Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6163/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 8309/2022 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 6163/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106179
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10124
Núm. Roj: STSJ CAT 10124:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 31 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por NESTLE PURINA PETCARE ESPAÑA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 28 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento nº 259/2021 y siendo recurrido Justo, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y MUTUA MONTAÑESA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"
"Primero.- Justo, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios para la empresa NETSLÉ PETCARE ESPAÑA, S.A., como extrusor. La empresa tiene concertado el riesgo por contingencias profesionales con Mutua Montañesa, sin que consten descubiertos.
Practicada la anamnesis y exploración la Mutua descartó que existieran criterios de relación directa con el trabajo y fue remitido al Servicio Público de Salud para tratamiento y valoración definitiva (doc. 3 Mutua), comunicándolo a la empresa y al demandante. La médica reconocedora de la Mutua en informe de 16-11-2020 manifestó que el demandante acudió a la mutua sin solicitud de asistencia por parte de la empresa y que puestos en contacto con la misma les informó que no se había emitido parte de accidente, que no tenían constancia de ninguna incidencia ni tuvo ningún accidente, rehusando el proceso tras la atención de urgencia al resultar la exploración física completamente normal (doc. 2 Mutua).
Interpuesto recurso de casación por el demandante fue inadmitido por auto de 2-02-2022 (doc. 4 NETSLÉ- 7 Mutua).
Fundamentos
Se ha impugnado el recurso en todos sus motivos por la representación letrada de quien fue parte actora D. Justo para terminar solicitando, en base a los argumentos que expresa, su desestimación y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.
Mantiene la parte recurrente, con independencia de lo que se sostendrá en los otros motivos de recurso, que lo que en dicho hecho se recoge, su formulación, no deja de contener una expresión y valoración predeterminante del fallo por lo que debería suprimirse o excluirse del mismo.
Opone la impugnante del recurso que a pesar de las normas procesales que se señalan infringidas, no se hace ninguna referencia a las mismas en el hilo argumental de este motivo de recurso como tampoco se alega la existencia de indefensión por lo que entiende el impugnante que ha incumplido la recurrente con los requisitos establecidos doctrinalmente al respecto de la alegación de infracción de normas o garantías del procedimiento y por ello mismo solicita la desestimación del recurso.
Elude la parte recurrente referir que perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión, y por otro lado los preceptos que cita la parte recurrente como infringidos se refieren, el primero de ellos el 97.2 de la LRJS a la forma de la sentencia cuando expresa:
Considerando entonces lo expresado tal y como se sostiene este motivo de recurso, no ha de prosperar la denuncia de la parte recurrente, que rechazamos cuando no se argumenta sobre la conexión con los preceptos identificados y la existencia de indefensión constitucionalmente relevante con el efecto de determinar la nulidad de la sentencia para reponer las actuaciones al momento en que se hubiera producido el posible vicio del procedimiento, que por otro lado tampoco se solicita. Aunque es cierto que en el motivo de censura jurídica identifica el recurrente la previsión del artículo 202.2 de la LRJS en relación a la infracción de normas del procedimiento relacionada con las normas reguladoras de la sentencia y señala que la estimación del motivo obligará a la sala no a declarar la nulidad, sino a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se plantee el recurso pues entiende que contiene la sentencia suficientes hechos también acudiendo a completarlos la parte por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS.
A continuación, debemos analizar la propuesta de revisión que se hace por la vía del apartado b) del mismo artículo 193 de la LRJS
Dicho hecho probado tercero, teniendo en cuenta los hechos cuestionados en litigio en relación a la pretensión de determinación de contingencia de un proceso de incapacidad temporal como derivado de accidente de trabajo, contiene incluida una consecuencia jurídica y predeterminante del fallo al afirmar en relación al inicio del proceso de incapacidad temporal litigioso que "...
En cualquier caso, los señalados requisitos se relacionan con la pretensión por este motivo de recurso de la revisión del relato factico de la sentencia recurrida ya sea por la adición, la modificación o la supresión de un hecho probado. Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto la modificación interesada lo es en relación al Hecho probado segundo para modificar su contenido al inicio, hasta el primer punto, y que conste lo que destacamos en letra cursiva:
"
Continuando la redacción del mismo, sin modificación, desde la frase a continuación del primer punto y seguido "...Acudió el 28-07-2020 a las 9:52 a los servicios médicos de Mutua Montañesa, manifestando haber sufrido un accidente..."
Señala como fundamento de la modificación fáctica los documentos que identifica como documento 1 de la prueba documental de la Mutua Montañesa (es el informe del CUAP Sant Andreu de la Barca del ICS, de asistencia de urgencia) y documento 5 de la prueba documental aportada por la parte actora. Y argumenta en resumen que la relevancia de la modificación lo es cuando permite corregir la fecha del informe del servicio de urgencias que la sentencia atribuye al día 27 y no al 28 como consta en el propio escrito y además permite entonces conocer por qué acudió el trabajador y en qué momento primero a los servicios médicos del EAP y luego a los servicios de urgencias en atención a una valoración que se hace en la sentencia de la afirmación de que ante la inexistencia de parte de accidente que no excluye que se haya podido dar un accidente de trabajo durante la jornada laboral afirmando
El impugnante del recurso se opone a ello refiriéndose a los razonamientos de la sentencia de instancia y las valoraciones que realiza la magistrada y finaliza en resumen señalando que los documentos que cita la recurrente son los mismos que identifica la propia Magistrada en el relato factico con lo que debería ser el motivo desestimado y poniendo de relieve que la Mutua ni siquiera ha recurrido la sentencia.
Los datos relacionados con el informe fechado a 27/07/2020, cuando acude al EAP el demandante, constan ya referidos en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en concreto en el sexto. Del mismo modo en el propio hecho probado, y se repite en los fundamentos de derecho, ya se expresa el diagnóstico realizado por los servicios de urgencias del ICS tras la asistencia al trabajador. En cuanto al resto de la modificación pretendida es cierto que consta una referencia errónea a la fecha de la asistencia en urgencias y ninguna ala expresión del motivo de acudir a la asistencia de urgencias ni a la expresión de la hora en ninguno de ambos informes, aunque en la sentencia la Juzgadora si expresa la valoración que de aquellos realiza. En cuanto a ello, desprendiéndose de la literalidad de los documentos a los que se refiere la recurrente, entendemos que sí ha de prosperar la modificación pretendida pero en parte, exclusivamente para adicionar los datos que permiten la corrección del error en la identificación de la fecha de uno de los informes y la determinación de la hora de ambos para que conste en dicho hecho probado segundo la secuencia temporal de las asistencias médicas del demandante hasta la que ya consta en el hecho probado en cuanto a la asistencia a los servicios médicos de la Mutua que si refiere la identificación de la hora y también la referencia al motivo expresado para acudir a la asistencia al servicio de urgencias. Por tanto, deberá adicionarse al hecho probado segundo las siguientes modificaciones, que destacamos en letra cursiva, en cuanto a que acudió el demandante "...el
Establece el artículo 156.2 f) LGSS bajo la rúbrica concepto de accidente de trabajo
De nuevo la parte recurrente entre sus argumentos, y a modo de resumen, indica que no se contiene en la sentencia una descripción del accidente acaecido, y se refiere a que es en los fundamentos de derecho de la misma, en concreto en el sexto y séptimo, identifican que donde consta expresando la Juzgadora su convicción, la referencia a que es que es en el informe de asistencia de la Mutua cuando se recoge el 28/07/2020 que se sufrió un sobreesfuerzo, que el trabajador describió ante los servicios médicos de la Mutua, desencadenante de la clínica tras la cual no se ha podido reanudar la actividad, y que el hecho de la inexistencia de un parte de accidente de trabajo no excluye que haya podido producirse una lesión durante la jornada laboral a la vista de las sucesivas asistencias médicas. Frente a ello el recurrente identifica que en el hecho primero segundo cuando el trabajador acude al servicio de urgencias en la madrugada del 28/07/2020 se le diagnostico vértigo y mareo de 12 en el contexto de cervicalgia por contractura muscular y que antes de ello siendo cierto que acudió al EAP el 27/07/2020 lo hizo para solicitar un informe médico para aportarlo a la Mutua en el que se hicieran constar los problema de salud activos y medicación y sostiene la parte recurrente, discrepando de la sentencia que entonces no consta acreditado que hubiera el trabajador sufrido un mal gesto o sobreesfuerzo como hecho traumático que describió ante los servicios médicos de la mutua por lo que rota la presunción a partir de ello sostiene que quiebra la consideración de un preciso y directo enlace causal, en los términos en que la sentencia lo establece, de que las sucesivas asistencias médicas, que si constan, enlazan con la descripción del trabajador ante la mutua a la que acudió por dolor lumbar de la existencia de ese hecho traumático que describió como mal gesto al mover unas latas. Y mantiene que si no consta el acaecimiento de un accidente de trabajo el 27/07/2020 quiebra la conclusión alcanzada en la sentencia con el que pueda enlazarse ya no solo la existencia del propio accidente al que la sentencia hace referencia ni de forma directa cuanto se refiere al artículo 156.1 de la LGSS, ni por la vía de la presunción del apartado 3 de ese mismo artículo, como tampoco por la agravación de unas lesiones anteriores por la vía del apartado 2f) del artículo 156 de la LRJS a la que la sentencia también hace referencia.
La parte impugnante del recurso oponiéndose a ello insiste en la existencia en el relato factico de la descripción de un accidente el 27/07/2020 que el trabajador relata a los servicios médicos de la Mutua con intendencia de la existencia o no de un parte de accidente de trabajo cuando si consta que el trabajador acude a los servicios médicos del ICS primero y finalmente de la Mutua y además constan unos antecedentes que revelan la existencia de un sufrimiento previo por lumbalgias y cervicalgias.
Recordábamos en aquella sentencia de la Sala de fecha 26/02/2020, en su fundamento jurídico sexto,
Conforme se desprende del relato de hechos probados con las adiciones al mismo que ha prosperado consta lo siguiente:
1.- El demandante prestaba servicios en la empresa demandada como operario de proceso/extrusor en turnos de mañana y tarde y en la fecha en que inició la incapacidad temporal su turno era el de mañana que prestaba en horario de 6:00 a 14:00 horas.
2.- El día 27/07/2020 a las 19:28 acudió al EAP solicitando un informe médico para la empresa. En dicho informe se hace constar que la principal dolencia por la que es tratado el demandante es cervicodorsalgia crónica secundaria a discopatia cervical y dorsal por hernias discales múltiples y cambios osteoartrosicos siguiendo controles en clínica del dolor y se señala que tiene recomendado evitar esfuerzos físicos que comprometan las extremidades superiores y columna cervical, manipulación manual de cargas y movimientos de dorsiflexión de repetición del cuello.
3.- El día 28/07/2020 a las 05:44 horas el demandante se dirige a los servicios médicos de urgencia del ICS refiriendo sufrir mareo de 12 horas de evolución en contexto de una contractura cervical. Se le diagnostico vértigo y mareo.
4.- Ese mismo día 28-07-2020 a las 9:52 a los servicios médicos de Mutua Montañesa, manifestando haber sufrido un accidente en su centro de trabajo el 27/07/2020 al manipular unas latas, al tirar de la palanca hizo un mal gesto y acude por dolor lumbar.
5.- El inicio de su situación de incapacidad temporal el 28/07/2020 lo fue con el diagnóstico de Trastorno del disco cervical, región cervical no especificada.
6.- Con anterioridad el demandante tuvo procesos de incapacidad temporal que se remontan a 24/10/2016, 03/11/2016 y 30/06/2017 que fueron declarados como derivados de contingencia común e impugnada la contingencia por el trabajador se dictó sentencia por el Juzgado social 33 de Barcelona, confirmada posteriormente por la de esta sala de fecha 17/09/2020, firme al haberse inadmitido recurso de casación frente a la misma por auto de fecha 02/02/2022. La sentencia del Juzgado Social valoró el cuadro clínico de "patología cervical (Cervicoartrosis con protrusiones discales C5-C6 y C6-C7) así como discopatias en zona dorsolumbar en D9-D10-D11 ambas de carácter degenerativo". En esa misma sentencia se refería también que en el puesto de trabajo del demandante se constata (según el informe de Inspección de trabajo de 20/05/2019) la existencia de riesgos de carácter ergonómico relacionados con la manipulación manual de cargas que se valoran como moderados laborales sin declarar la existencia de accidente laboral."
Respecto a lo último expresado que refleja el hecho probado quinto y también el sexto en cuanto incide en el contenido de aquel informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se solicitó por el Juzgado Social núm. 33 en el procedimiento relacionado con la determinación de la contingencia de aquellos anteriores proceso de Incapacidad Temporal, y no otro, ya tuvimos ocasión de expresar que
En tales términos no puede establecerse o relacionarse como desencadénate y causa del periodo de incapacidad temporal iniciado por la existencia de un trastorno de disco cervical en región cervical el que el trabajador describe a la Mutua como mal gesto al tirar de una palanca al manipular unas latas cuando acude por un dolor lumbar.
Discrepamos de la consideración que se realiza por la Juzgadora de la existencia el día 27/07/2020 de un accidente de trabajo entendido como lesión o trauma en sentido amplio ocurrido con ocasión o por consecuencia del desarrollo de su trabajo ese día que pudiera determinar el inicio de la situación de incapacidad temporal cuando lo único que consta, como hemos señalado, es la descripción por el trabajador de un mal gesto que, en su caso, determina la existencia de un dolor lumbar como manifiesta ante la mutua, no cervical ni afectando a la región cervical de columna. En relación a cualquier tipo de patología o lesión que pudiera relacionarse con una afectación a nivel cervical únicamente consta la expresión, que también realiza el propio trabajador con ocasión de dirigirse ante los servicios de urgencias del ICS (CUAP Sant Andreu de la Barca), de sufrir mareo de 12 horas de evolución en contexto de una contractura cervical, que no describe entonces vinculado o relacionado con alguna circunstancia acaecida el día anterior cuando prestó sus servicios en la empresa en turno de mañana de 06:00 a 14:00 horas.
Ello nos lleva a descartar la posibilidad de aplicación de la presunción iuris tantum del apartado 3 del artículo 156 de la LGSS vigente, que determina que una vez que la presunción sea aplicable se exime al trabajador de la prueba de existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida
Es por todo lo expuesto que, disintiendo del criterio de la Juzgadora a quo, a partir de la premisa fáctica que constituye el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y los datos en el mismo registrado, tal y como finalmente ha quedado configurado por las modificaciones-adiciones introducidas, que llegamos a una conclusión distinta de la que se expresa en la sentencia recurrida, y no consideramos que sea la contingencia profesional de accidente de trabajo la determinante de la baja médica iniciada en fecha 28/07/2020 por el Sr. Justo. Ello nos conduce, estimando el recurso interpuesto, a la revocación de la sentencia recurrida, al considerar infringidas las señaladas normas sustantivas por la parte recurrente en su escrito de recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por NESTLE PURINA PETCARE ESPAÑA, S.A. frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona en procedimiento 259/2021 en fecha 28 de mayo de 2022 DEBEMOS REVOCAR dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta por D. Justo frente a MUTUA MONTAÑESA, Mutua Colaboradora con la seguridad Social, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la empresa NESTLE PURINA PETCARE ESPAÑA, S.A. absolvemos a las demandadas de las pretensiones en la misma contenidas. Sin expresa declaración sobre las costas.
Procédase a la devolución a la recurrente que han visto estimado su recurso, del depósito que hubiera constituido para recurrir, o las consignaciones o los aseguramientos prestados si fuere el caso, una vez firme la sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
