Sentencia Social 6167/202...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 6167/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7993/2022 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 6167/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106141

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10067

Núm. Roj: STSJ CAT 10067:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2020 - 8008998

AR

Recurso de Suplicación: 7993/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 31 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6167/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por DSV SOLUTIONS SPAIN, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 23 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 287/2020 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), Sagrario, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Vicente, TUNCAC INVEST, S.L., ADDVANTE FORENSE Y CONCURSAL, SLP y GI GROUP OUTSOURCING 2016 SLU, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DSV SOLUTIONS SPAIN, S.A.U. en cuanto a la petición de que se revoque la condena solidaria sobre el recargo de prestaciones objeto de impugnación, confirmando las resoluciones administrativas combatidas y manteniendo dicha condena solidaria.

Que debo estimar y estimo la ampliación de la demanda interpuesta por DSV SOLUTIONS SPAIN, S.A.U. en cuanto a la petición de que se extienda la responsabilidad, por subrogación en sede de concurso, de TUNTAC INVEST, S.L.U., a la empresa GI GROUP OUTSOURCING 2016, S.L., siendo esta segunda empresa responsable solidaria en cuanto al recargo de prestaciones fijado.

Absuelvo a Dª. Sagrario.

Absuelvo a ADDVANTE FORENSE Y CONCURSAL, SLP (Administración concursal, D. Vicente), de los pedimentos en su contra, sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La sra. Sagrario sufrió un accidente de trabajo en fecha 23-5-2018 ( herida en región frontal izquierda posterior a contusión directa), mientras prestaba servicios, como picker ( preparación de pedidos para clientes - picking a nivel de suelo, no en altura-, en bipedestación, recogiendo material en un almacén hasta conformar palets, utilizando equipos de trabajo a motor -transpaletas eléctricas- y filmadoras semiautomáticas para el retractilado del material ya conformado, siendo la tarea final el etiquetado de los palets preparados), en turno de tarde (de 14 a 22 horas), de lunes a viernes, para la empresa TUNTAC INVEST, S.L. en el centro de trabajo de la empresa principal DSV SOLUTIONS SPAIN, SAU (para la cual TUNTAC INVEST tenía subcontratada la actividad de servicios de almacenaje y administración de mercancías en las instalaciones de la principal, según contrato mercantil de fecha 1-5-2015), generando prestaciones de incapacidad temporal y de lesiones permanentes no invalidantes (no controvertido).

2º.- El 17-4-2018, TUNTAC INVEST presentó solicitud de concurso de acreedores, siendo declarada en situación concursal mediante Auto del JM nº 9 de Barcelona, en fecha 10-5-2018, siendo designada como Administración concursal ADDVANTE FORENSE Y CONCURSAL, SLP (persona físicaadministrador concursal, D. Vicente). El 6-6-2018 se aprobó el plan de liquidación de TUNTAC INVEST, así como la venta de la unidad productiva en fecha 18-6-2018 (Auto del JM nº 9 de Barcelona, que indica que " existe sucesión de empresa a efectos laborales y de la Seguridad Social ex art. 44 ET "), siendo adjudicataria, mediante compraventa pública de fecha 28-6-2018, la empresa GI GROUP OUTSOURCING 2016, SLU. La escritura indica que el precio de adquisición de la unidad productiva es de 10.000 €, " sin perjuicio de la asunción de deudas que la parte vendedora tiene a favor de la Seguridad Social por la parte compradora", en los términos del contrato de compraventa privado de 28-6-2018. El 1-7-2018, GI GROUP OUTSOURCING 2016, SLU se subroga en el contrato que DSV SOLUTIONS tenía con TUNCAT INVEST (folios nº 219 a 332 y 355 a 392).

3º.- Iniciado el 9-4-2019 expediente de recargo de prestaciones a instancia de la interesada, en fecha 18-7-2019, la ITSS, tras visita de fecha 1-7-2019, emite Acta de infracción (nº NUM000), entendiendo que no hay evaluación específica del riesgo de proyecciones o desprendimientos peligrosos durante la realización de la actividad de retractilado de palés en las enfardadoras del módulo B, no existiendo medidas de prevención o protección adecuadas para garantizar la seguridad de la trabajadora, elabora informe propuesta en el que propone un recargo del 40% por entender que el accidente de trabajo concurrió con infracción de medidas de seguridad. En concreto, la ITSS entiende que la causa primordial del accidente fue la falta de medidas de seguridad frente al riesgo de proyecciones o desprendimientos peligrosos durante la realización de la actividad de retractilado de palés en las enfardadoras del módulo B, así como la falta de información y formación a la trabajadora sobre la exposición a dicho riesgo, por lo que entiende conculcados los arts. 4 y 19 ET, el art. 14 y 24 LPRL y el Anexo II.1.9 del RD 1215/1997 . El 27-9-2019, el INSS declaró la existencia de falta de medidas de seguridad, recargo del 40% y responsabilidad de la empresa TUNTAC INVEST y solidariamente de DSV SOLUTIONS SPAIN (folios nº 14, 29 a 54, 79 a 92, 102 a 125, 139 a 152, 205 a 217 y 334 a 342).

4º.- Las versiones del accidente de trabajo son diversas. Así, según la ITSS (folios nº 31 y 128):

a) El informe de investigación del accidente de trabajo indica que la trabajadora, sobre las 16 horas, estaba prestando servicios en sus tareas del puesto de trabajo (retractilado de los palets en las enfardadoras del módulo B) cuando, al agacharse a verificar que se había retractilado el palet, se desprende una pieza del brazo articulado hidráulico que corta el film retráctil, golpeándole la cabeza.

b) El servicio técnico de mantenimiento del equipo de trabajo donde se produjo el accidente, indica, el 14-10-2019, que parece ser que el palet no estaba colocado bien en la plataforma, por lo que el brazo móvil se enganchó con el palet y tensó el hilo de corte, que provocó que se desprendiera la parte superior, rompiendo el tornillo que la sujeta al equipo, en el momento del desprendimiento de esa pieza la trabajadora se encontraba entre el palet y la pieza, en una zona no habilitada para permanecer cuando el equipo está acabando de realizar la maniobra de retractilado.

c) La actora indica ante la ITSS que, cuando estaba flejando un palet en la máquina que hay delante de la garita que los trabajadores denominan DJ, al terminar de envolver la pinza (que es la que debe cortar el plástico final), se quedó atascada (sin cortar el film) y saltó una pieza de color plata que le dio un fuerte golpe y seco en la cabeza, que le provocó un sangrado abundante.

.- La empresa TUNTAC INVEST contaba con evaluación de riesgos del puesto de trabajo de carretilleros/limpieza, que indica que el uso de las máquinas marca LINDE (carretillas frontales, trilaterales, retráctiles, transpaletas, apiladoras y prepedidos) requiere la información a/formación de los trabajadores autorizados para el uso de tales equipos. La actora, el 17-5- 2018, había realizado, con aprovechamiento certificado, un curso on line de prevención de riesgos laborales, para mozos de almacén, con 1,5 horas de duración (folios nº 32 y 33).

6º.- Interpuesta reclamación previa el 15-11-2019, fue desestimada por resolución del INSS de 16-1-2020 (folios nº 10 a 13, 93 a 101, 125 reverso a 138)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Sagrario, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO - Planteamiento del litigio.

La demandante DSV SOLUTIONS SPAIN, SAU -en adelante DSV- tenía subcontratada a TUNTAC INVEST, S.L.U -en adelante TUNTAC-, la realización de servicios de almacenaje y administración de mercancías. En fecha 23-05-2023 se produjo un accidente de trabajo que dio lugar a prestaciones de incapacidad temporal y lesiones permanentes no incapacitantes a la empleada de TUNTAC Sagrario. Por resolución del INSS, se acogió la propuesta de la Inspección de Trabajo, imponiéndose un recargo por falta de medidas de seguridad del 40% a cargo lo que constituye un acto imprudente de la misma a la empresa principal DSV. Demanda la empresa principal postulando la exoneración de responsabilidad al no haberse producido el accidente por una infracción que le fuera imputable, que amplió a la administración concursal de TUNCAT y a GI GROUP OUTSOURCING 2016, SLU, -en adelante GI GROUP- con base a la subrogación y traspaso por compra de la unidad productiva en sede concursal de TUNCAT a GI GROUP. Sostiene que el riesgo no evaluado de "proyección o desprendimiento peligroso durante la realización de retractilado de palés en las enfardadoras del módulo B", fue consecuencia del accidente, pero no era previsible técnica y funcionalmente que ocurriera la anomalía por lo que no era exigible ni previsible la adopción de otras medidas de seguridad en cumplimiento de las obligaciones de coordinación establecidas en el art. 24 LPRJ. Con apoyo en el informe de la empresa de mantenimiento, afirma que se produjo por la defectuosa colocación del palé en la plataforma, produciéndose un desprendimiento de la pieza y la rotura del tornillo de sujeción, que impactaron en la trabajadora, que en ese momento se hallaba en una zona no habilitada para permanecer cuando el equipo está finalizando la maniobra de retractilado, procediendo a agacharse a comprobar que se había retractilado el palé en lugar de pulsar el botón de emergencia.

La sentencia, sobre la base de la presunción de certeza de los hechos relatados en el acta de la Inspección y la prueba practicada, declara acreditado que la máquina en la que se produjo el accidente era de DSV, que la trabajadora carecía de formación suficiente, que no había sido evaluado el riesgo específico causante del accidente cuando la posibilidad de proyección o desprendimiento de una pieza puede producirse incluso con el correcto funcionamiento normal del equipo, que el servicio técnico del mantenimiento del equipo se basó en meras hipótesis no ratificadas en el acto de juicio, que no se acredita que la trabajadora estuviera en zona no habilitada ni que incurriera en su actuación en imprudencia profesional. Considera que no quiebra la teoría de la causalidad adecuada y que el nexo causal entre el incumplimiento de la normativa preventiva se presume, aunque se desconozcan con exactitud las circunstancias el accidente, si no concurre caso fortuito o fuerza mayor. Confirma el porcentaje del 40% propuesto, al constituir la falta de evaluación de los riesgos una infracción grave en materia preventiva y estima la extensión de la responsabilidad de GI GROUP por sucesión por compra de la unidad productiva, al tratarse de incumplimientos acaecidos antes de la sucesión, al producirse el accidente el 23-05-2018 y la sucesión el 1-07-2018.

SEGUNDO.- Objeto del recurso.

DSV SOLUTIONS SPAIN, SAU interpone recurso contra la sentencia núm. 182/2022 de 23 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Social número 1 de Terrassa, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TUNTAC INVEST, S.L.U., su administradora concursal, ADDVANTE FORENSE CONCURSAL, SLP (Administración concursal Vicente), GI GROUP OUTSOURCING 2016, S.L. y Sagrario, confirmando el recargo impuesto a la empresa demandante y estimando la ampliación de la extensión de responsabilidad por subrogación a la empresa GI GROUP OUTSOURCING 2016, S.L. Postula la revocación de la dictada, declarando la improcedencia del recargo de prestaciones declarado o, subsidiariamente, la reducción a su porcentaje mínimo del 30%.

Solicita como único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 193, c) LRJS el examen del derecho aplicado por la sentencia. Estructura el recurso en dos puntos, en el primero de ellos argumenta que el accidente se ha producido por caso fortuito y ello determina la exención de responsabilidad empresarial, citando doctrina de esta Sala y jurisprudencia el Alto Tribunal; en el segundo motivo se opone al porcentaje del 40% fijado, que considera desproporcionado, citando doctrina de suplicación y jurisprudencia relativa a la cuantificación porcentual del recargo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 164 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre ( LGSS).

El recurso ha sido impugnado por la trabajadora que sufrió el accidente, alegando que no se cita la normativa infringida, que concurre falta de medidas de seguridad y estima correcto el porcentaje de recargo del 40%.

TERCERO.- Procedencia del recargo de prestaciones.

Recurre en exclusiva la empresa principal por el cauce del art. 193 b) LRJS impugnando en primer lugar la existencia de recargo, sosteniendo que la sentencia aplica de forma incorrecta la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para la apreciación de responsabilidad empresarial que, pese a que no cita expresamente, establece el art. 164 LGSS.

El artículo 164, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, dispone: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013), en materia de recargo de prestaciones su concurrencia requiere acreditar que se ha producido la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido, siendo la finalidad de su establecimiento la evitación de accidentes laborales provocados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales y por ello imputables al "empresario infractor".

La jurisprudencia interpretativa del precepto establece que en materia de imposición de recargo de prestación por omisión de medidas de seguridad han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

1º.- Que, si bien no es una sanción propiamente dicha, si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta.

2º.- Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva, a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993, 12 de febrero de 1994, 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras).

3º.- Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien, no es de naturaleza objetiva, en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables, como son los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

4º.- Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador, conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.

Desde el punto de vista procesal corresponde a la empresa demostrar que agotó toda la diligencia exigida como deudora de seguridad, en aplicación de lo dispuesto en el art 96.2 LRJS, que establece: " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad...".

Apela la recurrente al carácter restrictivo del recargo y al alcance de la garantía de la seguridad y salud de los trabajadores que se impone a las empresas de desarrollar su acción preventiva, únicamente sobre aquellos daños que puedan preverse en atención a la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Cita la STSJ de Cataluña 8843/2000 de 20 de octubre que aborda la producción de un accidente de trabajo de modo fortuito, refiriendo las distintas versiones sobre lo acaecido el día del accidente: la del servicio técnico de mantenimiento de la maquinaria que ocasionó el accidente, la de la Inspección de Trabajo y la versión de la trabajadora para poner de relieve que, pese a las discrepancias en los relatos, apuntan a que se produjo un acontecimiento extraordinario en el funcionamiento de la máquina, error o fallo en su operatividad ordinaria, que implicó que se desprendiera una pieza de la misma golpeando a la trabajadora, lo cual no pudo ser previsto como tampoco los efectos que podía ocasionar, al tratarse de un riesgo hipotético, improbable e inesperado que no cabía evaluar. Con cita de las SSTS 443/2018 de 25 de abril y 849/2016 de 18 de octubre, afirma haber cumplido con sus obligaciones en materia preventiva evaluando los previsibles, dando información y formación para evitarlos, sin que sea posible imputar a infracción por falta de medidas al fallo fortuito e imprevisible de la máquina.

Debemos recordar que el apartado c) del art. 193 de la LJS o permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de requisitos:

-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa. En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( TC 230/2001, de 26 de noviembre), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero)".

La recurrente no cita ninguna normativa específica infringida ni identifica los concretos documentos que avalarían la censura que realiza, hace referencia doctrina y jurisprudencia favorable a sus argumentos, dirigidos en síntesis a que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial por inexistencia de infracción, sosteniendo que el accidente deriva de un acontecimiento fortuito, de carácter extraordinario. La doctrina de suplicación que cita no es hábil para fundamentar la censura jurídica que realiza, que consideramos va dirigida a la indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 164 LGSS, precepto sobre cuya aplicación versa la jurisprudencia citada, al establecerse el recargo que impugna y la responsabilidad empresarial que le ha sido atribuida, al apreciarse incumplimiento de las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo que la sentencia declara.

El magistrado de instancia en el hecho tercero de la sentencia describe la tramitación del expediente de recargo, el acta de infracción levantada por la Inspección, que considera "causa primordial del accidente la falta de medidas de seguridad frente al riesgo de riesgo de proyecciones o desprendimientos peligrosos durante la actividad de retractilado de palés en las enfardadoras del módulo B, así como la falta de información y formación a la trabajadora sobre la exposición a dicho riesgo". Recoge en el hecho probado cuarto las versiones contenidas en el informe de investigación del accidente, el del servicio técnico del mantenimiento del equipo de trabajo y la versión de la trabajadora y en el hecho quinto la evaluación de riesgos con que contaba TUNCAT y la necesidad de formación e información a los trabajadores autorizados para el uso de los equipos, habiendo realizado la trabajadora un curso "on line" de 1,5 horas. En la extensa fundamentación y con cita de doctrina de esta Sala y los criterios jurisprudenciales de aplicación, valora la existencia del nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la integridad física de las personas trabajadoras y las omisiones de la normativa preventiva por parte de la empresa.

El empresario no incurrirá en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, por negligencia exclusiva no previsible de la persona trabajadora o culpa exclusiva de terceros. Como dispone el artículo 1105 del Código Civil "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables." La alegación de caso fortuito debe ser demostrada por la existencia de un hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, y las medidas tomadas no hubieran evitado su acaecimiento.

Se impuso el recargo ante el incumplimiento constatado por la Inspección de los artículos 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, del deber de protección establecido en el art. 14 de la Ley 31/1995 ( LPRL) y el art. 16, 2 a) en cuanto a la obligación de evaluar la totalidad de los riesgos específicos de la actividad realizada y del Anexo II, 1, 9 del Real Decreto 1215/1997 de 24 de octubre, que establece disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por las personas trabajadoras de los equipos de trabajo. El magistrado de instancia, en el fundamento jurídico quinto, ha valorado la totalidad de la prueba practicada y funda su convicción en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, dotados de presunción de certeza conforme al art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, en relación con la prueba aportada por la recurrente, que valora pormenorizadamente, en particular el informe de OMS SPAIN. Constata que la trabajadora, moza de almacén, carecía de formación práctica y experiencia profesional, que no podía adquirirse con el curso en materia preventiva recibido, que no había sido evaluado el riesgo específico de proyección o desprendimiento peligroso en la utilización del equipo, sin que la empresa aportara la evaluación de riesgos que permitiera rebatir el criterio de la Inspección de Trabajo. Específicamente argumenta, lo que esta Sala comparte, que el caso no es que haya anomalía previsible o no en un equipo de trabajo, porque la proyección de la pieza puede ser incluso durante el funcionamiento normal del equipo de trabajo, lo que no excluye la adopción de las medidas de prevención o protección adecuadas para prevenirlo y garantizar la seguridad de las personas trabajadoras, que no consta que hayan sido contempladas en la evaluación de riesgos. Valora asimismo la intervención de la trabajadora para descartar una actuación imprudente, que al no tratarse de imprudencia temeraria, tampoco rompería el nexo causal entre el incumplimiento y el accidente ( art. 15,4 LPRL), indicando que no se quiebra la teoría de la causalidad adecuada al no considerar causados por la empleada los efectos que en el momento de la acción se presentasen como improbables, siendo más bien la desatención en la evaluación de los riesgos específicos de desprendimiento o proyección de piezas y la protección a las personas trabajadoras frente a los mismos el incumplimiento que cabe imputar. Se descarta en suma la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, cuya eventual concurrencia como causa de exoneración correspondía a la recurrente acreditar, así como la existencia de imprudencia profesional o temeraria de la trabajadora, confirmándose la existencia de infracción y en nexo causal con el accidente sufrido.

Esta Sala aprecia, con el magistrado de instancia, que no nos hallamos ante el acaecimiento de un hecho imprevisible, pues como razona el juzgador, el riesgo de proyecciones o desprendimientos peligrosos durante la actividad de retractilado de palés en las enfardadoras del módulo B, pese a no ser habitual, no es imprevisible, siendo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1183 CC, el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor de seguridad y no a un acontecimiento fortuito, que la recurrente no ha acreditado cuando le resultaba obligado demostrar la imposibilidad de prever y evitar las consecuencias del siniestro en el uso del equipo de su propiedad. Por lo tanto, si bien el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario ( art. 1.105 CC y 15.4 LPRL), le corresponde a éste acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, al ser él el titular de la deuda de seguridad; todo ello en relación a lo dispuesto en el art. 96.2 LRJS.

En cuanto a la petición subsidiaria, solicita la demandante la reducción del recargo al porcentaje del 30% interesando la reconsideración por la Sala del fijado en la sentencia. Cita las directrices para la concreción del porcentaje de recargo establecidas en la STS Sala 4ª núm. 2400/2014, en la cual, si bien se reconoce el amplio margen del juzgador de instancia también la facultad de control por la Sala, sienta como criterio general la gravedad de la falta, pudiendo revisarse el recargo cuando el porcentaje fijado no se corresponda con la gravedad de la infracción y no valore la entidad o las circunstancias del accidente.

Cierto es que la jurisprudencia en materia de graduación del porcentaje de recargo confiere al juez de instancia un amplio margen de apreciación, revisable en fase de recurso. A la hora de fijar los criterios que deben servir para ello, se acude generalmente a los contenidos en el artículo 39.3 LISOS, para graduar las sanciones en materia de prevención de riesgos laborales, lo que no supone que el porcentaje comporte automáticamente la vinculación entre escalado de faltas laborales, debiendo atender a todas las circunstancias del caso.

El juzgador a quo ha seguido la referida pauta interpretativa para fijar el porcentaje del 40%, previa declaración de la existencia de infracción en materia preventiva en acta de infracción de la Inspección de Trabajo ( art. 14 LPRL - anexo II, 1. 9 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio), calificada como falta grave, consistente en la falta de evaluación de riesgos específicos y su relación de causalidad con el accidente sufrido. El art. 12 1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2020 de 4 de agosto (LISOS) tipifica como falta grave el no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos, sus actualizaciones y revisiones y el art. 12, 16 b) LISOS las infracciones que supongan incumplimiento de la normativa de riesgos laborales siempre que cree un riesgo grave para la salud o integridad física de las personas afectadas.

No apreciamos excesiva en función de los criterios expresados la imposición del porcentaje del 40% por la resolución impugnada que la sentencia de instancia confirma, superior en un 10% al mínimo legal, valorando los incumplimientos apreciados en la sentencia y su relación con el accidente y las lesiones sufridas por la trabajadora, pudiendo haber producido consecuencias mayores.

CUARTO.- Desestimación del recurso.

Partiendo de las anteriores premisas el recurso planteado no puede prosperar. No aprecia la Sala la infracción por el juzgador de la jurisprudencia citada por la recurrente, ha tenido por acreditada la existencia del nexo causal que el art. 164 LGSS exige y apreciado el incumplimiento del deber de protección por no contemplarse el riesgo causante del accidente sufrido por la trabajadora, responsabilidad a la que la recurrente debe hacer frente junto a la empleadora de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 24 y 42,3 LISOS.

Por los razonamientos expuestos, concurriendo la infracción por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido y valorada correctamente su conexión causal con el resultado lesivo, debe confirmarse la responsabilidad solidaria declarada, en el porcentaje de recargo impuesto, lo que ha de dar lugar a la íntegra desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

QUINTO.- Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer a la recurrente condena en costas por el importe de 400 euros, que se abonará al Letrado del impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DSV SOLUTIONS SPAIN, SAU contra la sentencia núm. 182/2022 de 23 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Social número 1 de Terrassa, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TUNTAC INVEST, S.L.U., su administradora concursal, ADDVANTE FORENSE CONCURSAL, SLP (Administración concursal Vicente), GI GROUP OUTSOURCING 2016, S.L. y Sagrario, y confirmamos la sentencia dictada en su integridad.

Se resuelve la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente, firme que sea la presente resolución, con imposición de costas, que abonará la recurrente a la impugnante del recurso, en la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios por la impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por ea Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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