Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 504/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4611/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LUIS REVILLA PEREZ
Nº de sentencia: 504/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101731
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3000
Núm. Roj: STSJ CAT 3000:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 31 de enero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2020, dictada en el procedimiento nº 591/2019 y siendo recurrido Severino, TRANSPORTES ESPECIALES Y QUIMICOS, S.A., MUTUA INTERCOMARCAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Antecedentes
"Desestimando la demanda interpuesta por la mutua Fraternidad-Muprespa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Intercomarcal, la empresa Transportes Especiales y Químicos S.A. y el trabajador D. Severino, en reclamación de determinación de contingencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas."
"
Fundamentos
El recurso no ha sido impugnado por ninguno de los codemandados.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal en que se encontró el beneficiario desde el 13/03/2018 al 10/08/2018.
Concluye, en definitiva, que la omisión impone incongruencia omisiva y extra petita que determina la nulidad de la sentencia y que, acogiendo el motivo, así debe concluir la Sala.
Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988y 6 de junio de 1.990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ, para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.
No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.
Ha concluído el Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 01/12/1998, o en la más reciente de 05/06/2000, que la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actual artículo 218 de la Ley 1/2000, 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o Fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado.
Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 CE, el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.
Este segundo deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensión sobre las que la demandada no opuso resistencia". Y es que, en efecto, el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto.
Se dice que la juzgadora incurrió en incongruencia extra petitum pero el aserto es torpe y falso. No es verdad que calificase la naturaleza jurídica de tercer proceso mas allá de relatar que si lo hizo la resolución parcialmente impugnada y que en nada perjudica al conflicto que se dilucida en el procedimiento.
En la extemporánea vía del recurso extraordinario que nos ocupa, no puede alegar que la decisión del juzgado constituye vicio causante de indefensión y determinante de nulidad porque no se ha producido la incongruencia que se pretende, porque no se ha cercenado el derecho a la tutela efectiva y porque no se ha causado indefensión a quién torpemente formula el motivo de nulidad y, por tanto, no procede la estimación del mismo.
Procede dirimir si en la resolución recurrida se ha infringido el precepto invocado.
El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"(apartado 1).
En su interpretación reiterada doctrina jurisprudencial ha dicho: "la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado, como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión, a supuestos en los que un traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro" ( SSTS de 20 de junio de l.990, 21 de enero de 1991; invocadas por las de la Sala de 19 de marzo 27 de octubre de l.992, 17 de septiembre de l.993, 28 de junio de 1.994; 2y 4 septiembre de 1997, 14 de enero y 10 de abril de 1996y 22 de abril de 2003; entre otras).
Así tendrán la litigiosa consideración de accidente de trabajo "las enfermedades o defectos padecidos por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".
En su interpretación reiterada doctrina jurisprudencial ha dicho: "la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado, como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión, a supuestos en los que un traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro" ( SSTS de 20 de junio de l.990, 21 de enero de 1991; invocadas por las de la Sala de 19 de marzo 27 de octubre de l.992, 17 de septiembre de l.993, 28 de junio de 1.994; 2y 4 septiembre de 1997, 14 de enero y 10 de abril de 1996y 22 de abril de 2003; entre otras).
Al igual que ocurre en el supuesto contemplado por las sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 2002, 25 de febrero de 2004, 6 de abril de 2006, 11 de julio de 2008 y 2 de octubre de 2012: "si se constata el concurso de un hecho "desencadenante que se produce y hace aparecer, aflorar, poner en evidencia una lesión y en definitiva (un trabajador ) que se encontraba en condiciones de trabajar y de hecho lo hacía por mor del accidente deja de hacerlo, ... estamos de lleno en el supuesto del artículo 115.2 f) de la LGSS...de ahí que no pueda distinguirse la contingencia, (cuando) ambos procesos mantienen causa con el accidente ..." (doctrina que no excluye en su consideración a los procesos artrósico- reumáticos, pues "nada impide que ese proceso degenerativo pueda verse agudizado...por un accidente laboral" - Sentencia de la Sala de 17 de febrero de 1998con cita de la STS de 10 de diciembre de 1990 y del TCT de 9 de enero de 1989) y no se justifica cumplidamente que se haya producido una quiebra de la relación causal entre unos procesos temporalmente relacionados, sin ruptura de la solución de continuidad. En armonía con lo decidido por esta Sala en los pronunciamientos a que se ha hecho referencia, recuerda la STSJ del País Vasco con remisión al art. 115.3 de la LGSS la doctrina contenida en las SSTS de 29 de septiembre de 1988, 7 de marzo de 1987, 22 de septiembre de 1986, 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero, 18 de junio, 11 de diciembre de 1997, 23 de enero y 4 de mayo de 1998, 18 de marzo, 12 y 23 de julio y 23 de noviembre de 1999, 11 de julio de 2000, 10 de abril de 2001 y la de 7 de octubre de 2003, al mantener que la presunción legal a favor del accidente de trabajo "(...) entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido", de tal manera que tal presunción se quiebra "sólo si queda acreditado cumplidamente en el proceso que el trabajo nada tuvo que ver en la lesión y no, como frecuentemente se confunde, que en el origen (de la misma) hay una patología previa..."; siendo el significado exacto de esa regla el "invertir la carga de la prueba con lo que se equilibra, en gran medida, la posición de las partes afectadas en orden a soportar los inconvenientes de la falta de acreditación...".
Como se encarga de precisar la Sala de lo Social del TS, en sus sentencias de 25 de enero de 2006 y 21 de noviembre de 2007, lo relevante es que la patolología "aflore...como incapacitante a consecuencia de una lesión traumática..."; esto es que "los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa...".
Y esta demostración, como recuerda su pronunciamiento de 25 de noviembre de 1987, "no tiene que ser indubitada, pues no siempre puede justificarse con una Ley científica la vinculación del accidente con la manifestación o agravación de la enfermedad en relación de causa a efecto, siendo suficiente con que se establezca en términos de probabilidad de acuerdo con las reglas del criterio humano".
El hecho de que el trabajo solo intervenga como factor desencadenante no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo pues ha de calificarse como tal aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución del trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún modo, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( SSTS de 4 de noviembre de 1988, 15 de febrero de 1996y 9 de mayo de 2006).
La doctrina jurisprudencial ha considerado que la estructura del precepto citado parte de la definición de accidente de trabajo contenida en su número primero, si bien el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo, relacionando el número 2 una serie de supuestos que legalmente integran aquel concepto, establecido el número 3 una presunción legal de accidente laboral, determinando el número 4 los supuestos que no tendrán la consideración de accidente de trabajo, y relacionando el número 5 dos circunstancias (imprudencia profesional, y concurrencia de culpabilidad ajena) que no impedirán la calificación de una accidente como de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1.984, 9 de mayo de 2.006y 17 de febrero de 2.008, entre otras).
Centrándonos en las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la Jurisprudencia destaca la necesaria relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que impone la definición contenida en el número primero, "bien de manera estricta ("por consecuencia"), o bien en forma más amplia o relajada ("con ocasión"), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura (...) esta ocasionalidad relevante se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.
Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/12, 28/04/26y 05/12/31)" (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.008). Por último, recuerda la sentencia citada como singularidad de nuestro ordenamiento jurídico, la amplitud conceptual de la "lesión" determinante de accidente de trabajo, "por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00) comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los proceso vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos" ( SSTS 27/10/92; 27/12/95, con cita de sus precedentes de 22/03/85, 25/09/86, 29/09/86y 4/11/88; 23/01/98, y 18/03/99).
Del relato fáctico, estima la Sala, como también lo hizo con corrección la magistrada de instancia, se desprende el nexo causal existente entre las lesiones producidas con ocasión del trabajo y la clínica que determinó la continuidad en la situación de incapacidad temporal.
Por mas que, en base, concurra cierta y acreditada patología derivada de etiología degenerativa y crónica, el resultado final en el concepto de accidente de trabajo de nuestro ordenamiento, que es mas jurídico que material, nos coloca ante consecuencia dimanante del proceso patológico desencadenado por el trabajo, correspondiendo la carga de la prueba de la falta de nexo causal entre éste y la patología del trabajador a la parte actora y ahora recurrente, que, conforme a lo expuesto en la resultancia fáctica, no ha logrado tal ruptura de la relación de causalidad.
Como ya hemos dicho, el hecho de que el trabajo solo intervenga como factor desencadenante no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo "pues ha de calificarse como tal aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución del trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún modo, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación".
Por ello, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial que considera que cualquier lesión, "aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas causalmente con el trabajo" ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.999y 10 de abril de 2.001), se estima que el período de baja objeto de litigio tuvo un origen profesional, lo que conduce a desestimar el motivo de infracción jurídica formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona en fecha 26 de noviembre de 2020, en autos seguidos al nº 591/2019, presentada a instancia de la recurrente contra el beneficiario Severino, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MATEPSS MUTUA INTERCOMARCAL y la empresa TRANSPORTES ESPECIALES Y QUÍMICOSAS, S.A., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Dese a la consignación y el depósito el destino legal. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
