Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 2787/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5774/2022 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 2787/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102729
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4672
Núm. Roj: STSJ CAT 4672:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 4 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 6 de abril de 2022, dictada en el procedimiento nº 679/2020 y siendo recurrida Estela y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Que desestimo la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a Estela de todos los pedimentos de la demanda."
"1º.- El demandado tiene la siguiente circunstancia personal: Doña Estela, con domicilio en Hospitalet de Llobregat.
2º.- La demandada persona física percibió un total de 961,62 € en virtud de prestación de MATERNIDAD por resolución de 17/05/2017, con efectos económicos de 30/04/2017 y base reguladora diaria de 15,51 €. Constaba de alta en la empresa RODOLFO ANTONIO CAMPOS ROSARIO, en el Régimen General sistema especial de empleados del hogar.
3º.- La demandada persona física percibió un total de 716,72 € en virtud de subsidio de MATERNIDAD por resolución de 17/05/2017, con efectos económicos de 30/04/2017 y base reguladora diaria de 15,51 €. Constaba de alta en la empresa JOSEFA CUEVAS CARVAJAL, en el Régimen General sistema especial de empleados del hogar.
4º.- La TGSS inició expediente al entender que "no queda acreditada la existencia de una relación laboral", solicitando información y documentación. Remitida las partes interesadas, las comunicaciones de correos fueron devueltas: Estela: Desconocida RODOLFO ANTONIO CAMPOS ROSARIO: Dirección incorrecta JOSEFA CUEVAS CARVAJAL: Ausente Se efectuó el edicto electrónico en BOE de 06/05/2017 para el trámite de audiencia.
En fecha 11/07/2017 por parte de la TGSS se anula el alta en la empresa RODOLFO ANTONIO CAMPOS ROSARIO. Se notificó a una persona que se identificó como amiga de la demandada el 17/07/07 -en dirección diferente al intento de notificación anterior-. Al empresario se notificó el mismo día en otro domicilio diferente del intento de notificación anterior, mediante una persona de la que no se señala el vínculo.
En fecha 11/07/2017 por parte de la TGSS se anula el alta en la empresa JOSEFA CUEVAS CARVAJAL. Se notificó a una persona que se identificó como amiga de la demandada el 17/07/07 -en dirección diferente al intento de notificación anterior-. A la empresaria se intentó notificar el mismo día si bien estaba ausente. Se efectuó el edicto electrónico en BOE de 30/09/2017.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, por oficio de 21/02/2022 informó que no existía actuación inspectora alguna respecto a la parte demandada.
5º.- Por resolución del INSS de 17/05/2017 se apertura expediente de revisión de actos en perjuicio del beneficiario. Tras no haber presentado alegaciones la parte demandada se acordó iniciar las actuaciones ante el Juzgado de lo Social para la anulación del derecho a la prestación de MATERNIDAD el 26/09/2017.
5º.- El 08/09/2020 se presentó la demanda ante el Juzgado de lo Social de Barcelona. La vista se realizó el 25/10/2021. Se practicaron diligencias finales."
Fundamentos
"...
Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan, así, S
Argumenta que el magistrado de instancia alegando la competencia por conexión regulada en el artículo 4 de la LRJS entra a enjuiciar el procedimiento de revisión del alta que la TGSS en las dos empleadoras inició sin que se enjuicie el procedimiento de reintegro de prestaciones que es el iniciado por la entidad gestora.
El hecho probado cuarto de la sentencia recurrida identifica, en los términos que constan trascritos en los antecedentes de hecho de la presente resolución donde constan los mismos, que la TGSS inicia expediente cuando entiende que no queda acreditada la existencia de relación laboral solicita información y documentación, remitiendo a los interesados comunicaciones por correo y devueltas por edicto electrónico, y después anula el alta de la trabajadora en las empresas/empleadores notificándose en los términos y a las personas y en las direcciones distintas al primer intento de notificación que constan en el mismo. También se indica en dicho hecho probado que solicitada información a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) informa la misma que no existía actuación inspectora alguna respecto a la trabajadora demandada. Y en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se indica que el relato factico se deduce del expediente administrativo y de las diligencias finales (respuesta de la ITSS).
Si entendemos que sea omisión del hecho probado que se pretende por la recurrente implica la petición de supresión del relato factico (otra cosa no parece tener sentido), no ha de prosperar tal petición ya que únicamente tendría fundamento y razón de ser la supresión de un hecho declarado probado de acreditarse que ha sido introducido por el juez con independencia de lo alegado y de lo probado, siendo por tanto un hecho sin soporte probatorio alguno, y no es el caso presente en que se expresa la razón de la convicción del juzgador y el medio de prueba valorado para tal declaración. Lo cierto es que el Juzgador realiza una valoración de la prueba y expresa en la fundamentación de la sentencia los argumentos y consideraciones respecto de ello. La supresión de hechos solo se relacionaría entonces cuando el dato fáctico carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, y no es el caso.
Identifica la recurrente como base de tal adición el folio 51 reverso (rotulación de color verde en autos) o el folio 70 (rotulación de color negro en autos), y argumenta que dicho hecho y su introducción son esenciales para acreditar que el procedimiento iniciado por la TGSS para revisión del alta en ambos empleadores está totalmente justificado como consecuencia de esos indicios y todo ello pese a que no haya existido actuación de la Inspección de Trabajo.
Abordando esta pretensión subsidiaria ya que no se ha accedido a la supresión (omisión) del hecho probado cuarto. En el folio 70 (numeración en negro) que lo es del expediente administrativo y se corresponde con el folio 51 vuelto de autos (numeración en verde) consta un correo electrónico remitido por una gestora Administrativo de la Subdirección Provincial de gestión Descentralizada informa a quien se identifica en el mismo sobre la eliminación del periodo de alta de la trabajadora Sra. Estela en relación a un empleador que identifica en base a los listados que les llega del observatorio del fraude por posibles altas fraudulentas y expresa los que señala como indicios para su conclusión de que no existió relación laboral.
Desde la consideración de naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos conforme la STS del Pleno de la sala IV de fecha 23 de julio de 2020, 239/2018 sostiene en un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación), ello no supone, como la misma sentencia reconoce, que
En cuanto a la alegada vulneración de tales artículos, apelando la recurrente a que las sentencias deberían ser congruentes con lo que se pide, sostiene, en resumen, que a pesar del pronunciamiento que realiza el Juez amparándose en la competencia por conexión relativo a la actuación de la TGSS sobre la anulación de las altas por parte de la TGSS que le lleva a concluir que siendo una actuación en la que se ha prescindido absolutamente el procedimiento y por ello nula y que no puede producir efecto alguno, incluyendo el que justificaría la presentación de la demanda por lo que la demanda desestima, que ello no puede ser objeto de este pleito, de reintegro de prestaciones. Mantiene la entidad gestora recurrente que al no ser impugnado aquel acto ante la jurisdicción contencioso administrativa este devino firme. Pasa después a argumentar disintiendo de la sentencia, que con independencia de lo que señala el Juzgador en su sentencia no existió irregularidad alguna en los actos de notificación de aquellas resoluciones de la TGSS y que entiende que conforme a la previsión del artículo 55 y ss del Decreto 84/1996 y no hay que acudir a demandar para apreciar la falta de una relación laboral que dé lugar a la anulación del alta en ambas empleadoras y lo hizo la TGSS en un procedimiento administrativo de revisión de alta que fue ajustado a derecho y que no podía ser declarado nulo por la sentencia dictada en un procedimiento en el que la demanda que dio inicio al mismo lo que pretendía es que se reintegrasen unas cantidades, debate en el que no se entró y que sin embargo, previa anulación/revocación del acto declarativo del derecho a la prestación por maternidad era lo que se solicitaba en la demanda.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1-3-17 ha recordado que la incongruencia de una resolución judicial es apreciable de oficio, no precisando denuncia alguna de la parte, al ser de ius cogens; de la misma manera el Tribunal Constitucional ha producido sobre la incongruencia un considerable número de sentencias en las que se pueden distinguir diversas clases de ella, como por ejemplo en la STC 3/2011, de 14 de febrero de 2011 (recurso 3936/2006 ), en la que se cita con detalle la STC 40/2006, de 13 de febrero y en la que se afirma que
La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse
Se ha pronunciado la Sala ya en otras ocasiones en cuanto a esta circunstancia recordando la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la del Tribunal Constitucional y la de esta misma Sala, y podemos citar la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, R. Suplicación 2451/2018 ECLI:ES:TSJCAT:2018:6869 que expresó:
En el supuesto enjuiciado la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petitum. Resuelve, sin amparo siquiera en la previsión del artículo 4.1 de la LRJS no decidiendo sobre una cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes al orden social pero que esté directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, decisión que conforme a tales parámetros no ha de producir efecto fuera del proceso en que se dicte, sino decidiendo que una resolución dictada por la TGSS anulando el alta de la trabajadora, empleada de hogar en relación al empleador Bernabe, es nula de pleno derecho por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para dictarla. Tal decisión no puede en modo alguno considerarse incluida en una posible extensión de la competencia a los efectos de resolver prejudicialmente una cuestión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LRJS que establece
Entiende la Sala, que el desajuste alegado por la recurrente para sostener la incongruencia de la sentencia sin duda se ha producido en el presente cuando el Juzgado de instancia ha decidido una solución al litigio en base a una cuestión que ni siquiera se sometió a su consideración y que resta fuera de su ámbito competencial sin quedar amparado por la previsión del artículo 4.1 de la LRJS. No puede considerarse cuestión prejudicial o previa que en el mismo se incluya la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución de la TGSS que no consta que haya sido impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Estamos por tanto en presencia de un defecto procesal grave en que ha incurrido el órgano judicial de instancia que ha causado una inequívoca indefensión. Y en el presente caso ello nos conduce a declarar la nulidad con devolución al órgano de instancia para que dicte una sentencia nueva pues el art. 202.2 de la L.R.J.S . sanciona efectivamente que si la decisión de revocación de la resolución recurrida se fundamenta en un defecto procesal que, como es el caso,
En el presente caso, ni siquiera en relación a tal posibilidad que la primera parte de dicha norma prevé, se puede abrir un cauce para que la Sala resuelva lo que corresponda pues no ha de poderse hacer si el relato de hechos es insuficiente. Tal insuficiencia se advierte especialmente en relación a la posible resolución de la pretensión contenida en la demanda cuando no hay dato alguno en el mismo más allá de la expresión del contenido de las resoluciones del propio expediente administrativo del INSS: las que reconocieron la prestación de maternidad a la trabajadora y la que acordó aperturar el expediente de revisión de actos en perjuicio del beneficiario acordando inicial las actuaciones ante el Juzgado Social para la anulación del derecho a la prestación de maternidad. Tal relato no se ha podido siquiera completar por el cauce procesal correspondiente en ningún sentido vista la desestimación de los motivos el recuso dedicados a la modificación fáctica, que por otro lado convertiría a la Sala en revisora de la propia valoración que se habría visto obligada a realizar, situación que excede del ámbito del objeto del recurso de suplicación. Se preserva de este modo en las circunstancias descritas el principio de inmediación. Siendo necesario disponer de datos concretos para resolver sobre las pretensiones de la demanda una vez la estimación del recurso determina la revocación de la sentencia y se carece de los mismos en los términos antes expuestos es por lo que nos vemos abocados a declarar la nulidad de la resolución recurrida, cuando se concluye la estimación del recurso precisamente conforme a lo señalado en ese mismo artículo 202.2 LRJS citado.
Supone ello que debemos declarar la nulidad de la sentencia y de las siguientes actuaciones procesales a la misma, retrotrayendo las actuaciones a ese momento de dictar sentencia y a los efectos de que por el Magistrado en la Instancia se proceda con libertad de criterio a la valoración de toda la prueba practicada, para determinar la formación de su convicción, en el sentido que sea, a fin de abordar la resolución de la demanda, que no entro a analizar, en la nueva sentencia que se dicte, y ello con devolución de las actuaciones el Juzgado de instancia. Sin costas conforme a la previsión del artículo 235 de la LRJS
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la seguridad Social y ANULAMOS la sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 1 de Barcelona en fecha 6 de abril de 2022 en procedimiento 679/2020 y actuaciones posteriores, retrotrayendo las actuaciones al momento del dictado de la sentencia a fin de que por el Magistrado que la dictó se proceda con libertad de criterio a dictar una nueva sentencia en relación a la pretensión de la demanda, con devolución de las actuaciones al Juzgado para que pueda procederse a ello. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

