Sentencia Social 2787/202...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 2787/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5774/2022 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 2787/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023102729

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4672

Núm. Roj: STSJ CAT 4672:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2022 - 0000387

EMA

Recurso de Suplicación: 5774/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 4 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2787/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 6 de abril de 2022, dictada en el procedimiento nº 679/2020 y siendo recurrida Estela y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a Estela de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El demandado tiene la siguiente circunstancia personal: Doña Estela, con domicilio en Hospitalet de Llobregat.

2º.- La demandada persona física percibió un total de 961,62 € en virtud de prestación de MATERNIDAD por resolución de 17/05/2017, con efectos económicos de 30/04/2017 y base reguladora diaria de 15,51 €. Constaba de alta en la empresa RODOLFO ANTONIO CAMPOS ROSARIO, en el Régimen General sistema especial de empleados del hogar.

3º.- La demandada persona física percibió un total de 716,72 € en virtud de subsidio de MATERNIDAD por resolución de 17/05/2017, con efectos económicos de 30/04/2017 y base reguladora diaria de 15,51 €. Constaba de alta en la empresa JOSEFA CUEVAS CARVAJAL, en el Régimen General sistema especial de empleados del hogar.

4º.- La TGSS inició expediente al entender que "no queda acreditada la existencia de una relación laboral", solicitando información y documentación. Remitida las partes interesadas, las comunicaciones de correos fueron devueltas: Estela: Desconocida RODOLFO ANTONIO CAMPOS ROSARIO: Dirección incorrecta JOSEFA CUEVAS CARVAJAL: Ausente Se efectuó el edicto electrónico en BOE de 06/05/2017 para el trámite de audiencia.

En fecha 11/07/2017 por parte de la TGSS se anula el alta en la empresa RODOLFO ANTONIO CAMPOS ROSARIO. Se notificó a una persona que se identificó como amiga de la demandada el 17/07/07 -en dirección diferente al intento de notificación anterior-. Al empresario se notificó el mismo día en otro domicilio diferente del intento de notificación anterior, mediante una persona de la que no se señala el vínculo.

En fecha 11/07/2017 por parte de la TGSS se anula el alta en la empresa JOSEFA CUEVAS CARVAJAL. Se notificó a una persona que se identificó como amiga de la demandada el 17/07/07 -en dirección diferente al intento de notificación anterior-. A la empresaria se intentó notificar el mismo día si bien estaba ausente. Se efectuó el edicto electrónico en BOE de 30/09/2017.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, por oficio de 21/02/2022 informó que no existía actuación inspectora alguna respecto a la parte demandada.

5º.- Por resolución del INSS de 17/05/2017 se apertura expediente de revisión de actos en perjuicio del beneficiario. Tras no haber presentado alegaciones la parte demandada se acordó iniciar las actuaciones ante el Juzgado de lo Social para la anulación del derecho a la prestación de MATERNIDAD el 26/09/2017.

5º.- El 08/09/2020 se presentó la demanda ante el Juzgado de lo Social de Barcelona. La vista se realizó el 25/10/2021. Se practicaron diligencias finales."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que es desestimatoria de la demanda del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) en materia de revisión de actos declarativos de derechos y reintegro de cantidad por prestación de maternidad acumulando ambas acciones al amparo del artículo 146. 1 y 3 de la LRJS. Se interpone recurso por la Letrada de la Administración de la seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para la revisión fáctica y examen del derecho aplicado por lo que identifica como motivos del recurso los del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en sus apartados b) y c). No ha sido impugnado el recurso.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO.- Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:

"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. [añadiremos nosotros aquí que tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).".

Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan, así, S STS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019) o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020).

TERCERO.- En cuanto al este primer motivo de recurso y para la revisión de los hechos declarados probados, pretende la parte recurrente

3.1 en primer término la que dice "omisión del hecho probado cuarto de la sentencia" por entender que no tiene ninguna trascendencia en el enjuiciamiento de este caso el expediente de la TGSS mediante el cual se anuló el alta con los dos empleadores de la trabajadora.

Argumenta que el magistrado de instancia alegando la competencia por conexión regulada en el artículo 4 de la LRJS entra a enjuiciar el procedimiento de revisión del alta que la TGSS en las dos empleadoras inició sin que se enjuicie el procedimiento de reintegro de prestaciones que es el iniciado por la entidad gestora.

El hecho probado cuarto de la sentencia recurrida identifica, en los términos que constan trascritos en los antecedentes de hecho de la presente resolución donde constan los mismos, que la TGSS inicia expediente cuando entiende que no queda acreditada la existencia de relación laboral solicita información y documentación, remitiendo a los interesados comunicaciones por correo y devueltas por edicto electrónico, y después anula el alta de la trabajadora en las empresas/empleadores notificándose en los términos y a las personas y en las direcciones distintas al primer intento de notificación que constan en el mismo. También se indica en dicho hecho probado que solicitada información a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) informa la misma que no existía actuación inspectora alguna respecto a la trabajadora demandada. Y en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se indica que el relato factico se deduce del expediente administrativo y de las diligencias finales (respuesta de la ITSS).

Si entendemos que sea omisión del hecho probado que se pretende por la recurrente implica la petición de supresión del relato factico (otra cosa no parece tener sentido), no ha de prosperar tal petición ya que únicamente tendría fundamento y razón de ser la supresión de un hecho declarado probado de acreditarse que ha sido introducido por el juez con independencia de lo alegado y de lo probado, siendo por tanto un hecho sin soporte probatorio alguno, y no es el caso presente en que se expresa la razón de la convicción del juzgador y el medio de prueba valorado para tal declaración. Lo cierto es que el Juzgador realiza una valoración de la prueba y expresa en la fundamentación de la sentencia los argumentos y consideraciones respecto de ello. La supresión de hechos solo se relacionaría entonces cuando el dato fáctico carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, y no es el caso.

3.2 De forma subsidiaria y si se mantiene la redacción que en el mismo consta, solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, con el siguiente redactado

"Mediante el correo de 24 de julio de 2017; del gestor Administrativo de la Subdirección Provincial de gestión Descrentralizada se hace constar que "...hemos llegado a la conclusión de que efectivamente no existió relación laboral:

-Efectuado el trámite de audiencia a la empresa y el trabajador noes es devuelto por el servicio de correos por desconocido y por dirección incorrecta.

-La trabajadora Sra. Estela, consta con numerosos periodos en su vida laboral por latas fraudulentas.

-Consta a la vez en alta en otro cabeza de familia JOSEFA CUEVAS CARVAJAL con CCC NUM000, también eliminada por ficticia, siendo un buen indicio que la empleadora estaba de alta como empleada de hogar.

-la trabajadora es alta el 1-12-2016, pasando a IT en enero de 2017, y maternidad en 04/52017.

Esta subdirección se basa en los numerosos indicios para considerar que realmente no hubo prestación de servicios, sin que hasta la fecha, ni empleador ni empleada de hogar hayan manifestado lo contrario."

Identifica la recurrente como base de tal adición el folio 51 reverso (rotulación de color verde en autos) o el folio 70 (rotulación de color negro en autos), y argumenta que dicho hecho y su introducción son esenciales para acreditar que el procedimiento iniciado por la TGSS para revisión del alta en ambos empleadores está totalmente justificado como consecuencia de esos indicios y todo ello pese a que no haya existido actuación de la Inspección de Trabajo.

Abordando esta pretensión subsidiaria ya que no se ha accedido a la supresión (omisión) del hecho probado cuarto. En el folio 70 (numeración en negro) que lo es del expediente administrativo y se corresponde con el folio 51 vuelto de autos (numeración en verde) consta un correo electrónico remitido por una gestora Administrativo de la Subdirección Provincial de gestión Descentralizada informa a quien se identifica en el mismo sobre la eliminación del periodo de alta de la trabajadora Sra. Estela en relación a un empleador que identifica en base a los listados que les llega del observatorio del fraude por posibles altas fraudulentas y expresa los que señala como indicios para su conclusión de que no existió relación laboral.

Desde la consideración de naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos conforme la STS del Pleno de la sala IV de fecha 23 de julio de 2020, 239/2018 sostiene en un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación), ello no supone, como la misma sentencia reconoce, que "...todo correo electrónico podía acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados . Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia". Sin embargo, y sin perjuicio de lo expresado en el presente caso, rechazamos la revisión fáctica que se pretende con base a dicho correo electrónico. En base al mismo no se puede considerar la existencia de error del juzgador en los términos expresados en el fundamento de derecho anterior por remisión a la jurisprudencia de la sala IV del Tribunal Supremo. Lo único que consta y se desprende de su contenido es la comunicación de una información, en respuesta, de las meras conclusiones que en base a la valoración que se hace de los que se califican como indicios en un departamento de la TGSS se consideran para finalmente resolver eliminar un periodo de alta de una trabajadora. Ello no entra en el terreno de los hechos, sino que lo que se expresa es la valoración que realiza el personal adscrito en un departamento, subdirección de gestión descentralizada, de la TGSS. No ha de prosperar la adición de ese nuevo hecho probado.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO.- En cuanto a este motivo segundo de recurso por la vía del artículo 193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal la parte recurrente identifica como norma infringida el artículo 218 de la LEC en relación al 24.1 y 120.3 de la CE y los artículos 3, 4 y 146 de la LRJS, artículos 29, 33, 55 y 56 del RD 84/1996 de 26 de enero, artículos 16 de la LGSS y articulo 40 y ss. de la Ley 39/2015.

En cuanto a la alegada vulneración de tales artículos, apelando la recurrente a que las sentencias deberían ser congruentes con lo que se pide, sostiene, en resumen, que a pesar del pronunciamiento que realiza el Juez amparándose en la competencia por conexión relativo a la actuación de la TGSS sobre la anulación de las altas por parte de la TGSS que le lleva a concluir que siendo una actuación en la que se ha prescindido absolutamente el procedimiento y por ello nula y que no puede producir efecto alguno, incluyendo el que justificaría la presentación de la demanda por lo que la demanda desestima, que ello no puede ser objeto de este pleito, de reintegro de prestaciones. Mantiene la entidad gestora recurrente que al no ser impugnado aquel acto ante la jurisdicción contencioso administrativa este devino firme. Pasa después a argumentar disintiendo de la sentencia, que con independencia de lo que señala el Juzgador en su sentencia no existió irregularidad alguna en los actos de notificación de aquellas resoluciones de la TGSS y que entiende que conforme a la previsión del artículo 55 y ss del Decreto 84/1996 y no hay que acudir a demandar para apreciar la falta de una relación laboral que dé lugar a la anulación del alta en ambas empleadoras y lo hizo la TGSS en un procedimiento administrativo de revisión de alta que fue ajustado a derecho y que no podía ser declarado nulo por la sentencia dictada en un procedimiento en el que la demanda que dio inicio al mismo lo que pretendía es que se reintegrasen unas cantidades, debate en el que no se entró y que sin embargo, previa anulación/revocación del acto declarativo del derecho a la prestación por maternidad era lo que se solicitaba en la demanda.

QUINTO.- La alegada incongruencia es y debe ser tratada como un vicio de la sentencia que sería correcto impugnar a través de lo establecido no en el apartado de la censura jurídica, sino en otro apartado del artículo 193 de la LRJS . La parte lo que está formulando es una alegación de incongruencia relacionado con la disociación de lo resuelto con lo que se pidió y en cambio la resolución sobre algo que no se pidió por nadie, y tal pretensión debería haberla formulado bajo el amparo del motivo de la letra a) del art. 193 y no bajo el amparo en el motivo de la letra c) que se refiere a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Habrá de convenirse que el precepto que se denuncia es de naturaleza procesal y no sustantiva, por lo que su ubicación, en principio, impediría su estimación. Ahora bien, tampoco puede desconocerse que la cuestión de incongruencia afecta al orden público procesal y por tanto es de "ius cogens", lo que implica que la Sala deber entrar en su conocimiento, aún en el supuesto de que ninguna de las partes lo hubiere advertido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1-3-17 ha recordado que la incongruencia de una resolución judicial es apreciable de oficio, no precisando denuncia alguna de la parte, al ser de ius cogens; de la misma manera el Tribunal Constitucional ha producido sobre la incongruencia un considerable número de sentencias en las que se pueden distinguir diversas clases de ella, como por ejemplo en la STC 3/2011, de 14 de febrero de 2011 (recurso 3936/2006 ), en la que se cita con detalle la STC 40/2006, de 13 de febrero y en la que se afirma que "... dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y de otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , de 16 de mayo; 182/2000, de 10 de julio ; 213/2000, de 18 de septiembre ; 211/2003, de 1 de diciembre ; 8/2004, de 9 de febrero )".

SEXTO.- Regula el art. 218.1 de la LEC : " Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate." Y estamos ante una alegación de incongruencia en el fallo de la sentencia que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, que constan en la demanda que se ha ratificado y sostenido en el acto de juicio.

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial" , sin que esté con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia "ultra petitum"), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia "extra petitum") o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ("incongruencia omisiva") ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).

Se ha pronunciado la Sala ya en otras ocasiones en cuanto a esta circunstancia recordando la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la del Tribunal Constitucional y la de esta misma Sala, y podemos citar la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, R. Suplicación 2451/2018 ECLI:ES:TSJCAT:2018:6869 que expresó:

"...Esta Sala en sentencia ha tenido ocasión de referirse en numerosas sentencias sobre el instituto de la incongruencia, entre otras en las sentencias números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio, y 3931/2015, de 15 de junio , indicando que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio y sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza; de ahí que cuando no exista indefensión no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ..."

El Tribunal Constitucional, que precisa cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , como la sentencia de 3 de noviembre de 2014 (RTC 2014, 178) con cita de las SSTC 40/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 40) (RTC 2006, 40), FJ 2 ; 44/2008, de 10 de marzo (RTC 2008, 44), FJ 2 ; y 25/2012, de 27 de febrero (RTC 2012, 25, FJ 3, razona del siguiente modo: " Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi".

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o "ex silentio", que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o "extra petitum", que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio "iura novit curia" permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia "extra petitum" cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales "..../...

.../...Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 , 117/96 y 68/97 ).

b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 ).

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce " cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales "...."

En el supuesto enjuiciado la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petitum. Resuelve, sin amparo siquiera en la previsión del artículo 4.1 de la LRJS no decidiendo sobre una cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes al orden social pero que esté directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, decisión que conforme a tales parámetros no ha de producir efecto fuera del proceso en que se dicte, sino decidiendo que una resolución dictada por la TGSS anulando el alta de la trabajadora, empleada de hogar en relación al empleador Bernabe, es nula de pleno derecho por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para dictarla. Tal decisión no puede en modo alguno considerarse incluida en una posible extensión de la competencia a los efectos de resolver prejudicialmente una cuestión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LRJS que establece "1.La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal" y que "2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte".

SÉPTIMO.- Se ha indicado así por el Tribunal Constitucional que " la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas pero solo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.... (desajuste que adquirirá incluso) relevancia constitucional en el caso de producirse un fallo extraño a las pretensiones de las partes de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa...".

Entiende la Sala, que el desajuste alegado por la recurrente para sostener la incongruencia de la sentencia sin duda se ha producido en el presente cuando el Juzgado de instancia ha decidido una solución al litigio en base a una cuestión que ni siquiera se sometió a su consideración y que resta fuera de su ámbito competencial sin quedar amparado por la previsión del artículo 4.1 de la LRJS. No puede considerarse cuestión prejudicial o previa que en el mismo se incluya la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución de la TGSS que no consta que haya sido impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Estamos por tanto en presencia de un defecto procesal grave en que ha incurrido el órgano judicial de instancia que ha causado una inequívoca indefensión. Y en el presente caso ello nos conduce a declarar la nulidad con devolución al órgano de instancia para que dicte una sentencia nueva pues el art. 202.2 de la L.R.J.S . sanciona efectivamente que si la decisión de revocación de la resolución recurrida se fundamenta en un defecto procesal que, como es el caso, "...versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".

En el presente caso, ni siquiera en relación a tal posibilidad que la primera parte de dicha norma prevé, se puede abrir un cauce para que la Sala resuelva lo que corresponda pues no ha de poderse hacer si el relato de hechos es insuficiente. Tal insuficiencia se advierte especialmente en relación a la posible resolución de la pretensión contenida en la demanda cuando no hay dato alguno en el mismo más allá de la expresión del contenido de las resoluciones del propio expediente administrativo del INSS: las que reconocieron la prestación de maternidad a la trabajadora y la que acordó aperturar el expediente de revisión de actos en perjuicio del beneficiario acordando inicial las actuaciones ante el Juzgado Social para la anulación del derecho a la prestación de maternidad. Tal relato no se ha podido siquiera completar por el cauce procesal correspondiente en ningún sentido vista la desestimación de los motivos el recuso dedicados a la modificación fáctica, que por otro lado convertiría a la Sala en revisora de la propia valoración que se habría visto obligada a realizar, situación que excede del ámbito del objeto del recurso de suplicación. Se preserva de este modo en las circunstancias descritas el principio de inmediación. Siendo necesario disponer de datos concretos para resolver sobre las pretensiones de la demanda una vez la estimación del recurso determina la revocación de la sentencia y se carece de los mismos en los términos antes expuestos es por lo que nos vemos abocados a declarar la nulidad de la resolución recurrida, cuando se concluye la estimación del recurso precisamente conforme a lo señalado en ese mismo artículo 202.2 LRJS citado.

Supone ello que debemos declarar la nulidad de la sentencia y de las siguientes actuaciones procesales a la misma, retrotrayendo las actuaciones a ese momento de dictar sentencia y a los efectos de que por el Magistrado en la Instancia se proceda con libertad de criterio a la valoración de toda la prueba practicada, para determinar la formación de su convicción, en el sentido que sea, a fin de abordar la resolución de la demanda, que no entro a analizar, en la nueva sentencia que se dicte, y ello con devolución de las actuaciones el Juzgado de instancia. Sin costas conforme a la previsión del artículo 235 de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la seguridad Social y ANULAMOS la sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 1 de Barcelona en fecha 6 de abril de 2022 en procedimiento 679/2020 y actuaciones posteriores, retrotrayendo las actuaciones al momento del dictado de la sentencia a fin de que por el Magistrado que la dictó se proceda con libertad de criterio a dictar una nueva sentencia en relación a la pretensión de la demanda, con devolución de las actuaciones al Juzgado para que pueda procederse a ello. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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