Sentencia Social 4219/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 4219/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 637/2023 de 04 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 4219/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023104353

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7437

Núm. Roj: STSJ CAT 7437:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8015362

EMA

Recurso de Suplicación: 637/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 4 de julio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4219/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento nº 310/2021 y siendo recurrida MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO EGARSAT, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y talleres isidoro ledesma, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interposada pel Sr. Rosendo contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA EGARSAT I TALLERES ISIDORO LEDESMA, i absolc a la part demandada de totes les peticions de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMER.- El Sr. Rosendo, amb D.N.I. núm. NUM000, amb núm.afiliació a la S.S. NUM001, data de naixement NUM002/1973, va patir un accident de treball en data 22 de març de 2019 mentre prestava serveis com a mecànic per l'empresa Talleres Isidoro Ledesma Va passar a situació d'Incapacitat Temporal el dia 22/03/19 fins el dia 15/12/19, data en que va ser donat d'alta amb seqüeles.

SEGON.- El demandant va iniciar l'expedient administratiu i en data 02/02/21 la Direcció provincial de l'INSS va denegar el dret a la prestació per no haver comparegut el demandant al reconeixement davant el SGAM.

Presentada reclamació administrativa prèvia, el Servei General d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 23/02/2021 proposant la qualificació d'incapacitat permanent, assenyalant com lesions les següents: "Contusió espatlla dreta amb tendinopatia SE e IE + edema, tractat IQ + RHB complicat amb lesió nerviosa sensitiu motora post IQ en forma d'hemiplègia dreta amb trastorn funcional a la marxa.

Pendent de més estudi i de tractament especialitzat. Trastorn adaptatiu sense criteris de gravetat". Aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 11/03/2021 va declarar al treballador en situació d'Incapacitat Permanent Total, i el dret a percebre a partir del 17/09/2020 el 55% de la seva base reguladora de 29.977,18 euros anuals.

TERCER.- La base reguladora anual de la prestació per incapacitat permanent absoluta és de 29.977,18 euros.

QUART.- Les lesions que presenta la part demandant són les següents:

- Trastorn funcional del sistema nerviós amb hemiparèsia, sense atròfies musculars i

amb normalitat de proves complementàries NRL. (Dictamen ICAM de 06/05/22, foli 693, revers)

- Episodi depressiu major. (Informe servei de psiquiatria Sant Joan de Déu de 14/07/22, folis 566 a 568)

CINQUÈ.- En data 17/02/21 el demandant caminava pel carrer amb normalitat carregant una bossa de la compra a la mà esquerra. El mateix dia, per la tarda, caminava pel carrer empenyent una cistella de supermercat plena de productes.

En data 14/03/22 el demandant caminava pel carrer empenyent una cadira de rodes amb ritme lent.

En data 25/03/22 el demandant va accedir a un centre comercial Leroy Merlin empenyent una cadira de rodes, i passada una estona va sortir d'aquest establiment

empenyent la mateixa cadira carregada amb diversos productes de l'establiment. El

demandant va obrir la porta del seu vehicle amb la mà dreta i va accedir al mateix pel seu propi peu. Un cop arribat al destí, va baixar del cotxe, va treure la cadira de rodes del maleter sense ajuda i la va obrir. La seva acompanyant va posar els productes comprats a sobre de la cadira y van marxar, empenyent el demandant la cadira. En tots els moviments el demandant presenta un ritme alentit. (Reproduccions de vídeo practicades a l'acte de la vista)

SISÈ.- El demandant te reconegut un grau II de dependència per resolució de 01/12/21, y un grau de discapacitat del 81% (75% + 6 punts de factors socials complementaris)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Rosendo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO EGARSAT impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de quien fue parte demandante D. Rosendo frente a la sentencia que desestimo en su demanda en cuanto a la reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Por la entidad gestora y en relación al accidente de trabajo sufrido el 22/03/2019 ya se le había reconocido el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En tales términos se expresó el auto dictado en fecha 14/12/2022 que obra en las actuaciones y que resuelve no aclarar ni rectificar la sentencia por cuanto, precisamente aunque la misma contenía una pretensión subsidiaria de declaración de incapacidad permanente total, ja estaba reconocida por el INSS y con la desestimación de la demanda el pronunciamiento de la resolución administrativo quedo firme, no teniendo objeto la pretensión de una declaración de incapacidad permanente que ya estaba reconocida. Se dirige el recurso a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, pretendiendo que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución por la que estimando la demanda se le declarare en situación de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

Este recurso se ha impugnado por quien fue codemandada EGARSAT MUTUA colaboradora con la Seguridad Social núm. 276 y exponiendo en su escrito los argumentos de su oposición a los motivos del recurso, que en lo necesario tenemos por reproducido.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, de revisión fáctica, lo articula el recurrente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS. Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:

a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 ) en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado y la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a, y que se reflejan en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS . O como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, Recurso nº 130/2014 " ... En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes"..../...recordando que no cabe incluir en el relato, datos que <<... convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Esa consolidada jurisprudencia aparece en innumerables sentencias, como las de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) ...>> y que, como dice, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015, Recurso nº 330/2014 <<... La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -) ...>>.

TERCERO.- La parte recurrente interesa por este motivo de recurso la modificación fáctica específicamente referida al hecho probado cuarto y quinto y la adición de un nuevo hecho probado que sería el séptimo. Abordaremos separadamente las modificaciones interesadas:

3.1 Modificación del hecho probado cuarto. (apartado c) del escrito en el motivo de recurso para la revisión fáctica.

Propone en este caso sustituir la parte del mismo en que se hace referencia a la patología psiquiátrica del actor (el último párrafo al que nos remitimos pues consta trascrito en los antecedentes de hecho de la presente), proponiendo la siguiente redacción alternativa que destacamos en letra cursiva:

"- El actor ha sido diagnosticado (documento número 65 de los aportados por la actora en el momento de la vista) en fecha 19/10/2022 de un trastorno depresivo mayor grave por el propio servicio de psiquiatría de Sant Joan de Déu. Existió un episodio depresivo mayor (informe del Servicio de psiquiatría de San Juan de Dios de 14-7-2022, folios 566 a 568). Posteriormente en fecha 5-10-2022, es asistido en urgencias psiquiátricas de Sant Joan de Deu y hasta 14-10-2022 el actor permanece ingresado en la unidad de agudos de psiquiatría de Sant Joan de Deu en sant Boi por motivo de ideación autolítica. Al ser dado de alta es derivado a CSM (centro de salud mental ambulatorio) de Viladecans que le sigue actualmente.

El texto transcrito lo respalda y desprende, tras cuestionar la referencia realizada por el Juzgador únicamente al informe del Servicio de psiquiatría de San Juan de Dios de 14-7-2022, folios 566 a 568, que incluye en el texto alternativo, identificando los documentos que numerados como 63 y 65 por el actor se refieren a esos informes médicos posteriores que cita (los encontramos, identificados por su fecha y su procedencia, a los folios 582 a 586 y 591 a 592 de autos)

Una proyección de los criterios expuestos al supuesto de autos, ya desde ahora permite avanzar que la modificación fáctica no puede ser estimada. Identifica el juzgador el informe médico que ha sido valorado especialmente para formar su convicción en los términos que expresa en el relato factico. Es al Juzgador/a al que corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor a tales efectos por encima de otros, que en este caso manifiesta en los términos señalados, cuando además expresa la razón de ello en el fundamento de derecho tercero, párrafo final indicando el porqué de su elección preferente entre los diferentes informes médicos aportados. Ese informe que obra a folios 566 a 568 que es un informe de alta tras ingreso en Hospital de Día en un periodo de 5-4-22 a 7/7/2, ya destaca el juzgador que en el mismo se expresa que sin presencia de psicopatología que requiera de tratamiento intensivo a nivel de Hospital de día se objetiva estabilidad que permite retomar el tratamiento en CSM. Ya indica por tanto la existencia de ese seguimiento o derivación posterior a un ingreso en Hospital de día y el alta de dicho servicio, refriéndose además el juzgador a que incluso podrán existir fases agudas de la patología que incluso puedan dar lugar a periodos de incapacidad temporal.

Desestimamos por lo expuesto este motivo de recurso cuando no advertimos error alguno en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador.

3.2 Modificación del hecho probado cuarto. (apartado b) del escrito en el motivo de recurso para la revisión fáctica.

Propone en este caso adicionar al mismo, y de nuevo nos remitimos a su contenido pues consta trascrito en los antecedentes de hecho de la presente, proponiendo la siguiente redacción alternativa para tal adición:

"Desde fecha 14/05/2021 el actor tiene prescrita silla de ruedas de impulso manual y en fecha 4-4-2022 se le deriva al servicio de neurología para prescripción de silla de ruedas de impulso eléctrico con la que actualmente se desplaza y tiene prescrita".

El texto transcrito lo respalda identificando los documentos que numerados 42 y 60 por el actor de entre los aportado al acto de juicio (los encontramos, identificados por su fecha y su procedencia, a los folios 535 y 569 y 570 de autos). El primero es la prescripción de la silla de ruedas de impulso manual no eléctrico de validación en fecha 19/05/2021 y el segundo es un informe de neurología fechado a 16/09/2022 en que se expresa motivo de consulta realización de silla de ruedas por debilidad hemicuerpo derecho de carácter funcional y se expresa que se hace informe para silla de ruedas eléctrica.

De nuevo la proyección de los criterios expuestos anteriormente en este caso también nos permite concluir y avanzar que la modificación fáctica no prosperará. En dicho hecho probado tras valorar el Juzgador las reproducciones de video que en el acto de juicio se produjeron sobre el resultado de un informe de seguimiento del demandante que contenían visualización de la actividad del actor en 17/02/2021 pero también posteriormente en fecha 14/03/2022 y 25/03/2022 lo que valora y considera acreditado el juzgador en ese momento es que tiene el actor una silla de ruedas no eléctrica que usa como apoyo y para trasportar los artículos que compra no sentado en ella, que saca y coloca en el maletero de un coche sin ayuda y que en ese uso de la silla, apoyándose en ella y no sentado en la misma sus movimientos presentan un ritmo enlentecido. No ha error alguno en la valoración del Juzgador, que además se refiere a un medio de prueba distinto, pero que en cualquier caso considera acreditado que dispone el actor de silla de ruedas de propulsión manual en esas fechas y del uso que hace de ella al menos en las mismas, aun dejando constancia de esa dificultad en la marcha enlentecida en esas condiciones. Añadiremos que ni siquiera de los documentos aportados se revela algo más que la prescripción de una silla de ruedas eléctrica, no que se haya materializado su adquisición o se use como pretende introducir por la recurrente.

Desestimamos nuevamente y por lo expuesto este motivo de recurso cuando no advertimos error alguno en la valoración de la prueba realizada, en los términos analizables en el recurso de suplicación, que pueda fundamentar la modificación pretendida.

3.2 Adición de un nuevo hecho probado que debería ser el séptimo. (apartado a) del escrito en el motivo de recurso para la revisión fáctica.

Propone en este caso la siguiente redacción alternativa para ese nuevo hecho probado:

"SÉPTIMO: El actor padece episodios de caídas aleatorias que se han dado en la vía pública, su domicilio, derivados del trastorno funcional que le afecta y que han provocado graves lesiones que han tenido que ser atendidas en los servicios de urgencias hospitalarios".

El texto transcrito lo respalda identificando la abundante documentación que había aportado al acto de juicio y entre los destaca los numerados como 6, 7, 8, 9, 10, 11, 92. No hay ningún documento 92 aportado en el ramo de prueba de la parte demandante, se relacionan en la lista de documento hasta 70. En cuanto a los demás están constituidos conforme permite identificar el listado de documentos aportados a folios 424 y 425 de autos un informe de asistencia de urgencias de 30- 1-20 -6-; un informe de servicio urgencias de 15-6-2020 y fotografías que lo acompañan-7-; un informe de servicio de urgencias de 20-5-21 -8- un informe de asistencia de urgencias de 15-10-2021 tras caída también acompañado de fotografías - 9-, un informe de asistencia de urgencias de 4-3-22 por caída al que de nuevo se acompañan fotografías -10-, y otro informe de asistencia de urgencias por caída al que de nuevo se acompañan fotografías -11-.

Advertiremos primeramente que respecto a las fotografías que ya hemos expresado muchas ocasiones, haciéndonos eco de la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo que la revisión fáctica con fundamento en pruebas que no son hábiles para ello no puede prosperar, y no lo son las fotografías. Como recuerda la STS de fecha 06/04/2022, rcud. 1370/2020 "...La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que, junto con otras de esta misma Sala, ha reiterado la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010 ); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012 ), aquí aportada de contrast ; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016 ) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018 ), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/201 )...". Y recientemente lo hemos reiterado, por ejemplo en nuestra sentencia de fecha 20 de julio de 2022 R. Suplicación 1943/2022 ECLI:ES:TSJCAT:2022:7407 y decíamos "... A la vista de lo anterior, es claro que la revisión fáctica solicitada no puede prosperar, porque lo que interesa la parte recurrente es la revisión de los HHPP 6º y 8º con fundamento en pruebas que no son hábiles para ello, como ocurre, en primer lugar, con las fotografías (docs. 1 y 3 de la demanda). Aunque se admitiesen como documentos a efectos de la revisión fáctica a tenor del art. 333 LEC , que las conceptúa como documentos sin texto escrito, en cualquier caso las aportadas no son literosuficientes, ya que no acreditan de manera fehaciente su fecha ni su correspondencia con el específico lugar donde se produjo el accidente. Así, por más que se extiendan los supuestos de prueba documental, a efectos de suplicación necesariamente deben estar dotadas de literosuficiencia, como recuerda la STS de fecha 06/04/2022, rcud. 1370/2020 ... .

Por lo demás y con esa amplia cita documental de informes médicos lo que pretende el recurrente es que la Sala sustituya al Juzgador con una nueva valoración de elementos probatorios. Rechazamos que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Como la doctrina unificada se ha encargado de expresar y lo contemplábamos en el fundamento de derecho segundo al referirnos a los requisitos que proyectamos en este análisis de la revisión fáctica "...se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes"..../...recordando que no cabe incluir en el relato, datos que <<... convengan a la a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo...".Desestimamos también la adición de este nuevo hecho probado.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, de la revisión del derecho o censura jurídica, es el contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS de examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia por el que la recurrente, adecuadamente, lo introduce.

En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal en cuanto al contenido del escrito de interposición del recurso, respecto a ello se determina por un lado la cita del precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que entiende el recurrente, a su juicio, que han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática. Por otro que conste la expresión del razonamiento, pertinencia y fundamentación de los motivos. Esto último lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se cita expresamente infringido el artículo 193 y 194 de la LGSS, texto aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) trascribiendolos el recurrente. En cuanto al último de los citados es su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno de la LGSS, en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente o aunque sea muy sedentaria, el que en el apartado 5 del citado artículo 194 expresa: "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.".

El artículo 193 de la LGSS establece: " 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Contiene el escrito dos motivos de recurso referidos a la censura jurídica, aunque en ambos se identifican las mismas normas infringidas, por lo que es posible abordarlos de forma conjunta en su resolución. Argumenta el recurrente, en síntesis y en ambos motivos, primeramente, haciendo referencia al contenido o expresión de lo que pretendía introducir mediante la adición del hecho probado séptimo y la modificación de los otros dos hechos probados, que recordemos que no ha prosperado. Y en base a ello mantiene que el recurrente debe ser considerado, a los efectos de la valoración de su grado de incapacidad permanente, como con su capacidad limitada para afrontar cualquier tipo de actividad incluso las que constituya una actividad liviana tanto por su patología física como también de carácter psiquiátrico, dedicando a esto último específicamente el que identifica como segundo de los motivos de su recurso ( en realidad seria el tercero pues en su escrito hay dos motivos segundos). En ambos casos realiza abundantes referencias a la doctrina del Tribunal Supremo y cita también sentencias de esta sala, especialmente en relación a la patología psiquiátrica.

QUINTO.- Debemos partir, la no haberse modificado el relato factico, del hecho probado cuarto de la sentencia en cuanto a la identificación de las lesiones que presenta el demandante. En aquel se identifica por un lado la patología física, más acertadamente neurológica, consistente en un trastorno funcional del sistema nervioso con hemiparesia, sin atrofias musculares y con resultados en las pruebas complementarias de NRL normales que concluye el juzgador que es congruente con la objetivación de limitaciones para la bipedestación y deambulación prolongada sin claudicación a cortas distancia negando que ello implique la imposibilidad de desplazamiento genéricamente entendida y por ello hasta cualquier centro de trabajo, conclusión a la que llega especialmente a partir de la valoración de las imágenes video gráficas practicadas en el acto de la vista y cuyo resultado refleja en el hecho probado quinto, sin negar por ello que el desplazamiento que puede realizar el actor es lento y que en ocasiones realiza apoyándose en la silla de ruedas como si de un bastón o muleta se tratara. En cuanto a la patología psiquiátrica acompañante, que identifica el Juzgador que los informes médicos vincula a su situación física, considera que aun presente está estabilizado el diagnosticado Trastorno mayor depresivo, sin negar que la descompensación en fases agudas del mismo lo ha llevado a requerir un tratamiento más intensivo y no solo en CSM, precisando de ingreso y seguimiento en Hospital de día, pero que tras los repuntes de agravación, se consigue una estabilización que debe mantenerse con el tratamiento y el seguimiento de los controles y visitas en CSM. A partir de ello concluye que la correcta valoración del estado del mismo en el momento en que la realiza y la traslada a su sentencia son las que determinan que considere que es la calificación de incapacidad permanente total, ya reconocida en vía administrativa, la que ha de reconocerse en el actor, sin negar la posibilidad de que "... en el expediente de revisió de grau s'objectivi un empitjorament permanent de la patologia...".

En esa situación, tras el accidente sufrido por el actor, partiendo como decimos del inalterado relato de hechos probados en tales términos establecida a los efectos de la determinación del pretendido grado de incapacidad permanente superior al ya reconocido de incapacidad permanente total, coincide la Sala con la valoración realizada por el Juzgador especialmente en cuanto a la aun presente, pero limitada, capacidad de movimiento con una deambulación y bipedestación enlentecida y sin perjuicio de la prescripción del uso de silla de ruedas no eléctrica, que tiene, y usa también como apoyo en su deambulación sin hacerlo necesariamente sentado en ella.

La consideración como grave interferencia en las actividades o capacidad laboral de la recurrente hasta el punto que se determine la imposibilidad de una forma completa para el desarrollo de cualquier profesión u oficio, como la norma señala para el caso de la incapacidad permanente absoluta, es una situación que también la jurisprudencia de la Sala Cuarta del tribunal supremo ha venido relacionada con los siguientes criterios:

I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 1987831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 ).

II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25- 1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).

III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).

Desde luego la situación del demandante no es de integridad funcional, pero en el momento en que es valorada por el Juzgador con las circunstancias que refleja acreditadas en el relato factico de la sentencia, como decimos, coincidimos con su criterio y por ello procede la desestimación de este motivo de recurso lo que nos conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no consideramos que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.

SEXTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona en fecha 1 de diciembre de 2022 en procedimiento 310/202 , habiéndose dictado auto en fecha 14 de diciembre de 2022 que resuelve no aclarar ni rectificar la misma, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.