Sentencia Social 3239/202...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 3239/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 743/2024 de 05 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 3239/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024103525

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5922

Núm. Roj: STSJ CAT 5922:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2022 - 8033954

FN

Recurso de Suplicación: 743/2024

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 5 de junio de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3239/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVEIS MUNICIPALS DE NETEJA DE GIRONA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 26 de octubre de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 612/2022 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), Humberto y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesus Gomez Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda de SERVEIS MUNICIPALS DE NETEJA DE GIRONA SA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Humberto, confirmándose la resolución administrativa impugnada y absolviendo a los demandados de todos los pedimentos ejercitados en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Iniciado un expediente de recargo de prestaciones, cuyo contenido se da por reproducido, se propuso un recargo del 30% a la empresa SERVEIS MUNICIPALS DE NETEJA DE GIRONA SA debido al incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de formación, constitutivo de una infracción grave en el art.12.8 LISOS (expediente de recargo).

SEGUNDO.-Según el acta de infracción nº NUM000 de Inspección de Trabajo, que se da por reproducida, el accidente se produjo El día 1 de octubre de 2020 cuando el trabajador se encontraba subiendo con la barredora la cuesta de C/ Universitat de Girona cuando cree notar que la barredora pierde potencia. Por ello la pone en posición neutro, y al volver a ponerla en movimiento la barredora comienza a ir para atrás a mucha velocidad. Por el retrovisor ve que hay un paso de cebra a unos 200 metros, por lo que dio un volantazo, lo que provoco que la barredora se subiera a la acera, impactase contra la valla perimetral del campo de futbol del Girona, y cayese por un terraplén de unos 3 metros, volcando la barredora quedando ya parada.

En el expediente sancionador entiende que supone un incumplimiento del art.19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del art.5.2 LISOS , proponiéndose una sanción de 2.046 euros (acta de infracción).

TERCERO.- Tras la presentación de alegaciones, mediante resolucion de la Direcció dels Serveis Territorials de Gerona se confirmó la sanción inicialmente propuesta de 2.046 euros (resolución confirmatoria).

CUARTO.- Interpuesto el recurso de alzada, fue desestimado por medio de resolución de 6 de junio de 2022 (desestimación recurso).

QUINTO.- Presentadas alegaciones frente al procedimiento de recargo, por medio de resolución de 29 de marzo de 2022 se impuso un recargo para SERVEIS MUNICIPALS DE NETEJA DE GIRONA SA del 30% debido a la relación causa-efecto entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente de trabajo, declarando igualmente la responsabilidad empresarial por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (resolución del recargo INSS).

SEXTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 22 de junio de 2022 (resolución desestimatoria INSS).

SÉPTIMO.-D. Humberto, trabajador de la empresa SERVEIS MUNICIPALS DE NETEJA DE GIRONA SA, sufrió un accidente de trabajo el día 1 de octubre de 2020 mientras conducía una barredora por la calle Universitat de Girona al dar un volantazo que terminó impactando sobre una valla perimetral y cayendo por un terraplén de unos 3 metros de altura (expediente administrativo, acta de reunión, parte de asistencia y parte de accidente de trabajo).

OCTAVO.-D. Humberto realizó un curso de formación inicial en el puesto de trabajo el 7 de julio de 2020 y un ejercicio de autoevaluación para el puesto de conductor viaria (ficha de formación y cuestionario).

NOVENO-El 8 de julio de 2020 se le impartió a D. Humberto una formación práctica de unas 3 horas de duración en el que se le explicó el funcionamiento de la barredora Ravo 540 (hoja de ruta, acta de reunión y testifical Sra. Úrsula).

DÉCIMO.-El accidente se produjo cuando D. Humberto conducía el modelo de barredora Ravo 5002 y era el primer día que la manejaba (expediente administrativo, acta de reunión)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora SERVEIS MUNICIPALS DE NETEJA DE GIRONA, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó (INSS), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la empresa demandante frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona de 26 de octubre de 2023 desestimatoria de la demanda y confirmatoria del recargo de prestaciones en un 30% por faltas de medidas de seguridad impuesto a la empresa y sobre las prestaciones que derivaran del accidente de trabajo-AT en adelante sufrido en fecha 1 de octubre de 2020 por el trabajador demandado Sr Humberto, ahora recurrido.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandado.

SEGUNDO.-1.- Como primer motivo del recurso con amparo en el apartado letra b) del artículo 193 de la LRJS, en orden a la revisión de los hechos declarados probados pretende la recurrente en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados-HEDP en adelante primero y quinto de la sentencia, que presentan el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Iniciado un expediente de recargo de prestaciones, cuyo contenido se da por reproducido, se propuso un recargo del 30% a la empresa SERVEIS MUNICIPALS DE NETEJA DE GIRONA SA debido al incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de formación, constitutivo de una infracción grave en el art.12.8 LISOS (expediente de recargo).

QUINTO.- Presentadas alegaciones frente al procedimiento de recargo, por medio de resolución de 29 de marzo de 2022 se impuso un recargo para SERVEIS MUNICIPALS DE NETEJA DE GIRONA SA del 30% debido a la relación causa-efecto entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente de trabajo, declarando igualmente la responsabilidad empresarial por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (resolución del recargo INSS)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "PRIMERO.- Iniciado un expediente de recargo de prestaciones por Propuesta de la Inspección de Trabajo de fecha 1/10/2021,se propuso un recargo del 30% a la empresa SERVEIS MUNICIPALS DE NEJETA DE GIRONA, SA por las circunstancias y hechos consignados en la misma; considerando que la empresa no acredita formación práctica al trabajador sobre la utilización de las barredoras y concluyendo que la causa del accidente no fue el mal estado del equipo de trabajo (no existe problema o fallo en la frenada del vehículo) sino que la empresa no acredita en sede de la Inspección de Trabajo que la formación recibida por el trabajador es tanto práctica como teórica, no siendo, por tanto, suficiente y adecuada tal y como se establece en la normativa de aplicación; considerando elloconstitutivo de una infracción grave en el art. 12.8 LISOS (expediente recargo).

"QUINTO.- Presentadas alegaciones frente al procedimiento de recargo, por medio de Resolución de 29 de marzo de 2022 se impuso un recargo de prestaciones a SERVEIS MUNICIPALS DE NETEJA DE GIRONA, SA del 30% debido a la relación causa-efecto entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente de trabajo, declarando igualmente la responsabilidad por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Dicha resolución se remite, en cuanto a la descripción de las circunstancias del accidente al contenido del Acta de Infracción NUM000 emitida por la Inspección de Trabajo y refiere como infracción únicamente la del art. 19 de la Ley 31/1995 ". (resolución del recargo INSS)".

Como fundamento de la modificación se alegó la resolución del INSS de fecha 29 de marzo de 2022 a folio 1 a 4 y 7 a 10 del primer expediente administrativo del INSS, doc 2 de la demanda y resolución de 22 de junio de 2022 a folio 51-52 del expediente administrativo del INSS, junto con la propuesta de recargo de la Inspección de Trabajo de 1 de octubre de 2021, folios 2 a 4 del segundo expediente administrativo del INSS.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".

Aplicando los anteriores requisitos exigidos para la revisión fáctica la misma debe ser desestimada. El HEDP primero hace referencia al expediente administrativo del INSS en el que, a propuesta de la Inspección de Trabajo tras acta de infracción que se da íntegramente por reproducida a HEDP segundo, se impuso recargo de prestaciones en un 30%. Siendo ello así, refiriendo el HEDP primero únicamente dicha remisión al expediente, ninguna incidencia en autos tendría la fecha de la propuesta de la Inspección de Trabajo, con acta de infracción dado íntegramente por reproducido a HEDP segundo ni especificar los hechos y circunstancias interesados en sede de recurso, al haberse por lo dicho dado íntegramente por reproducido tanto el contenido del acta de infracción como del expediente administrativo del INSS.

En términos similares respecto de la modificación interesada del HEDP quinto, que remite sin más a la resolución del INSS de 29 de marzo de 2022 que, a propuesta de la Inspección de Trabajo, impuso el recargo en un 30%, constando a HEDP segundo por reproducido el acta de infracción al que la propuesta se refiere.

2.- Como segundo motivo dentro de la revisión de hechos probados interesa la parte recurrente la modificación del HEDP cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "CUARTO.- Interpuesto el recurso de alzada, fue desestimado por medio de resolución de 6 de junio de 2022 (desestimación recurso)".

La parte recurrente postula el siguiente redactado: "CUARTO.- Interpuesto el recurso de alzada, fue desestimado por medio de resolución de 6 de junio de 2022 (desestimación recurso) que ha sido impugnada por la empresa mediante demanda que ha sido turnada bajo el nº de Autos 632/2022-A del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona (doc. nº 14 ramo prueba parte actora)."

Como fundamento de la pretensión se alegó el doc 14 de la parte actora.

La pretensión de la recurrente, a los solos efectos de dotar de mayor claridad a la sentencia, debe estimarse. Frente a lo alegado por la impugnante el redactado postulado no hace mención a la firmeza de la resolución administrativa que impuso sanción en el orden social, HEDP tercero, sino únicamente a su impugnación ante el Juzgado Social 1 de Girona que consta en el documento alegado, sin mayor relevancia respecto del sentido del fallo de la sentencia en los presentes autos.

3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se interesa la revisión del HEDP séptimo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "SÉPTIMO.- D. Humberto, trabajador de la empresa SERVEIS MUNICIPALS DE NETEJA DE GIRONA SA, sufrió un accidente de trabajo el día 1 de octubre de 2020 mientras conducía una barredora por la calle Universitat de Girona al dar un volantazo que terminó impactando sobre una valla perimetral y cayendo por un terraplén de unos 3 metros de altura (expediente administrativo, acta de reunión, parte de asistencia y parte de accidente de trabajo)".

La recurrente postula el siguiente redactado: "SEPTIMO.- D. Humberto, trabajador de la empresa SERVEIS MUNICIPALS DE NETEJA DE GIRONA, SA sufrió un accidente de trabajo el día 1 de octubre de 2020 mientras conducía una barredora por la calle Universitat de Girona, sin llevar puesto el cinturón de seguridad,al dar un volantazo que terminó impactando sobre una valle 13 perimetral y cayendo por un terraplén de unos 3 metros de altura. El trabajador no cree haber puesto la marcha atrás".

Como fundamento de la revisión se alegó el acta de reunión del comité de seguridad y salud laboral a doc 8 de la parte actora.

La revisión interesada no puede estimarse. En primer lugar, como destaca el escrito de impugnación, la recurrente en su escrito de demanda en momento alguno alegó a los efectos de entender no ajustada a derecho la imposición del recargo de prestaciones impugnado que el hecho de no llevar el trabajador el cinturón de seguridad al sufrir el AT tuviera incidencia alguna. Así se desprende de la mera lectura de la demanda, en especial del hecho octavo de la misma al ser alegada la imprudencia temeraria del trabajador como motivo del AT, con ruptura del nexo causal. En cualquier caso la sentencia de instancia, pese a no recoger en su redactado fáctico el hecho de que el trabajador demandado no portara cinturón de seguridad, en el fundamento de derecho cuarto con valor de hecho probado expresamente declaró ser "cierto que el trabajador no llevaba abrochado el cinturón de seguridad",valorando y negando la incidencia causal de tal circunstancia en autos.

En cuanto a la no creencia del trabajador de "haber puesto la marcha atrás"no se trata de una afirmación fáctica, sino literalmente de una mera creencia y en negativo, sin poder motivar revisión de hecho.

4.- Finalmente como cuarto motivo de revisión fáctica la recurrente postuló la modificación del HEDP décimo, que presenta el siguiente tenor literal: "DÉCIMO.- El accidente se produjo cuando D. Humberto conducía el modelo de barredora Ravo 5002 y era el primer día que la manejaba (expediente administrativo, acta de reunión)".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado: "DÉCIMO.- El accidente se produjo cuando D. Humberto conducía el modelo de barredora RAVO 5002 siendo la conducción de dicha barredora igual a la de la barredora RAVO 540 así como la de un vehículo ordinario y/o común en lo que a los sistemas de aceleración, freno y marchas se refiere" (expediente administrativo, acta de reunión, fotografías y manuales de ambas barredoras)".

Como fundamento de la pretensión se alegó las fotografías a doc 10-11 y los manuales de instrucciones a doc 12-13.

La revisión interesada debe ser claramente desestimada. En primer lugar, por no ser susceptible de justificación la misma en unas fotografías aportadas a los autos por la parte actora, no siendo documento que ampare revisión de hecho. En segundo lugar, porque como consta a fundamento de derecho cuarto el juzgador de instancia como corresponde en el orden social siendo el recurso de suplicación extraordinario ha valorado expresamente tanto las fotografías como los manuales de instrucción alcanzando una conclusión distinta a la interesada valoración en sede de recurso, sin objetivarse error de hecho alguno. Finalmente la recurrente no postula un propio hecho probado alternativo sino una valoración subjetiva de la conducción de la barredora RAVO 5002 que el actor manejaba al sufrir el AT respecto de la barredora RAVO 540 o de un "vehículo ordinario" en cuanto a su aceleración, freno y marchas, sin posible amparo procesal.

CUARTO.-4.1. Ya en sede de censura jurídica del apartado c) del artículo 193 de la LRJS solicita la empresa recurrente la revocación de la sentencia ante la indebida aplicación de derecho y doctrina jurisprudencial alegada. Como primer motivo alegó vulneración del art 24, 91, 120.3 y 103.1 de la CE, de los arts 31 y 35 de la ley 39/2015 y 218 de la LEC, así como de la STS 171/2018 de 23 de marzo.

Concretando el innecesario por extenso y repetitivo relato del motivo, la recurrente reprocha a la sentencia de instancia no haber dado respuesta motivada a las distintas pretensiones instadas en demanda relativas tanto a los defectos pretendidos en vía administrativa en relación con las actuaciones inspectoras que concluyeron con la propuesta de acta de infracción y recargo en un 30% como en las resoluciones del INSS que, asumiendo dicha propuesta, impusieron dicho recargo.

Sin perjuicio de que la falta de motivación de la sentencia, entendiendo la recurrente no haber dado cumplida respuesta a las pretensiones formuladas en demanda, exigiría su impugnación por la vía procesal del art 193 a) al tratarse de una pretensión por infracción de norma del procedimiento generadora, en su caso, de indefensión, en cualquier caso en sede de censura jurídica conviene recordar que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha referido a la falta de motivación de la sentencia como recordamos en las Sentencias de esta Sala de fecha 10 de enero de 2019 núm. recurso 5856/2018 o de fecha l8 de marzo de 2020 núm. de Recurso: 6243/2019 y expresábamos allí: "...El Tribunal Supremo tal y como refleja su sentencia de 7 de febrero de 2014, Rec. nº 143/2013 , ha señalado que la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por elart. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada delart. 24.1 CEque tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE (50)] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero ; 3/2011, de 14/Febrero ; y 183/2011, de 21/Noviembre ; SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11 / 12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).

Pero la exigencia se cumple cuando ... se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la "ratio decidendi" del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre ; ... 172/2004, de 18/Octubre ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 - rco 94/06 -; 18/11 / 10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 - rco 104/11 -). En todo caso, es también consolidada doctrina - constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la sentencia, pues el deber de motivar "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; ... 66/1996, de 16/Abril ; 115/1996, de 25/Junio ; y 184/1998, de 28/Septiembre . YSTS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que el deber de motivar las sentencia no está necesariamente reñido con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes" (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero ; ... 160/2009, de 29/Junio ; y 3/2011, de 14/Febrero . SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209 -; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 - rco 104/12 -) ..." .

La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "..no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva..." , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente. Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad".

A los efectos de valorar la exacta motivación de la resolución recurrida debe partirse de los motivos de impugnación alegados en demanda frente a la resolución del INSS que, asumiendo la propuesta realizada por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción, concluyó imponiendo recargo de prestaciones tras el AT del trabajador ahora recurrido sufrido el 1 de octubre de 2020. En la demanda se alegó la nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo y de la resolución por omisión del trámite de audiencia y falta de informe previo; anulabilidad del procedimiento alegando de nuevo la inexistencia de un informe específico previo que se entiende como necesario en demanda y falta de motivación de la resolución y, en cuanto al fondo de la resolución dictada, inexistencia que ampare la imposición del recargo, reproduciendo en el hecho sexto de la demanda las previas alegaciones entendiendo cumplimentadas las exigencias legales por parte de la empresa en materia de seguridad y salud laboral sin incidencia causal en el AT de autos, alegando finalmente imprudencia temeraria del trabajador.

Siendo la indicada la pretensión y a efectos de valorar la motivación de la sentencia reprochada incorrectamente en sede de censura jurídica, consta sin confusión alguna alegada en sede de recurso, antes al contrario realizando el juzgador de instancia un notable esfuerzo en concretar y sintetizar el prolijo y reiterado relato de la demanda, una respuesta clara, motivada y ajustada procesalmente a las pretensiones de la actora. Respecto de los pretendidos defectos en vía administrativa que, a juicio de la demandante, conllevaría la nulidad o anulabilidad de las resoluciones dictadas encuentra clara respuesta a fundamento de derecho segundo y tercero de la sentencia, habiendo tenido la empresa plena intervención y audiencia tanto en la actuación inspectora que concluyó con propuesta de recargo de prestaciones como en la posterior vía administrativa que concluyó con resolución del INSS imponiendo recargo en un 30%. La mera lectura del acta de infracción de la Inspección de Trabajo, asumido como fundamento de la resolución dictada por el INSS evidencia tanto los hechos que justificaron la propuesta de recargo por infracción de las exigencias de formación-información adecuada del trabajador accidentado en aplicación del art 12.8 de la LISOS, realizando la sentencia a fundamento cuarto una plena valoración de la prueba practicada, en términos explicitados en fundamento de derecho primero, que no supone indefensión alguna de la actora ni falta de motivación sino una simple constatación y declaración de hechos probados contrarios a su pretensión que determina la desestimación del primer motivo de censura jurídica.

4.2.- Como segundo motivo de censura jurídica la recurrente alegó infracción del art 164 LGSS en relación con lo dispuesto en la Orden de 18 de enero de 1996 y art 19 de la LPRL, así como inaplicación de la jurisprudencia entre otras STS 983/2019 de 28 de febrero de 2019.

Concretando de nuevo el innecesario relato reiterativo del recurso, se alega no existir en autos infracción alguna de medida de seguridad y salud laboral que originara causalmente el AT del Sr Humberto el 1 de octubre de 2020, encontrándose la barredora que utilizaba en perfecto estado técnico e imputando a la propia conducta del trabajador en el manejo de la barredora la causación del accidente.

El trabajador en su escrito de impugnación del recurso, negando cualquier tipo de imprudencia del mismo, solicitó la confirmación de la sentencia ante los incumplimientos empresariales en materia preventiva recogidos en la fundamentación de la sentencia en especial a la luz del contenido del acta de infracción de la Inspección de Trabajo.

Conviene en primer lugar recordar que el art 164 apartado 1 de la LGSS señala que "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Como entre muchas señala la sentencia de nuestra Sala de 21 de julio de 2023, recurso 1359/2023: "Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como "pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" ( STS/4ª, Pleno, de fecha 20 de octubre de 2.010 , reiterada, entre otras, en la STS/4ª de 14 de febrero de 2.012 ). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de "evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al "empresario infractor" ( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006 , con cita de la STS/4ª de 2 de octubre de 2.000 ).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido" ( STS/4ª de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS/4ª de 26 de marzo de 1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.998 , 2 de octubre de 2.000 , y 22 de julio de 2.010 ).

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo", debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores" ( STS/4ª de 22 de julio de 2.010 ).

A mayor abundamiento, la citada doctrina ha establecido que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias", "desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET )) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que "el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente" ( STS/4ª de 30 de junio de 2010 ). En definitiva, tal como recuerda la STS/4ª de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013 ), en materia de recargo de prestaciones procede acreditar, para que concurra aquél, que se ha producido la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido".

La aplicación de la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al supuesto de autos obliga a partir de la declaración de hechos probados, junto con la valoración jurídica y sus manifestaciones a fundamento de derecho cuarto de la sentencia.

1.- El trabajador Sr Humberto en fecha 1 de octubre de 2020 manejaba en su prestación de servicios laborales una máquina barredora modelo RAVO 5002, siendo el primer día en el que utilizaba dicho modelo. HEDP décimo.

2.- El AT se produjo al dar el trabajador un "volantazo" impactando sobre una valla perimetral y cayendo a un terraplén de unos 3 metros de altura. Frente a lo pretendido en revisión fáctica, no consta probado que el trabajador realizara una maniobra incorrecta de marcha atrás por descuido.

3.- De especial relevancia, silenciado en el recurso y siendo el principal motivo frente a la falta de motivación e incongruencia que señala la recurrente, tanto la Inspección de Trabajo en su acta de infracción formulando propuesta de recargo asumida por el INSS en su resolución como la sentencia de instancia centran el incumplimiento empresarial en materia de seguridad y salud laboral en la ausencia de formación-información adecuada del trabajador. Y ello porque siendo la barredora utilizada a fecha del AT el modelo RAVO 5002, utilizado por primera vez por el trabajador la formación según HEDP octavo y noveno facilitada por la empresa consistió en un curso inicial el 7 de julio de 2020, en el que no consta se incluyera mención alguna a las máquinas barredoras (doc 1 de la parte actora) y una autoevaluación para el puesto de conductor, de nuevo sin contenido material alguno que justifique la exigencia empresarial de adecuada formación.

Especialmente consta, HEDP noveno, la formación del trabajador durante 3 horas el 8 de julio de 2020 respecto de la barredora RAVO 540, distinta de la que utilizaba el trabajador por primera vez en fecha 1 de octubre de 2020. Frente a lo que de forma reiterada pretende la recurrente sin amparo fáctico alguno el juzgador, valorando a fundamento de derecho cuarto en especial las fotografías de ambas barredoras y sus manuales técnicos, destacando no haber sido aportado respecto de la barredora RAVO 540 en la que el trabajador recibió formación sus dimensiones y pesos, portando una pala de la que no disponía la utilizada a fecha del AT, concluyó ser ambos modelos distintos en su manejo así como distintos en su conducción de un vehículo ordinario.

Dicha total ausencia de formación-información adecuada y eficaz respecto de la utilización de la barredora RAVO 5002 empleada cabe añadir por primer vez por el trabajador accidentado a fecha del accidente supone el incumplimiento de las exigencias en materia de seguridad y salud laboral por la empleadora que, causalmente, generó el AT sufrido por el trabajador recurrido, incumpliendo como el acta de infracción y la sentencia expresamente señalan las exigencias legales previstas en el art 19 de la LPRL en materia de formación.

Finalmente y respecto de la alegación de imprudencia temeraria del trabajador, ningún sustento fáctico en autos acredita dicha pretensión empresarial. Con carácter general no puede entenderse que el trabajador realizara una maniobra reprochable desde el punto de vista culpabilístico en el manejo de la barredora RAV 5002, siendo lo relevante carecer de toda formación e información en su manejo a los efectos de resolver cualquier incidencia en su conducción como la que alegó en sede inspectora.

Respecto de la pretendida imprudencia temeraria, la misma no consta en modo alguno en autos debiendo destacarse en primer lugar como alegó la impugnante en su escrito que en la demanda y en vía administrativa no se alegó incidencia alguna de la falta de uso del cinturón de seguridad por el trabajador. Si bien por lo antedicho tal circunstancia fue reconocida por el Sr Humberto a folio 182 en el acta del comité de seguridad y salud laboral y la sentencia lo reconoce, en cualquier caso no eludiría el notorio incumplimiento empresarial en sus obligaciones de formación-información adecuada con relación directa causal en el AT, sin que el hecho de haber portado cinturón de seguridad tuviera relación alguna con el mismo al no constar siquiera que el trabajador, consecuencia del AT, fuera lanzado o desplazado del habitáculo de la barredora en el que quedó atrapado al caer por un terraplén de 3 metros de altura, HEDP séptimo.

Por todo ello, estimamos que la empleadora incumplió las exigencias en materia de seguridad y salud laboral en términos acertadamente fundamentados en la sentencia recurrida que, de forma causal, incidieron en la producción del AT sufrido por el trabajador en fecha 1 de octubre de 2020, no habiendo garantizado la empresa al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que procedía la imposición del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en porcentaje mínimo del 30%, por lo que decae la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la Letrada de la parte demandada impugnante en la cuantía de 600 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SERVEIS MUNICIPALS DE NETEJA DE GIRONA S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en los autos 612/2022, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la letrada de la parte impugnante en cuantía de 600 euros.

Con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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