Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 509/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4184/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 509/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023100491
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:762
Núm. Roj: STSJ CAT 762:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA
ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO
En Barcelona a 31 de enero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Enriqueta frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona (Equipo Transversal de Refuerzo de los Juzgados de lo Social) de fecha 22/11/2021 dictada en el procedimiento nº 657/2019 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, FUNDACIO CATALANA DE L'ESPLAI, EUREST CATALUNYA, S.L., AUSOLAN RCN, S.L., ESPORT 3, SERVEIS ALTERNATIUS, S.L., MUTUA FREMAP y MUTUA ASEPEYO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
(Hecho no controvertido)
Contra la resolución dictada por el INSS la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 15/07/2019.
En fecha 18/07/2019, la parte actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Folios 3 a 9 -demanda, documentos aportados por la actora con el escrito de demanda, documento nº 24 aportado en la vista por la actora, documento nº 2 aportado en la vista por Mutua Universal; resoluciones del INSS de 11/03/2019 y de 15/07/2019-folios 18 y 19, 35 a 48 del expediente administrativo).
Una vez realizada la valoración el informe dictamina propuesta de alta para reincorporación laboral.
(Folios 20 y 21 del expediente administrativo y documento nº 5 aportado por Mutua Universal).
(Documentos n.º 1 a 17 aportados en la vista por la parte actora, documento nº 1 aportado por Mutua Universal, dictamen del SGAM 06/02/2019)
El INSS señala como fecha de efectos el 12/03/2019. MUTUA UNIVERSAL y FREMAP señalan como fecha de efectos la Sentencia al encontrarse la actora percibiendo prestación de IT.
(Documento n.º 2 aportado por el INSS y documento n.º 3 aportado por MUTUA UNIVERSAL)
Desde el 01/04/2018 al 11/12/2018 la actora prestó servicios en EUREST CATALUNYA, S.L.
En fecha 01/03/19 fue dada de alta en la empresa AUSOLAN RCN, S.L. (Documentos nº 18 a 22 aportados por la actora y documento n.º 1 aportado por el INSS)
(No discutido)
(No discutido)
(No discutido)
(Documento nº 1 aportado por EUREST CATALUNYA, S.L.)"
Fundamentos
Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, alegando motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda, se declare a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, con los demás pronunciamientos que en derecho haya lugar.
La Mutua Fremap ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que se opone a los motivos esgrimidos, y plantea, al amparo del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, modificación de hechos probados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
La Mutua Universal-Mugenat, ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, y la absolución de dicha entidad.
La Mutua Asepeyo ha presentado escrito de impugnación en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Las Mutuas demandadas, en sus escritos de impugnación se oponen a la revisión fáctica instada por la parte recurrente alegando, en sustancia, que ni las modificaciones y adiciones fácticas solicitadas no cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para proceder la revisión fáctica.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
"
"
La parte recurrente pretende que se elimine el Hecho Probado Cuarto, y que se modifique el Hecho Probado Tercero, eliminando la expresión "sin limitación funcional" contenida en su primer párrafo, alegando que constituye una valoración predeterminante del Fallo de la sentencia.
No puede estimarse la modificación del Hecho Probado Tercero, por cuanto en el mismo se transcribe el contenido del dictamen del SGAM, en el que se contiene la expresión "Sin limitación funcional".
Tampoco puede accederse a la eliminación del Hecho Probado Cuarto, pues contiene las dolencias que la Magistrada de instancia declara probadas, sí debe eliminarse la expresión final de "Sin limitación funcional", ya que constituye una valoración predeterminante del fallo.
Como texto alternativo se propone el siguiente: "
Como fundamento de dicha modificación se cita el documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada Mutua Universal, (folio 264 de los autos).
Ha de desestimarse esta modificación, pues del documento citado por la parte recurrente no resultan los términos que se pretenden introducir, ya que en el citado documento consta como diagnóstico del proceso de incapacidad temporal iniciado el 15-6-2017 "Trastorns d'adaptació", y no "Cervicalgia".
Como fundamento de dicha adición se cita el documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora (Folio 230 de los autos).
Ha de desestimarse esta adición, al no tener relevancia a los efectos de variar el fallo de la sentencia; pues la parte recurrente pretende introducir la transcripción de un informe emitido por la Médico de Familia de fecha 11-1-2019, pero no como dato objetivo de las dolencias o patologías que se consideran probadas.
Como texto alternativo se propone el siguiente: "
Como fundamento de esta modificación se cita el documento obrante en el ramo de prueba de la demandada Ausolan Rcn, al Folio 322 de los autos.
Ha de desestimarse la modificación solicitada. Pues del documento citado por la parte recurrente, consistente en una Ficha genérica con la descripción del puesto de trabajo de Monitor/a, sin referencia alguna a la actora, por lo que el mismo no acredita la profesión habitual de la misma.
Como texto alternativo, del primer párrafo del citado Hecho, se propone el siguiente: "
Como fundamento de dicha modificación se cita el documento aportado por la Mutua Universal en su ramo de prueba, obrante el Folio 264.
Ha de estimarse esta modificación; pues según resulta del documento citado obrante el Folio 264, consistente en documento de la Direcció General d'Ordenació i Regulació Sanitària, donde se describen los episodios de incapacidad temporal de la actora, consta como diagnóstico del proceso de incapacidad temporal iniciado el 15-6-2017 "Trastorns d'Adaptació", y no "Lumbago" como señala la Magistrada de instancia. Debe señalarse que en ninguno de los documentos en que se basa la Magistrada de instancia, para redactar este Hecho Probado (Documento nº 2 aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y documento nº 3 de la Mutua Universal), aparece el diagnóstico de "Lumbago".
En consecuencia, el
En síntesis, argumenta la parte recurrente que las lesiones diversas de columna vertebral que padece la actora comportan grandes limitaciones funcionales; y que, la Magistrada de instancia al haber considerado únicamente como válido el informe del SGAM DE 6-2-2019, y no tener en cuenta el informe del Institut Català de la Salut de 11-1-2019, ha realizado una valoración arbitraria de la prueba. Y concluye, que la fractura D9 y la fractura del arco posterior 7ª costilla, así como la artrodesis D5-D9 y osteoporosis, que presenta la actora le provocan dorsalgia comporta una reducción funcional grave que afecta a la zona torácica región lumbar, y le produce limitación para respirar y mover el tronco y el cuello, por lo que le impiden realizar su actividad normal en su profesión de monitora/ayudante de cocina; la cual consiste en continuo movimiento vigilando a ancianos y asistiéndoles en todo momento, siendo necesario pasar parte de la jornada en bipedestación, además de ser ayudante de cocina, profesión en la que debe levantar sacos, útiles con alimentos, cacerolas y material necesario para preparar las comidas. Por otra parte, alega la recurrente que la contingencia ha de ser la de accidente de trabajo, pues las dolencias tienen su origen en el accidente sufrido el 6-10-2016.
La Mutua Fremap, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alegando, en sustancia, respecto al grado de incapacidad, que debe desestimarse por cuanto el diagnóstico al que alude la recurrente no se encuentra en ningún hecho probado de la sentencia, ni tampoco en la propuesta de modificación de hechos, que la parte recurrente, hasta el escrito del recurso no ha señalado cuáles son las tareas de su profesión que no puede realizar, por lo que ahora constituye un hecho nuevo, y que la actora ha seguido prestando servicios como monitora, sin que haya iniciado situación de incapacidad temporal alguna por la patología causada por el accidente de trabajo, que fue únicamente la fractura D9; y que no existe infracción de la sentencia de esta Sala citada por la parte recurrente, ya que el dictamen del SGAM está emitido por un órgano objetivo, que determinó tras el examen de todos los documentos aportados por la parte actora que no era tributaria de incapacidad permanente en grado alguno; y, finalmente, en cuanto a la contingencia, que las situaciones de incapacidad temporal previas a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social derivan de enfermedad común.
La Mutua Universal, en su escrito de impugnación se opone a este motivo, remitiéndose a los argumentos de la sentencia de instancia, y alegando que la valoración global de la prueba y la aplicación del derecho realizados por la Magistrada de instancia, son concordes con los hechos probados.
La Mutua Asepeyo, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega, en sustancia, la corrección de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia; y, que, en cualquier caso, ninguna responsabilidad se estableció en el acto de juicio respecto a la citada Mutua, habiéndose determinado una distribución de la responsabilidad de la Mutua Universal y Fremap, respecto a la base reguladora por contingencias profesionales.
Para resolver esta pretensión se ha de tener en cuenta que el artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."
Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."; y "3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
En cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".
Para ello se ha de partir del relato fático de la sentencia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tienen aquí por reproducidos, con la modificación estimada, así como de las manifestaciones que con valor de hecho probado se contienen en el Fundamento de Derecho Quinto. Del mismo resulta que la actora, cuya profesión habitual es la de monitora de deporte y ayudante de cocina (Hecho Probado Primero), presenta las siguientes dolencias: "
En el Fundamento de Derecho Quinto se precisa: "
También resulta probado que la actora sufrió un accidente de trabajo "in itinere" en fecha 6-10-2016, cuando prestaba servicios para la empresa Sport 3, Serveis Alternatius, causando alta por curación el 28-4-2017; así como que el 15-6-2017 la actora inició situación de incapacidad temporal, por contingencia común, con el diagnóstico de trastorno adaptativo, habiéndose agotado el subsidio por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de incapacidad permanente.
De la situación patológica descrita no se deriva, en la actualidad, la existencia de una limitación funcional de entidad relevante que impida a la actora realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de Monitora de deporte ni la de Ayudante de cocina. Pues únicamente se constata algia a nivel lumbar y costal izquierdo, por fracturas antiguas, que no se especifican en intensidad, sin que se objetiven déficits de movilidad; y respecto a la patología psiquiátrica, tampoco se califica como grave o intensa, ni se constatan afectación psicofuncional.
Por lo que se refiere a la contingencia, debe señalarse que la sentencia de instancia ninguna referencia hace a la misma; pero no puede determinarse que las dolencias que presenta la actora deriven del accidente de trabajo "in itinere" sufrido el 6-10-2016, puesto que, en el relato fáctico, nada se especifica respecto a qué dolencias o patologías produjo el mismo, y tampoco la parte recurrente, ha solicitado revisión fáctica en este sentido.
Finalmente, no pueden acogerse las alegaciones relativas a la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, ya que la valoración del acervo probatorio corresponde a la Juzgadora; y en este caso, dicha valoración se haya razonada en el Fundamento de Derecho Quinto, sin que la misma sea arbitraria, ilógica o irracional.
En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de censura jurídico sustantiva, al no constatarse la infracción de normas denunciada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Enriqueta, frente a la sentencia de fecha 22-11-2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona (Equipo Transversal de Refuerzo de los Juzgados de lo Social), en los Autos 657/2019, confirmando dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
