Sentencia Social 5496/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 5496/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1385/2023 de 03 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 5496/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105549

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9276

Núm. Roj: STSJ CAT 9276:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2021 - 8014693

mmm

Recurso de Suplicación: 1385/2023

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 3 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5496/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cipriano frente a la Sentencia del por el Juzgado de Refuerzo de lo Social de Tarragona en los Autos 230/2021 de fecha 3-8-2022 (dimanantes de los Autos 328/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona) y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3-8-2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Cipriano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución administrativa impugnada, y absolviendo a la parte demandante de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Cipriano, nacido el NUM000-1973, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual la de camarero.

(expediente administrativo)

SEGUNDO.- Iniciado por la parte actora expediente de solicitud de incapacidad permanente, en fecha 26-11-2020 el médico evaluador del SGAM emitió dictamen médico mediante expediente no presencial.

El médico evaluador fijó el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales:

<< (2016) IAMCEST INFEROLATERAL KILLIP-I. MALALTIA CORONÀRIA 1 VAS (CD). ANGIOPLÀSTIA A CD STENT CONVENCIONAL. CLASSE FUNCIONAL I-II. FUNCIÓ SISTÒLIC GLOBAL CONSERVADA. INSUFICIÈNCIA MITRAL. HIPOCINPESIA SEVERA CARA INFERIOR I POSTERIOR. ERGOMETRIA 8AGOST/19). NO CONCLUENT.>> Una vez realizada la valoración, el médico evaluador dictaminó <>, con las observaciones siguientes: << limitat per a treballs dŽesforç moderat/intens i risc a tercers. Revisable 1 any.>>

(expediente administrativo)

TERCERO.- En fecha 3-12-2020 la CEI emitió dictamen propuesta en el que incorporaba el mismo cuadro residual que el del médico evaluador. La CEI propuso la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en el grado de total, pudiendo solicitar su revisión a partir de 01-12-2022.

(expediente administrativo)

CUARTO.- En fecha 26-01-2020 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Tarragona en cuya virtud se acordaba declarar a don Cipriano en situación de incapacidad permanente en el grado de TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL .

(expediente administrativo)

QUINTO.- Contra dicha Resolución el señor Cipriano formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 11-03-2021, por la cual solicitaba una incapacidad permanente en el grado de absoluta, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 19-03-2021, con base en el hecho de que < afectar a su capacidad de ganancia residual.>>

(expediente administrativo)

SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora para la prestación de Incapacidad Permanente asciende a 627,91 €. La fecha de efectos jurídicos es el 26-11-2020 y la fecha de efectos económicos a regularizar.

SÉPTIMO.- El cuadro residual actual de la parte actora es el siguiente:

<< (2016) IAMCEST INFEROLATERAL KILLIP-I. MALALTIA CORONÀRIA 1 VAS (CD). ANGIOPLÀSTIA A CD STENT CONVENCIONAL. CLASSE FUNCIONAL I-II. FUNCIÓ SISTÒLIC GLOBAL CONSERVADA. INSUFICIÈNCIA MITRAL. HIPOCINPESIA SEVERA CARA INFERIOR I POSTERIOR. ERGOMETRIA 8AGOST/19). NO CONCLUENT.>> (expediente administrativo)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Refuerzo de lo Social de Tarragona ha dictado sentencia de fecha 3-8-2022 en los Autos 230/2021 (Dimanantes de los Autos 328/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona), en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, interpuesta por D. Cipriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración del actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora de 627,91 euros con fecha de efectos desde el 26-11-2020, con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se dirige a la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo, cuya redacción es la siguiente: " El cuadro residual actual de la parte actora es el siguiente:

<<(2016) IAMCEST INFEROLATERAL KILLIP-I. MALALTIA CORONÀRIA 1 VAS (CD). AGIOPLÀSTIA A CD STENT COVENCIONAL. CLASSE FUNCIONAL I-II. FUNCIÓ SISTÒLIC GLOBAL CONSERVADA. INSUFICIÈNCIA MITRAL. HIPOCINPESIA SEVERA CARA INFERIOR I POSTERIOR. ERGOMETRIA 8 AGOST719). NO CONCLUENT.>>"

Como texto alternativo, se propone adicionar los siguientes extremos:

"-INFORME DE URGENCIAS DEL HOSPITAL JOAN XXIII DE TARRAGONA, DE FECHA 20-6-2022 (FOLIO Nº 103), QUE NOS INFORMA DE PACIENTE QUE SE LE PRACTICÓ VALVULOPLASTIA MITRAL EN 2021 Y Q3 EN LA ACTUALIDAD ESTA PENDIENTE DE REINTERVENCIÓN.

-INFORME DEL ESPECIALISTA EN PSIQUITRÍA DR. Genaro DE FECHA 4-9-2020 (FOLIO 101), QUE NOS INFORMA QUE EL ACTOR ESTÁ DIAGNOSTICADO DE TRASTORNO DEPREISVO MAYOR RECIDIVANTE CON SÍNTOMAS ATÍPICOS, ASIMISMO EN EL EJE DOS EL PACIENTE PRESENTA UN TRASTORNO ESQUIZOTÍPICO DE LA PERSONALIDAD.

-INFORME DEL ESPECIALISTA EN PSICOLOGIA CLÍNICA Josefina DE FECHA 4-9-2020 (FOLIO 102), QUE NOS INFORMA QUE EL ACTOR SUFRIÓ UN TRASTORNO OBSESIVO COMPULSIVO UN TRASTORNO, UN TRASTORNO ESQUIZOTÍPICO DE LA PERSONALIDAD CRÓNICO MUY INVALIANTE, UN ESTADO DE ANSIEDAD GENERALIZADA JUNTO A UN TRASTORNO DEPRESIÓN MAYOR-

-INFORME DE LA XARXA SOCIAL SANTA TECLA DEL DR. Jacinto, DE MEDICINA FAMILIAR (FOLIO Nº 96), QUE NOS INFORMA QUE EL PACIENTE SUFRE OBESIDAD, HIPERLIPIDEMIA MIXTA, DEPENDIENCIA A LA NICOTINA, TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESENCIAL, INFARTO DE MIOCARDIO, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA, INSUFICIENCIA MITRAL NO REUMÁTICA (VÁLVULA)."

Como fundamento de dicha modificación se citan los informes obrantes a los folios nº 103, 101, 102 y 96 de las actuaciones

Se desestima la modificación solicitada. Pues la parte recurrente no solicita la introducción de patologías como dato objetivo acreditado, sino que pretende recoger una serie de informes médicos, y lo que los mismos contienen; dichos informes, además, han sido valorados de forma detallada por la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto.

CUARTO.- El segundo motivo de recurso , se dirige a la censura jurídico sustantiva, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; denuncia la infracción del artículo 194.1.c) del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación a la incapacidad permanente absoluta.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que el actor es tributario de una incapacidad permanente absoluta porque presenta una patología psiquiátrica severa, de años de evolución, a lo que se la ha añadido la patología cardíaca, y ello supone una imposibilidad real de acceder a cualquier tipo de trabajo con unos mínimos de eficacia, profesionalidad, permanencia o rendimiento.

QUINTO.- Para resolver el recurso de suplicación, hemos de tener en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio".

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( SSTS de de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009).

SEXTO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Hemos de partir del inalterado relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, al no haberse estimado la revisión fáctica, que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, y cuyo contenido se tiende aquí por reproducido. En concreto del hecho probado Séptimo donde se describen las patologías que presenta el actor, y son: " (2016) IAMCEST INFEROLATERAL KILLIP-I. MALALTIA CORONÀRIA 1 VAS (CD). ANGIOPLÀSTIA A CD STENT COVENCIONAL. CLASSE FUNCIONAL I-II. FUNCIÓ SISTÒLIC GLOBAL CONSERVADA. INSUFICIÈNCIA MITRAL. HIPOCINESIA SEVERA CARA INFERIOR I POSTERIOR. ERGOMETRIA 8 AGOST719). NO CONCLUENT."

De la situación patológica descrita, se constata que las patologías que presenta el actor, si bien le producen limitación para la realización actividades que requieran esfuerzos físico intensos o moderados, o impliquen riesgo, no le impiden el desempeño de tareas de carácter más liviano o sedentario, en las que no exista riesgo; por lo que ha de confirmarse el criterio del Magistrado de instancia, en el sentido de que el actor no cumple criterios para ser tributario de una incapacidad permanente absoluta.

Debe señalarse que el actor presenta una patología cardíaca; y en este sentido, hemos de recodar el criterio seguido por esta Sala en, entre otras, sentencias del 19-7-2011 (rec 4702/2010); 11-5-2.015 (rec 2015/2015), 7-5-2.018 (recurso 711/2018) y 29-1-2020 (rec 4364/2019), 24-7-2020 (rec 1369/2020) cuando sobre los pacientes afectos de cardiopatías hemos afirmado:

<< La clasificación funcional de los pacientes cardiovasculares según la NYHA distingue entre la Clase I (pacientes sin limitación para la actividad física ordinaria, sin angina, palpitaciones, disnea, o fatiga en la actividad habitual); Clase II (pacientes con limitación en la actividad física, de modo que los esfuerzos habituales provocan la aparición de síntomas); Clase III (pacientes con marcada limitación de la actividad física. Actividades menores de las habituales provocan la aparición de síntomas); y Clase IV (pacientes incapaces de realizar cualquier tipo de actividad física sin presentar síntomas, que pueden aparecer incluso en reposo).

En relación a las patologías cardiacas, solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado, como la de obviar la realización de esfuerzos, por mínimos que éstos sean ( STS de 10-5-88 ), o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario ( STS de 27-01-1988 ), con frecuentes anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto ( STS de 21-12-1987 ), con una supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo o surja disnea o angor en reposo ( STS de 2-12-1985 ), esto es, disnea en reposo o a muy pequeños esfuerzos. Por su parte, la doctrina de esta Sala ha insistido que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad permanente absoluta, cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes, o cuando se clasifiquen en la clase funcional III-IV; de la NYHA. >>

En cuanto a la fracción de eyección también es un dato indicativo de la limitación funcional; en sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2012 (rec 7234/2011) se indica que " la fracción de eyección puede usarse para estimar deterioro cardíaco en ausencia de prueba de esfuerzo o usarla para modificar o validar la opinión médica basada, en la prueba de esfuerzo" bajo las directivas siguientes ... (a Más del 55% es la cifra normal, equivalente a un desempeño cardiaco normal para la edad y el sexo; b) Del 45-50% es un deterioro discreto; c) 30-45% es un deterioro moderado; d) Menos del 30% no es un deterioro del todo severo; e) Menos del 20% es un deterioro severo o total".

En este caso, el actor está calificado en clase funcional I-II con lo que no cumple requisitos para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, tal y como ha concluido el Magistrado de instancia. Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción normativa denunciada.

SÉPTIMO- En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, en aplicación del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Cipriano frente a la sentencia de fecha 3-8-2022 dictada por el Juzgado de Refuerzo de lo Social de Tarragona en los Autos 230/2021 (Dimanantes de los Autos 328/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona), confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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