Sentencia Social 2812/202...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 2812/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7657/2022 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 2812/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023102762

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4705

Núm. Roj: STSJ CAT 4705:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8031807

mmm

Recurso de Suplicación: 7657/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 4 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2812/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Juana frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 2/6/2022 dictada en el procedimiento nº 600/2021 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2/6/2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por doña Marí Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, doña Marí Juana, nacida el NUM000/1958, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de asimilada al alta y su profesión habitual es la de auxiliar administrativa.

(Hecho pacífico)

SEGUNDO.- La actora instó procedimiento de incapacidad permanente y la Entidad Gestora dictó resolución de fecha 10/03/2021 por la que no se declaraba a la actora en ningún grado de incapacidad por no reunir el requisito de incapacidad permanente. Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 07/06/2021. Y contra ella formuló el 21/07/2021 la demanda directora de estas actuaciones.

(Folios 2 a 7, 30 y 45).

TERCERO.- En el expediente de incapacidad el SGAM. emitió informe en fecha 25/01/2021 que determina el siguiente juicio diagnóstico: "Tr distímico, Tr de ansiedad generalizada, sin limitación funcional actual"

(Folios 39 y 40).

CUARTO.- La demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

1- Trastorno depresivo recurrente de veinte años de evolución con astenia, hipotimia, ansiedad, vulnerabilidad emocional y alteración del sueño. Tratamiento farmacológico y de seguimiento telefónico.

2- Desprendimiento de retina en el año 2019 intervenido quirúrgicamente y sin incidencias.

3- Poliartropatía degenerativa generalizada de predominio lumbar.

(Folios 55, 58, 59; pericial del INSS).

QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, ambas partes están conformes con que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 860,43-euros mensuales y con que la fecha de efectos es del 11/08/2020 para el grado de absoluta y del 11/03/2021 para el de total.

(Hecho conforme entre las partes)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 32 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 2-6-2022 en los Autos 600/2021, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, interpuesta por Dª Marí Juana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, así como el derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 860,43 euros en 14 pagas al año, con las revalorizaciones y mejoras que legamente procedan, y efectos económicos desde el 11-3-2021.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social no han impugnado dicho recurso.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se dirige a la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO.- Bajo los parámetros expuestos, hemos de examinar la revisión fáctica pretendida.

1)Solicita la parte recurrente la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuyo tenor literal es el siguiente: " La demandante sufre en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

1.-Trastorno depresivo recurrente de veinte años de evolución con astenia, hipotimia, ansiedad, vulnerabilidad emocional y alteración del sueño. Tratamiento farmacológico y de seguimiento telefónico.

2.-Desprendimiento de retina en el año 2019 intervenido quirúrgicamente y sin incidencias.

3.-Poliartropatía degenerativa generalizada de predominio lumbar."

Como texto alternativo propone el siguiente: " La demandante sufre en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

1-Trastorno depresivo mayor recurrente desde hace veinte años con astenia, hipotimia, ansiedad, vulnerabilidad emocional, alteración del suelo, poca energía, bajo autoestima, mala o nula concentración. Tratamiento farmacológico y de seguimiento personal.

2-Desprendimiento de retina en el año 2019 intervenido quirúrgicamente y sin incidencias.

3-Poliartropatía degenerativa generalizada de predominio lumbar.

4-Limitación de la flexo extensión columna.

5-Osteoporosis.

6-Lumbalgia."

Como fundamento de la modificación, la recurrente cita los documentos de su ramo de prueba siguientes: los nº 3 y 4 (consistentes en informes médicos de 25-1-2018 y 19-4-2022, respecto a la depresión mayor); el nº 5 (consistente en el informe médico de 21-4-2022 respecto a la artrosis y la osteopenia); el nº 6 (consistente en informes médicos de 1-6-2019 y 9-3-2020, respecto al desprendimiento de retina), los nº 7 y 8 (consistente en informes médicos de 22-10-2021 y 4-4- 2022 sobre artrosis en rodillas).

Se desestima la modificación solicitada. La parte recurrente pretende una nueva valoración de su prueba documental; los documentos señalados han sido valorados por la Magistrada de instancia, junto al resto de pruebas practicadas en el acto de juicio, como el dictamen del ICAM y el informe pericial propuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, valoración que se expone en el Fundamento de Derecho Primero. Debe recordarse que, ante dictámenes contradictorios, corresponde al Juzgador de instancia la valoración de los mismos, aplicando las reglas de la sana crítica, como así ha realizado la Magistrada de instancia en este caso, razonando los motivos por los que da mayor valor probatorio a unos informes sobre otros, y las conclusiones fácticas alcanzadas, sin que en la dicha valoración se evidencie un error palmario, ni tampoco pueda considerarse que la misma sea arbitraria, ilógica o injustificada.

2)Solicita la adición de un nuevo hecho probado, con la siguiente redacción: " La carta de despido de la trabajadora (Documento n. 9 del ramo de prueba aportada por la actora) certifica que el despido de la trabajadora, con antigüedad desde el año 1999, se basa por causas de ineptitud sobrevenida a causa de las patologías que tiene diagnosticadas."

Como fundamento de dicha adición, la recurrente cita el documento nº 9 de su ramo de prueba.

No se accede a la adición solicitada. El hecho del despido por ineptitud sobrevenida de la actora relevante a efectos de resolver sobre la incapacidad permanente reclamada en el recurso de suplicación; teniendo en cuenta que el despido es una decisión empresarial, que no implica un reconocimiento de una incapacidad permanente.

CUARTO.- El segundo motivo de recurso, se dirige a la censura jurídico-sustantiva, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La parte recurrente denuncia la infracción, del antiguo artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, que debe entenderse referido al artículo 194.5 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1- 2016, según redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta del citado texto legal.

Debe señalarse que la recurrente únicamente cita como infringido el artículo que define la situación de incapacidad permanente absoluta, y en el suplico del recurso sólo solicita la declaración en dicho grado, en los argumentos expuestos en este motivo, sí parece solicitar, con carácter subsidiario el grado de total. Alega, en síntesis, con fundamento en la modificación fáctica pretendida, que las patologías que afectan a la actora, evidencian que presenta limitaciones que le impiden desempeñar cualquier tipo de trabajo con un mínimo de asiduidad, dedicación y rendimiento exigible, o, en todo caso, impiden realizar las funciones de su profesión habitual de administrativa, al ser la misma un trabajo que requiera unta total concentración y dedicación.

QUINTO.- Para resolver el recurso de suplicación, hemos de tener en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( SSTS de de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009).

Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SEXTO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Hemos de partir del inalterado relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, y cuyo contenido se tiende aquí por reproducido. Del mismo resulta que la actora, cuya profesión habitual auxiliar administrativa, presenta las siguientes patologías:

" 1.-Trastorno depresivo recurrente de veinte años de evolución con astenia, hipotimia, ansiedad, vulnerabilidad emocional y alteración del sueño. Tratamiento farmacológico y de seguimiento telefónico.

2.-Desprendimiento de retina en el año 2019 intervenido quirúrgicamente y sin incidencias.

3.-Poliartropatía degenerativa generalizada de predominio lumbar."

De la situación patológica descrita, ha de concluirse, tal y como ha efectuado la Magistrada de instancia, que la actora no cumple criterios para ser tributaria de una incapacidad permanente absoluta ni total.

Respecto a la poliartropatía degenerativa, no se constata la intensidad de la misma, ni se objetivan déficits de movilidad o afectación funcional.

El desprendimiento de retina ocurrido en el 2019, y que fue intervenido, no ha provocado déficit visual.

Debiendo señalarse, en cuanto a la patología psiquiátrica que presenta la actora, se trata de un trastorno depresivo recurrente de veinte años de evolución, y no reúne los requisitos exigidos para considerar que produce una incapacidad permanente absoluta; la jurisprudencia viene exigiendo para calificarla como constitutiva de incapacidad permanente absoluta, que el cuadro sea grave, persistente y progresivo ( STS de 29-01-1987, 16- 02-1987, 14-07-1987, 17-02-1988, 23-02- 1988, 30-01-1989, 22-1-1990, entre otras), cronificado y refractario a cualquier tratamiento, como también viene siendo declarado por esta Sala [entre otras, sentencias de 22-5-2006, de 28-7-2010 y más recientes de 28-2-2020, de 4-3-2020 (Recurso 4828/2019), o de 5-3-2020 (Recurso 89/2020)]. Tampoco se objetiva afectación psicofuncional que impida el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión de auxiliar administrativa, ya que no se constata alteración del curso o contenido del pensamiento, ni afectación cognitiva.

Por todo ello, ha de desestimarse el motivo de censura jurídico sustantiva, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida al no apreciarse la infracción normativa denunciada, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Marí Juana, frente a la sentencia de fecha 2-6-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en los Autos 600/2021, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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