Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6889/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3647/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 6889/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106866
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11077
Núm. Roj: STSJ CAT 11077:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 30 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por FEDERAL MOGUL FRICTION PRODUCTS BARCELONA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 14 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 524/2019 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) y Sonsoles, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"Que desestimo la demanda interpuesta por FEDERAL MOGUL FRICTION PRODUCTS BARCELONA S.L. (antes HONEYWELL FRICCIONS ESPAÑA S.A.) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª Sonsoles, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.
Que estimando la demanda interpuesta por Dª Sonsoles contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FEDERAL MOGUL FRICTION PRODUCTS BARCELONA S.L. (antes HONEYWELL FRICCIONS ESPAÑA S.A.), declaro que la fecha de efectos del recargo de prestaciones debe coincidir con los efectos de la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional 01/04/2015, condenando a los demandadas a estar y pasar por esta declaración, con todos los pronunciamientos legales inherentes a la misma, y a FEDERAL MOGUL FRICTION PRODUCTS BARCELONA S.L. a abonar a Dª Sonsoles los atrasos del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del 50% entre las fechas de 01/04/2015 a 18/01/2017."
"
Frente a dicha resolución, FEDERAL MOGUL FRICTION PRODUCTS BARCELONA S.L. formuló alegaciones, dictándose en fecha 20/11/2018 resolución del INSS por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial en la enfermedad profesional del trabajador D. Domingo. y la procedencia de que las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional fuesen incrementadas en el 50% con cargo a FEDERAL MOGUL FRICTION PRODUCTS BARCELONA S.L. (antes HONEYWELL FRICCIONS ESPAÑA S.A.).
Dª Sonsoles formuló en fecha 01/09/2020 escrito de reclamación previa por considerar tener derecho a dicho complemento por FMS pero con efectos económicos desde 01/04/2015.
Dª Sonsoles formuló solicitud del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en fecha 18 de abril de 2017.
(Folio 347 de las actuaciones).
"
"
(Expediente administrativo y documental aportada al Plenario).
Fundamentos
Además, la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la indicada señora Sonsoles, acumulada a la anterior, y acuerda declarar el derecho de dicha señora a percibir el recargo de prestaciones con efectos desde el 1.4.2015.
Frente a la sentencia de instancia, la empresa interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de su demanda. Articula el recurso con arreglo a tres motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y dos motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso es impugnado por la señora Domingo, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
1) Esta Sala, en sentencia dictada el 12.9.2017 (RS 2911/2017), acordó estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Barcelona el 23.12.2016 (autos 511/2015) y declaró que la pensión de viudedad reconocida en favor de la señora Sonsoles a causa del fallecimiento de su esposo derivaba de enfermedad profesional contraída mientras estuvo prestando servicios para la empresa aquí recurrente. Contra dicha sentencia de la Sala, se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, que no fue admitido a trámite ( auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5.6.2018 -RCUD 4392/2017-), por lo que aquella sentencia adquirió firmeza (la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 obra a los folios 299 a 301 de los presentes autos; la sentencia de esta Sala y el auto del Tribunal Supremo obran en las páginas 29 a 36 del ramo de pruebas de la señora Sonsoles).
2) El Juzgado de lo Social número 7 de los de Barcelona, en sentencia dictada el 10.2.2019 (autos 379/2017), aclarada por auto de 18.3.2019, acordó condenar a la empresa aquí recurrente a abonar a la señora Sonsoles, sus hijos y su nieto, una serie de cantidades en concepto de responsabilidad civil derivada del fallecimiento del señor Domingo. Dicha sentencia fue parcialmente confirmada por la dictada por esta Sala el 12.11.2019 (RS 3994/2019), la cual, estimando parcialmente el recurso de la empresa y desestimando el de los perjudicados, acordó rebajar en 2.000 euros la cantidad objeto de condena, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. Dicha sentencia de la Sala no fue recurrida, por lo que alcanzó firmeza (ambas sentencias obran en las páginas 2 a 27 del ramo de pruebas de la señora Sonsoles y el dato relativo a la firmeza de la de la Sala se extrae de la base de datos de dicho órgano judicial).
Cada uno de dichos motivos debe ser examinado individualmente. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La recurrente fundamenta dicha redacción en el documento 6.1 de su ramo de pruebas, consistente en el informe ICB-624.93 (páginas 272 a 291 de dicho ramo), emitido por el Centre de Seguretat i Higiene de Barcelona y que, según dice, prueba las circunstancias contenidas en el texto que propone incorporar al relato fáctico.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el texto que propone la recurrente no se ajusta a los requisitos exigidos para la estimación de los motivos de revisión fáctica, además de contradecir el acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y la sentencia dictada en materia de responsabilidad civil.
La doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia impide el acogimiento del presente motivo por su irrelevancia en relación con los pronunciamientos del fallo de la sentencia, dado que el informe invocado data de 28.5.1993 y se elabora con base en las visitas realizadas los días 2.2.1993 y 16.2.1993, época en la que el señor Domingo ya no trabajaba para la recurrente, pues estuvo prestando servicios en la misma hasta el 30.9.1990, según consta en el informe emitido por la ITSS el 13.9.2018, aportado por la recurrida como documento 6 de su ramo de pruebas y que la sentencia de instancia da por íntegramente reproducido en el hecho probado quinto, asumiendo su contenido en la fundamentación jurídica. En consecuencia, el informe no refleja las condiciones de trabajo existentes en el periodo durante el cual el señor Domingo estuvo prestando servicios para la recurrente.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
La recurrente fundamenta dicha redacción en los controles de medición ambiental contenidos en los bloques documentales 3.1 a 3.10 de su ramo de pruebas (páginas 19 a 217 de dicho ramo).
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, sustancialmente, en las mismas alegaciones formuladas frente al motivo anterior.
La propia formulación del motivo impide su acogimiento en virtud de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, en primer lugar, porque la redacción que propone la recurrente es claramente valorativa y predeterminante del fallo de la sentencia. En segundo lugar, porque la recurrente, lejos de citar un documento o pericia concretos que evidencien error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos por la indicada doctrina para que pueda prosperar la revisión fáctica, pretende que la Sala realice una nueva valoración general de la prueba, proceder vedado en este recurso extraordinario, que no abre una segunda instancia jurisdiccional y en el que la Sala está vinculada por la valoración probatoria efectuada por el órgano judicial de instancia, a excepción de los concretos supuestos de error ya aludidos.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
La recurrente fundamenta dicha redacción en los bloques documentales 5.2 a 5.5 de su ramo de pruebas (páginas 266 a 271 de dicho ramo).
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, sustancialmente, en las mismas alegaciones formuladas frente a los motivos anteriores.
La doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia impide igualmente el acogimiento del presente motivo, dado que el texto que propone la recurrente es fruto de su propia valoración médica de los reconocimientos y análisis que figuran en los documentos invocados, por lo que no justifica la existencia de error de la magistrada de instancia, en los términos indicados en dicha doctrina para que pueda prosperar la revisión, aparte de que el documento 5.5 es un diploma y no contiene los resultados de ninguna analítica.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En este motivo, la recurrente, tras exponer la doctrina sobre los presupuestos jurídicos del recargo de prestaciones regulado en el artículo 164 LGSS, sostiene, partiendo de la estimación de los motivos de revisión fáctica, que no ha incumplido ninguna norma en materia de prevención de riesgos, por lo que el recargo debe ser revocado. En este sentido, alega, en síntesis, que, por lo hace al periodo anterior a 1984, no había ninguna norma específica en relación con los riesgos derivados del amianto, citando, al respecto, una serie de normas que considera que no le eran aplicables. En cuanto al periodo posterior a 1984, dice que no le eran aplicables las normas que cita la sentencia de instancia. Además, alega que estuvo de alta en el RERA (Registro de Empresas con Riesgo de Amianto) desde 1985 hasta 1999, contaba con organización preventiva adecuada, impartía la formación pertinente, suministraba los equipos de protección individual adecuados, realizaba mediciones periódicas del nivel de amianto en los puestos de trabajo ocupados por el señor Domingo, su personal estaba debidamente formado, sometió al trabajador a los oportunos controles médicos y le entregó dos juegos de prendas de trabajo. También alega que las instalaciones contaban con dos vestuarios con taquillas separadas por duchas, control de residuos y señalización adecuada. Finalmente, señala que los valores de exposición nunca fueron superiores a los permitidos, a tenor de las inspecciones realizadas por la Administración.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo reiterando las alegaciones referidas a la sentencia dictada en materia de responsabilidad civil y analizando ampliamente una serie de documentos.
Dicho precepto y su antecedente normativo ( artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) han dado lugar a una copiosa doctrina jurisprudencial, aplicada por innumerables sentencias de esta Sala, entre las que puede citarse la de 24.2.2020 (RS 5841/2019), que sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre los presupuestos jurídicos del recargo en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):
(...)
Expuesta la doctrina general sobre los presupuestos jurídicos del recargo de prestaciones, debemos referirnos ahora al proceso relativo a la responsabilidad civil tramitado con anterioridad al que nos ocupa, dado que la identidad entre los presupuestos jurídicos de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y los del recargo de prestaciones da lugar a que la cosa juzgada derivada de las sentencias dictadas en materia de responsabilidad civil vincule en el proceso posterior de recargo y viceversa, siempre que ambos procesos versen sobre el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional y la responsabilidad de la empresa respecto de estos. Todo ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC. Es muestra de dicha doctrina jurisprudencial, la STS -Sala 4ª- 15.12.2017 (RCUD 4025/2016), que, en su fundamento jurídico tercero, apartado 3, la resume en los siguientes términos:
Por otra parte, debemos señalar que dicha doctrina jurisprudencial ha sido aplicada por nuestra Sala en reiteradas sentencias, entre las que podemos citar las de 11.7.2022 (RS 7273/2021), 21.7.2022 (RS 130/2022), 16.12.2022 (RS 4745/2022) y 15.2.2023 (RS 5549/2022).
Como puede verse, la indicada sentencia, en respuesta a un motivo de suplicación en el que la recurrente, básicamente, formula las mismas alegaciones que en el que nos ocupa, desgrana todos los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en que ha incurrido la misma y que son causa de la enfermedad profesional contraída por el señor Domingo, pronunciamiento que vincula en el presente proceso de impugnación del recargo de prestaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC y doctrina jurisprudencial expuesta más arriba, debiéndose señalar que, en cualquier caso, desestimados los motivos de revisión fáctica del presente recurso, los incumplimientos que indica el informe de la ITSS de 13.9.2018 (hecho probado quinto de la sentencia aquí recurrida) llevan a la misma conclusión, esto es, la existencia de infracciones en materia de prevención de riesgos que son causa de la enfermedad profesional del señor Domingo, que acabó ocasionando su fallecimiento.
Finalmente, hay que tener en cuenta que los incumplimientos de la recurrente en la materia que nos ocupa han sido ya establecidos en las sentencias de esta Sala de 20.1.2015 (RS 6499/2014), 23.3.2015 (RS 377/2015), 29.5.2015 (RS 2294/2015), 25.6.2015 (RS 2211/2015), 23.3.2021 (RS 4243/2020) y 7.10.2022 (RS 1797/2022), entre otras, dictadas en procesos de recargo de prestaciones referidos a la recurrente y a cuyos razonamientos nos remitimos.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo, la recurrente, tras reproducir innecesariamente la doctrina sobre los presupuestos jurídicos del recargo de prestaciones, que en este motivo ya no se pueden discutir, alega, en síntesis, que no está justificada la imposición del porcentaje máximo del 50%, dado que no constan circunstancias de agravación y ninguna de las Administraciones Públicas actuantes ha levantado acta de infracción contra ella. Por ello, considera que el recargo debe fijarse en su porcentaje mínimo, esto es, el 30%.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del presente motivo remitiéndose a las razones expuestas en los anteriores apartados del indicado escrito de impugnación.
En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, esta Sala, a la hora de fijar los criterios que deben servir para graduar el recargo, ha acudido a los que figuran en el artículo 39.3 LISOS para graduar las sanciones en materia de prevención de riesgos laborales (véanse, por ejemplo, sentencias de 26.7.2013 -RS 65/2013-, referida a la recurrente de autos, y 19.6.2014 - RS 2294/2014-), pero rehuyendo implícitamente cualquier automatismo entre el escalado de las faltas laborales (leves, graves y muy graves) y el porcentaje de recargo. En este último sentido, pueden citarse las sentencias de 25.7.2013 (RS 4607/2012), 24.2.2014 (RS 5857/2013) y 29.4.2014 (RS 239/2014), que gradúan el recargo sin automatismo alguno y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.
Por otra parte, respecto de la hoy recurrente, algunas de las sentencias citadas en el fundamento jurídico anterior han considerado procedente el porcentaje del 50% ( sentencias de 20.1.2015, 25.6.2015, 23.3.2021 y 7.10.2022), otras lo han establecido en el 40% (sentencias de 23.3.2015 y 29.5.2015) y la citada sentencia de 26.7.2013 lo establece en el 30%, atendiendo, siempre, a las circunstancias del caso concreto.
En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia considera que es procedente mantener el porcentaje del 50% propuesto por la ITSS e impuesto por el INSS en atención, básicamente, a la gravedad de los daños producidos en la persona del trabajador, razón que compartimos y a la que debemos añadir los numerosos incumplimientos que detecta el informe de la ITSS y el tiempo de exposición, teniendo en cuenta los periodos de prestación de servicios (28.10.1970 a 1.9.1983 y 20.9.1983 a 30.9.1990). Por otra parte, la única razón concreta que esgrime la recurrente, que es la inexistencia de actas de infracción o sanción de algún tipo, es intrascendente en este caso, dada la antigüedad de la que datan las supuestas infracciones.
Por todo ello, la sentencia, al mantener el porcentaje del 50% impuesto por el INSS, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente.
Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FEDERAL MOGUL FRICTION PRODUCTS BARCELONA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Barcelona el 14 de febrero de 2022 en los autos 524/2019, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Acordamos la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado de la señora Sonsoles y cuyo importe fijamos en la cantidad de 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
