsto a tal efecto en el art. art. 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal. Establece este precepto que el procedimiento para la determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal se podrá iniciar a partir de la fecha de emisión del parte de baja médica, de oficio por parte de la propia entidad gestora, o a instancia del trabajador o de la Mutua, mediante la presentación de una solicitud que deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria para poder determinar la contingencia, incluidos, en su caso, los informes y pruebas médicas realizados.

Como reiteramos en aquella STS de 7 julio 2015 , y decimos en todas las que en ellas se citan, ese principio de oficialidad "tiene sentido aplicarlo a las prestaciones derivadas de enfermedad común en trabajadores por cuenta ajena puesto que ellos no tienen obligación alguna de colaborar documentalmente en la gestión de la contingencia". Seguidamente precisamos, que "...la aplicación del principio de oficialidad en la prestación de la IT siempre se ha hecho sobre el argumento básico de que el trabajador por cuenta ajena no estaba obligado a solicitar una prestación respecto de la que no tenía impuesta ninguna obligación de documentación y por lo tanto no tenía por qué formular una solicitud a la que se refiere el art. 43 LGSS cuando habla de los efectos retroactivos de una prestación tardíamente solicitada...".

(...)

De aquí se desprende que no resulte aplicable aquella previsión del art. 53.1 LGSS , que, con carácter general, limita a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud los efectos económicos de las prestaciones de seguridad social.

Estas son las razones que nos llevan a considerar que, a diferencia de cualquier otra prestación, no es necesaria en estos casos la presentación de una específica solicitud.

Pero no es eso lo que sucede cuando el trabajador sostiene que la incapacidad temporal trae causa de contingencias profesionales que no le han sido reconocidas por la entidad gestora o colaboradora, y cuestiona su calificación como derivada de enfermedad común, puesto que en esos casos se ve abocado a presentar una solicitud en tal sentido, y a la aportación de toda la prueba necesaria para acreditar los elementos de juicio controvertidos que acrediten la naturaleza profesional de las dolencias. Por ese motivo precisamos en aquella sentencia, que "aun tratándose de un trabajador por cuenta ajena, cabe entenderlo incluido en la excepcionalidad de la no aplicación del principio de oficialidad establecido en la citada jurisprudencia de esta Sala puesto que no concurren los presupuestos y finalidad del mismo puestos de relieve en dicha jurisprudencia, al tratarse de un supuesto de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en trabajador por cuenta ajena no dado de alta en la seguridad social, habiéndose cuestionado previamente la existencia de relación laboral y la calificación del accidente de tráfico como laboral."

Tras lo que definitivamente concluimos no puede aplicarse el principio de oficialidad a las prestaciones económicas de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo, cuando las circunstancias del caso determinen que el trabajador "tiene obligación de colaborar documentalmente en la gestión de la contingencia y por tanto tenía que formular la solicitud a la que se refiere el art. 43 LGSS , por ser la interpretación que resulta, en este excepcional supuesto, más adecuada a la finalidad perseguida por el precepto", lo que en aquel supuesto nos llevó a entender que era exigible la presentación de la solicitud, pese a tratarse de un trabajador por cuenta ajena.Poniendo fin a la disparidad de doctrinas y reiterando lo dicho en SSTS 7 julio 2015 (rcud. 703/2014 ) y 22/2021 de 13 enero ( rcud. 2245/2019 ) debemos fijar la doctrina unificada.

Puede resumirse afirmando que cuando la persona trabajadora presenta la solicitud de determinación de la contingencia una vez transcurrido el plazo de tres meses desde el hecho causante, deben limitarse los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud".

La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta comporta que, habiendo sido presentada la solicitud de determinación de la contingencia el 13 de julio de 2020, una vez transcurrido el plazo de tres meses desde el hecho causante acaecido el 29 de marzo de 2020, los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión deban limitarse a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud, 13 de abril de 2020, con estimación de la infracción denunciada.

En suma, con desestimación del recurso interpuesto por Eulen Servicios Sociosanitarios, S. A., y estimación parcial del formulado por Mutual Midat Cyclops, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 1, revoquemos parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la fecha de efectos económicos del reconocimiento de la modificación de contingencia, que será la de 13 de abril de 2020, manteniendo el resto de pronunciamientos.

QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación al recurso interpuesto por la Mutua codemandada, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados en su caso, una vez firme la presente resolución. Se acuerda, asimismo, la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

SEXTO.- Por lo que respecta al recurso interpuesto por la entidad Eulen Servicios Sociosanitarios, procede imponerle las costas devengadas, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Asimismo, en aplicación de lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la codemandada Eulen Servicios Sociosanitarios para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 1, y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Eulen Servicios Sociosanitarios, S. A., ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona en fecha 27 de septiembre de 2021, en autos en materia prestacional seguidos con el número 490/2020, en virtud de demanda presentada a instancia de doña Benita contra las partes recurrentes, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la fecha de efectos económicos del reconocimiento de la modificación de contingencia sea la de 13 de abril de 2020, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Se imponen las costas causadas en el recurso interpuesto por Eulen Servicios Sociosanitarios, S. A. a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por esta entidad para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución parcial de la consignación a la Mutua recurrente, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados en su caso, y a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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