Sentencia Social 40/2023 ...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 40/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5594/2022 de 09 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FAUSTINO RODRIGUEZ GARCIA

Nº de sentencia: 40/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023100007

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:182

Núm. Roj: STSJ CAT 182:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8020845

EMA

Recurso de Suplicación: 5594/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

En Barcelona a 9 de enero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 40/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT y CASTELLAR VIDRIO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 7 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento nº 454/2016 y siendo recurrido Jose Carlos, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Faustino Rodríguez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda promovida por EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 y CASTELLAR VIDRIO SA debo absolver y absuelvo a Jose Carlos, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones de la demanda, confirmando la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Que por resolución administrativa de 24-2-2016 se declaró a Jose Carlos, DNI nº NUM000, nacido el NUM001-1964, profesión habitual electromecánico de maquinaria industrial en empresa de vidrio, en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con efectos desde 7-9-2015 y que se percibe a partir de 8-9-2015 con la responsabilidad en el pago de la prestación de la Mutua Egarsat a abonar una pensión mensual de 2.995,15 euros.

Resolución administrativa que fue confirmada previo agotamiento de la vía administrativa por resolución administrativa de 26-4-2016. El accidente de trabajo se

produjo el 12-11-2014 por contusión en el ojo izquierdo con el cristal de sus gafas de

protección tras impactar contra una viga durante su actividad laboral. Contusión globo.

SEGUNDO.- Que la parte actora en el presente procedimiento acumulado no acredita que Jose Carlos tenga otras dolencias y limitaciones distintas a las consideradas y valoradas en la resolución administrativa que declaró al anterior en situación de incapacidad permanente absoluta que son: Perforación ocular ojo izquierdo y salida de humor vítreo estabilizada con agudeza visual OD. CC.- 0,3. OI.- Percibe sombras. Limitación funcional. Antecedentes de trasplante de corneas de ambos ojos.

TERCERO.- Que la indiscutida base reguladora anual y efectos para la incapacidad permanente en grado de total seria la de 41.843,64 euros y 25-2-2016. La base reguladora mensual para la incapacidad permanente parcial sería de 3.459,67 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación MUTUA EGARSAT y CASTELLAR VIDRIO, S.A., respectivamente, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó Jose Carlos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero. Frente a la citada sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la MUTUA EGARSAT contra el trabajador D. Jose Carlos, la empresa CASTELLAR VIDRIO S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurren en suplicación la demandante y la empresa demandada pretendiendo ambas la revocación de la misma y además, la primera, la estimación de la demanda y la declaración del trabajador demandado como afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y, la segunda, la declaración de dicho trabajador en situación de incapacidad permanente parcial, o subsidiariamente total, sin concretar contingencia, aunque cabe razonablemente deducir que propone la de accidente de trabajo, y subsidiariamente para el caso de que se le reconozca a dicho trabajador el grado absoluto o total de la incapacidad permanente se declare el carácter común de la contingencia.

Ambas recurrentes basan su recurso en los siguientes motivos: en primer lugar, con correcto al amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, pretenden la revisión de los hechos probados de la sentencia impugnada; y en segundo lugar, también con correcto amparo procesal en el apartado c) del citado art. 193 de la LRJS, pretenden examinar infracciones de normas sustantivas.

Los dos recursos han sido impugnados por el trabajador D. Jose Carlos interesando su desestimación. Además, el recurso de la empresa CASTELLAR VIDRIO S.A. ha sido impugnado también por la MUTUA EGARSAT, aunque en realidad para adherirse al mismo.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no han impugnado ninguno de los recursos.

Segundo. Siendo, como se ha dicho, uno de los motivos del recurso la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia es conveniente recordar, antes de entrar a resolver si procede o no tal revisión, los requisitos que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina judicial son necesarios para que pueda admitirse la misma.

A tal efecto cabe decir que tanto el recurso de suplicación como el de casación ordinaria -ambos de naturaleza extraordinaria- están regidos por reglas especiales en cuanto a la posibilidad de modificar los hechos declarados probados en la sentencia impugnada. Las SSTS de 19-12-2013 (rec. 37/2013), 23-9-2014 (rec. 66/2014), 15-12-2016 (rec. 264/2015), 30-5-2017 (rec. 283/2016), 13-3-2018 (rec. 54/2017) y 22-3-2018 (rec. 41/2017), entre otras muchas, resumen perfectamente la pacífica y constante jurisprudencia dictada al respecto, aplicable mutatis mutandis tanto a la casación ordinaria como a la suplicación.

En la citada STS de 30-5-2017 (rec. 283/2016 ) se dijo lo siguiente:

"Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013: "Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; 28/05/13 -rco 5/12-; y 03/07/13 -rco 88/12). [...] En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11-); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)".

Y en las también citadas SSTS de 13-3-2018 (rec. 54/2017 ) y 22-3-2018 (rec. 41/2017 ) se insiste en los requisitos que se han de cumplir para que pueda prosperar la modificación de los hechos probados de la sentencia impugnada, diciendo lo siguiente:

" Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. [La exclusión de la eficacia revisora de esta última sólo es aplicable, no obstante, al recurso de casación ordinaria - art. 207,d) de la LRJS-, pero no al de suplicación - art. 193,b) de la misma Ley-] . La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. "

Estas dos últimas referidas sentencias recayeron en sendos recursos de casación ordinaria. Pero como se ha dicho, los requisitos procesales para poder acceder a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia (sea de un Juzgado de lo Social, de la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en virtud de las competencias que como órganos de instancia única tienen atribuidas respectivamente en los arts. 6, 7 y 8 de la LRJS) son aplicables tanto al recurso de casación ordinaria como al de suplicación, según se desprende de los arts. 207.d) y 193.b), respectivamente, de la LRJS, con la particularidad de que la pretensión revisora en este último recurso puede estar basada tanto en las pruebas documentales como en las periciales practicadas, mientras que en aquél sólo lo puede estar en las documentales.

También debe recordarse que conforme a reiterada doctrina de esta Sala del TSJ de Catalunya de la que cabe citar por todas la sentencia de 12-7-2019 (rec. 2163/2019): "La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; debiendo también "descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario ... sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tercero. En este caso ambas recurrentes pretenden adicionar dos hechos probados nuevos, el 4º y el 5º. Además, expresan la redacción que cada una propone y los documentos en que apoyan la misma. En concreto la MUTUA EGARSAT propone para el hecho 4º la siguiente: " El Sr. Jose Carlos de profesión electromecánico sufrió un accidente de trabajo en fecha 12 de noviembre de 2014 que le provocó la perforación ocular del ojo izquierdo. Con anterioridad al referido accidente de trabajo el trabajador ya había presentado graves complicaciones en ambos ojos. Concretamente constan los siguientes antecedentes: Intervención quirúrgica por exoftalmos hipertiroideo con expansión corneal (1993). Queratocono bilateral en ambos ojos. IQ por queratoplastia penetrante OI (1997). Perforación corneal OI (1998). H.P. Taulí. Reconstrucción corneal y vitrectomía anterior. IQ por queratoplastia penetrante OD (1998). Trasplante de córnea en ambos ojos. Antes del accidente de trabajo la visión en el OI era de 0,2. En fecha 10 de julio de 2015 tras el traumatismo ocular la agudeza visual con corrección del OD: 1 y OI: cuenta dedos. Por la Mutua se propuso una Incapacidad Permanente en el grado de Parcial ".

Examinados los documentos y pericial médica en que apoya esta redacción únicamente se tiene por hábil a los efectos revisorios la pericial médica obrante al f. 338 y los informes obrantes a los ff. 340 y 343, si bien en lo que todos ellos resulten coincidentes, pero no el documento obrante al f. 348, porque no ha estado ratificado en el juicio, ni tampoco el historial médico obrante a los ff. 215-262, porque dicho historial está integrado por diversos y numerosos documentos y no es posible una apoyatura tan general y amplia para efectuar una revisión fáctica que no esté basada con precisión en los que estén singular y perfectamente identificados.

En consecuencia se admite la revisión, consistente en la adición del hecho probado 4º, pero limitada sólo a considerar acreditado lo siguiente: " Constan acreditados los siguientes antecedentes: intervención quirúrgica por exoftalmos hipertiroideo con expansión corneal (1993); queratocono bilateral en ambos ojos; intervención quirúrgica por queratoplastia penetrante OI (1997); perforación corneal OI (1998) H.P. Taulí, reconstrucción corneal y vitrectomía anterior; intervención quirúrgica por queratoplastia penetrante OD (1998); trasplante corneal en ambos ojos".

A su vez la empresa demandada CASTELLAR VIDRIO S.A. propone para el nuevo hecho 4º la siguiente redacción: " Con anterioridad al accidente de trabajo acontecido en fecha 12 de noviembre de 2014 y que le provocó la perforación ocular en el ojo izquierdo, el Sr. Jose Carlos mantenía un diagnóstico de queratocono en ambos ojos, realizándose una queratoplastia penetrante en 1994 en ojo derecho y en 1997 en ojo izquierdo ".

En realidad, la redacción de este hecho ya está recogida en la que se le ha admitido a la MUTUA EGARSAT, con la precisión, no obstante, de que la queratoplastia penetrante en el ojo derecho se practicó en el año 1998 y no en el 1994 como propone ahora la empresa. En consecuencia, se admite la revisión propuesta por ésta en lo que resulta coincidente con la redacción admitida a propuesta de aquella.

Cuarto. Ambas recurrentes, también con amparo procesal en el mismo apartado b) del art. 193 de la LRJS, pretenden la adicción de un nuevo hecho probado, el 5º, del siguiente tenor literal: " El demandante puede caminar sin ayuda de muletas, bastones o cualquier elemento de apoyo por terrenos irregulares. Deambula sin ningún tipo de problema por la vía pública y además se desenvuelve de forma normal en locales cerrados."

Este hecho lo apoyan en los informes de investigación privada elaborados por detectives de la empresa Europea de Investigaciones S.L. obrantes a los ff. 953 a 998. Sin embargo, estos informes no son hábiles a los efectos de fundamentar la revisión de hechos probados dado que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 265.1, 5º de la LEC los mismos tienen carácter de prueba testifical y como tal excluida de las que permiten la revisión pretendida según establece el art. 193,b) de la LRJS. En consecuencia, procede la desestimación de este motivo del recurso.

Quinto. Resuelta la revisión fáctica en los términos expuestos, pasamos a analizar ahora los motivos de censura jurídica.

No obstante, conviene hacer previamente una referencia a la adición del hecho probado 4º admitida en los términos anteriormente consignados.

La MUTUA EGARSAT pretende, en síntesis, según dejó expuesto en su recurso, que se considere acreditado el hecho adicionado 4º a los efectos de hacer valer que la patología que deriva del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jose Carlos el 12-11-2014 es únicamente la perforación del ojo izquierdo y que no obstante tener una visión limitada en ambos ojos ya antes del accidente sin embargo desarrollaba con normalidad las funciones esenciales de su puesto de trabajo. Por ello termina postulando que se revoque la sentencia y en su lugar se dicte otra estimando la demanda en su integridad y se declare al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo ya que el accidente sufrido por el mismo en el ojo izquierdo sólo le causó lesiones determinantes de este grado de incapacidad.

A su vez la finalidad pretendida por CASTELLAR VIDRIO S.A. con la adicción de ese mismo hecho es, en síntesis, prácticamente la misma que la pretendida por la mutua, es decir, que el trabajador ya sufría una patología de etiología común en ambos ojos antes del accidente que, aunque no le impedía trabajar, evolucionó después del accidente, y que la sufrida a consecuencia de éste en el ojo izquierdo sólo es constitutiva de la incapacidad permanente en grado de parcial o subsidiariamente total, interesando se dicte sentencia que así lo declare, postulando subsidiariamente para el caso de que se le reconozca la incapacidad permanente en grado absoluto o total que se declare el carácter común de la contingencia.

Pues bien, sin perjuicio de considerar acreditados los antecedentes patológicos previos al accidente consignados en el hecho probado 4º adicionado, debe decirse que ninguna relevancia ni trascendencia tienen para la modificación del fallo. Y ello porque teniendo en cuenta que es un hecho incontrovertido, aceptado y reconocido expresamente por las propias Jose Carlos que hasta la fecha del accidente el trabajador venía prestando servicios y desarrollando sus funciones con plena normalidad, (documentos obrantes a los ff. 1048 a 1051 consistentes en informes expedidos por EGARSAT SOCIETAT DE PREVENCIÓ en noviembre-2011, octubre-2012, noviembre-2013 y octubre-2014, que valoraron al trabajador expresamente como " APTO" para el trabajo), y sólo a partir del mismo, en el que sufre "perforación ocular en ojo izquierdo con salida de humor vítreo", es cuando presenta una disminución visual global relevante que se refleja en agudeza visual de ojo izquierdo: percibe sombras, y ojo derecho con corrección: 0'3, determinante de la incapacidad permanente absoluta reconocida, el hecho de que sufriera otras lesiones antes del accidente, pero -se insiste- que no le impedían trabajar con normalidad, no cambia en nada dicha agudeza visual actual, ni su calificación jurídica a los efectos de que aquí se trata, ni la contingencia profesional de la misma, dado que fue precisamente -se vuelve a insistir- el accidente el que condicionó, en definitiva, la disminución de la agudeza visual global en los términos dichos.

Sexto. Entrando ya a analizar los motivos de censura jurídica articulada por vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS, las recurrentes citan como infringidos los arts. 156 y 194 del TRLGSS.

El citado art. 156 establece el concepto de accidente de trabajo y los hace en los siguiente términos:

" Concepto de accidente de trabajo.

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo".

Así pues, son tres los elementos básicos que integran el concepto de accidente de trabajo: a) una lesión corporal, b) el trabajo por cuenta ajena, y c) el nexo o relación de causalidad entre la lesión y el trabajo.

Sin necesidad de entrar a examinar con mayor detalle las características de cada uno de estos elementos, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia, es incuestionable -incluso las propias recurrentes así lo reconocen- que el trabajador sufrió una lesión el 12-1-2014 en su ojo izquierdo, consisten en perforación ocular y salida de humor vítreo mientras desarrollaba su trabajo por cuenta de la empresa demandada y recurrente al golpearse contra una viga, determinando dicha lesión, después de la evolución seguida por la misma y una vez estabilizada, una agudeza visual en dicho ojo de "percepción de sombras", es decir prácticamente nula. Con estos elementos no cabe duda alguna de que el acontecimiento sufrido por el citado trabajador en la referida fecha fue constitutivo de un accidente de trabajo. En consecuencia, debemos desestimar la censura jurídica invocada en los recursos referida a la infracción del citado art. 156 de la LGSS.

Séptimo. Las recurrentes invocan también la infracción del art. 194 del TRLGSS ya que a su criterio la patología causada por el accidente sólo sería determinante del grado de incapacidad permanente parcial, o subsidiariamente total, pero no del grado de incapacidad permanente absoluta, ya que las patologías en su caso determinantes de este grado habrían sido las que el trabajador ya estaría padeciendo con anterioridad al accidente ocurrido el 12-11-2014.

El citado art. 194, en la redacción vigente dada por la Disposición transitoria 26ª de la misma LGSS, dispone en lo que aquí importa lo siguiente: " 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Así pues, las notas características de la incapacidad permanente total son: 1) Que las patologías y limitaciones funcionales sean objetivables. Es decir, que se puedan verificar con los conocimientos médicos y científicos actuales a través de las pruebas o experiencias utilizadas habitualmente en la ciencia médica. 2) Que estas patologías sean previsiblemente definitivas, es decir, razonablemente incurables o irreversibles, teniendo en cuenta no obstante que la medicina no es una ciencia exacta y que por lo tanto no siempre consigue los resultados deseados, previstos o predecibles, e incluso a veces pronostica resultados peores de los que finalmente se alcanzan. 3) Que la patología sea de una cierta gravedad desde la perspectiva de su incidencia laboral, de forma que impida la realización de todas las tareas, o al menos de las fundamentales, de la profesión del trabajador/a en términos y condiciones que sean socialmente aceptables y económicamente rentables.

En cuanto a la incapacidad permanente absoluta sus características son las mismas, si bien aquí la gravedad ha de ser de mayor consideración y el impedimento para el trabajo debe alcanzar a toda profesión u oficio.

Y respecto a la incapacidad permanente parcial las notas características son que las patologías determinantes de la misma aun siendo de carácter objetivable, permanente y previsiblemente definitivas no supongan una limitación para todas o las fundamentales tareas de su profesión, pero sí ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal.

Octavo. En este caso la única patología a valorar es la visual y, como se ha dicho, hasta el momento de ocurrir el accidente laboral el 12-11-2014 el trabajador era apto para el trabajo y desempeñaba sus funciones con plena normalidad. Por lo tanto, a los efectos que aquí importan las lesiones que el mismo pudiera sufrir o haber sufrido con anterioridad al mismo resultan, como ya se ha dicho, irrelevantes. Sin embargo, la situación cambia radicalmente cuando a consecuencia del accidente sufre una lesión ocular en el ojo izquierdo que una vez estabilizada produce una agudeza visual en el mismo de "percepción de sombras", que se viene a añadir a la agudeza visual con corrección del 0'3 del ojo derecho. Y aunque sobre este ojo no hubiera tenido incidencia el accidente es lo cierto que a partir del mismo la agudeza visual global es la indicada: OI: "percepción de sombras", y OD con corrección: 0'3, según resulta del hecho probado segundo de la sentencia al que se aquietaron las recurrentes por no haber sido combatido, basado en el informe del ICAM. Esta agudeza visual global ya tiene repercusión en el ámbito de la capacidad laboral del trabajador y es la que aquí debemos valorar.

A este respecto la reciente sentencia de esta Sala del TSJ de Catalunya de 19-9-2022 (rec. 3268/2022), con cita de otras del Tribunal Supremo sobre la misma patología de que aquí se trata, dijo lo siguiente:

"En cuanto a la patología visual cabe recordar la jurisprudencia en esta materia. Se ha pronunciado esta Sala, en múltiples ocasiones sobre la visión monocular, con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias de 2-6-2020 (Rec. 6335/2019 ), 29-6-2020 (Rec. 515/2020 ) y 2-7-2020 (Rec. 956/2020), entre otras; la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , acude como criterio orientativo al Reglamento de accidentes de trabajo, así como a las tablas de la Escala de Wecker, así sentencias TS de 21-3-2005 , y 23-12-2014 (recurso 360/2014 ), en esta última se expone:

"2. Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo ( Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial "La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro"; por su parte el art. 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total, la pérdida de la visión completa de un ojo y la disminución en menos del 50% de la del otro. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir "de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia" ( STS/4ª de 21 marzo 2005 -rcud. 1211/2004 -).

3. Para la sentencia recurrida este criterio del Reglamento de accidentes de trabajo coincide con la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, a cuyo tenor el demandante tendría una disminución del 24% de su visión y no estaría incluido en el mínimo que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente total (37%)".

En sentencia de esta Sala de 25-1-2022 (Rec. 6822/2021 ), se recuerdan dichos criterios, y se expone: "Alude el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior la posterior STS de 9 de julio de 2020 en la que se recuerda como "(...) La doctrina tradicional de esta Sala había venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37 , 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores e indicativos para aplicar lo dispuesto en el art. 137 LGSS , en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. Así (en la de 21 de marzo de 2002) se recordaba que, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo ( Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial la pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro; por su parte el art. 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total, la pérdida de la visión completa de un ojo y la disminución en menos del 50% de la del otro. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia ". Así (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) "admitimos que esa visión monocular fuera determinante del grado de incapacidad permanente parcial en caso de las profesiones de gruista y de abogado en las STS/4ª de 23 diciembre 2014 y 4 mayo 2016 ... Mas en aquellos casos se partía no sólo de aquellos criterios interpretativos, sino también completándose los mismos con el análisis de la actividad habitual del trabajador se atendía al específico profesiograma de las citadas profesiones, las cuales presentan unas características que no se pueden parangonar a las de limpiador/a, cuyos requerimientos no presentan las mismas exigencias en términos de agudeza y precisión visual".

Según la Escala de Wecker que mide el porcentaje visual global, extrayéndole del combinado de la agudeza visual en cada ojo (advierte la sentencia ya identificada de esta Tribunal Superior), "califica la incapacidad permanente absoluta, con un pérdida superior al 50%, ... si bien, es cierto, que la Escala de Wecker se utiliza como criterio orientativo..."

En conclusión, según los criterios orientativos expuestos, la pérdida de la visión completa de un ojo, si existe en el otro una disminución superior al 50% daría lugar a la incapacidad permanente absoluta. La pérdida de la visión completa de un ojo y una disminución, igual o inferior al 50% en el otro, determinaría el reconocimiento de la incapacidad permanente total o parcial, en función de los requerimientos de la actividad laboral habitual del trabajador afectado".

En similares términos se pronunció también la reciente sentencia de esta misma Sala del TSJ de Catalunya de 3-10-2022 (rec. 3120/2022) en la que se dijo lo siguiente:

" Que la Sala ha venido señalando en limitaciones oculares similares, ad exemplum en la reciente sentencia de 22-6-22 que "en estas circunstancias, pues, sus reducciones funcionales disminuyen muy severamente su capacidad laboral, anulándola en la realidad, a causa de sus amplias limitaciones visuales, con un porcentaje de pérdida visual global del 51%, constitutivo de un grado de incapacidad permanente absoluta según la escala de Wecker, y en concordancia con la previsión del artículo 41 del Reglamento para aplicación del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes del Trabajo , el cual en su párrafo d) dice que tiene la consideración de esta grado "La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o más la fuerza visual del otro", siendo prácticamente ésta la situación del trabajador, con casi pérdida de visión en un ojo y claramente por debajo del 50% en el otro, funcionado los mismos como criterios orientadores en esta materia ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020 )".

Pues bien, aplicando los criterios de esta citada doctrina y valorando la agudeza visual (OI: "percepción de sombras", y OD con corrección: 0'3) que presenta el Sr. Jose Carlos de acuerdo con los parámetros fijados en la escala de Jose Carlos, de utilización generalizada como criterio médico y científico de rigor en estos casos, resulta que el mismo presenta una pérdida global del 59%, a la que cabe atribuir el grado de incapacidad permanente absoluta. En consecuencia, desestimamos los motivos de recurso referidos a la denuncia jurídica. Y por todo ello confirmamos la sentencia impugnada.

Noveno. En cuanto a las costas correspondientes a la impugnación de ambos recursos por la graduado social del Sr. Jose Carlos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS se imponen en la cantidad de 450'00 € a cargo de cada una de las recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la MUTUA EGARSAT y por la empresa CASTELLAR VIDRIO S.A. contra la sentencia de 7 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, autos 454/2016, seguidos a instancia de la citada mutua recurrente contra el trabajador D. Jose Carlos, la misma empresa también recurrente CASTELLAR VIDRIO S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos la misma.

Con imposición de las costas de la graduada social del trabajador recurrido que impugnó los recursos a cargo de las recurrentes en cuantía de 450'00 € a cada una de ellas.

Conforme a lo previsto en el art. 204 LRJS, en el caso de que hubiera sido preceptiva la constitución del depósito y de la consignación del importe de la condena para la interposición de los recursos que ahora se desestiman, se acuerda la pérdida de los mismos, a los que se dará respectivamente el destino legal correspondiente una vez conste la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y expídase testimonio de la misma que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias de la Sala.

Una vez adquiera firmeza, en su caso, la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de procedencia para su debida ejecución.

Se hace saber a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso deberá prepararse ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia mediante escrito con la firma de letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el art. 221 LRJS.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la misma LRJS, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o no sea beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no goce del beneficio de justicia gratuita, o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la LRJS, deberá acreditar al preparar el recurso haber depositado la cantidad de 600 € en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala en el BANCO SANTANDER con el núm. IBAN ES55.0049 3569.9200.0500.1274, indicando como concepto 0937.0000.66.5594.22.

Con la advertencia de que en caso de no cumplir los anteriores requisitos en el momento preciso que se indica no se tendrá por preparado el recurso y se declarará la firmeza de la sentencia ( art. 230.4 de la misma LRJS).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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