Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5389/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1332/2023 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 5389/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105985
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9713
Núm. Roj: STSJ CAT 9713:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ
En Barcelona a 28 de septiembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por INDUS INGENIERIA Y ARQUITECTURA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 9 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 730/2021 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Argimiro y Artemio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
Fundamentos
Se articula recurso por la representación de INDUS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 24 de la Constitución (en adelante, CE), 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), 136 y 137 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) y 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda origen del proceso.
El recurso no ha sido impugnado.
La demanda de oficio de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL origen del presente procedimiento pretendía la declaración de existencia de relación laboral entre la empresa demandada y los codemandados Argimiro y Artemio con anterioridad a que suscribieran contratos de trabajo, en concreto desde el 2 de noviembre de 2016 hasta el 2 de marzo de 2020, y desde el año 2011 hasta el 31 de marzo de 2020, respectivamente, y no solo desde que suscribieron sus vigentes contratos de trabajo.
La sentencia ahora recurrida entiende que han quedado suficientemente acreditados hechos que sustentan la existencia de relación laboral durante el periodo en discusión, razón por la que estima la demanda.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso propone que se modifique el HDP 6º para que el mismo tenga el siguiente contenido:
Sustenta la propuesta en prueba documental, consistente en dos escasas referencias al Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS), y la justifica -deducimos, ya que no lo hace explícitamente- en que la empresa no habría intervenido en la ejecución y desarrollo concreto del trabajo en las obras en las que prestaban su conocimiento profesional.
En la Sala entendemos que no podemos aceptar la propuesta pues, en primer lugar, no la sustenta directamente en prueba documental (la parte que específicamente propone modificar, aunque hay referencias documentales a otros aspectos diferentes del proceso), sino que se trata más bien de especulaciones, por más que pudieran ser aceptables; pero no lo aceptamos por cuanto la propuesta parte de una confusión jurídica en tanto que olvida que los profesionales -como es el caso- cuando prestan servicios por cuenta ajena no es razonable que reciban indicaciones concretas de cómo y donde realiza su trabajo, sino que gozan de un importante nivel de autonomía para llevar a cabo el mismo de acuerdo con su "lex artis" profesional; pero ello no impide que la relación jurídica sea de trabajo por cuenta ajena; simplemente para continuar con un discurso analítico de lógica jurídica cabría preguntarse si a la hora de desarrollar un arquitecto técnico su trabajo en la obra, dando indicaciones, cambia en función de que lo realice por cuenta propia o por cuenta ajena: es obvio que determinadas profesiones necesitan un importante nivel de autonomía para desarrollar adecuadamente su quehacer profesional. Ello hace carente de justificación real la propuesta.
Se desestima el motivo de recurso.
Por cuanto aquí interesa, el
1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
La
1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. En aquellos procesos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, la orientación e identidad sexual, expresión de género o las características sexuales, y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
La LGSS establece:
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a) de esta ley, salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social.
2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:
a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, así como en cualquier otro de los sistemas especiales a que se refiere el artículo 11, establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
b) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b).
c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.
Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.
d) Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuya participación en el capital social se ajuste a lo establecido en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e).
e) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e).
Estos socios trabajadores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo cuando el número de socios de la sociedad laboral no supere los veinticinco.
f) El personal contratado al servicio de notarías, registros de la propiedad y demás oficinas o centros similares.
g) Los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier tipo de asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus distintas clases.
h) Las personas que presten servicios retribuidos en entidades o instituciones de carácter benéfico-social.
i) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos y seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto.
j) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.
k) El personal civil no funcionario de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas siempre que no estén incluidos en virtud de una ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.
l) El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, incluido su periodo de prácticas, salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de una ley especial.
m) El personal funcionario a que se refiere la disposición adicional tercera, en los términos previstos en ella.
n) Los funcionarios del Estado transferidos a las comunidades autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la comunidad autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.
ñ) Los altos cargos de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, que no tengan la condición de funcionarios públicos.
o) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
p) Los cargos representativos de las organizaciones sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.
q) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de la asimilación prevista en el apartado 1 mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos:
a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.
b) Los que den lugar a la inclusión en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
c) Los realizados por los profesores universitarios eméritos, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como por el personal licenciado sanitario emérito nombrado al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
"Así, en referencia a la nota de la ajenidad, podemos concluir que esta es la nota más característica y relevante del concepto de trabajo asalariado frente a otras figuras jurídicas afines, como el arrendamiento de servicios civil. Este concepto ha sido objeto de un estudio intenso por la doctrina científica, que ha elaborado diversas tesis desde diferentes perspectivas no incompatibles entre sí, sino complementarias:
Cita y transcribe parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010, RCUD 3344/2009. Y concluye:
En cuanto a la retribución señala que, aunque se les abonará una cantidad fija la mayor parte de los meses, luego se regularizaba en función del trabajo realizado. Tenían libertad horaria y pone en cuestión que la ITSS entrevistara a otros trabajadores con la misma categoría, puesto que estos eran los únicos que desarrollaban ese trabajo. Su lugar de trabajo dentro de la empresa era variable.
Señala después que no ha quedado acreditado que hubiera otras personas en la empresa que realizan las mismas funciones, que se le ha causado indefensión -lo que vulneraría el artículo 24 CE- porque no ha quedado probado que se les dieran órdenes concretas para realizar su trabajo, ni tampoco que se ejerciera sobre ellos poder disciplinario, ni que se les retribuyeran las vacaciones, ni que formasen parte del organigrama empresarial, y ni siquiera ha quedado acreditado que realizarán su trabajo personalmente. Entiende que la sentencia es ambigua y no concreta por qué toma la decisión de que existe relación laboral. Cita finalmente algunas sentencias de otros TSJ.
En la Sala entendemos que debemos desestimar el recurso.
Comenzando por las cuestiones que plantea el recurso en función de su gravedad, entendemos que de ninguna manera se le ha causado indefensión, con vulneración del artículo 24 CE, pues la sentencia está perfectamente estructurada, explica de dónde ha obtenido los HDP, y razona y explica suficientemente cómo alcanza la conclusión de que existió relación laboral. No existe por tanto ningún tipo de indefensión.
La parte recurrente al parecer no entiende que la relación laboral de unos profesionales con elevado nivel de formación no es idéntica que la de quienes trabajan en plantas industriales, o incluso dentro de la propia construcción, quienes realizan trabajos de mano de obra directa. La prestación de servicio por un profesional, técnico medio, de ingeniería o arquitectura exige que disponga de autonomía e iniciativa suficiente para decidir sobre aspectos técnicos que son precisamente el contenido de su trabajo: parece absurdo contratar un profesional de estas características que precise de alguien que le esté indicando continuamente cuándo, cómo y dónde debe poner en práctica sus conocimientos.
Al respecto ya hemos dicho anteriormente, baste con cita de nuestra sentencia 2343/2016, de 19 de abril de 2016, Recurso 1013/2016, que la dependencia y ajeneidad se ha mitigado sensiblemente en el mundo actual, reproduciendo la interesante jurisprudencia del Tribunal Supremo; así:
La sentencia recurrida explica suficientemente por qué entiende que existe relación laboral: en la Sala compartimos sus razonamientos. A los mismos queremos añadir que la empresa no ha sido capaz de acreditar que los codemandados dispongan de una organización empresarial o profesional propia, y que compartan su actividad para la recurrente con su trabajo para otras entidades, y ello era su responsabilidad ante el relato de la ITSS, 217 LEC; por si ello fuera poco, no ha quedado acreditado en el proceso las diferencias entre la prestación de servicios durante el periodo en que no existía reconocida la relación laboral, con los periodos posteriores en los que se suscribe un contrato de trabajo: no existe en el proceso elemento alguno que sustente la existencia de diferencias entre uno y otro periodo. Y, a nivel anecdótico, resulta relevante el HDP 5º, cuando señala que se le compensan los gastos que se originaban por los desplazamientos y asistencia a los lugares de trabajo, elemento éste que casa poco con quien suscribe un contrato mercantil para prestar sus servicios en régimen de subcontratación.
La sentencia razona suficientemente que ha existido un trabajo voluntario y retribuido, realizado bajo la dependencia y en el ámbito de organización empresarial de la recurrente, lo que implica la existencia de un contrato de trabajo. El recurso, por el contrario, no ha sido capaz de llevarnos al convencimiento de que el relato fáctico es incorrecto o de que existan elementos jurídicos que impidan la existencia de la relación laboral.
Ello implica la desestimación del recurso.
En razón a ello entendemos que debemos ratificar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y desestimar el recurso planteado contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por INDUS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona, de fecha 9-9-2022, recaída en autos 730/2021, seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la parte recurrente y Argimiro y Artemio, en proceso sobre despido y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
Se decreta también la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

