Se establece como norma preventiva extremar la precaución durante el acceso y descenso de dicha zona mediante las escaleras existente. Uso obligatorio de pasamanos, no tocar cuadros eléctricos, rearmando la cinta únicamente siguiendo la
secuencia indicada en el exterior del cuadro. (folio 405 vuelto)
.
Primero . Recurre en suplicación quien fue parte codemandada la empresa CTE EXTERNALIZACIÓN, S.L.U. pretendiendo que estimando el recurso se revoque la sentencia de instancia que impugna en la parte que desestimó la demanda en su dia presentada por CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L.U. confirmando la resolución dictada en vía administrativa por el INSS en la que declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad se le impuso un recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Mariano. Indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". No ha sido impugnado el recurso.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
Segundo. Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa en el que numera como motivo primero de su escrito la modificación fáctica referida al hecho probado séptimo
Hemos de referirnos previamente a que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
Tercero. Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto el texto alternativo que propone el recurrente pasa, principalmente, por suprimir del mismo, a su inicio, la palabra "No" para que en lugar se señalarse que "No consta que el trabajador recibiera formación específica sobre la forma de llevar a cabo la operación de desatasco. Del mismo modo que interesa la supresión de la referencia al acta de la reunión de 13/03/2015 en la circunstancia que consta en el relato factico sobre a que en aquella se detecta la necesidad de elaboración de un procedimiento sobre esa operación y se señala fecha límite de ejecución en junio de 2015 pero se elabora y entrega a los trabajadores con posterioridad al siniestro. Nos remitimos a la literalidad de dicho hecho que consta trascrito en los antecedentes de hecho de la presente. Con esas modificaciones interesa la recurrente que quede redactado en los siguientes términos en los que destacamos en letra cursiva todas las modificaciones que propone:
"7.- Consta que el trabajador conocía la forma de llevar a cabo la operación de desatasco en la parte superior de la consta y había recibido formación genérica de mozo de almacén el 31 de agosto de 2015, entre la que, entre otros, caídas a distinto nivel. En fecha 13 de marzo de 2015 se celebración acta de reunión de coordinación de actividades entre SEUR y CTC, donde se recoge que CTC impartío una formación presencial al personal de dicho centro recordando las normas básicas de seguridad y los riesgos y medidas de preventivas aplicables a los puestos de trabajo".
Identifica el recurrente como fundamento de su modificación los folios de autos 628 (parte del documento que incluye la formación recibida el 31/8/15 como mozo almacen-mozo por el trabajador y que ocupa del folio 625 a 633), el folio 384 vuelto (parte del informe de la inspección de trabajo incorporado al acta de infracción elaborada por la ITSS que obra en autos a folios 381 a 388), y el folio 405 de autos, en este último caso para remitirse en elación al mismo a lo que ya consta en el hecho probado 5. De esos documentos a los folios identificados lo que realiza el recurrente es su propia valoración o interpretación para concluir lo que pretende introducir, modificándolo, en el relato factico. Además no se advierte error alguno en la valoración realizada por la Juzgadora cuando consta que refiere la formación de su convicción a una valoración conjunta de la prueba documental aportada y también testifical practicada con especial relevancia del informe de la Inspección de trabajo y seguridad social que entiende que goza de esa presunción de certeza que considera así cuando entiende que no ha acreditado la empresa con su actividad probatoria una versión distinta a lo que en el mismo se relata. No ha de prosperar tal modificación.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Cuarto. En cuanto al motivo del recurso referido al examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas se sostiene por la parte por la vía del artículo 193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal se determina su contenido cuando se establece: " 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos."
Identifica como norma infringida el artículo 164 de la LGSS, que trascribe para identificar los requisitos que se exigen para la imposición de un recargo de prestaciones: la existencia de un accidente de trabajo y por ello resultado lesivo para el trabajador; un incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y nexo causal entre lo uno y lo otro. Alude a la jurisprudencia que ha matizado tales requisitos legales citando varias sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia y también del Tribunal Supremo para después argumentar, en síntesis, que no existe ningún incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales imputable a la empresa que siempre ha observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene y que la lesión del trabajador no puede vincularse entonces a ningún incumplimiento de la empresa por lo que no existe nexo causal alguno que pueda sustentar la imposición del recargo de prestaciones y termina añadiendo que, en cualquier caso, en el presente supuesto se produjo una imprudencia temeraria del propio trabajador que rompe el nexo causal del accidente manteniendo que si se produjo el mismo fue única y exclusivamente por su conducta negligente, con un exceso de confianza, usando para descender la rampa de la cinta trasportadora a modo de tobogán de bajada.
En la sentencia recurrida, la Juzgadora, tras referirse primeramente al supuesto de declaración de responsabilidad empresarial y también a sus excepciones en materia de recargo de prestación, respecto al caso concreto y con referencia al relato factico que consta en la misma no desconoce que "...si bien la conducta del trabajador puede ser considerada imprudencia profesional, no es menos cierto que en el contexto no solo protector, sino preventivo de las normas de aplicación, la empresa debe velar por el uso adecuado de los equipos de protección, porque de nada sirve proporcionarlos si se deja al arbitrio de los trabajadores las condiciones de uso, no se les imparte al respecto la formación específica o no se señalizan prohibiciones específicas....(y que)... en atención a los hechos que han sido declarados como probados, queda acreditado el trabajador prestaba servicios en la empresa CTC en virtud de subcontratación con la SEUR GEPOST, y sufrió un accidente de trabajo no estando suficientemente instruido por CTC en los procesos de desatasco de mercaderías en la parte alta de la cinta, no era la primera vez que dicho trabajador accedía por las cintas transportadoras, quedando en definitiva acreditado que el accidente ocurrió tal y como relata el informe de la Inspección de Trabajo, que goza de presunción de certeza .../...", y continua relatando que "...Las medidas de seguridad están orientadas a defender la integridad corporal del trabajador, lo que no ocurrió en el presente caso pues, se incumplió el deber de vigilancia de todo empleador, y la existencia de un daño producido al trabajador y la relación de causalidad entre el siniestro ocurrido y la falta de coordinación de las empleadoras; considerando atendidas las circunstancias del caso, adecuado el recargo impuesto..." (del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida).
Quinto. Esos hechos relevantes a los que la Juzgadora se refiere, y recordemos que no ha sido modificado el mismo por lo que se configura como presupuesto vinculante para la decisión de la Sala, determina que se acreditó, en cuanto que se atribuye en la propia sentencia al trabajador una imprudencia que se considera profesional y no temeraria, que el descenso por la rampa a modo de tobogán no es un hecho puntual en el centro de trabajo y que el propio trabajador accidentado había sido avisado verbalmente por descender por la rampa, aunque ese uso de las rampas para ascender o descender en el caso de tener que actuar los trabajadores cuando hay un atasco para resolverlo era el modo de proceder también de algunos otros algunos trabajadores como la vía más rápida, sin dar la vuelta a la nave para acceder por las escaleras de acceso a la parte superior de la cinta transportadora. Pero también consta acreditado que que la formación recibida por el trabajador fue genérica, de mozo de almacén, el 31 de agosto de 2015,el trabajador y que no recibió formación específica sobre la forma de llevar a cabo la operación de desatasco en la parte superior de la cinta, y que el procedimiento, cuya necesidad de elaboración se había detectado en acta de 13 de marzo de 2015 con fecha límite de ejecución junio de 2015, se elaboró y entregó a los trabajadores con posterioridad al siniestro.
En el propio relato de hechos probados se identifica al final, que previo expediente sancionador, CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L. resultó sancionada con responsabilidad solidaria de SEUR GEOPOST, SL. y que finalmente, agotada la vía administrativa, CTC EXTERNALIZACIÓN S.L. impugnó el acto administrativo, resultando desestimada la demanda en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2019. Sentencia que obra en autos a folio 637 y consultado el expediente electrónico en EJCAT de tal procedimiento, consta su firmeza. Y en aquella sentencia que consta en autos al folio indicado, se declaró en su relato de hechos probados, tras identificar conforme al acta de la inspección de trabajo el modo en que ocurrió el accidente en las circunstancias que también recoge, con referencia a la misma fuente (acta de la ITSS) el hecho probado 3 de la sentencia recurrida en el presente procedimiento, que "...5º.- El informe del accidente estableció como propuesta " establecer por escrito un procedimiento a seguir en caso de desatasco se nombrarán a personas específicas ( mandos ) en relación con el punto anterior realizar CAE con titular del equipo para establecer conjuntamente el procedimiento " así como " realizar formación e información presencial a todo el personal ". El trabajador codemandado no había sido informado y formado para las tareas de desatasco. Tras el accidente se ha entregado información al personal que presta servicios en el centro de trabajo y se ha desarrollado un procedimiento de desatasco. ( Informe de investigación de incidentes y acta de inspección )...". Y ese es un hecho y circunstancia (vid. Hecho porbado 7 de la sentencia recurrida) que también se recoge y valora por la Juzgadora para fundar su criterio en la decisión final de la sentencia.
Sexto. Entendemos que resulta conveniente en las circunstancias hasta ahora establecidas en los fundamentos que preceden, referirnos a la línea jurisprudencial que ha adoptado la sala IV del Tribunal Supremo y citaremos la STS Sala 4º de fecha 25/04/2018 rcud 711/2016 ECLI:ES:TS:2018:1992 en relación al efecto positivo de cosa Juzgada de la sentencia que resuelve sobre la impugnación de la sanción administrativa impuesta en relación al pleito en materia de recargo de prestaciones. Aborda la misma el tema, con carácter previo al análisis de la contradicción, de que se debe determinar el efecto que tiene sobre el RCUD la incorporación (en aquel caso) al debate del contenido de una sentencia firme del orden Social (no Contencioso administrativo), considerando que la posible eficacia vinculante de lo resuelto en dicho litigio dimana del art. 222.4 LEC (efecto positivo), a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso. Como hace esa sentencia también nosotros entendemos que debemos y podemos abordar en primer lugar el señalado efecto de la cosa juzgada positiva, para la decisión judicial sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad sobre el mismo accidente.
La sentencia del TS Sala 4º de fecha 25/04/2018 rcud 711/2016 abordando tal cuestión desde la perspectiva actual, que señala distinta a la hasta entonces considerada relacionada con que era el orden jurisdiccional contencioso administrativo el que resolvía la impugnación de la resolución administrativa sancionadora, cuando la sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la resolución administrativa sancionadora ha sido dictada por un órgano de la jurisdicción social tras la ampliación que del ámbito de conocimiento de este orden llevó a cabo la LRJS, que en su art. 3 n) le atribuyó competencia, expresa:
"... 5. La incorporación al debate del contenido de una sentencia firme, admitida como documento relevante con amparo en el art. 233.1 LRJS , plantea el problema de determinar los efectos jurídicos que puede desplegar en orden a la resolución del presente recurso, cuestión que dada su naturaleza debe resolverse con carácter previo al análisis de la contradicción.
SEGUNDO.- 1. El art. 42.5 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS), cuyo texto original no ha sido objeto de ulterior modificación, dispone que "la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social".
Este precepto está concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa, al no haber llegado a entrar en vigor la atribución a la jurisdicción del orden social por la Ley 29/1998, de 13 de julio, del conocimiento de las materias comprendidas en el art. 2 b) LPL .
2. En ese contexto, y excluida la eficacia prejudicial de la cosa juzgada de la sentencia emitida por un órgano de otro orden jurisdiccional, el ordenamiento jurídico arbitró una medida tendente a evitar pronunciamientos contradictorios en lo que respecta a la fijación de los hechos, con una finalidad de coherencia y seguridad jurídica ( ATC 74/2004 y 76/2004, de 9 de marzo ), conforme a la cual el órgano de la jurisdicción social debe asumir como ciertos los hechos declarados tales por el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, lo que como señala la TC 16/08 y es doctrina reiterada de esta Sala (TS 13-3-12, rec. 3779/10 ; 10-7-12, rec. 2980/11 ; 14-9-16, Rec. 846/15), no supone que el juez social no goce de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso sobre recargo de prestaciones y que a la vista de su resultado no pueda separarse motivadamente de los hechos fijados en sede contencioso-administrativa, exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen la divergencia.
En todo caso, la vinculación a los hechos probados de la sentencia del orden contencioso-administrativo, con el alcance señalado, no afecta a su enjuiciamiento y calificación en el plano jurídico, que los órganos de la jurisdicción social pueden realizar de manera independiente, y con resultado dispar, como consecuencia de aplicar normativas diferentes.
TERCERO.-1. La situación descrita en el fundamento precedente no se corresponde con la que se produce cuando la sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la resolución administrativa sancionadora ha sido dictada por un órgano de la jurisdicción social tras la ampliación que del ámbito de conocimiento de este orden llevó a cabo la LRJS, que en su art. 3 n) le atribuyó competencia para resolver las impugnaciones de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral.
En ese supuesto la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el referido litigio, en el que debe ser emplazado el trabajador accidentado ( art. 151.4 LRJS ), como efectivamente lo fue en el presente procedimiento, en el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del art. 222.4 LEC , a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actué en el posterior como elemento condicionante o prejudicial.
Lo relevante, por tanto, en lo que al presente recurso importa, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.
2. En lo que concierne a la existencia de infracción, es preciso distinguir, como punto de partida, dos conceptos que en ocasiones se solapan: el de infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales recogido en los arts. 11 a 13 LISOS , en relación con los arts. 1.1 y 5.1 de esa misma Ley , y el de incumplimiento de las obligaciones por parte del empresario en esa misma materia plasmado en el art. 123 LGSS . El primero aparece definido como toda acción u omisión de los sujetos responsables que conlleve la violación de normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que se encuentre tipificada como tal en la Sección 2ª del Capítulo II de la LISOS, que contiene un catálogo cerrado de conductas ilícitas.
La segunda noción es más amplia pues a los efectos de lo establecido en el art. 123 LGSS existe incumplimiento de obligaciones preventivas siempre que el empresario no ha obrado con la diligencia exigible para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio aun cuando su conducta no resulte subsumible en ninguna de las infracciones administrativas tipificadas en los arts. 11 a 13 LISOS . En tal sentido las SSTS de 26/03/1999 (rec. 1721/99 ) y 12/07/07 (rec. 938/06 ) señalan que, "no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador". Y es que como señalamos en la TS 14/09/16 (rec. 846/2015 ), "resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta, bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad".
Por otra parte, el hecho de que la Inspección de Trabajo que investiga un accidente de trabajo califique determinadas actuaciones del empresario como constitutivas de una o más infracciones en materia preventiva, y que la sanción impuesta por la Autoridad Laboral sea anulada mediante sentencia firme por haber quedado desvirtuados los hechos que le sirven de base, no obsta a que en el procedimiento de recargo de prestaciones puedan alegarse y acreditarse otros incumplimientos constitutivos o no de infracción administrativa con relevancia causal en el resultado lesivo.
En último término, y en lo que respecta a los hechos en los que se fundamenta la infracción, el órgano que conoce del pleito de recargo podrá apartarse de los constatados en el sustanciado para la impugnación de la sanción, sin más requisito que motivar su decisión atendiendo a los concretos medios de prueba practicados en el proceso....".
En el mismo sentido, sobre la vinculación entre sentencias sobre sanción administrativa y procedimiento por recargo de prestaciones de Seguridad Social, reiteran ese concepto de que lo relevante es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones posteriores sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2020 Rcud 3565/2020 o de fecha 8 de junio de 2021 Rcud 3771/2018 , o más recientemente de fecha 17 de mayo de 2022 Rcud 2480/2019 .
En esta última STS de fecha 17 de mayo de 2022 Rcud 2480/2019 se obliga a estar al efecto vinculante generado por la sentencia firme invocada de contraste, sentencia que se ha pronunciado, con carácter firme, sobre la misma cuestión que es objeto del litigio sometido a su consideración en los términos que analiza, al referirse a la existencia de contradicción, reveladores de que la misma existe cuando una y otro llegan a soluciones distintas ya que
"...Ambas conocen del mismo accidente de trabajo; se pronuncian igualmente sobre el único extremo controvertido en los dos procesos judiciales, que no es otro que el de determinar si las escaleras estaban suficientemente iluminadas; analizan los mismos elementos probatorios; pero alcanzan sin embargo un resultado diferente.../... (por lo que).../... Estamos de esta forma ante decisiones contradictorias sobre unos hechos, pretensiones y fundamentos absolutamente idénticos, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que en el caso de la recurrida se trate de la imposición de una sanción, y en la de contraste de un recargo de prestaciones de seguridad social....(y)... no se trata en este caso de decidir sobre la valoración de la prueba aplicada en cada una de las sentencias en comparación, sino de establecer las consecuencias jurídicas derivadas de una anterior sentencia firme que resuelve sobre la misma cuestión que es objeto de un posterior proceso judicial, en la medida en que puedan generar efectos positivos de cosa juzgada en el mismo.
En este particular, la STS 26/7/2021, rcud. 5132/2018 , recuerda que "la apreciación de oficio de la cosa juzgada es un criterio que ha venido sentando este Tribunal cuando es evidente su existencia al transcender del mero interés de las partes al interés público en manifestación de aquellos derechos fundamentales a los que se anuda, señalando que " la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTS 372/2004, de 13 mayo , 277/2007, de 13 de marzo , 686/2007, de 14 de junio , 905/2007 de 23 julio , 422/2010, de 5 de julio ). Supone, por consiguiente, que el hecho de que no se hubiera planteado formalmente y no haya sido resuelta en dicho trámite procesal, no impide que pueda estimarse de oficio en la sentencia, si en este momento se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que el hecho de que no lo haga o de que lo haga determine la incongruencia de la sentencia, sino la infracción en su caso de las reglas que sobre la cosa juzgada se establecen en el artículo 222 del Código Civil " ( STS, Sala 1ª de 1 de julio de 2013, rec. 739/2011 , en la que se resuelve sobre la cosa juzgada material, negativa, cuya doctrina se reitera en la de 16 de octubre de 2018, rec. 449/2016). Y así lo ha venido manteniendo esta Sala, al decir que "La STS 7 de marzo de 1990 (rec. 2763/1989 ) ya advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, " si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso " ( STS de 15 de enero de 2019, rec. 212/2017 y 12 de febrero de 2014, rcud 482/2013 , entre otras.
Más concretamente, en relación con el recurso de unificación de doctrina, esta Sala, desde la sentencia 30 de abril de 1994 , viene diciendo que, cumplido el requisito de la contradicción, debemos examinar de oficio la existencia de cosa juzgada, "ya que superada aquella exigencia, la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo, según reiterada jurisprudencia que se cita en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2011 y que reiteran las sentencias de 26 de mayo y 17 de noviembre de ese año. En estas sentencias se establece que "el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4. de Ley de Enjuiciamiento Civil se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos". ( STS de 12 de febrero de 2014, rcud 482/2013 , ya citada anteriormente, en un supuesto en el que, reclamándose la incapacidad permanente absoluta a los efectos de acceder a otra prestación, se dicta sentencia desestimatoria, siendo que anteriormente había obtenido en sentencia firme el reconocimiento de dicho grado, siendo esta resolución la invocada allí como sentencia de contraste)".
Por ello, partiendo del mantenimiento del citado principio general de vinculación, rechazábamos su aplicación de forma automática; esto es, sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social seguido en materia de recargo. Ello nos ha conducido a que, tanto en las sentencias citadas como en la STS/4ª de 14 septiembre 2016 -rcud. 846/2015 -, confirmáramos las sentencias que se apartaban de lo resuelto en la sentencia previa sobre impugnación de la sanción administrativa, porque efectuaban un pronunciamiento en el que exteriorizaban el fundamento de la conclusión contradictoria con una motivación detallada y suficientemente. Y, por las mismas razones ajustadas al caso concreto, llegábamos a la solución inversa en la STS/4ª de 25 abril 2018 -rcud. 711/2016 -"...."
Séptimo. En el presente caso la sentencia de instancia no se aparta de lo resuelto en la sentencia previa sobre impugnación de la sanción administrativa y los hechos en los que se sustenta la imposición de la sanción impugnada en el proceso también lo son en la sentencia que se confirma el recargo de prestaciones: la sentencia que confirma la sanción impuesta y es firme considera para ello según su contenido, obrando en autos a folio 637 como identifica el relato factico de la sentencia recurrida en el hecho probado 11, "...del relato fáctico declarado probado se desprende que la empresa demandada incurrió en una falta de medidas de seguridad en tanto que no otorgó al trabajador información ni formación específica sobre la operación de desatasco. Asimismo, a sabiendas de que los trabajadores a veces descendían a modo de tobogán por la rampa y aún ser requeridos por la empresa principal para elaborar un protocolo no lo llevaron a cabo hasta que acaeció el accidente. De manera que no puede calificarse el actuar del trabajador como una imprudencia temeraria ( porque no había sido formado para ello ) sino en un incumplimiento de la empresa que no elaboró un procedimiento por escrito sobre la forma de llevar a cabo esta operación.Es relevante que el propio informe del accidente así lo concluyó, señalando que debía indicarse los mandos autorizados para realizar esta operación y formar e informar presencialmente a todo el personal , como ya se había acordado realizar en la reunión de coordinación con la empresa principal . A su vez debe destacarse que con posterioridad al accidente se elaboró el procedimiento por escrito y se dio información a los trabajadores lo que advera el incumplimiento en el que incurrió la empresa ...".
La sentencia recurrida en el presente caso, como ya hemos expresado al referirnos a los argumentos que se expresan por la Juzgadora para fundar su decisión, también expresa "...En atención a los hechos que han sido declarados como probados, queda acreditado el trabajador prestaba servicios en la empresa CTC en virtud de subcontratación con la SEUR GEPOST, y sufrió un accidente de trabajo no estando suficientemente instruido por CTC en los procesos de desatasco de mercaderías en la parte alta de la cinta, no era la primera vez que dicho trabajador accedía por las cintas transportadoras, quedando en definitiva acreditado que el accidente ocurrió tal y como relata el informe de la Inspección de Trabajo,que goza de presunción de certeza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , y el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS ), no habiendo aportado ni acreditado la empresa una versión distinta de los hechos que allí se constatan como exige el artículo 151.8LRJS ..." . Sentencia que también valora y considera acreditado según consta en el relato factico al que nos remitimos aunque a ello ya nos hemos referido, que ya se había acordado realizar esa formación específica en las reuniones de coordinación y fue con posterioridad al accidente que se elaboró el procedimiento y se dio información a los trabajadores. Y ese es el incumplimiento que en ambos casos se advera que incurrió la empresa
Por ello el pronunciamiento en el proceso de impugnación de la sanción administrativa en que ha recaído sentencia firme ha de ser respetado en el presente proceso como lo señala la sentencia del TS Sala 4º de fecha 25/04/2018 rcud 711/2016 a efectos de dar cumplimiento al mandato impuesto por el art. 222.4 LEC y resolver la controversia de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado por la empresa
Octavo. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte " vencida en el recurso", y conforme al apartado 2 del citado artículo " Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.". Y en este caso si comprenden, en realidad únicamente, ese pago de honorarios resulta que no se ha impugnado el recurso y por ello no ha actuado nadie en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte contraria. Así que no procede realizar declaración sobre las mismas.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito para recurrir constituido por la parte codemandada, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos mencionados y de pertinente aplicación,