Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 3239/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 743/2024 de 05 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 3239/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024103525
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5922
Núm. Roj: STSJ CAT 5922:2024
Encabezamiento
FN
En Barcelona a 5 de junio de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVEIS MUNICIPALS DE NETEJA DE GIRONA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 26 de octubre de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 612/2022 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), Humberto y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesus Gomez Esteban.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandado.
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la modificación se alegó la resolución del INSS de fecha 29 de marzo de 2022 a folio 1 a 4 y 7 a 10 del primer expediente administrativo del INSS, doc 2 de la demanda y resolución de 22 de junio de 2022 a folio 51-52 del expediente administrativo del INSS, junto con la propuesta de recargo de la Inspección de Trabajo de 1 de octubre de 2021, folios 2 a 4 del segundo expediente administrativo del INSS.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
Aplicando los anteriores requisitos exigidos para la revisión fáctica la misma debe ser desestimada. El HEDP primero hace referencia al expediente administrativo del INSS en el que, a propuesta de la Inspección de Trabajo tras acta de infracción que se da íntegramente por reproducida a HEDP segundo, se impuso recargo de prestaciones en un 30%. Siendo ello así, refiriendo el HEDP primero únicamente dicha remisión al expediente, ninguna incidencia en autos tendría la fecha de la propuesta de la Inspección de Trabajo, con acta de infracción dado íntegramente por reproducido a HEDP segundo ni especificar los hechos y circunstancias interesados en sede de recurso, al haberse por lo dicho dado íntegramente por reproducido tanto el contenido del acta de infracción como del expediente administrativo del INSS.
En términos similares respecto de la modificación interesada del HEDP quinto, que remite sin más a la resolución del INSS de 29 de marzo de 2022 que, a propuesta de la Inspección de Trabajo, impuso el recargo en un 30%, constando a HEDP segundo por reproducido el acta de infracción al que la propuesta se refiere.
2.- Como segundo motivo dentro de la revisión de hechos probados interesa la parte recurrente la modificación del HEDP cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal:
La parte recurrente postula el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión se alegó el doc 14 de la parte actora.
La pretensión de la recurrente, a los solos efectos de dotar de mayor claridad a la sentencia, debe estimarse. Frente a lo alegado por la impugnante el redactado postulado no hace mención a la firmeza de la resolución administrativa que impuso sanción en el orden social, HEDP tercero, sino únicamente a su impugnación ante el Juzgado Social 1 de Girona que consta en el documento alegado, sin mayor relevancia respecto del sentido del fallo de la sentencia en los presentes autos.
3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se interesa la revisión del HEDP séptimo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal:
La recurrente postula el siguiente redactado:
Como fundamento de la revisión se alegó el acta de reunión del comité de seguridad y salud laboral a doc 8 de la parte actora.
La revisión interesada no puede estimarse. En primer lugar, como destaca el escrito de impugnación, la recurrente en su escrito de demanda en momento alguno alegó a los efectos de entender no ajustada a derecho la imposición del recargo de prestaciones impugnado que el hecho de no llevar el trabajador el cinturón de seguridad al sufrir el AT tuviera incidencia alguna. Así se desprende de la mera lectura de la demanda, en especial del hecho octavo de la misma al ser alegada la imprudencia temeraria del trabajador como motivo del AT, con ruptura del nexo causal. En cualquier caso la sentencia de instancia, pese a no recoger en su redactado fáctico el hecho de que el trabajador demandado no portara cinturón de seguridad, en el fundamento de derecho cuarto con valor de hecho probado expresamente declaró ser
En cuanto a la no creencia del trabajador de
4.- Finalmente como cuarto motivo de revisión fáctica la recurrente postuló la modificación del HEDP décimo, que presenta el siguiente tenor literal:
La parte recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión se alegó las fotografías a doc 10-11 y los manuales de instrucciones a doc 12-13.
La revisión interesada debe ser claramente desestimada. En primer lugar, por no ser susceptible de justificación la misma en unas fotografías aportadas a los autos por la parte actora, no siendo documento que ampare revisión de hecho. En segundo lugar, porque como consta a fundamento de derecho cuarto el juzgador de instancia como corresponde en el orden social siendo el recurso de suplicación extraordinario ha valorado expresamente tanto las fotografías como los manuales de instrucción alcanzando una conclusión distinta a la interesada valoración en sede de recurso, sin objetivarse error de hecho alguno. Finalmente la recurrente no postula un propio hecho probado alternativo sino una valoración subjetiva de la conducción de la barredora RAVO 5002 que el actor manejaba al sufrir el AT respecto de la barredora RAVO 540 o de un "vehículo ordinario" en cuanto a su aceleración, freno y marchas, sin posible amparo procesal.
Concretando el innecesario por extenso y repetitivo relato del motivo, la recurrente reprocha a la sentencia de instancia no haber dado respuesta motivada a las distintas pretensiones instadas en demanda relativas tanto a los defectos pretendidos en vía administrativa en relación con las actuaciones inspectoras que concluyeron con la propuesta de acta de infracción y recargo en un 30% como en las resoluciones del INSS que, asumiendo dicha propuesta, impusieron dicho recargo.
Sin perjuicio de que la falta de motivación de la sentencia, entendiendo la recurrente no haber dado cumplida respuesta a las pretensiones formuladas en demanda, exigiría su impugnación por la vía procesal del art 193 a) al tratarse de una pretensión por infracción de norma del procedimiento generadora, en su caso, de indefensión, en cualquier caso en sede de censura jurídica conviene recordar que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha referido a la falta de motivación de la sentencia como recordamos en las Sentencias de esta Sala de fecha 10 de enero de 2019 núm. recurso 5856/2018 o de fecha l8 de marzo de 2020 núm. de Recurso: 6243/2019 y expresábamos allí:
A los efectos de valorar la exacta motivación de la resolución recurrida debe partirse de los motivos de impugnación alegados en demanda frente a la resolución del INSS que, asumiendo la propuesta realizada por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción, concluyó imponiendo recargo de prestaciones tras el AT del trabajador ahora recurrido sufrido el 1 de octubre de 2020. En la demanda se alegó la nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo y de la resolución por omisión del trámite de audiencia y falta de informe previo; anulabilidad del procedimiento alegando de nuevo la inexistencia de un informe específico previo que se entiende como necesario en demanda y falta de motivación de la resolución y, en cuanto al fondo de la resolución dictada, inexistencia que ampare la imposición del recargo, reproduciendo en el hecho sexto de la demanda las previas alegaciones entendiendo cumplimentadas las exigencias legales por parte de la empresa en materia de seguridad y salud laboral sin incidencia causal en el AT de autos, alegando finalmente imprudencia temeraria del trabajador.
Siendo la indicada la pretensión y a efectos de valorar la motivación de la sentencia reprochada incorrectamente en sede de censura jurídica, consta sin confusión alguna alegada en sede de recurso, antes al contrario realizando el juzgador de instancia un notable esfuerzo en concretar y sintetizar el prolijo y reiterado relato de la demanda, una respuesta clara, motivada y ajustada procesalmente a las pretensiones de la actora. Respecto de los pretendidos defectos en vía administrativa que, a juicio de la demandante, conllevaría la nulidad o anulabilidad de las resoluciones dictadas encuentra clara respuesta a fundamento de derecho segundo y tercero de la sentencia, habiendo tenido la empresa plena intervención y audiencia tanto en la actuación inspectora que concluyó con propuesta de recargo de prestaciones como en la posterior vía administrativa que concluyó con resolución del INSS imponiendo recargo en un 30%. La mera lectura del acta de infracción de la Inspección de Trabajo, asumido como fundamento de la resolución dictada por el INSS evidencia tanto los hechos que justificaron la propuesta de recargo por infracción de las exigencias de formación-información adecuada del trabajador accidentado en aplicación del art 12.8 de la LISOS, realizando la sentencia a fundamento cuarto una plena valoración de la prueba practicada, en términos explicitados en fundamento de derecho primero, que no supone indefensión alguna de la actora ni falta de motivación sino una simple constatación y declaración de hechos probados contrarios a su pretensión que determina la desestimación del primer motivo de censura jurídica.
4.2.- Como segundo motivo de censura jurídica la recurrente alegó infracción del art 164 LGSS en relación con lo dispuesto en la Orden de 18 de enero de 1996 y art 19 de la LPRL, así como inaplicación de la jurisprudencia entre otras STS 983/2019 de 28 de febrero de 2019.
Concretando de nuevo el innecesario relato reiterativo del recurso, se alega no existir en autos infracción alguna de medida de seguridad y salud laboral que originara causalmente el AT del Sr Humberto el 1 de octubre de 2020, encontrándose la barredora que utilizaba en perfecto estado técnico e imputando a la propia conducta del trabajador en el manejo de la barredora la causación del accidente.
El trabajador en su escrito de impugnación del recurso, negando cualquier tipo de imprudencia del mismo, solicitó la confirmación de la sentencia ante los incumplimientos empresariales en materia preventiva recogidos en la fundamentación de la sentencia en especial a la luz del contenido del acta de infracción de la Inspección de Trabajo.
Conviene en primer lugar recordar que el art 164 apartado 1 de la LGSS señala que
Como entre muchas señala la sentencia de nuestra Sala de 21 de julio de 2023, recurso 1359/2023:
La aplicación de la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al supuesto de autos obliga a partir de la declaración de hechos probados, junto con la valoración jurídica y sus manifestaciones a fundamento de derecho cuarto de la sentencia.
1.- El trabajador Sr Humberto en fecha 1 de octubre de 2020 manejaba en su prestación de servicios laborales una máquina barredora modelo RAVO 5002, siendo el primer día en el que utilizaba dicho modelo. HEDP décimo.
2.- El AT se produjo al dar el trabajador un "volantazo" impactando sobre una valla perimetral y cayendo a un terraplén de unos 3 metros de altura. Frente a lo pretendido en revisión fáctica, no consta probado que el trabajador realizara una maniobra incorrecta de marcha atrás por descuido.
3.- De especial relevancia, silenciado en el recurso y siendo el principal motivo frente a la falta de motivación e incongruencia que señala la recurrente, tanto la Inspección de Trabajo en su acta de infracción formulando propuesta de recargo asumida por el INSS en su resolución como la sentencia de instancia centran el incumplimiento empresarial en materia de seguridad y salud laboral en la ausencia de formación-información adecuada del trabajador. Y ello porque siendo la barredora utilizada a fecha del AT el modelo RAVO 5002, utilizado por primera vez por el trabajador la formación según HEDP octavo y noveno facilitada por la empresa consistió en un curso inicial el 7 de julio de 2020, en el que no consta se incluyera mención alguna a las máquinas barredoras (doc 1 de la parte actora) y una autoevaluación para el puesto de conductor, de nuevo sin contenido material alguno que justifique la exigencia empresarial de adecuada formación.
Especialmente consta, HEDP noveno, la formación del trabajador durante 3 horas el 8 de julio de 2020 respecto de la barredora RAVO 540, distinta de la que utilizaba el trabajador por primera vez en fecha 1 de octubre de 2020. Frente a lo que de forma reiterada pretende la recurrente sin amparo fáctico alguno el juzgador, valorando a fundamento de derecho cuarto en especial las fotografías de ambas barredoras y sus manuales técnicos, destacando no haber sido aportado respecto de la barredora RAVO 540 en la que el trabajador recibió formación sus dimensiones y pesos, portando una pala de la que no disponía la utilizada a fecha del AT, concluyó ser ambos modelos distintos en su manejo así como distintos en su conducción de un vehículo ordinario.
Dicha total ausencia de formación-información adecuada y eficaz respecto de la utilización de la barredora RAVO 5002 empleada cabe añadir por primer vez por el trabajador accidentado a fecha del accidente supone el incumplimiento de las exigencias en materia de seguridad y salud laboral por la empleadora que, causalmente, generó el AT sufrido por el trabajador recurrido, incumpliendo como el acta de infracción y la sentencia expresamente señalan las exigencias legales previstas en el art 19 de la LPRL en materia de formación.
Finalmente y respecto de la alegación de imprudencia temeraria del trabajador, ningún sustento fáctico en autos acredita dicha pretensión empresarial. Con carácter general no puede entenderse que el trabajador realizara una maniobra reprochable desde el punto de vista culpabilístico en el manejo de la barredora RAV 5002, siendo lo relevante carecer de toda formación e información en su manejo a los efectos de resolver cualquier incidencia en su conducción como la que alegó en sede inspectora.
Respecto de la pretendida imprudencia temeraria, la misma no consta en modo alguno en autos debiendo destacarse en primer lugar como alegó la impugnante en su escrito que en la demanda y en vía administrativa no se alegó incidencia alguna de la falta de uso del cinturón de seguridad por el trabajador. Si bien por lo antedicho tal circunstancia fue reconocida por el Sr Humberto a folio 182 en el acta del comité de seguridad y salud laboral y la sentencia lo reconoce, en cualquier caso no eludiría el notorio incumplimiento empresarial en sus obligaciones de formación-información adecuada con relación directa causal en el AT, sin que el hecho de haber portado cinturón de seguridad tuviera relación alguna con el mismo al no constar siquiera que el trabajador, consecuencia del AT, fuera lanzado o desplazado del habitáculo de la barredora en el que quedó atrapado al caer por un terraplén de 3 metros de altura, HEDP séptimo.
Por todo ello, estimamos que la empleadora incumplió las exigencias en materia de seguridad y salud laboral en términos acertadamente fundamentados en la sentencia recurrida que, de forma causal, incidieron en la producción del AT sufrido por el trabajador en fecha 1 de octubre de 2020, no habiendo garantizado la empresa al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que procedía la imposición del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en porcentaje mínimo del 30%, por lo que decae la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SERVEIS MUNICIPALS DE NETEJA DE GIRONA S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en los autos 612/2022, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la letrada de la parte impugnante en cuantía de 600 euros.
Con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
