Sentencia Social 4113/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 4113/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7954/2022 de 28 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 4113/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023104127

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7211

Núm. Roj: STSJ CAT 7211:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8046301

CR

Recurso de Suplicación: 7954/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 28 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4113/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT MATEPSS NUM 276 frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 889/2020 y siendo recurrido/a LIMHEC SL, ASPROSEAT-AS PROMOTORA SERVEIS ESPECIALS I ATENCIÓ TERAPÈUTICA, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Nieves, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Se ESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Nieves, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT MATEPSS NUM 276, AS PROMOTORA SERVEIS ESPECIALS I ATENCIÓ TERAPEUTICA y LIMHEC S.L., y se DECLARA accidente de trabajo la contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados por la parte actora el 30/01/17, 22/01/18 y 13/01/20, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración a todos los efectos que procedan. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª. Nieves, nacida el NUM000/1956, presta servicios en la empresa LIMHEC S.L., con la categoría de limpiadora en el centro de trabajo:

Residencia y Centro de día de Disminuidos Físicos y Psíquicos Profundos "Can Serra" con una antigüedad de 18 de noviembre de 2000.

SEGUNDO.- La Mutua Egarsat cubre las contingencias comunes y profesionales de la referida empresa.

TERCERO.- El día 29/09/16 la demandante causó baja por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con diagnóstico de " contusión de hombro y brazo superior", manteniéndose en esta situación hasta el 15/12/16, momento en que obtuvo el alta médica, y hace constar como diagnóstico " contusión de hombro y brazo superior". En dicho informe se hace constar los datos de la Resonancia Magnética de la fecha 6/10/16.

CUARTO.- En fecha 6 de octubre de 2016 la parte actora se había realizado una Resonancia Magnética del hombro derecho que concluye " ruptura completa del tendón supraespinoso, que muestra una discontinuidad completa de sus fibras anteriores en su inserción distal. Enfermedad degenerativa articular acromioclavicular con hipertrofia asociada. Moderada atrofia muscular de la masa muscular del subescapular".

QUINTO.- En fecha 30/01/17 obtuvo nueva baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, por "dolor articular", no considerada recaída de la anterior, siendo alta el 14/07/17.

SEXTO.- En fecha solicitud 17 de febrero de 2017 se deriva a la actora a traumatología. En fecha 29 de junio de 2017 se emite informe de evolución de consulta externa por el que se valora la no intervención quirúrgica

SÉPTIMO.- En fecha 22/01/18 obtuvo nueva baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, por "dolor articular", siendo alta el 16/10/19.

OCTAVO.- La Resonancia Magnética de fecha 6 de abril de 2018 sigue concluyendo la ruptura completa de los tendones del supraespinoso derecho además, ahora del infraespinoso derecho, así como del tendón conjunto entre los mismos.

NOVENO.- En fecha 13/01/20 obtuvo nueva baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, siendo alta el 24/02/20.

DÉCIMO.- El 2 de septiembre de 2019 el SGAM emitió dictamen médico de control de incapacidad temporal.

DÉCIMO PRIMERO.- El 21/01/20 la actora presento solicitud de revisión de contingencia relativo a la incapacidad temporal iniciada en las fechas 30/01/17, 22/01/18 y 13/01/20.

DECIMO SEGUNDO.- En fecha 26/10/20 el INSS resolvió por declaración expresa a la solicitud de revisión, que los procesos de incapacidad temporal iniciados en dichas fechas derivan de enfermedad común y que es responsable del pago de la prestación económica la mutua EGARSAT.

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 3/12/20 el Juzgado nº 29 de Barcelona dictó sentencia nº 355/2020 desestimatoria de la solicitud de incapacidad permanente de la Sra. Nieves. Dicha resolución fue recurrida en suplicación, dictándose sentencia 3502/2021 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 1 de julio de 2021."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Egarsat Mutua, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO - Planteamiento del recurso.

Se interpone recurso por MUTUA EGARSAT contra la sentencia del Juzgado Social 16 de Barcelona, de fecha 8 de febrero de 2022, núm. 24/2022, dictada en actuaciones 889/2020, que en demanda interpuesta por la parte demandante Nieves en procedimiento de declaración de contingencia contra el INSS, TGSS, MUTUA EGARSAT, LIMHEC, S.L. y AS PROMOTORA SERVEIS ESPECIALS I ATENCIÓ TERAPÉUTICA, declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal de los períodos 30-01-2017, 22-01-2018 y 13-01-2020 deriva de accidente de trabajo y condenó a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

Solicita por el cauce del art. 193 b) LRJS, la modificación de los hechos probados tercero, sexto, séptimo, octavo y decimotercero y la adición de un nuevo hecho decimocuarto. Por la vía del art. 193 c) denuncia como infringidos los artículos 9,3 y 24 CE, en relación con el artículo 222 de la LEC, apartados 1 y 4 y 156, 2 f) LGSS.

El recurso no ha sido impugnado por las demandadas.

SEGUNDO.- Planteamiento del litigio.

La parte demandante, limpiadora contratada por la empresa LIMHEC, S.L. y subcontratada a ASPROSEAT, sufrió un accidente de trabajo que le provocó rotura del tendón del hombro derecho, iniciando un proceso de incapacidad temporal el 29-09-2016 que finalizó el 15-12-2016. Causó sucesivas bajas médicas en los períodos 30-01-2017 a 14-07-2017, del 22-10-2018 a 16-10-219 y del 13-01-2020 a 24-02-2020, presentando solicitud de declaración de contingencia, solicitando que los referidos procesos se declaren como derivados de accidente de trabajo. El INSS dictó resolución el 26-10-2020 declarando que los tres procesos derivan de enfermedad común y Mutua EGARSAT es responsable del pago de la prestación económica. Solicitaba la demandante que, con independencia de sobrevenir un cáncer de mama el 28-06-2018, se valoren los períodos de incapacidad temporal por las lesiones en hombro derecho como derivadas de accidente de trabajo y recaídas del sufrido el 29-06-2019.

La sentencia desestima la excepción de cosa juzgada alegada por las demandadas en relación a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona de 3-12-2020, que desestimó la incapacidad permanente solicitada por la demandante, confirmada por sentencia de la Sala Social del TSJC de fecha 1-07-2021, considerando que dichas resoluciones no contenían pronunciamiento en torno a la contingencia, sin otorgar efecto vinculante a las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia sin que la Sala entrara a conocer sobre la contingencia. Resuelve que no consta un diagnóstico previo de patología degenerativa que hubiera exigido tratamiento o generado procesos de incapacidad temporal, que cuando se cursó el alta por la Mutua fue con controles posteriores por la medicina pública por patología crónica y la segunda baja se emitió dentro del período de 180 días, produciéndose recaída del accidente sufrido, al igual que en las dos incapacidades temporales sucesivas, tramitadas todas ellas por la afectación del hombro derecho.

TERCERO.- Modificación de los hechos declarados probados ( art. 193, b) LRJS ).

La recurrente, con correcto amparo procesal, interesa la modificación de los hechos probados tercero, sexto, séptimo, octavo, decimotercero y la adición de un nuevo hecho probado decimocuarto.

Para que la revisión fáctica pueda prosperar hemos reiterado la necesidad que concurran los siguientes requisitos ( SSTS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018 y las que citan).

1º.- Señalar con precisión y claridad el hecho afirmado, negado u omitido, que se considera equivocado, contrario a lo acreditado, o que contiene un hecho evidente y relevante y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Formular un texto alternativo concreto a incorporar a la narración fáctica tachada de errónea, sustituyendo o ampliando alguno de sus puntos.

3º.- Citar pormenorizadamente, no de forma genérica, los documentos o pericias practicadas en la instancia que demuestren el error de la sentencia, no pudiendo ser objeto de revisión cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, ni llevar a cabo una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

4º.- Los documentos o pericias en que se ampara la modificación deben poner de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones, el error denunciado, y poseer un valor probatorio decisivo por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- La revisión pretendida ha de resultar trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, siendo contrario al principio de economía procesal incorporar hechos carentes de traducción práctica, pudiendo ser admisibles modificaciones fácticas que, no siendo trascendentes en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Atendiendo a los expresados criterios debemos resolver las modificaciones y adiciones fácticas solicitadas. Ampara la modificación del hecho probado tercero en la prueba pericial practicada por la Mutua que aporta en su ramo de prueba (doc. 1), en la RM de 6-10-2018 que obra en el expediente administrativo del INSS (folio 67) y de la Mutua, que solicita se reproduzca, y en la sentencia firme del Juzgado Social 29 de Barcelona y la de la Sala que la confirma, indicando que revelarían que se abordó la contingencia de los procesos anteriores de incapacidad temporal, incorporadas al expediente administrativo aportado por la Mutua, poniendo de manifiesto las incidencias relativas a la incorporación del expediente a las actuaciones.

No podemos acceder a la modificación propuesta pues la juzgadora ha valorado tanto las pruebas diagnósticas a que hace referencia, que cita expresamente en hecho probado que pretende modificarse, sin que resulte obligada la reproducción íntegra de los informes o pruebas en los que la juzgadora se ha basado para construir el relato fáctico y a los que hace referencia expresa y enumera en el fundamento de derecho primero de la sentencia, documentación que ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica. También ha tenido en cuenta la juzgadora de instancia lo resuelto en procedimiento de incapacidad permanente en las dos resoluciones citadas por la recurrente, al que hace referencia en el hecho probado decimotercero, sin otorgar a lo resuelto el valor de cosa juzgada que pretende la recurrente como argumenta extensamente en el fundamento de hecho segundo, al haber recaído los pronunciamientos que cita en un procedimiento de incapacidad permanente en el que no se resolvió sobre la contingencia de los procesos de incapacidad temporal ni fue reconocido grado alguno de incapacidad permanente, sin que las consideraciones que efectúa en torno a la contingencia resulten vinculantes en el presente proceso , lo que comparte la Sala, como se argumentará al abordar los motivos de censura jurídica.

Solicita un nuevo redactado del hecho probado sexto, al que se añada que la intervención quirúrgica se desaconseja por ser unos tendones degenerativos y recomienda seguir rehabilitación, apoyando la adición en la pericial que practicó y en el informe COT de 29-06-2017 (documentos 1 y 5 de su ramo de prueba), que demostrarían que presentaba una patología degenerativa crónica de larga evolución. Como es de ver en los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia la juzgadora ha considerado que la existencia de las sucesivas recaídas no quedan desvirtuadas por la existencia de una patología degenerativa en la zona, atendiendo al desencadenante de la baja inicial provocada por una caída que dio lugar a una lesión en el hombro, cuyas manifestaciones clínicas se produjeron de forma sucesiva dentro del lapso temporal de 180 días. Valora por ello la juzgadora la existencia de la patología degenerativa diagnosticada a raíz del accidente y su incidencia. El redactado del hecho probado que se pretende modificar es indicativo de la valoración del informe que se cita, siendo innecesaria la redacción ampliada que propone, habiendo valorado asimismo el informe pericial, como hemos puesto de manifiesto, por lo que no consideramos procedente la modificación del ordinal en los términos que propone.

La modificación del hecho probado séptimo, que ampara en su pericial (doc. 1), en el comunicado médico de incapacidad temporal (doc. 10 ramo de prueba de la actora), en la resolución del INSS y en el dictamen de la SGAM de 2-09-2019 (folios 60-61 y 79 a 81), va dirigida a trasladar al relato fáctico la patología que dio origen al proceso de 22-01-2018 y las que presentó en el transcurso del mismo, así como que se fije que se cursó alta médica el 15-10-2019. No tiene inconveniente la Sala en aceptar la modificación relativa al diagnóstico, pues consta en el comunicado de incapacidad temporal que se inició por "otras lesiones de hombro", si bien en el comunicado médico de confirmación de 27-08-2018 (doc. 11 actora) consta "dolor articular" como la magistrada hace constar en el hecho séptimo, sin que se le pueda atribuir por ello error en la determinación del diagnóstico, siendo además que en el referido parte de confirmación se especifica que el diagnóstico inicial del proceso fue sinovitis de hombro, no constando que se hubiera producido su curación, El referido parte de confirmación indicando "con fecha 28-06-2018 se le añade neoplasia de mama", por lo que no es un hecho que la juzgadora haya ignorado, pero de ello no puede concluirse que la prolongación del proceso lo sea en exclusiva por la patología neoplásica, al no existir constancia de la remisión de la afectación en hombro derivada de rotura completa de los tendones del supra e infra espinoso derechos y del tendón conjunto entre los mismos, con sinovitis. En cuanto a la fecha del alta médica, efectivamente se ha producido un error de transcripción, debiendo considerarse correcta la que recoge la resolución del INSS de 26-10-2020 en la que consta la duración de los períodos cuya contingencia se valora.

La revisión del hecho probado octavo va dirigida a añadir a los resultados de la RM de 6-04-2018 la mención que contiene a la "Degeneración sin rotura del labrum glenoideo superior. Cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular", citando a tal efecto la citada resonancia aportada junto a la demanda como documento 6. Si bien la citada resonancia contiene aquella mención consideramos que no resulta obligada la reproducción íntegra en el relato fáctico de informes y pruebas diagnósticas que han sido objeto de valoración, cuando el hecho probado que pretende modificarse identifica la prueba, destacando los extremos que considera de especial relevancia, lo que no impide la valoración íntegra del documento al resolver los motivos de censura jurídica alegados por la recurrente.

Propone seguidamente la modificación del hecho probado décimo tercero con la finalidad de que se haga constar que en la solicitud de incapacidad permanente que resolvió el Juzgado Social 29 solicitaba la valoración del grado y de la contingencia, que conste su firmeza y se reproduzca el hecho probado séptimo de la misma, con apoyo en el texto de las resoluciones y en la diligencia de firmeza, a los efectos de la aplicación de la excepción de cosa juzgada. Tampoco consideramos necesaria aquella expresa mención, pues se pretende con el redactado propuesto destacar los extremos que a la recurrente interesan, cuando la juzgadora ha valorado su contenido extensamente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, así como la valoración que merecen las consideraciones que contiene relativas a la contingencia de la incapacidad permanente y de los períodos de incapacidad temporal.

Finalmente solicita la adición de un hecho probado décimo cuarto del siguiente tenor: "Que no consta volante de asistencia, ni parte de accidente de trabajo, ni solicitud de asistencia a la Mutua en fechas 30-01-2017, 22-01-2018 y 13-01-2020". Fundamenta la modificación en su informe pericial y en los expedientes administrativos del INSS y la Mutua, considerando esencial que en cada proceso de incapacidad temporal se acreditara el incidente traumático que agrava la patología previa, lo que no llevó a cabo la parte actora". No podemos aceptar el redactado propuesto. La actora ha instado la revisión de la contingencia de los procesos iniciados por incapacidad temporal derivados del antecedente traumático previo que fue atendido por la Mutua, sin alegar que los procesos se generaran por nuevos traumatismos, sino por una agravación progresiva de la patología de hombro que se desencadenó a raíz del accidente, a la que sin duda coadyuva la realización de los esfuerzos físicos exigentes con la extremidad superior derecha que comporta la realización de la actividad de limpiadora que realizaba la trabajadora.

CUARTO.- Motivos de censura jurídica: art. 193 c) LRJS .

Con correcto amparo en lo dispuesto en el art. 193 c) LRJS denuncia en el primer motivo la infracción de los artículos 9,3 y 24 CE, en relación con el artículo 222 de la LEC, apartados 1 y 4 y, en el segundo motivo la infracción de lo dispuesto en el art. 156, 2 f) del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (LGSS).

Denuncia la parte recurrente la infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vincularé al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". En relación a las infracciones alegadas en el motivo primero, sostiene la recurrente que debió apreciarse la excepción de cosa juzgada al haber resuelto la Sentencia del Juzgado Social 29 de Barcelona tanto la solicitud de incapacidad permanente como la contingencia planteada por la parte actora, analizando los procesos de incapacidad temporal previos, recogiendo en el hecho probado quinto los distintos procesos, su duración y contingencia.

Los procedimientos de declaración de contingencia no resultarían acumulables ni a los procesos de impugnación del alta médica de incapacidad temporal ni a los de incapacidad permanente, por imposición de lo dispuesto en el art.26,6 LRJS. Deben sustanciarse separadamente las solicitudes, la tramitación administrativa es distinta y responde a distintos tiempos, dando lugar a distintas resoluciones, la de incapacidad permanente exige la interposición de reclamación previa y la resolución que declara la contingencia es impugnable judicialmente tras su dictado. impidiendo el taxativo tenor del art. 29 LRJS su resolución conjunta. Debemos señalar que no necesariamente una incapacidad temporal y una posterior incapacidad permanente han de estar causadas por la misma contingencia aun cuando haya una cierta cercanía en el tiempo entre una y otra, pues hay que atender a la entidad de las distintas secuelas a valorar para la calificación como incapacitantes y efectuar el pronunciamiento que corresponda sobre la base de la gravedad que puedan presentar en función de la evolución clínica y la eventual relación con el antecedente traumático que haya podido generarlas o agravarlas y su consideración como contingencia profesional o común en función de la conexión que pueda establecerse.

En cualquier caso la sentencia del Juzgado Social 29, de fecha 3-12-2020 valora distintas secuelas a los efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente postulado y si bien es cierto que entre ellas valora la dolencia en hombro derecho y la afectación en el mismo por la contusión sufrida en el hombro, indicando los procesos de incapacidad temporal sucesivos por dicha patología, el iniciado por accidente de trabajo y los sucesivos por enfermedad común, hace mención en el hecho séptimo a las patologías originadas por el accidente de trabajo, su tratamiento y seguimiento, descartando su entidad para poder ser calificadas como invalidantes, lo que no obsta a la posibilidad de establecer la conexión de la patología generada a raíz del accidente con las bajas sucesivas que se impugnan. La Sentencia de la Sala, que confirma el pronunciamiento de instancia, en el párrafo antepenúltimo y penúltimo se razona la petición principal, que la contingencia de incapacidad permanente derive de accidente de trabajo, indicando que ni señala ni justifica la petición de la contingencia y las patologías que alega como limitantes derivan de enfermedad común y no ha hecho referencia la demandante a secuela alguna derivada de accidente de trabajo, lo que demuestra que no se resolvió en aquel proceso. El exclusivo enjuiciamiento de la situación de incapacidad permanente y su desestimación impide apreciar la existencia la excepción de cosa juzgada que se alega, al no comportar declaración firme sobre la contingencia que ha generado los sucesivos procesos de incapacidad temporal, máxime cuando se hallaba "sub iudice", al haber presentado la demandante la solicitud de determinación de contingencia a resolver el 21-01-2020. En consecuencia, no consideramos que la juzgadora haya vulnerado los preceptos denunciados, debiendo desestimar el primero de los motivos del recurso

En el segundo motivo del recurso la recurrente considera vulnerado lo dispuesto en el art. 156, 2 f) LGSS.

El art. 156, 1 LGSS conceptúa al accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" y en su apartado 2 f) que tendrán asimismo tal carácter "f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. El art. 158, 1 LGSS define a la enfermedad común como "...las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157.

La declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una enfermedad preexistente, contenida en el precepto invocado en el recurso, no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto, pudiendo llegar a conclusiones diversas sobre la existencia de nexo causal, distintas resoluciones sin ser contradictorias ( SSTS, S 4ª, de fecha 15-2-1996 rec. 2149/1995; 28-9-2000, rec. 3690/1999; y, 30-1- 2004, rec. 3221/2002). Asimismo, hemos venido declarando que la determinación de la contingencia, causa de la incapacidad, no tiene por qué coincidir en el análisis desde un punto de vista médico en el que se analizan tan solo cuestiones científicas, con una valoración desde el punto de vista jurídico en el que inciden otros elementos ajenos a la ciencia médica, como son decisiones de política legislativa, tal como se desprende le lo dispuesto en el punto 1 y 2 del art. 156 LGSS que hemos reproducido con anterioridad.

La juzgadora en el fundamento jurídico tercero de la sentencia describe el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora el 28-09-2016, que dio origen a un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, y relaciona los procesos posteriores derivados de la lesión sufrida, poniendo de relieve que no constan períodos de incapacidad temporal anteriores al accidente sufrido, ni tratamientos seguidos por presentar omalgia derecha, ni que tuviera diagnosticada enfermedad degenerativa alguna. Valora la RNM tan citada por la recurrente, destacando que, si bien se aprecia atrofia moderada en el tendón subescapular, es el tendón supraespinoso el que muestra la rotura fibrilar y los signos de atrofia en el mismo son discretos, lo que le lleva a establecer la presunción de que la contusión provocó el dolor en el hombro que no curó, sino que permaneció estabilizada tras la infiltración que se realizó el 27-10-2016 y la Mutua cursó el proceso de incapacidad temporal por accidente remitiendo a la trabajadora a controles posteriores por su médico de atención primaria por patología crónica. Establece que, iniciada la segunda baja dentro del período de 180 días no hay motivo alguno para excluir que fuera debida a una recaída de la baja de accidente de trabajo, sin que la existencia de una dolencia degenerativa en la zona del hombro, que no había causado hasta el accidente ninguna limitación, permita sucesivamente con el mismo diagnóstico, presentando desde el accidente omalgia derecha persistente que no se había manifestado con anterioridad.

Esta Sala entiende, como resuelve la juzgadora a quo, que existiendo un accidente de trabajo inicial por contusión en brazo y el hombro derecho, produciéndose la lesión en tiempo y lugar de trabajo, sin constancia de patología degenerativa previa, que de existir no se había manifestado clínicamente con anterioridad, cuya estabilización clínica no es asimilable a curación en tanto precisó controles médicos posteriores y dio lugar a reagudizaciones clínicas producto de la patología que devino crónica. Los sucesivos procesos demuestran la existencia de nuevas manifestaciones clínicas que evidencian la existencia agravación, siendo el segundo proceso recaída del inicial, al producirse dentro del período de 180 días, operando el accidente sufrido como desencadenante de dicho proceso como de los dos procesos sucesivos, debidos a clínica álgica en la extremidad afectada por el accidente.

Atendiendo al carácter extraordinario del recurso de suplicación y a la valoración por la juzgadora de los informes y pruebas en los que la recurrente pretende amparar el exclusivo origen degenerativo de la dolencia originaria de los procesos de incapacidad temporal sucesivos, correspondiendo a quien juzga en instancia aquella exclusiva valoración, que la ha realizado conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC en relación con el art. 97.2 LJS), no le es posible a la Sala proceder a una nueva y distinta, sin que frente a las conclusiones puedan prevalecer las de la parte recurrente.

Acreditada la persistencia del dolor en el hombro accidentado a partir del accidente sufrido, que ha ocasionado sucesivos procesos de incapacidad temporal por aquella dolencia, el hecho que presentase alguna degeneración en la zona no permite sustentar que las nuevas bajas se desvinculen del antecedente traumático inicial, debiendo considerarse fruto de la evolución de la lesión, con independencia que en durante los procesos de incapacidad temporal se hubiera producido una enfermedad neoplásica derivada de contingencia común. En el presente caso es evidente que la trabajadora en la ejecución de las tareas de su profesión de limpiadora debe hacer frente a carga de peso y flexión con las extremidades, lo que ha coadyuvado decisivamente tras el accidente a la reaparición de la clínica de dolor y la apertura de sucesivos procesos de incapacidad temporal, sin que se haya acreditado de manera concluyente que el elemento desencadenante de las mismas se debiera a causas extrañas a la relación laboral. Consideramos que la documentación señalada por la recurrente no permite de modo fehaciente concluir en que es en exclusiva la degeneración que presenta en hombro derecho la generadora de la clínica que presenta con carácter recurrente tras el accidente sufrido por caída en el trabajo el día 28 de septiembre de 2016, sin que, como razona la juzgadora, el alta cursada a los tres meses pueda equipararse a una total curación al precisar control médico, habiendo provocado el dolor y limitación funcional del hombro afectado por la caída sucesivas incapacidades temporales para el trabajo que no cabe desvincular del referido antecedente traumático.

QUINTO.- Desestimación del recurso.

En base a los referidos hechos y fundamentos no cabe sino concluir, al igual que lo hace la magistrada de instancia, que la contusión sufrida por la trabajadora en el hombro izquierdo que dio origen al proceso de incapacidad temporal inicial por accidente de trabajo, no puede desvincularse de los sucesivos procesos iniciados en fechas 30-06-2017, 22-01-2018 y 13-01-2020 que deben ser calificados como derivados de accidente de trabajo, lo que ha de dar lugar a la íntegra desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEXTO.- Condena en costas.

La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conlleva la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Mutua recurrente vencida en él, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante. No obstante, al no haber sido formulada impugnación por la parte actora no procede su fijación, debiendo darse e destino legal a los depósitos efectuados para recurrir a que se refiere el artículo 229.1.a) de la misma norma procesal, una vez firme la presente resolución de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229. 3 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT contra la sentencia del Juzgado Social 16 de Barcelona, de fecha 8 de febrero de 2022, núm. 24/2022, dictada en actuaciones 889/2020, que estimó la demanda interpuesta por la parte demandante Nieves contra el INSS, TGSS, MUTUA EGARSAT, LIMHEC, S.L. y AS PROMOTORA SERVEIS ESPECIALS I ATENCIÓ TERAPÉUTICA, en procedimiento de declaración de contingencia y declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal de los períodos 30-01-2017, 22-01-2018 y 13-01-2020 deriva de accidente de trabajo y confirmamos la sentencia dictada en todos sus extremos.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente, firme que sea la presente resolución, sin que proceda la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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