Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 508/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4772/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 508/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023100490
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:757
Núm. Roj: STSJ CAT 757:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA
ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO
En Barcelona a 31 de enero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Segundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 28/10/2021 dictada en el procedimiento nº 536/2019 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D Segundo, con n° NUM000, asistido del letrado D LEOPOLDO BENAVIDES COSTA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. PILAR CONTIN TRILLO FIGUEROA, por los motivos expuestos, todo ello con confirmación de las resoluciones del INSS objeto de impugnación. En materia de costas, no se hacen pronunciamientos."
En fecha 07/05/2017 sufrió accidente de trafico con el diagnóstico de politraumatismo; inestabilidad de tobillo y erosión en cuero cabelludo.
(Hechos que resultan de los admitidos por las partes y de los folios 25 al 58 de las actuaciones).
D Segundo, con n° NUM000 fue reconocido por el ICAM emitiéndose dictamen fechado el 17/10/2018 con el siguiente diagnóstico de las dolencias que aquejaban al mismo " gonalgía derecha y algia tobillo derecho residual, secuela de politraumatismo el 07/05/2017 ( fracturas consolidadas) sin limitación funcional valorable.
(Hechos que resultan de los folios 25 al 36 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 31 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 36 reverso y 37 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de la admisión de hechos de las partes).
- Gonalgía derecha y algia tobillo derecho residual, secuela de politraumatismo el 07/05/2017 ( fracturas consolidadas); tendinopia con leve tenosinovitis de tendones peronales; trabeculacion de carácter inflamatorio inespecífico de los retinaculos flexor y peroneal; cambios de señal del espacio interóseo subastragalino; sobrecarga en la base del 5ª mt del pie derecho y radios centrales y un varismo no compensado; retopie cavo varo y equino parcial de tobillo pie derecho traumático.
(Hechos que resultan de la admisión de las partes y de los folios 35 36, 105, 107, 144 y 145 de las actuaciones)."
Fundamentos
Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, alegando como motivos amparados en el artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se declare al actor en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 68.962,08 euros equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para determinar la prestación por incapacidad temporal, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Las entidades demandadas no han presentado escrito de impugnación.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se propone el siguiente texto alternativo: "
Como fundamento de la modificación cita la prueba documental obrante a los folios 79, 81, 134, 135 y 136 de las actuaciones.
Ha de estimarse esta modificación fáctica parcialmente. Puesto que los términos que pretende introducir, resulta de forma clara del profesiograma emitido por la empresa para la que presta servicios el actor, y donde se describe el puesto de trabajo ocupado por el mismo, por lo que se estima la modificación pretendida, pero puntualizando que la manipulación de cargas y los requerimientos psicofísicos se refieren al puesto de trabajo y no a la profesión habitual del actor, como pretende introducir la parte recurrente.
En consecuencia,
Como texto alternativo se propone el siguiente: "
Como fundamento de dicha modificación se citan los documentos obrantes a los folios 107 y 107 vuelto (informe podométrico de fecha 28-11-2018), folios 110 vuelto y 111 (informe médico definitivo del Consorcio de Compensación de Seguros, de fecha 11-10-2018), folios 117 a 119 (informe médico del Consorcio de Compensación de Seguros de fecha 30-8-2019), y folios 126 a 133 (informe médico pericial del ramo de la prueba de la parte actora).
No se accede a esta modificación. Pues pretende la parte recurrente una nueva valoración de los informes que se señalan, que ya han sido valorados por el Magistrado de instancia, junto a otros informes, como el dictamen del ICAM de 17-10- 2018, el informe del estudio del tobillo derecho de fecha 7-3-2018 y el informe pericial propuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Debe recordarse que, ante dictámenes contradictorios, corresponde al Juzgador de instancia la valoración de los mismos, aplicando las reglas de la sana crítica, como así ha realizado el Magistrado de instancia en este caso, razonando en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la sentencia, los motivos por los que da mayor valor probatorio a unos informes sobre otros, y las conclusiones fácticas alcanzadas, sin que en la valoración del Juzgador se evidencie un error palmario, ni tampoco pueda apreciarse que la misma sea arbitraria, irrazonable o injustificada.
Como fundamento de esta adición, se propone el documento obrante al folio 119 de las actuaciones.
No se estima la adición solicitada. Pretende la parte recurrente introducir una de las consideraciones de un informe pericial emitido para el Consorcio de Compensación de Seguros, de fecha 30-8-2019, y que se dirige a efectuar la valoración del daño corporación de las consecuencias derivadas del accidente de tráfico sufrido por el actor, estableciendo la puntuación conforme al Baremo Médico de la Ley 35/2015, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios ocasionados a las Personas en Accidentes de Circulación; y donde se tienen en cuenta criterios diferentes a los que se valoran en la incapacidad permanente.
Como fundamento de dicha adición se citan los documentos obrantes a los folios 137 y 138 de las actuaciones.
Ha de desestimarse la adición solicitada, pues la parte recurrente pretende reproducir un certificado, obrante al folio 137 de las actuaciones, que es un certificado de 3-6-2019, firmado por la Directora de Recursos Humanos, Dª Concepción, que, en realidad, es una testifical documentada y, por tanto, no apta para la revisión de hechos en suplicación.
En primer lugar, alega, en síntesis, la parte recurrente con fundamento en la modificación fáctica solicitada, que teniendo en cuenta las funciones, tareas, y requerimientos de la profesión habitual del actor, y poniéndolas en relación con el cuadro lesional, que afectan a extremidades superiores, inferiores y al raquis cervical, resultan contraindicados e incompatibles con la actividad profesional del actor, que requiere la marcha y bipedestación continuadas, así como la manipulación de cargas y pesos (70 kg.). Y, en segundo lugar, aduce que, aun cuando no se accediera a la revisión interesada respecto de las lesiones, y manteniéndose el cuadro lesional descrito en la sentencia de instancia, la secuela reconocida que afecta al pie y tobillo derecho, implica la práctica abolición de la movilidad en la articulación, superando el 50% de la disminución exigidos por los criterios jurisprudenciales en aquellas profesionales, como del actor, que requieren un nivel alta de esfuerzo físico y empleo constante de extremidades inferiores. Por lo que se concluye que las lesiones son de suficiente entidad como para limitas en más del 33% el rendimiento del actor, debiendo ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial.
El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."
Conforme al artículo 194.1 del citado Texto, la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "3
En consecuencia procede la declaración en incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84).
Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a efectos de valorar la incapacidad permanente, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".
De la situación patológica descrita, se evidencia que el actor presenta algias a nivel de rodilla y tobillo derecho, que no se gradúan; y no se describen déficits en la movilidad, ni afectación a la marcha. En consecuencia, ha de mantenerse el criterio de instancia, al no constatarse que dichas secuelas afecten al rendimiento del actor en la realización de su profesión habitual en porcentaje igual o superior al 33%. Debiendo tenerse en cuenta, además, que para valorar la incapacidad permanente total o parcial, ha de estarse a la profesión habitual, en este caso electricista suministros agrícolas, con independencia del puesto de trabajo que ocupe en la empresa; aunque en este caso, tampoco se constata limitación que disminuya el rendimiento para el desempeño de las tareas referidas a su puesto de trabajo.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Segundo frente a la sentencia de fecha 28-10-2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 13 de Barcelona, en los Autos 536/2019, confirmando dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

