Sentencia Social 4174/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 4174/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 140/2023 de 30 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 4174/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023104369

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7453

Núm. Roj: STSJ CAT 7453:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8039540

MMM

Recurso de Suplicación: 140/2023

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 30 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4174/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Camila frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 8/7/2022 dictada en el procedimiento nº 754/2020 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8/7/2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que se desestima la demanda formulada por Dña. Camila con DNI NUM000, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS que fueron objeto de impugnación.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Dña. Camila nacida el NUM001/1976, con DNI NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual responsable administración, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7 desde 28/03/2000 hasta el fecha de extinción de la relación laboral.

Dña. Camila sufrió un accidente de trabajo el día 28/09/2017 por clínica depresiva y ansiosa.

La citada entidad tiene concertada el riesgo derivado de contingencias profesionales con la Mutua mencionada y no existe informe de que se encuentre al descubierto en el pago de cuotas.

Cursando baja (IT) el 28/09/2017, y el 26/03/2019 se le extinguió por agotar el plazo máximo de la prestación; al agotar el subsidio de IT se demoró la calificación de la incapacidad permanente, ante la necesidad de que siguiera en tratamiento médico. (Hecho pacífico entre las partes).

Segundo.- Dña. Camila solicitó ante la D.P. del INSS de Barcelona el reconocimiento de grado de incapacidad permanente, dando lugar al expediente nº NUM003.

En el seno de dicho expediente administrativo Dña. Camila, fue reconocido por el SGAM emitiendo dictamen fechado el 28/10/2019 con el siguiente diagnostico " EPISODIO DEPRESIVO MAYOR LEVE-MODERADO. RASGOS CARACTERIALES DISFUNCIONALES DE CLUSTER C., PROBLEMAS LABORALES EN TRATAMIENTO. SIN PATOLOGIA ACTIVA ACTUAL INCAPACITANTE".

Tras lo cual, por la D.P. del INSS de Barcelona se dictó resolución de fecha 10/12/2019 en la que se acordó: " 1. No declarar a Camila en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de esta resolución.

3. Notificar esta resolución a las partes interesadas".

(Hechos que resultan de los folios 66 al 75 de las actuaciones).

Tercero.-Notificada la mentada resolución a Dña. Camila, por el mismo se presentó reclamación previa en vía administrativa, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 28/07/2020, la cual contiene los siguientes hechos: "1.Esta Dirección Provincial resolvió en 10/12/2019 denegar el derecho a la prestación por no encontrarse en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad, derivada de accidente de trabajo, y se extinguió la situación de incapacidad temporal con efectos 10/12/2019.

2.Contra esa resolución, Camila interpone reclamación previa por considerar que se le debe declarar una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo.

También interpone reclamación previa Mutua Montañesa, por considerar que la trabajadora, además de no encontrarse afectada en grado de incapacidad alguno, tampoco se encuentra afectada por una contingencia profesional, sino común.

3.Su profesión habitual o actividad laboral es responsable administración.

4.Las lesiones que padece fueron valoradas objetivamente por la Subdirecció General d'Avaluacions Médiques (SGAM) en 28/10/2019.

5.No se aportan pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica efectuada en su día de las lesiones que le afectan.

6.Inició un proceso de incapacidad temporal el 28/09/2017, y agotó el subsidio el 26/03/2019 por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.

7.Se comunicó el trámite de audiencia a las partes interesadas que presentan las alegaciones que constan en el expediente administrativo.

8.Sufrió un accidente de trabajo el 28/09/2017.

9.La base reguladora anual de la prestación, a efectos de la incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, por contingencias profesionales, es de 21.970,32€.

10.La base reguladora anual de la prestación ha sido calculada según los datos obrantes en los ficheros de cotización de la Seguridad Social, ya que hasta la fecha no han sido aportados por la empresa y/o mutua los certificados patronales de salarios, que les fueron solicitados el 17/01/2020, que permitan fijar la base reguladora anual de la prestación por contingencias profesionales.

11.Al agotar el subsidio de incapacidad temporal se demoró la calificación de la incapacidad permanente, ante la necesidad de que siguiera en tratamiento médico.

12.En este Instituto se tramita en la actualidad el expediente NUM004, de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad del accidente de trabajo."

(Hechos que resultan del folio 169 reverso y 170 de las actuaciones).

Cuarto.- Notificada de la mentada resolución, por Dña. Camila, se presentó reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de fecha 10/12/2019 y 28/07/2020, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado y registrada con el nº 754/2020-A.

(Hechos que resultan de los folios 3 al 35 de las actuaciones).

Quinto.- Las partes están de acuerdo que en caso de acogerse la reclamación judicial de D Dña. Camila, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta ascendería a la suma de 21.970,32 euros anuales, con fecha de efectos el 28/12/2019, admitiendo que la profesión habitual de la actora era la de responsable administración, base reguladora para la incapacidad permanente absoluta de 21.970,32 euros anuales, y fecha de efectos el 28/12/2019.

(Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuadas por las partes).

Sexto.- Las dolencias que padece Dña. Camila, motivadas por el accidente de trabajo de fecha 28/09/2017 son:

- Trastorno depresivo mayor leve-moderado rasgos caracteriales disfuncionales de Cluster C., problemas laborales en tratamiento; sin síntomas psicóticos.

(Hechos que resultan de los folios 109 y 110, 184 a 196 de las actuaciones)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7 lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 13 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 8-7-2022 en Autos 754/2020, seguidos a instancia de Dª Camila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Mutua Montañesa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 7, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad, derivada de accidente de trabajo, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Frente a dicha sentencia, formula la parte actora el presente recurso de suplicación, en el que tras alegar motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita que se dicte sentencia estimando la demanda presentada en su día, y declarando a la actora Camila tributaria de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

La Mutua Montañesa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 7, ha presentado escrito de impugnación.

El resto de partes no han impugnado el recurso.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, está dirigido a la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la parte recurrente la modificación del Hecho Probado Sexto.

La Mutua, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando, en sustancia, que la modificación pretendida no cumple los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para que puede prosperar.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO.- Bajo los parámetros expuestos, hemos de analizar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Sexto, que es del siguiente tenor literal: "Las dolencias que padece Dña. Camila, motivadas por el accidente de trabajo en fecha 28/09/2017, son:

-Trastorno depresivo mayor leve-moderado, rasgos caracteriales disfuncionales de Cluster C, problemas laborales en tratamiento; sin síntomas psicóticos."

Como texto alternativo se propone el siguiente: " Las dolencias que padece Dña. Camila, motivadas por el accidente de trabajo en fecha 28/09/2017, son:

-Trastorno depresivo mayor grave episodio único sin componentes psicóticos, rasgos caracteriales disfuncionales de cluster C, problemas laborales en tratamiento, sin síntomas psicóticos."

Como fundamento de la modificación, se cita el informe del ICAM de fecha 28-10-2019, folio 110, en el apartado Diagnóstico y limitaciones funcionales, la propuesta de la Comisión de la Evaluación de Incapacidades (Folio 77), y los informes médicos del Servicio Público de Salud obrantes a los folios 184 a 196 de las actuaciones.

La parte recurrente alega que en el informe del ICAM existe un error, cuando en el apartado de "Diagnóstico y Limitaciones Funcionales", califica como leve o moderado el episodio depresivo mayor, pues cuando indica el código ICD 9 (International Classfication of diaseases en su novena edición) o ICD 10 (en su décima edición), cuyo uso está regulado en el Real Decreto 69/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el Registro de Actividad de Atención Sanitaria Especializada, señala, para el primero 296.23 y para el segundo F 32.2, que corresponden, el primero al diagnóstico de Trastorno depresivo mayor episodio único grave, sin componentes psicóticos, y el segundo a Trastorno depresivo mayor grave episodio único sin componentes psicóticos. Y que en la propuesta de la Comisión de la Evaluación de Incapacidades también se indica como diagnóstico CIE-9: 296.23. Y dicho diagnóstico viene corroborado por los informes obrantes a los Folios 184 a 196.

No se accede a la modificación solicitada. La parte recurrente pretende, introducir el diagnóstico de " Trastorno depresivo mayor grave episodio único sin componentes psicóticos", con fundamento en la existencia de un error en el dictamen del ICAM de fecha 28-10-2019, en relación a los códigos asignados al diagnóstico. Pero ello no puede prosperar, pues, con independencia de los códigos asignados, que tienen efectos meramente administrativos, lo relevante es la descripción de la patología que viene reflejada en el apartado de "Diagnóstico y limitaciones Funcionales", y que claramente es la de "Episodi depresiu major lleu-moderat. Trets caracterials disfunción las de clúster C, problemas laborals. En tractament. Sense psicopatologia activa actual incapacitant"; dicha patología coincide con el informe del psiquiatra consultor de fecha 25-10-2019, que se refleja en la página 2 del propio dictamen del ICAM; por lo que no se constata de forma clara y palmaria el error aducido por la parte recurrente, ya que lo que podría ser erróneo es los códigos asignados. En cuanto a los informes citados por la parte recurrente, obrantes a los Folios 184 a 196 de las actuaciones, consistentes en informes del CSMA Hospitalet (Germanes Hospitalàries), han sido valorados por el Magistrado de instancia, exponiendo en los Fundamentos de derecho Quinto, las razones por las que da mayor valor probatorio a unos informes sobre otros, sin que se evidencia un error palmario, ni la valoración sea arbitraria, ilógica o injustificada.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso se plantea, por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se estructura en dos apartados: A) donde se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 y la Disposición Transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social, relativo a la incapacidad permanente absoluta; B) donde se denuncia el incumplimiento del artículo 5, 7, puntos 23 y 15 del Anexo 1 del Real Decreto 69/2015, de 6 de febrero, sobre los códigos atribuidos a los diagnósticos.

Respecto a la incapacidad permanente absoluta, argumenta la parte recurrente, en síntesis, y con fundamento en la revisión fáctica solicitada, que las limitaciones que derivan de su patología psiquiátrica, interfieren de forma notoria en su funcionamiento social y laboral, y le impiden acometer cualquier tipo de trabajo. En cuanto a los códigos y los diagnósticos principal y secundario, reitera las alegaciones realizadas en el motivo de revisión fáctica, concluyendo que el diagnóstico a considerar es el de depresión mayor grave episodio único sin síntomas psicóticos.

La Mutua, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando, en sustancia, que de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia se concluye que la patología de la actora no implica una abolición o impedimento de toda su capacidad laboral, sin que la parte recurrente pueda sustituir la libre valoración judicial; y respecto a las alegaciones relativas a los códigos de los diagnósticos, que no es el recurso de suplicación una segunda instancia, de forma que no puede pretenderse que no se acoja o se dé valides al dictamen del SGAM DE 28-10-2019, y no puede la recurrente pretender sustituir la libre valoración realizada por el Magistrado de instancia.

QUINTO.- Para resolver el motivo de censura jurídica planteado en el recurso, se ha de recodar la normativa aplicable sobre la incapacidad permanente absoluta solicitada.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio".

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le rete capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (TS 11-3-86).

SEXTO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, se ha de analizar el caso enjuiciado.

Ha de partirse del inalterado el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia y se tiene aquí por reproducido, al no haberse estimado la modificación de hechos probados pretendida. Del mismo resulta que la actora presenta las siguientes patologías: " Trastorno depresivo mayor leve-moderado, rasgos caracteriales disfuncionales de Cluster C, problemas laborales en tratamiento; sin síntomas psicóticos."

En la situación patológica descrita, y tal como ha concluido el Magistrado de instancia, no se objetiva una afectación psico-funcional de entidad tal, que implique una anulación de la capacidad de trabajo de la actora, que la haga tributaria de la incapacidad permanente absoluta.

La actora presenta una patología psiquiátrica, que no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia de gravedad, persistencia y progresión, para considerarla como tributaria de incapacidad permanente absoluta; así STS de 29-01-1987, 16- 02-1987, 14-07-1987, 17-02-1988, 23-02-1988, 30-01-1989, 22-1-1990 entre otras), y en el mismo sentido sentencias de esta Sala 22-5-2006 y más recientes de 28-2-2020, de 4-3-2020 (Recurso 4828/2019), o de 5-3-2020 (Recurso 89/2020).

Por último, deben desestimarse las alegaciones realizadas referidas a los códigos de los diagnósticos, por los argumentos ya expuestos al resolver el motivo de revisión fáctica, que damos aquí por reproducidos, en evitación de inútiles reiteraciones; insistiendo en que el uso de los citados códigos, y que viene regulado en la regulado en el Real Decreto 69/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el Registro de Actividad de Atención Sanitaria Especializada, tienen meros efectos de registro administrativo, no pudiendo determinar ni condicionar la patología que realmente afecta al paciente.

Razones que llevan a desestimar también este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Camila, frente a la sentencia de fecha 8-7-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en los Autos 754/2020, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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