Sentencia Social 4924/202...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 4924/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1322/2023 de 31 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 4924/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105183

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8556

Núm. Roj: STSJ CAT 8556:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8014649

mmm

Recurso de Suplicación: 1322/2023

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 31 de julio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4924/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eulalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 16-12-2022 dictada en el procedimiento nº 340/2022 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16-12-2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Eulalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia la resolución de 27/09/2021 y ABSUELVO al demandado de las peticiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- A la demandante, DOÑA Eulalia, nacida el NUM000/1963, de profesión cartera de correos, le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 14/02/2019 una incapacidad permanente en grado de total.

Las patologías que dieron lugar a tal declaración fueron: " ESCLEROSIS MULTIPLE, DESDE 2016 ACTUALMENTE ESTABILIZADA SIN TTO MEDICO. EDSS 1.5. TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO".

(Folios 26, 27, 34 y 35; hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Instado por la demandante el procedimiento administrativo de revisión de grado solicitando el reconocimiento de una gran invalidez y subsidiariamente una incapacidad permanente en grado de absoluta, en fecha 28/10/2021 el INSS dictó resolución declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad de la demandante. frente a dicha resolución interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de 03/03/2022 y frente a ella dedujo el 29/03/2022 la demanda directora de este procedimiento.

En fecha de 30/08/2021 el SGAM reconoció al actor apreciando las siguientes lesiones: " ESCLEROSIS MULTIPLE AMB EDSS 3,0"

(Folio 37)

CUARTO.- La demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

( Esclerosis múltiple secundaria progresiva. EDSS 3.5; hipoparesias leves en EEII; oscilaciones EEII I>D EEII 4+/5; marcha atáxica con aumento de la base de sustentación, tándem con fallos; torperza al hablar y para comprender.

( Cervicalgia crónica por discopatías a nivel C4-C7 sin afectación radicular.

( Trastorno depresivo mayor sin limitación psicofuncional.

(Folios 37, 69, 71, 74 y 75; pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)

SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, ambas partes están conformes con que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.563,79-euros mensuales y el complemento de gran invalidez a 1.023,54 euros, siendo la fecha de efectos el 29/10/2021.

(Hecho conforme entre las partes)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 17 Barcelona, ha dictado sentencia de fecha 16-12-2022 en los Autos 340/2022, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, subsidiariamente absoluta, derivada de enfermedad común, interpuesta por Dª Eulalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Frente a dicha sentencia la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, o, subsidiariamente, absoluta, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social el abono de la prestación, en la cuantía y efectos indicados en la demanda.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado dicho recurso.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, se ampara en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y está dirigido la revisión fáctica.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción es la siguiente: " La demandante sufre a la actualidad las siguientes patología y limitaciones:

.Esclerosis múltiple secundaria progresiva, EDSS 3.5; hipoparesias leves en EEII; oscilaciones EEII I>D EEII 2+/5; marcha atáxica con aumento de la base de sustentación, tándem con fallos, torpeza al hablar y para comprender.

.Cervicalgia crónica por discopatías a nivel C4-C7 sin afectación radicular.

.Trastorno depresivo mayor sin limitación psicofuncional."

Como texto alternativo se propone el siguiente: " La parte actora está afecta de las siguientes lesiones:

-Esclerosis múltiple secundaria progresiva. EDSS 3.5. Mareos e inestabilidad. Camina con muletas y acompañada. Presenta limitaciones importantes por trastorno de equilibrio, torpeza en el habla, por comprensión. Dificultad para la manipulación, precisa soporte de otra persona para prácticamente todas las actividades instrumentales de la vida diaria y para bastantes actividades básicas.

-Trastorno depresivo mayor, episodio único grave sin componente psicótico, de curso crónico, clínica depresiva grave con afectación de su capacidad de autonomía y severas dificultades para un funcionar diario normalizado."

Como fundamento de dicha modificación cita los informes de neurología del Hospital de Bellvitge de fechas 11-11-2022 y de 20-5-2022 (Folios 75 y 71), informes del Centro de Salud Mental de Martorell emitidos por especialista en psiquiatría de fecha 11-8-2022 y 12-1-2021 (folios 69 y 74), y los informes del médico de familia del Institu Català de la Salut de fechas 11-10-2022, 16-5-2022, 15-12-2021 y 22-3-2021 (folios 68, 70, 72 y 73).

No se accede a la modificación solicitada. La parte recurrente pretende una nueva valoración de los documentos invocados, que sustituya a la realizada por el Magistrado de instancia. Debe recordarse que, ante dictámenes contradictorios, corresponde al Juzgador de instancia, dentro de sus facultades la valoración del acervo probatorio, aplicando criterios de la sana crítica ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), prevaliendo la misma por su mayor objetividad e imparcialidad; y en este caso el Magistrado de instancia, en los Fundamentos de Derecho Primero y Tercero ha analizado, de forma pormenorizada, toda la prueba practicada, exponiendo las razones por las que da un mayor valor probatorio a unos informes sobre otros; sin que en dicha valoración se evidencie un error palmario, ni tampoco pueda apreciarse que la misma sea arbitraria, irrazonable o injustificada.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso, se dirige a la censura jurídico sustantiva, con correcto amparo es el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se denuncia la infracción del artículo 194 de Ley General de la Seguridad Social, en su apartado d), o, subsidiariamente en su apartado c).

Alega la parte recurrente, en síntesis, que ha de reconocerse a la actora, una incapacidad permanente en grado de gran invalidez, al precisar ayuda de una tercera persona para prácticamente todas las actividades instrumentales de la vida diaria, y ello, porque como consecuencia de la esclerosis múltiple que padece, presenta un cuadro de trastorno del equilibrio, debiendo deambular con muletas, dificultad del habla, de la comprensión de la manipulación, Con carácter subsidiario, considera que, el rosario de patologías que aqueja a la actora, con su incidencia en las capacidades psico-físicas, impiden a la misma afrontar un quehacer asalariado en términos de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

QUINTO.- Para resolver el motivo de censura jurídico sustantiva, se ha de precisar que en este caso, la parte actora a la que se le reconoció en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de cartera de correos, por resolución de 14-2-2019, insta la revisión por agravación, considerando que sus lesiones se han agravado, y es tributaria de una incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, o, subsidiariamente, en grado de absoluta.

La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LG SS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo; indicándose que las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

e) Absoluta

d) Gran invalidez.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone:

"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."

Y en relación a dicha normativa, por lo que se refiere a la incapacidad permanente en grado de gran invalidez, una reiterada doctrina jurisprudencial, ( SSTS 1 y 27 de abril, 9 de mayo, ll de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 1.985, y 15 de febrero, 19 de marzo y 15 de diciembre de 1.986, 24 de marzo de 1.987, 12 de julio de 1.988 y 30 de enero de 1.989 entre otras), ha declarado que ha de entenderse acto esencial para la vida, aquél que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente, o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana. Admitiéndose también por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de diciembre de 1.986, 1 de octubre de 1.987, 18 y 23 de marzo de 1.988 y 30 de enero y 12 de julio de 1.989), que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno sólo de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, sin que sea exigible que ésta sea continuada, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal, sin que sea preciso que se desarrolle de forma permanente o continuada ( sentencias de 29-3-1980 [ RJ 1980, 1570], 17-6-1986 [ RJ 1986, 3670], 23- 3-1988 [RJ 1988, 2367] ,12-7-1988 [RJ 1988, 5810]), entre otras). Como explica el propio Tribunal Supremo, es la dependencia del inválido respecto del protector o cuidador lo que caracteriza la gran invalidez (Sentencia de 19-1-1984 [RJ 1984, 70]).

En cuanto a la incapacidad permanente absoluta, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (TS 11-3-86).

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( 143 de la LGSS de 1994): " Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

SEXTO.- Expuestas la normativa y la jurisprudencia aplicables, se ha examinar el supuesto enjuiciado.

Hallándonos en un supuesto de revisión por agravación, han de compararse las patologías que dieron lugar a la inicial declaración de incapacidad permanente, y las que el interesado presenta en la actualidad. Para ello se ha de partir del inalterado el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, al no haberse estimado la revisión pretendida, y que, transcrito en los antecedentes de esta resolución, se tiene aquí por reproducida. Del mismo resulta que las lesiones que dieron lugar a la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente total, son las siguientes: " Esclerosis múltiple desde 2016, actualmente estabilizada sin tto. médico. EDSS 1.5. Trastorno adaptativo reactivo."

Y las patologías que presenta la actora en el momento de la revisión, son las siguientes: " .Esclerosis múltiple secundaria progresiva, EDSS 3.5; hipoparesias leves en EEII; oscilaciones EEII I>D EEII 2+/5; marcha atáxica con aumento de la base de sustentación, tándem con fallos, torpeza al hablar y para comprender.

.Cervicalgia crónica por discopatías a nivel C4-C7 sin afectación radicular.

.Trastorno depresivo mayor sin limitación psicofuncional."

Con base en la situación patológica descrita, ha de mantenerse el criterio del Magistrado de instancia;

De la comparación de ambos cuadros patológicos, y si bien, se constata una agravación de la esclerosis múltiple que padece la actora, pues ha pasado de estar calificada, dentro de la Escala EDSS, en el estadio 1.5 EDSS, a un estadio de 3.5, dicha agravación no supone una mayor repercusión funcional, de entidad tal, que implique la necesidad de tercera persona para las actividades esenciales de la vida diaria, ni tampoco la anulación de la capacidad laboral.

Debe señalarse que la esclerosis múltiple que padece la actora, está estadio 3.5 EDSS (Escala Expandida del Estado de Discapacidad, que sirve para cuantificar la discapacidad en la esclerosis múltiple y graduar su progresión), y ello implica "Discapacidad moderada en un sistema funcional y discapacidad por encima de la mínima en varios. Ausencia de dificultad para caminar." En este caso, queda probado que la actora presenta cierta dificultad en la marcha, y torpeza al hablar y comprender, y ello si bien le produce limitación para actividades que impliquen deambulación prolongada, o que requieran de una agilidad en la comunicación y comprensión, mantiene capacidad para desempeñar trabajos que no tengan dichos requerimientos.

Por otra parte, tampoco la patología psiquiátrica, tiene el carácter de gravedad, persistencia y progresión, para considerarla como tributaria de incapacidad permanente absoluta; así STS de 29-01-1987, 16- 02-1987, 14-07-1987, 17-02-1988, 23- 02-1988, 30-01-1989, 22-1-1990 entre otras), y en el mismo sentido sentencias de esta Sala 22-5-2006 y más recientes de 28-2-2020, de 4-3-2020 (Recurso 4828/2019), o de 5-3-2020 (Recurso 89/2020).

Por todo lo expuesto, ha de desestimarse este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

SÉPTIMO.- Razones que llevan a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Eulalia, frente a la sentencia de fecha 16-12-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en los Autos 340/2022, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.