Sentencia Social 4199/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 4199/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7234/2022 de 03 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 4199/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023104148

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7232

Núm. Roj: STSJ CAT 7232:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8043536

EMA

Recurso de Suplicación: 7234/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 3 de julio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4199/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por GUTERMANN, SA y ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 11 de abril de 2022, dictada en el procedimiento nº 818/2020 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), Aureliano y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO la demanda interpuesta por Aureliano (DNI NUM000) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 151 (CIF G-08215824) y la empresa GÜTERMANN, S.A. (CIF A-08026528) en reclamación por DECLARACIÓN DE CONTINGENCIA y DECLARO que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27-09-2016 que finalizó con el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, deriva de enfermedad profesional, debiendo estimarse íntegramente la demanda condenando a las demandadas a pasar por esta declaración, que tendrá efectos a partir del 2-09-2019, y la responsabilidad de MUTUA ASEPEYO respecto a la asistencia sanitaria y prestaciones de incapacidad temporal desde aquella fecha."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Aureliano, cuyas circunstancias personales se hacen constar en el encabezamiento de la demanda, prestaba servicios para la empresa GÜTERMANN, S.A. desde el 16-10-1995, ostentando la categoría profesional de Operaria de Industria de Hilatura Textil. La empresa tiene concertada la protección por contingencias profesionales con Mutua ASEPEYO.

Segundo.- El 2-11-2015 la demandante acudió a los servicios médicos de Mutua Asepeyo al presentar dolor en las articulaciones trapecio-metacarpianas de los pulgares de ambas manos, diagnosticando la Mutua "rizartrosis bilateral de grado 1-2 izquierdo y grado 3 derecho", siendo derivada al servicio público de salud (folios 391-392). El 26-09-2016 acudió nuevamente a la Mutua por presentar dolor de una semana de evolución, con origen en cervicales, que se irradia hasta la mano izquierda y dolor en ambas muñecas de causa no traumática", diagnosticándole "artropatía cervical, rizartrosis bilateral grado 1-2 izquierdo, grado 3 derecho, artropatía radio cúbito carpo", siendo nuevamente derivada a los servicios públicos de salud (folios 393 a 397). La demandante se halla afecta de síndrome de túnel carpiano bilateral y artrosis en las interfalángicas de la articulación trapecio metacarpiana de ambas manos (informe COT 29-01-2018, folio 411), apreciando la biomecánica realizada el 6-03-2018 limitación en ambas muñecas, más marcada en la derecha y antebrazo derecho y desviación radio cubital de ambas muñecas, más marcada en la derecha con deficiencias en la flexoextensión de muñecas, prono-supinación de antebrazos y pinza de los pulgares (folios 414 a 433)".

Tercero.- Inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común el 27-09-2016 con el diagnóstico "otras artrosis primarias de la primera articulación carpo metacarpiana" (folio 398) y agotó el subsidio el 26-09-2017, que fue prorrogada por resolución de 26-10-2017, finalizando el 15-03-2018.

Cuarto.- En fecha 2-12-2019 solicitó la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal comprendido entre el 27-09-2016 y el 15-03-2018 y que se

declarara que deriva de contingencia profesional. Por resolución de 2-09-2020 fue desestimada la reclamación formulada. La Comisión de Evaluación de Incapacidades en dictamen no presencial propuso en fecha 28-08-2020 que la contingencia del proceso de 27-06-2021 con el diagnóstico de "artrosis primaria de la primera articulación del carpo" deriva de enfermedad común indicando "no queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la incapacidad temporal" (folios 185-186). Mutua ASEPEYO presentó escrito de 11-03-2020 indicando que en la resolución dictada se había producido un error en la determinación de la fecha de incapacidad temporal fijada el 27-06-2019 cuando la correcta era de 27-09-2019. Se dictó nueva resolución el 19-06-2019 declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 27-09-2016 deriva de enfermedad común siendo responsable ASEPEYO del pago de la prestación económica y el Servicio Público de Salud de la asistencia sanitaria de la incapacidad temporal (folios 463 a 469).

Quinto.- Por resolución del INSS de 17-05-2018 se declaró a la parte demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos 15-03-2018, valorando como secuelas "SCC bilateral con rizartrosis de las IF de la articulación trapecio metacarpiana de ambas manos"." La demandante impugnó la resolución y tras ser desestimada interpuso demanda que correspondió conocer al Juzgado Social 3 de Granollers, estando suspendidas las actuaciones por la pendencia del proceso de determinación de contingencia (no controvertido).

Sexto.- L'Institut Català de Seguretat i Salut Laboral del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, emitió informe en fecha 28-05-2019, tras valorar el daño a la salud y los puestos de trabajo más significativos realizados por la demandante (operaria bobinado automático - operaria cepillado Quilting y operaria empaquetado automático) concluyó que "de acuerdo con el daño a la salud que presenta la trabajadora y de acuerdo con la evaluación de su puesto de trabajo, la patología osteomuscular que presenta es compatible con la exposición a los factores de riesgo ergonómicos del puesto de trabajo que ocupó en la empresa GÜTERMANN (folios 71 a 168, por reproducidos).

Séptimo.- La Inspección de trabajo, en informe de 27-11-2019 concluyó que la demandante realizó las funciones que se indican durante su prestación de servicios en la empresa (folios 14 a 25, por reproducidos):

- Que la demandante prestó servicios en GÜTERMANN S.A. desde 1995 al 1-03- 2018 en que fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

- Durante los años de prestación de servicios, los puestos de trabajo donde principalmente prestó servicios fueron los siguientes:

. Empaquetadoras automáticas (37,89%).

. Bobinado automático FMF (21,45%)

. Cepillo Quilting y otras tareas en el puesto (21.32%)

. Bobinado Skala y manuales (11.14%)

- Que en la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo existían diferentes riesgos derivados de sobreesfuerzos:

. Operario empaquetado automático: Sobreesfuerzo en la manipulación de cargas en relación a las cajas y "magazines".

. Operario bobinado automático: Sobreesfuerzo en la manipulación de cargas en relación a las cajas y "magazines", en la extracción y presión de los magazines que afectan a los brazos y en la máquina 19 mm, sobreesfuerzo por manipulación de cargas e incidencias que no aconsejan la adscripción al puesto de personas con patologías en extremidades superiores.

. Bobinado de Skala en púas OMM: sobreesfuerzo en la manipulación de cargas al cargar las bandejas llenas de kings y movimientos repetitivos al evacuar los kings.

. Operario cepillado Quilting: sobreesfuerzo en los movimientos repetitivos de muñeca al enrollar el hilo en el carrete de alimentación de la bobinadora y sobreesfuerzo para la limpieza de la suciedad que se encuentra encima del motor de la cepilladora quilting.

- Conclusiones el informe de la Generalitat de Catalunya (Institut Català de Seguretat i Salut Laboral) que considera compatible la patología osteomuscular que presenta la demandante con la exposición a los riesgos ergonómicos del puesto de trabajo.

Octavo.- La empresa cuenta con un servicio de prevención propio, siendo nombrado delegado de prevención el Sr. Eulogio. La vigilancia de la Salud está concertada con ASPY PREVENCIÓN SLU. Ha impartido formación en materia preventiva (folios 588 a 594), ha procedido a la entrega de equipos de protección individual (folios 648 a 652). Ha realizado la evaluación de riesgos de las máquinas en las que prestaba servicios la demandante apreciando riesgos de sobreesfuerzos de intensidad diversa y la realización de movimientos repetitivos de muñeca en la bobinadora Quilting y movimientos repetitivos de muñeca (folios 531 a 561 - Informe

Inspección de trabajo).

Noveno.- En los informes médicos de vigilancia de la salud la demandante ha sido declarada apta sin restricciones (folios 653 a 660).

Décimo.- La demandante fue invitada a la reunión del Comité de Seguridad y Salud

laboral en fecha 17-12-2015 (folios 662 a 666).

Decimoprimero.- La base reguladora de la incapacidad temporal por contingencia profesional es de 62,90 euros diarios y los efectos del reconocimiento de 2-09-2019 (no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación GUTERMANN, SA y ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación quienes fueron demandados, la empresa GUTTERMANN,S.A. y también MUTUA ASEPEYO, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social núm. 151 frente a la sentencia que es estimatoria de la demanda en los términos que se trascriben en los antecedentes de hecho de la presente. Ambas recurrentes pretenden que con la estimación de su recurso se revoque la sentencia dictada y se desestime la demanda para declarar que la contingencia determinante del proceso de Incapacidad temporal litigiosa se declare que es de enfermedad común (en el recurso de la empresa erróneamente se indica en lugar de incapacidad temporal, incapacidad permanente). Ambas recurrentes también dirigen su recurso tanto a la revisión fáctica como a la censura jurídica de la sentencia de instancia. No han sido impugnados los recursos.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, de revisión fáctica, lo articula el recurrente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado. Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:

a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 ) en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera, en el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba, han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. No cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia por el de la parte y la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a, y que se reflejan en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS . O como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, Recurso nº 130/2014 " ... En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes"..../...recordando que no cabe incluir en el relato, datos que <<... convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Esa consolidada jurisprudencia aparece en innumerables sentencias, como las de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013)...> > y que, como dice, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015, Recurso nº 330/2014 <<... La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -)...>>.

TERCERO.- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende siendo distintas las modificaciones de hechos que ambas recurrentes pretenden las abordaremos separadamente.

3.1 En el recurso de la empresa GUTTERMAN,S.A.

La parte recurrente pretende la adición de hasta tres nuevos hechos probados con el siguiente contenido:

a.- "La enfermedad por la que a la trabajadora se le ha reconocido la incapacidad permanente para la profesión habitual, la rizartrosis, deriva de movimientos repetitivos en las manos."

Basa la misma en el informe técnico del Institut Català de Seguretat i Salud Laboral -obrante en los folios 72 a 118 de las presentes actuaciones y argumenta que la patología por la que la trabajadora ha recibido una Incapacidad permanente total, y por la que pretende una contingencia profesional (rizartrosis bilateral) se produce por movimientos repetitivos, según se indica en la página 3 del mencionado informe técnico, adición que considera relevante y trascendente en atención a la variación del fallo de las sentencia.

b.- "La evaluación de riesgos del puesto de la trabajadora indica que la misma tiene movimientos repetitivos en la máquina Quilting."

Basa en este caso la adición del nuevo hecho probado en la evaluación de riesgos de la empresa (documento número 4 del ramo de prueba de esta representación) -obrante en los folios 531 a 561 de las actuaciones-. Y argumenta que en la misma se señala que solo se da riesgo por sobreesfuerzo de movimientos repetitivos de muñeca en la máquina Quilting (puntos 14.3.21 y 14.4.6 de la evaluación de riesgos). Y que es trascendente en relación a la variación del fallo de la sentencia debido a que de los informes periciales se evidencia que la enfermedad de la rizartrosis puede darse por movimientos repetitivos -sin que se haga referencia a sobreesfuerzos-, y estos sólo ocurren en la máquina Quilting.

c.- "el movimiento que hacía la trabajadora que puede considerarse repetitivo en su puesto de trabajo era el enrollado de hilos en la máquina Quilting. Esta tarea la realizaba cada cinco o seis minutos, y tenía una duración de un minuto.".

Basa esa adición del nuevo hecho probado en el informe pericial técnico de parte (documento número 13 del ramo de prueba de esta representación - folios 667 a 691 de las actuaciones-), se indica en su página 18 (folio 684 de las actuaciones y 183 de la prueba) sobre la actividad de la trabajadora en la máquina Quilting cuando recoge que la tarea con riesgo de ser repetitiva que debe realizar la trabajadora es el enrollado de hilos (de 1 minuto de duración), cada 5 o 6 minutos, lo que en una jornada de 8 horas supone un máximo de 1 hora y 20 minutos. Argumenta que debe adicionarse tal hecho probado ya que omite la Juzgadora en su sentencia que el informe pericial concluye que los trabajos repetitivos se hacían con descansos de 5 o 6 minutos. Sin superar nunca las 3 horas de jornada ni hacer más de 1 hora seguida, y ese es un dato relevante.

Y en relación a las tres adiciones que pretende completa sus argumentos, en general para la tres y con referencia a las normas sobre valoración de prueba de la LEC y del Código Civil que identifica, que refiere designa directa y clara los documentos bastantes de los que se desprenden dicho datos,: que tratándose de documentos públicos nos encontramos ante una apreciación o valoración legal del juzgador, aplica una norma positiva a unos determinados hechos y que si los documentos privados son reconocidos tienen el mismo valor que las escrituras públicas.

En los tres casos entendemos que no ha de accederse a la adición de los nuevos hechos probados, pero dando una respuesta individualizada a cada uno de ellos:

-Respecto de la adición del primero de los hechos nuevos (lo hemos identificado a) ese informe técnico por un lado se trata de un documento que ya ha valorado y tenido en consideración la Juzgadora como expresa en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia identificándolo como de los que otorga -junto con el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social- especial prevalencia (folio 10 de la sentencia de instancia). Además, se trata de un informe que el hecho probado 6º da por reproducido. Consta unido a autos a folios 72 a 118 y por ello incluido entre los que da por reproducido ese hecho probado del 71 a 168. Citaremos en relación a ello la STS, del Pleno de fecha 16/06/2015 R. Casación Ordinaria núm. 273/2014 cuya doctrina ha sido reiterada y desde luego es aplicable a la Suplicación "...La pretensión debe ser desestimada; es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que " si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia " ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 -rco 77/2006 , 14.mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 -rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 );...". No se pretende en este caso la completa trascripción, pero si una parte, por lo que proyectando la anterior doctrina resulta innecesario adicionar la parte cuanto el todo se tiene por reproducido.

-Respecto de la adición del segundo de los hechos nuevos (lo hemos identificado b) ese informe de riesgos de la empresa se trata de un documento que ya ha valorado y tenido en consideración la Juzgadora pues como identifica ya en el hecho probado octavo a esos folios 531 a 561 identificando la evaluación de riesgos de las maquinas en las que prestaba servicios la demandante, incluyen expresamente en el mismo, y en relación a la máquina Quilting que identifica particularmente, "...la realización de movimientos repetitivos de muñeca en la bobinadora Quilting...". Se trata pues de una reiteración.

-Respecto de la adición del tercero de los hechos nuevos (lo hemos identificado c) en este caso lo basa en la valoración de su propia pericial técnica practicada en el acto de juicio. La Juzgadora en el fundamento de derecho tercero de la sentencia y en relación a la prueba practicada por las partes ya se refiere al resultado de la pericia técnica practicada a instancia de la empresa. Al respecto, tratándose de prueba pericial es preciso recordar que de forma constante tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la doctrina Constitucional ha señalado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, que en el ejercicio de las facultades conferidas legalmente es a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio éste que el de los medios de prueba, según las reglas de la sana crítica (en esos términos también se establece en la citada sentencia de 16/09/2024 del Tribunal Supremo antes citada), reglas que no consta que haya vulnerado en este caso. No procede la adición interesada.

3.2 En el recurso de la MUTUA ASEPEYO.

En este caso la recurrente pretende la modificación de un hecho probado, el quinto y la adición de un hecho nuevo.

a) respecto a la modificación del hecho probado quinto, al que nos remitimos pues consta trascrito en los antecedentes de la presente, propone la siguiente redacción que destacamos en letra cursiva en relación a la que identifica como inclusión en el mismo, las patologías que dieron lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, que no son las que se hacen constar en el hecho quinto de la sentencia, por lo que el mismo debería quedar redactado de la siguiente forma.

"Por resolución del INSS DE 17/05/2018 se declaró a la parte demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con efectos de 15/03/2018, por el siguiente cuadro residual "ARTROSIS TRAPECIOMETACARPIANA CON LIMITACIONES FUNCIONALES INCAPACITANTES ACTUALMENTE...".

Identifica como base de tal modificación el INFORME DEL SGAM, de fecha 12/03/2018 obrante a los folios 53, en el folio 201 del expediente administrativo y en el folio 493 de la prueba de la Mutua.

Lo primero que debemos indicar es que a ninguno de los folios que identifica la recurrente consta la resolución del INSS de fecha 17/05/2018. Los folios que identifica, todos de los autos, contienen el dictamen médico de control de la incapacidad temporal post-prórroga 12 meses cont. comuna de fecha 12/03/2018 que identifica efectivamente "artrosis trapeciometacarpiana con limitaciones funcionales incapacitantes actualment" como diagnostico y limitacions funcionales".

No hay ninguna duda de lo que refleja ese informe, pero el mismo no es la resolución de fecha 17/05/2018 y no se hace referencia, identificándola, a ninguna otra en la que conste la declaración de incapacidad permanente total. Tiene reconocido la Jurisprudencia en cuanto a los requisitos exigidos relativos al recurso, a la modificación de hechos que se pretenda y en concreto a los documentos que se citen concretamente para identificar la equivocación del Juzgador "...de una manera manifiesta, evidente y clara...." que "...los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 )". ( STS de fecha 16/06/2015 Rco. núm. 273/2014 ). La pretensión de la recurrente pasa por que la Sala considere, sin constatarlo en la resolución que identifica el hecho probado, que no se identifica como documento de soporte para constatar el error, que la misma incorpora esa descripción del cuadro residual. Ello supondría aventurar una conjetura o suposición, por más lógica que pudiera parecer, pues desde luego no se desprende indubitadamente de dicho documento que no es la resolución que identifica el hecho probado. Y esa es la circunstancia que determina que no admitamos la dicha modificación.

b) respecto a la adición de un nuevo hecho probado proponiendo para el mismo el siguiente texto

"La realización de movimientos repetitivos de muñeca se realizan en la bobinadora Quilting en los que la trabajadora estuvo un 21,32% de su tiempo"

Como base y fundamento de ello identifica la evaluación de riesgos de la empresa, documento no 4 de la prueba propuesta por la misma, obrante en los folios 531 a 561 de las actuaciones y argumenta que aquella señala riesgo por sobre esfuerzos de movimientos repetitivos de muñeca en la maquina QUILTING (puntos 14.3.21 y 14.4.6 de la evaluación de riesgos) y que ello coincide con las pruebas periciales técnicas tanto de la empresa como de esta Mutua.

En cuanto a ello hemos de reiterar la respuesta que hemos dado a la pretensión de adición de un nuevo hecho probado por parte de la otra recurrente (nuestra respuesta al que hemos identificado como adición del segundo de los hechos nuevos b) basado en los mismos documentos y prácticamente en la misma redacción salvo en lo referido a la inclusión de un porcentaje. Damos por reproducidos por tanto nuestros argumentos para denegar la adición de ese nuevo hecho probado y añadimos en este caso que ese porcentaje se encuentra recogido en el hecho probado séptimo en idénticos términos, por lo que incluso ello sería una reiteración.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO.- En cuanto al motivo del recurso, en la revisión del derecho o censura jurídica, lo articula la parte recurrente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal:

4.1 la empresa recurrente denuncia la infracción de los artículos 156.2e) y 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la errónea interpretación del mismo en relación al RD 1299/2006, de 10 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de seguridad social

Tras trascribir las normas citadas artículo 156.2.e) LGSS " Concepto de accidente de trabajo..../... 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:...Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo", y artículo 157 LGSS "Concepto de enfermedad profesional. Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas.".

Argumenta la recurrente, en síntesis, que la demandante está afectada de dos enfermedades distintas: la rizartrosis y el síndrome del túnel carpiano y que a la trabajadora le ha sido reconocida la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por la rizartrosis calificada como enfermedad común en una resolución por el INSS que la trabajadora no impugnó. Entiende la recurrente que lo que se valora en el presente procedimiento es si la rizartrosis, que es la enfermedad inhabilitante de la trabajadora, es una enfermedad común o profesional y que únicamente en el acto de juicio se introdujo que la trabajadora estaba aquejada de síndrome de túnel carpiano, que sí se menciona en el informe de la ITSS que señala que una y otro son compatibles con la exposición a riesgos ergonómicos pero no declara o vincula la misma con su actividad profesional. El Síndrome del túnel carpiano si se encuentra recogida en el listado del RD 1299/2006 como enfermedad profesional y no así la rizartrosis, y continúa señalando la recurrente que es tal patología la que la resolución recurrida toma en consideración para la declaración que realiza de contingencia de enfermedad profesional sin que se exponga que gravedad y limitaciones de la misma derivan. Sostiene la recurrente entonces que la rizartrosis no goza de la presunción que le confiere hallarse listada como enfermedad profesional en el listado del RD 1266/2006 y que no gozando de tal presunción no se ha acreditado la prueba del nexo causal lesión-trabajo en cuanto a esa patología que debería haberse acreditado por quien postula de la misma esa calificación de enfermedad profesional. Continúa identificando sentencias de esta Sala en concreto sentencia número 8379/2013 de 18 de diciembre de 2013 RS 1423/2013 que distingue ambas patologías identificando que nada tiene que ver la rizartrosis con el síndrome de túnel carpiano y que en ningún apartado del RD 1266/2006 se recoge, como si se hace respecto del síndrome del túnel carpiano, que la rizartrosis sea una enfermedad profesional, sino que es de carácter degenerativo, o la sentencia de fecha 7/10/2010 RS 6823/2009 que señala se pronuncia en iguales términos y la de fecha 22/12/2017 RS 5578/2017 u otra, la numero 4226/2013 RS 2653/2012 en que se enjuiciaba la Incapacidad permanente total de una trabajadora con tendinopatía y rizartrosis bilateral para descartar su origen profesional si no se acreditaba, y se concluía que no se hacía, que tales dolencias eran de origen profesional. Para concluir como colofón de ello y en síntesis, que: 1) la rizartrosis no es una enfermedad profesional y, en el presente caso, no guarda relación con las labores que hacía la demandante cuando además se produce en ambas manos cuando las funciones en su puesto de trabajo las realizaba la trabajadora con su mano dominante; 2) que, el juez de instancia yerra al señalar el síndrome del túnel carpiano como una de las enfermedades que han dado lugar a la incapacidad permanente total, ya que no ha sido así; 3) y que la trabajadora no ha estado expuesta a movimientos repetitivos de carácter continuo que se relacionarían con la patología del síndrome de túnel carpiano cuando consta que únicamente se señala que podría existir tal riesgo en la máquina Quilting; máquina que utilizaba la trabajadora el 21,32% del tiempo que desempeñaba trabajando, no en las otras máquinas que utilizaba, y en la que ni siquiera dedicaba a tal actividad ni una hora continuada o más de tres diarias.

4.2 La mutua recurrente también denuncia la infracción de los artículos 156.2e) y 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la errónea interpretación del mismo en relación al RD 1299/2006, de 10 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de seguridad social. Y también trascribe dichos artículos.

Tras ello argumenta que, conforme consta en el hecho probado tercero de la Sentencia, la baja iniciada por la trabajadora en fecha 27 de Septiembre del 2016, lo es por "otras artrosis primarias de la primera articulación carpo metacarpiana", y lo que se valora en el presente procedimiento es si las patologías que dieron lugar a la Incapacidad temporal derivan de una contingencia común, como mantiene la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 19/6/2019 o derivan de contingencia profesional. Sostiene que "...la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dicta habiendo tenido conocimiento del informe de la Dirección General de Relaciones Laborals i Qualitat en el Treball así como informes de la Inspección de Trabajo, tal y como consta en el hecho segundo de la Resolución, por lo que la misma se dicta teniendo en cuenta, los puestos de trabajo desarrollados por la trabajadora durante los cinco años anteriores al inicio de la incapacidad temporal...". Añade a lo anterior que la patología de Síndrome de Túnel carpiano introducida en el procedimiento por la trabajadora no ha sido ni la causa de la baja médica ni origen de la incapacidad permanente total reconocida y por tanto no está "...reconocida en ninguna de las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (ni en la de determinación de contingencia, ni en la declaración de incapacidad permanente)...". Continua refiriéndose también las mismas sentencias de esta Sala que citaba la empresa recurrente y concluir que: 1) no se tiene en cuenta la enfermedad del síndrome del túnel carpiano para establecer la IPT ni para causar baja e iniciar el periodo de incapacidad temporal, por lo que no puede tener incidencia para determina la contingencia, cuando no es la causa ni de la baja ni de la IPT; 2) La patología causante de la IPT, es la rizartrosis bilateral, siendo la rizartrosis una enfermedad crónica degenerativa que afecta al trapecio del dedo pulgar de la mano que se debe al envejecimiento y desgaste del cartílago de la mano; 3) siendo esa patología de carácter bilateral ello contraria la conclusión de la sentencia

La identidad en las normas infringidas citadas por ambas recurrentes y también de los argumentos, citando incluso las mismas sentencias de la sala para apoyarlos, nos va a permitir resolver de forma conjunta ambos motivos de recurso.

QUINTO.- La sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto, identifica tras la expresa referencia al artículo 157 de la vigente LGSS y en relación al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales el Código 2F021 que incluye como enfermedad profesional el síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano de la muñeca por las actividades que determina: "ANEXO I GRUPO 2, AGENTE A, SUBAGENTE 02. 2 Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos F Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: parálisis de los nervios debidos a la presión: 02 Síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca. 012F0201 Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores.". Luego también identifica el Código 2D0301 "... En el grupo 2, agente D, subagente 03, actividad 01, código 2D0301, menciona la "Muñeca y mano: tendinitis del abductor largo y extensor corto del pulgar (T. De Quervain), tenosinovitis estenosante digital (dedo en resorte), tenosinovitis del extensor largo del primer dedo", en relación con "Trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano, así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca".

Entiende la Juzgadora que debe declararse la vinculación de las secuelas que padece a las exigencias de su puesto de trabajo, debiendo declararse derivadas de contingencia profesional valorando que ha permanecido la demandante en el puesto de trabajo de operaria en industria de hilatura textil durante más de 25 años, en distintas máquinas en las que ha estado expuesta a movimientos repetidos y constantes de manos, con especial implicación de dedos y muñecas en diferentes tipos de máquinas, de las que destaca principalmente en los últimos cinco años las empaquetadoras automáticas, de bobinado automático, de cepillo Quilting y otras tareas y de bobinado Skala. Destaca ,con especial referencia al informe del Institut Català de Salut Laboral de la trabajadora, la apreciación del riesgo ergonómico en los puestos ocupados derivado de la realización de movimientos repetitivos y posturas forzadas de extremidades superiores, y también la valoración que ese informe realiza de las patologías del síndrome de túnel carpiano, que está recogido en el cuadro de enfermedades profesionales y de la rizartrosis bilateral (artrosis trapezometacarpiana) del pulgar o primer dedo. Específicamente respecto de la rizartrosis recoge en el fundamento de derecho cuarto la juzgadora de aquel informe antes citado "... que la rizartrosis que es una patología de etiología desconocida pero frecuente en las personas que han realizado trabajos manuales repetitivos, especialmente haciendo servir la pinza del primer dedo y más frecuente en la mano dominante; indica que los trastornos osteomusculares degenerativos y las lesiones por traumatismos de repetición de extremidades superiores tienen una etiología multifactorial, ya que la degeneración significa deterioro de un tejido, estructura u órgano que pueden ser debido tanto a factores extralaborales como laborales y concluye vinculando la enfermedad a su amplia actividad laboral en tareas manuales específicas de su puesto de trabajo. Concluye el informe-elaborado por un técnico de prevención del Centre y un médico del trabajo-, vinculando la patología osteomuscular de la trabajadora, de acuerdo con la evaluación de su puesto de trabajo, con la exposición a los factores de riesgos ergonómicos del puesto de trabajo...". A partir de la valoración de ese informe y con referencia también al informes de la ITSS destaca la Magistrada en su sentencia: 1) por un lado que la vinculación de síndrome del túnel carpiano a la existencia de manipulación constante con sobrecarga de las manos resulta de la propia relación de enfermedades del RD 1299/2006 y 2) respecto de la rizartrosis, partiendo de la base de que no resulta la misma incluida en ese listado del RD 1299/2006 entiende que "... la rizartrosis no es posible desvincularla que la actividad realizada, dada su etiología multifactorial, que también se reconoce en el informe pericial de Mutua Asepeyo, quien concluye que la artrosis idiopática trapecio metacarpiana (rizartrosis) bilateral no tiene causa exclusiva de origen laboral (folio 489). Señalar asimismo que la afectación es bilateral pero de predominio derecho lo que pone de relieve la especial afectación de los movimientos y sobrecargas repetitivas, especialmente en la extremidad rectora...". Como colofón de las argumentaciones y para resolver sobre la determinación de contingencia en el supuesto concreto termina afirmando la magistrada que "...Debe concluirse por ello en la imposibilidad de desvincular el síndrome de túnel carpiano bilateral que presenta de la ejecución de su actividad laboral operando plenamente respecto a la misma la presunción de que deriva de enfermedad profesional y, de la valoración de los informes obrantes en autos, debe considerarse acreditada la relación de la rizartrosis con las actividades de manipulación y sobrecarga en manos que ha padecido durante su prolongada actividad laboral, debiendo declararse que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27-09-2016 que finalizó con el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, deriva de enfermedad profesional, debiendo estimarse íntegramente la demanda condenando a las demandadas a pasar por esta declaración, que tendrá efectos a partir del 2-09-2019, aceptada pacíficamente por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 157 LGSS ....".

SEXTO.- Lo primero que hemos de establecer, al objeto de centrar el presente litigio es que lo que la parte actora impugnó en su momento mediante la interposición de la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue la resolución de la Entidad gestora por la que se declaró que la situación de incapacidad temporal del periodo 27/09/2016 a 17/05/2018 derivaba de enfermedad común. No se trata entonces de la posteriormente reconocida incapacidad permanente total que la propia sentencia recoge que también ha sido impugnada ante la Jurisdicción Social, estando suspendidas las actuaciones por la pendencia del procedimiento de determinación de contingencia (hecho probado quinto).

En tales términos cobra especial relevancia, dado que en la propia sentencia se hace referencia a la existencia de dos patologías que se distinguen perfectamente en cuanto a su tratamiento conforme a la previsión de su inclusión o no en el RD 1266/2006, de 10 de noviembre, la expresión de cuál fue la patología determinante de tal situación conforme consta en el relato factico. Esa determinación en cuanto al proceso de incapacidad temporal iniciado el 27/09/2016 es "artrosis primarias de la primera articulación del carpo metacarpiana" (vid. hechos probados tercero y cuarto a los que nos remitimos), patología que también se recoge en el hecho probado segundo cuando se relata que el día 26/09/2016, anterior al inicio de la situación de IT, acudió la demandante a los servicios médicos de la Mutua la Mutua que a su vez la remitieron a los servicios públicos de salud habiéndole diagnosticado previamente "artropatia cervical, rizartrosis bilateral grado 1-2 izquierdo, grado 3 derecho, artropatia radio cúbito carpo." Muy posteriormente, como también consta en dicho hecho probado segundo, en 2018 según informe COT de 29/01/2018 que se identifica en el mismo, se ha añadido otro diagnóstico: síndrome de túnel carpiano bilateral.

El diagnostico medico "artrosis primarias de la primera articulación del carpo metacarpiana" se describe, en los artículos y tratados médicos de general consulta, en cuanto a su calificación como primaria, como de causa desconocida lo que no es inusual. Y en cuanto a la zona a la que afecta la articulación carpometacarpiana se corresponde, anatómicamente, con la base del pulgar cuando se une con la mano formando la articulación carpometacarpiana (articulaciones entre el carpo y el metacarpo que en el caso del pulgar le permite moverse en muchas direcciones y favorece la fuerza para que la mano pueda aprehender objetos u elementos). También se identifica como rizartrosis.

Conforme al mismo relato factico constan identificados los puestos de trabajo en los que a demandante prestó servicios durante su vinculación con la empresa demandada desde 1995 y que principalmente la ocuparon en: Empaquetadoras automáticas (37,89%), Bobinado automático FMF (21,45%), Cepillo Quilting y otras tareas en el puesto (21.32%), Bobinado Skala y manuales (11.14%). Puestos de trabajo evaluados en la empresa respecto de los que existían diferentes riesgos derivados de sobreesfuerzos que recoge el informe de la ITSS al que se refiere el hecho probado séptimo: "...Operario empaquetado automático: Sobreesfuerzo en la manipulación de cargas en relación a las cajas y "magazines". Operario bobinado automático: Sobreesfuerzo en la manipulación de cargas en relación a las cajas y "magazines", en la extracción y presión de los magazines que afectan a los brazos y en la máquina 19 mm, sobreesfuerzo por manipulación de cargas e incidencias que no aconsejan la adscripción al puesto de personas con patologías en extremidades superiores. Bobinado de Skala en púas OMM: sobreesfuerzo en la manipulación de cargas al cargar las bandejas llenas de kings y movimientos repetitivos al evacuar los kings. Operario cepillado Quilting: sobreesfuerzo en los movimientos repetitivos de muñeca al enrollar el hilo en el carrete de alimentación de la bobinadora y sobreesfuerzo para la limpieza de la suciedad que se encuentra encima del motor de la cepilladora quilting..." Y que la evaluación de riesgos en la empresa efectuado por el servicio de prevención en relación a las maquina en las que la demandante prestaba servicios se identifican en "...riesgos de sobreesfuerzos de intensidad diversa y la realización de movimientos repetitivos de muñeca en la bobinadora Quilting y movimientos repetitivos de muñeca.." ( vid. Hecho probado séptimo y octavo).

SÉPTIMO.- Como recordamos en nuestra sentencia de fecha 8 de julio de 2021 R. Suplicación 972/2021 con cita de otras anteriores de la Sala para referirnos a la doctrina unificada:

"... Como ya manifestábamos en nuestra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020 Recurso de suplicación 2195/2020 con relación a la previsión del artículo 157 de la LGSS :

"...el art. 157 de la Ley General de la Seguridad Social , el legislador ha querido que solamente tengan la consideración de enfermedades profesionales aquellas enfermedades listadas, siempre que, a su vez, se contraigan en las actividades también listadas. Las enfermedades profesionales solamente atacan aquellos trabajadores que prestan sus servicios en las profesiones capaces de producirlas con lo que adquiere especial relevancia en atención a la protección que a las mismas se dispensa el lugar en el que se contrae donde se producen las circunstancias o concurren los agentes o sustancias capaces de provocarla. Reconoce la doctrina precisamente en relación con el concepto de la enfermedad profesional que existe un periodo de latencia y tienen una evolución "lenta y progresiva" al ser el fruto del contacto reiterado con aquellos agentes, sustancias o circunstancias productores del daño.

La STS de 13 de noviembre de 2.006 rcud 2539/2005 , refiriéndose a la Enfermedad profesional, concepto y alcance y en relación a las descritas en el listado del R.D. 1995/78, se refiere al artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social anteriormente vigente que contenía el concepto de enfermedad profesional diciendo que "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional". La trascripción de aquel artículo evidencia que se trata de la misma redacción que el vigente artículo 157 del TRLGSS citado como infringido, con lo que puede acudirse a lo en ella establecido en orden a constatar la presencia de una enfermedad profesional. Señala la misma "... Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.".

Y es que la norma establece, como ya esta Sala ha puesto de relieve en sentencia de fecha 07/05/2018 recurso 2725/2018 Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que ello supone "... que solamente tengan la consideración de tales enfermedades aquellas que están listadas, de tal manera que lo determinante a la hora de dispensar esta protección no sean tanto los detalles precisos de la etiología de la enfermedad o las condiciones personales del sujeto que las sufre, como el lugar en el que se contrae, en el que han de concurrir las circunstancias, agentes o sustancias capaces de provocarla. Por tanto, solo la concurrencia de los elementos legalmente exigidos permite calificar automáticamente como profesional la enfermedad y exime al trabajador de la prueba de la relación causal entre el elemento que origina la enfermedad y la patología sufrida.

La STS de 20 de diciembre de 2007 , declara que la respuesta que la jurisprudencia ha venido dando, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , a la cuestión jurídica atinente al alcance de la presunción legal del Art. 116 de la LGSS (actual art. 157, texto 2015), -iuris tantum o iuris et de iure- de la calificación como enfermedad profesional ("se entenderá por enfermedad profesional...") de las dolencias incluidas en el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales, ha sido reiterada en el sentido de señalar que "a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 157) tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas" - sentencias de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ); 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 (rec. 2990/2004 )-, "mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto". Ello pone de relieve, como declara la Sentencia de 5 de noviembre de 2.014, rcud 1515/2013 , "que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen "iuris et de iure" enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.../..." .

También hemos recordado en la sentencia de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2021 R.S. 4535/2020 ECLI:ES:TSJCAT:2021:1711 , pese a que en aquel caso la enfermedad profesional se relacionaba descrita en el Grupo 2 (" Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos"), Agente D, referido a "Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas ", y Subagente 02 (" Codo y antebrazo: epicondilitis y epitrocleitis"), que se refiere a actividades de "Trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles" (Código 2D0201) que, y aunque no es el mismo código identificativo que la sentencia de instancia refiere, con carácter general expresábamos:

"...Conviene señalar que el Anexo 1 del RD 1299/2006 establece -en desarrollo del articulo 157 LGSS - un " Cuadro de enfermedades profesionales " que va describiendo determinados tipos de enfermedades profesionales, los agentes que causan cada una de ellas, las limitaciones que provocan, y los trabajos en los que pueden aparecer tales enfermedades; bien entendido que cuando una enfermedad causada por el trabajo no está en este listado con los condicionantes descritos, no estaremos legalmente ante una enfermedad profesional, sino posiblemente ante un accidente de trabajo, ex artículo 156.2.e) LGSS siempre que las lesiones y limitaciones tengan su causa exclusiva la ejecución de éste. Resulta por tanto bastante importante la descripción de la lesión, así como el trabajo en el que la misma se habría producido....".

Y en esa misma sentencia antes citada traíamos a colación la STS de fecha 01/03/2020 Rcud 3749/2020 ECLI:ES:TS:2020:1070 que en un caso de la lesión tendinosa de hombro padecida por estibadora portuaria ( aunque tampoco este es el presente caso donde no hay patología de hombro identificada determinante de la incapacidad temporal), si se reitera la doctrina general de la propia sala que apunta:

"... 3. El Cuadro de Enfermedades profesionales.

Como acaba de verse, para saber si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si concurren los tres requisitos que la citada norma exige para ello: 1) que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado; 2) que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan; 3) que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad en el cuadro reglamentario. De ahí la relevancia que posee el desarrollo reglamentario de la LGSS en este punto.

El cuadro de enfermedades profesionales se contiene actualmente en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales, con la relación de las principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado, pues, por seguir el sistema o modelo de "lista", conforme al cual se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, siguiendo "la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales".

La lista se identifica como "enfermedades profesionales con la relación de las principales actividades capaces de producirlas". El supuesto descrito, cuyo ámbito ahora se discute, aparece identificado con el código 2D0101.

Por cuanto ahora interesa, el Anexo I que contiene el cuadro de enfermedades profesionales aparece un grupo 2 respecto de las patologías causadas por agentes físicos. Entre las causadas por el Agente identificado como "Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas" (apartado D), se especifica que algunas se deben al subagente especificado como las lesiones del "hombro: patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores" (apartado 01) y contempla como actividad causante la de "Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras".

CUARTO.- Doctrina de la Sala.

La solución al caso exige proyectar sobre el mismo la doctrina que hemos acuñado en varias ocasiones. En particular, nos referimos a las siguientes resoluciones: 1ª) La STS 5 noviembre 2014 (rcud. 1515/2013 ) considera enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano bilateral que padece una profesional de la limpieza, aunque el catálogo no mencione expresamente esta profesión como una de las causantes de dicha enfermedad. 2ª) La STS 18 mayo 2015 (rcud. 1643/2014 ) considera enfermedad profesional el síndrome subacromial derecho diagnosticado a una peluquera, con limitación para tareas que requieran integridad de articulación de hombro derecho, aunque la profesión de peluquera no aparezca expresamente listada. 3ª) La STS 777/2019 de 13 noviembre (rcud. 3482/2017 ) entiende que es profesional la epicondilitis padecida por gerocultora que presta servicios en residencia de ancianos.

En este ramillete de pronunciamientos, todos ellos interpretando el alcance tanto de la LGSS cuanto del Cuadro de Enfermedades Profesionales aprobado mediante RD 1299/2006, de 10 de noviembre, en su Anexo I, se sientan las siguientes premisas.

1. Carácter continuado de los movimientos repetitivos.

Los movimientos o posturas que provocan la lesión articular están asociados a la correspondiente actividad profesional. Las expresiones normativas sobre repetición de los mismos o descripción del modo en que se trabaja no deben interpretarse como exigentes de que sea en todo momento de tal manera. Recordemos lo dicho en la última sentencia de las mencionadas:

Ello sentado, aunque no todo el tiempo lo dedican a tareas de esfuerzo las gerocultoras, no es menos cierto que con frecuencia tienen que realizar labores de carga y movilización de los ancianos que cuidan y repetir movimientos de fuerza con manos y brazos, que recargan los músculos y tendones de sus brazos, así como su columna vertebral con cargas superiores a veinte kilos, al tratarse de personas que no tiene volumen uniforme, en postura inclinada sobre la cama, o silla de ruedas, y otras posiciones en la que se encuentran las personas que atienden.

2. Carga probatoria.

La expuesta diferencia entre enfermedades del trabajo ( art. 112.2.e LGSS ) y enfermedades profesionales ( art. 116 LGSS ) posee consecuencias prácticas en orden a la práctica de la prueba:

"A diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas".

3. Listado abierto de profesiones.

El elenco de actividades profesionales que contempla el RD1299/2006 no posee carácter cerrado, sino indicativo. Lo trascendente es que se realicen las tareas descritas en el Cuadro y que la patología concurrente se corresponda con la en él asociada. En este sentido, la primera de las sentencias mencionadas expone lo siguiente:

"La profesión de Limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional "como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares", y otras que también se relacionan, pero ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio "como" indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta [...]".

4. Conclusión.

A la vista de cuanto antecede debemos concluir que si se cumplen los tres requisitos expuestos (dolencia, agente, actividad), surge la presunción legal de que la enfermedad tiene origen profesional, con la consecuencia de que quien trabaja no tiene que probar la relación de causalidad directa entre el agente enfermante y la patología sufrida. Añadamos lo siguiente:

Interpretación con corroboran las " Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales " en su apartado relativo a las " Enfermedades profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos Patología tendinosa crónica del manguito rotador.- DDC-TME-01 ", en especial en sus apartados relativos a las " Condiciones de riesgo " como son los " trabajos repetitivos con elevación del hombro " y a las " Actividades u ocupaciones de riesgo " en las que se incluyen, entre otras, a los "Trabajadores/as que utilizan las manos por encima de la altura del hombro".

OCTAVO.- En el presente caso a partir del relato de hechos probados queda ya establecido que en el inicio de la situación de incapacidad temporal el 27/09/2016 no se vincula con el diagnostico de síndrome de túnel carpiano, sino con la antes identificada artrosis primarias de la primera articulación carpometacarpiana como patología determinante del inicio de la incapacidad temporal, situación sobre la que se centra el litigio acerca de la determinación de la contingencia. Que son patologías distintas, reètimos, ya se advierte en el tratamiento que da la sentencia de instancia a cada una de ellas.

Efectivamente en el RD 1266/2006 dentro del listado del anexo I Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos con el Código 2F0201: "F.-Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; paralisis de los nervios debidos a la presión 02 .- síndrome de túnel carpiano por compresión nervio mediano de la muñeca. 01 (2F0201). Se incluye por tanto expresamente en síndrome del Túnel carpiano, pero esa no es la dolencia o patología en este caso diagnosticada en relación a la Incapacidad Temporal iniciada en 27/09/2016 ni consta registrado dato que permita relacionar directamente la situación de baja iniciada en esa fecha con la patología de síndrome de túnel carpiano (afecciones nerviosas por compresión (agente F).

La rizartrosis o artrosis primaria de la primera articulación carpometacarpiana, aun cuando sea bilateral, no está incluida en esa descripción, pero tampoco lo está en el Anexo I del RD 1299/2006 con el código Cod. 2D0301 que identifica la sentencia recurrida "D.-Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas 03.- Muñeca y mano: tendinitis del abductor largo y extensor corto del pulgar (T. De Quervain), tenosinovitis estenosante digital (dedo en resorte), tenosinovitis del extensor largo del primer dedo 01 (2D0301).- Trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano, así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca". Y no estando en tal listado, lo cierto es que no es una dolencia que pueda verse favorecida por la presunción iuris et de iure de enfermedad profesional todas las enfermedades listadas.

La enfermedad profesional, a diferencia del accidente de trabajo, tiene un concepto legal más reducido por lo que "...no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo realizado.../... (precisa)... que además de ese requisito, concurra que tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas de las que, por razón del modo en que se genera y su habitualidad, figuran en una lista oficial. Triple requisito a partir del cual, la presunción de enfermedad profesional es absoluta, pero bien entendido que ésta no se da si falta alguno de los tres.../...A este respecto, suele malinterpretarse el alcance de esa presunción, considerándose que se da con tal de que concurran los dos últimos, olvidando que también ha de darse el primero de ellos (que se haya contraído por el trabajo listado), descartando los casos en que no existe tal relación causal (pensemos, por ejemplo, en una persona que ya tenía la enfermedad listada antes de iniciar alguno de los trabajos contemplados en el cuadro de enfermedades profesionales como causantes de la misma). ( Sentencia del TSJ País vasco de fecha 09/07/2019, RS 1090/2019 ECLI:ES:TSJPV:2019:2212 )

Discrepamos del criterio de la Juzgadora de instancia. Primeramente y como punto de partida, la rizartrosis es una enfermedad degenerativa que afecta a las articulaciones que, como tal, no aparece como enfermedad listada como profesional en el Real Decreto 1299/2006. Lo hemos repetido y reconocido así, precisamente en las sentencias de esta sala que por ambas recurrentes se han citado y a ellas nos remitimos. En segundo lugar, si se pretende asemejar o encajar tal dolencia en la previsión listada con el código (2D0301) del RD 1299/2006, por un lado, las patologías o dolencias que el mismo contempla son únicamente las tres a las que se refiere (03): la tendinitis del abductor largo y extensor corto del pulgar (conocida como tendinitis de Quervain), la tenosinovitis estenosante digital (que produce un dedo en resorte) y la tenosinovitis del extensor largo del primer dedo. Y además esas dolencias han de estar causadas por un tipo concreto de actividad (01) que se identifica con "trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano, así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca". En este punto citaremos, al respecto de esa extensión o encuadramiento analógico al que parece referirse la sentencia de instancia en un caso de gran semejanza con el presente en que también se identificaba la presencia de esas dos dolencias la Sentencia de la Sala de fecha 07/10/2010 RS 6823/2009 ECLI:ES:TSJCAT:2010:6902 , que citan ambas recurrentes, y en las que expresábamos:

"... de las "dos dolencias" que se reseñan "únicamente viene contemplada en el cuadro de enfermedades profesionales la del síndrome del túnel carpiano bilateral por lo que únicamente ésta podría considerarse derivada de enfermedad profesional no así la rizartrosis..."; pero aun atribuyendo a esta última la condición de "patología degenerativa es evidente que el ejercicio de la actividad profesional de la actora que ...requiere fuerza y movimientos repetitivos de las manos ha podido agravar su dolencia, por lo que la limitación ocasionada por la concurrencia de ambas patologías debe considerarse -concluye- derivada de enfermedad profesional...".

Frente a lo así decidido debe recordarse lo manifestado sobre el particular por diversos pronunciamientos de este Tribunal Superior que, al analizar supuestos similares al litigioso, ha venido a considerar como "(...) el vigente cuadro no incluye como enfermedad profesional la artrosis, por la evidente presencia de la misma en numerosos supuestos completamente ajenos a la actividad laboral, lo que claramente dificulta su inclusión como enfermedad profesional en determinados supuestos (y) si el tipo de enfermedad no está listada como tal, no es posible incluirla por analogía creando un nuevo apartado, como viene a solicitarse en el presente caso en que se pretende que donde la norma dice que las lesiones tendinosas son enfermedades profesionales, se diga que lo son también la artrosis de los dedos, o la rizartrosis..." ( Sentencia de 19 de enero de 2010 ).

Se reitera, así, lo manifestado en las de 24 de mayo de 2002 y 24 de noviembre de 2008 que mantienen como " (...) En ningún apartado de la citada norma (como tampoco en el actualmente en vigor RD 1299/2006) está incluida como enfermedad profesional la rizartrosis o artrosis en manos, enfermedad degenerativa no necesariamente vinculada al trabajo, y no es equiparable a ninguna otra de las que sí están incluidas en dicho cuadro, como las causadas por la fatiga de las vainas tendinosas por movimientos repetitivos o con la epicondilitis u otra similar (...)"; siendo así que -como se encarga de recordar la de 8 de octubre de 2008- "la rizartrosis es más frecuente en la mujer por encima de los 50 años..."...."

En el presente caso la solución, por los argumentos expresados, también es la misma y nos conduce a la estimación del recurso de la Mutua y la empresa entendiendo que ,conforme al artículo 157 de la ley, la rizartrosis de la trabajadora no deba calificarse como enfermedad profesional. Y ello, aunque el cuadro de enfermedades profesionales que recoge el RD 1299/2006 no son una relación exhaustiva sino abierta, como ya contempla la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009.

NOVENO.- Pero esa estimación de los dos recursos, que nos conduce a la revocación de la sentencia impugnada, nos devuelve a la consideración de las pretensiones contenidas en la demanda ya que la sentencia al estimar la pretensión principal de la misma ya no se pronuncia sobre la pretensión subsidiaria que también aquella, que se ratificó en el acto de juicio, contenía para el caso de desestimación de esa pretensión principal. La demanda solicitaba de forma subsidiaria la declaración de que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo. Identificaba la demanda la infracción del articulo 156.2 e) de la LGSS de la seguridad Social ya que, según argumenta el escrito de demanda "... la lesión constitutiva de accidente de trabajo a la que se refiere el artículo 156 de la LGSS, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias, las previstas en los apartados e), f) y g) del artículo 156.2 y articulo 156.3 de la LGSS...". Y tras trascribir dichos artículos continua expresando que de la documental obrante en el expediente administrativo se concreta el que califica de obvio nexo causal directo entre las condiciones laborales y todas las patologías de la actora, por lo que concluye "...si se consideró que alguna de las patologías no podía quedar encuadrada en el listado de enfermedades profesionales, sí debió establecerse su contingencia laboral, a través de las presunciones previstas en el artículo 156 de la LGSS, ya que existe un probado nexo causal directo y exclusivo entre el trabajo, el riesgo de movimientos repetitivos, y la patología que dio lugar a los proceso de incapacidad temporal...".

DÉCIMO.- Refiriéndonos entonces a esa pretensión subsidiaria de la demanda, para dar completa respuesta a las pretensiones de la demandante una vez revocada -por la estimación de los recurso- la sentencia que resolvía, estimándola, la pretensión principal, y a partir del condiciónante registro factico de la sentencia de instancia y refiriéndonos exclusivamente a la dolencia determinante e identificada del inicio de la situación de incapacidad temporal el 27/09/2016 la artrosis primarias de la primera articulación carpometacarpiana ( artrosis de los pulgares o rizartrosis) debemos dar respuesta a la misma en cuanto a la declaración de contingencia derivada de accidente de trabajo. En este caso como sí es necesaria la prueba del nexo causal lesión-trabajo, el análisis responde a tal presupuesto.

Nos hemos referido ya en la Sala en anteriores resoluciones, y se puede citar por ejemplo la STSJ Cataluña Sala de lo Social de 18 enero de 2012 (EDJ 2012/33095), a las denominadas enfermedades de trabajo para precisamente destacar que es necesario que se acredite fehacientemente la relación causa/efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad con lo que únicamente tienen esa calificación cuando se demuestre y pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo y decíamos:

"...El art. 115, punto 1 de la Ley General de Seguridad Social (hoy diríamos articulo 156 y el añadido es nuestro) define el accidente de trabajo como: "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"; asimismo, el punto 2, apartado e) de dicho artículo establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Por su parte el punto 3 del mismo precepto señala que: "se presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo", consagrando así una presunción "iuris tantum", que implica una inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente acaecido en el tiempo y lugar de trabajo no es laboral.

El concepto legal de accidente de trabajo comprende no sólo la lesión corporal o hecho traumático en sentido estricto del golpe, la herida o la quemadura, sino que también incluye la enfermedad en su acepción amplia (alteración o desviación del estado fisiológico de un organismo por acción de una causa morbosa), tanto física como psíquica, común o profesional, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en las normas legales para alcanzar el carácter de accidente de trabajo. De otra parte, tanto el precepto del art. 115.2. e) como el art. 116, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , consideran la enfermedad como accidente de trabajo, dándole un tratamiento jurídico homogéneo, pero con la diferencia de que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el art. 116 a través de una presunción legal nacida de la doble lista de actividades y enfermedades, fijando determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que ha sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado y que actualmente está constituido por el que figura en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre , por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, mientras que en el comentado art. 115.2. e ) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad -trabajo..."

Y más recientemente, con la actual redacción de la vigente LGSS y el artículo 156 de la misma, de nuevo la Sala en sentencia dictada en fecha 16-09-2019 RS 2463/2019 en relación con el vigente artículo 156.2e) que también se señala en el mismo infringido decíamos:

"...la norma es muy clara: describe un supuesto de enfermedad, que aunque no tiene encaje en el concepto propiamente dicho de accidente de trabajo se equipara al mismo, considerándola como tal, siempre que concurran tres presupuestos: 1) que no le corresponda la calificación de enfermedad profesional como es de ver cuando dice "Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente..." (el artículo 157 de la LGSS que se refiere a las enfermedades profesionales), 2) que haya sido contraída por el trabajador con motivo de la realización de su actividad profesional, y lo dice expresamente cuando expresa "...que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo..." y 3) que el quehacer laboral, la realización del trabajo sea la causa exclusiva determinante de su aparición, y expresamente recoge el apartado e) del artículo 156.2 LGSS "...siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.".

Y debemos destacar como palabra clave, que se constituye como requisito imprescindible para la calificación de enfermedad como accidente de trabajo, esa expresa determinación de la exclusividad en la causa puesto que precisamente en la mayoría de los casos litigiosos es en tal extremo en el que se advierte que falla la pretensión. En este concreto tipo legal de accidente laboral no basta pues con que el trabajo sea el elemento que incide en la génesis de la enfermedad o que se pueda establecer un nexo causal o conexión entre el desarrollo del trabajo y el episodio patología sufrido, sino que ha de ser el único factor causal de aquella y así ha de probarse.../..."

La opción legislativa ahora conforme a la previsión de los artículos 156, 158 y visto el artículo 157 de la LGSS que se refiere a la enfermedad profesional (como en su momento durante la vigencia del anterior texto de la LGSS a la vista de los artículos 115 y 117 y también 116), determina que quedan fuera de la noción de accidente de trabajo aquellos casos de enfermedades que no siendo profesionales ( artículo 157 de la LGSS) ni agravadas o Inter recurrentes (artículo 156.2f) y 156.2g) pueden haber tenido en el trabajo uno de sus elementos causales, pero no ha sido el único, y ello se advierte en el modo en que se describe la enfermedad común en el artículo 158.2 de la LGSS cuando dice "2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157.".

En el presente caso, en los términos establecidos en el artículo 156.2e) de la LGSS, no es la contingencia de accidente de trabajo la determinante del periodo de IT iniciado el el 27/09/2016 por artrosis primarias de la primera articulación carpometacarpiana (artrosis de los pulgares o rizartrosis) cuando no se considera acreditado ese nexo causal en relación a la causa exclusiva de la enfermedad en la ejecución del mismo. Es más incluso la propia sentencia recurrida por la remisión a lo que consta en el informe del institut Català de Seguretat i salut, ya se permite identificar que tiene la misma una etiología multifactorial y por ello no tiene causa exclusiva de origen laboral.

Y aunque en la demanda también se citan y trascriben los apartados g y h del punto 2 del artículo 156 de la LGSS "... f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.", no se desprende en el presente caso del relato factico que la rizartrosis que afecta a la demandante surja como complicaciones o incidencias sobrevenidas posteriormente a un proceso patológico determinado por el accidente en sí mismo, entre otras cosas porque no consta producido, ni tampoco por ello mismo que conste la existencia de un proceso anterior agravado como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente.

Lo expuesto nos lleva a desestimar esta pretensión subsidiaria de la demanda iniciadora del presente procedimiento por lo que atendió lo ya expresado en cuanto a la estimación de los recursos con la revocación de la sentencia dictada nos lleva a dictar otra por la que desestimando la demanda absolvemos a ambas recurrentes de las pretensiones contenidas en la misma.

DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS no procede su imposición atendido que se estiman los recursos interpuestos y ello a su vez determina que conforme al artículo 203 de la LRJS procederá la devolución a la recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir, o las consignaciones o los aseguramientos prestados si fuere el caso una vez firme la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GUTTERMANN,S.A. y también de MUTUA ASEPEYO, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social núm. 151 frente a la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2022 en el Juzgado Social núm. 19 de Barcelona en procedimiento 818/2020 y REVOCAMOS la misma para desestimar la demanda interpuesta por Dña. Aureliano frente a las mencionadas recurrentes la empresa GUTTERMANN,S.A. la MUTUA ASEPEYO, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social núm. 151 y también el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de determinación de contingencia de Incapacidad temporal y absolvemos a los mismos de las pretensiones en la demanda contenidas. Sin costas.

Procédase a la devolución a la recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir, o las consignaciones o los aseguramientos prestados si fuere el caso una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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