Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 117/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3359/2022 de 09 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 117/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023100349
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:587
Núm. Roj: STSJ CAT 587:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 9 de enero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por GRUAS TRANSPORTES Y CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO, S.L. y MUTUA FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 3/3/2021 dictada en el procedimiento nº 643/2018 y siendo recurridos D. Ernesto, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"
Absolc l'empresa, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i l`INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL de les peticions deduïdes en contra seva, sense perjudici aquest últim de la responsabilitat legal que té en la seva posició de garantia i reassegurança."
superiors a 25 Kg., i grillons de càrrega amb un pes d'entre 15 a 45 Kg. Del total de la seva activitat, lactor empra un 20% per a la conducció i un 70% de temps operatiu.
Lactor continua tenint vigent el seu permís de conduir vehicles industrials, renovat el 2-6-2017 (expedient administratiu, folis 49 i 50, doc. 1 de lactor i no controvertit).
Fundamentos
En la demanda, el demandante solicitaba, con carácter subsidiario, la declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
Frente a la sentencia de instancia, la empresa y mutua demandadas interponen los presentes recursos de suplicación, en los que solicitan la revocación de la indicada sentencia y la desestimación de la demanda.
La empresa articula su recurso con arreglo a dos motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto. Por su parte, la mutua articula el recurso con arreglo a tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, con amparo en los preceptos citados.
El recurso de la mutua es impugnado por el demandante, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Frente a dicha redacción, la empresa recurrente, en el primer motivo del recurso, propone la siguiente:
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en los siguientes documentos:
La doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia impide el acogimiento del motivo porque, con independencia del valor jurídico de los documentos que cita la recurrente, el texto que propone no resulta directamente de ninguno de ellos sino de la valoración conjunta que hace de los mismos, proceder vedado en este recurso extraordinario, que ni abre un segunda instancia jurisdiccional ni permite a la Sala apartarse de la valoración probatoria realizada por el magistrado de instancia, a excepción de los supuestos de error establecidos por aquella doctrina.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en las sentencias dictadas por los Juzgados 11 y 8, ya citadas.
Por su parte, el recurrido, en su escrito de impugnación, se limita, en este punto, a citar el hecho probado primero de la sentencia de instancia y remitirse al dictamen pericial técnico aportado por él al acto de juicio.
El presente motivo debe ser estimado porque la Sala considera que el primer párrafo del hecho probado primero de la sentencia objeto del actual recurso debe pasar a tener igual redacción que el hecho probado primero de la sentencia dictada por el mismo Juzgado el 5.2.2015, confirmada por la de esta Sala de 6.10.2015, que es firme y en la que, precisamente, desestimamos la petición de modificar dicho hecho probado, que el demandante pretendió con base en un informe pericial técnico. En este sentido, la descripción de la profesión habitual del demandante y requerimientos de la misma que se exponen en aquel hecho probado vinculan en el presente proceso en virtud del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada ( artículo 222.4 LEC), teniendo en cuenta que, como es obvio, la profesión habitual que debemos tener en cuenta en el este proceso es la misma que la que se tuvo en cuenta en el otro, es decir, la que tenía el demandante en la fecha del accidente de trabajo (2.2.2012), conforme a lo dispuesto en el artículo 194.2 LGSS (redacción contenida en la disposición transitoria 26ª de dicho texto), a diferencia de las patologías y limitaciones funcionales, que pueden haber variado. Frente a ello, la sentencia aquí recurrida, pese a reseñar los antecedentes judiciales en el hecho probado sexto, establece, en el hecho probado primero, unos requerimientos profesionales totalmente distintos a los que se deducen de la anterior sentencia del mismo Juzgado, sin tener en cuenta la sentencia anterior ni razonar en qué basa dicha modificación, proceder que denota un claro error en la valoración de las pruebas, determinante de la estimación del motivo, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia.
En definitiva, acordamos que el hecho probado primero de la sentencia de instancia pase a tener la siguiente redacción:
Frente a dicho texto, la recurrente propone el siguiente:
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en la prueba pericial médica practicada a instancias de la mutua (dictamen en folios 179 a 186) y las biomecánicas practicadas por
Expuestas, en síntesis, las alegaciones de la recurrente, debemos empezar el examen del motivo advirtiendo de que si bien el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no contiene ningún apartado en el que el magistrado declare qué patologías y limitaciones considera probadas, pues se limita a plasmar los resultados del dictamen de la SGAM (hecho probado tercero) y del dictamen pericial del doctor Lorenzo, que dice coincidentes con la pericial del doctor Marcelino (hecho probado cuarto), el fundamento jurídico quinto de la misma permite conocer que considera probadas las patologías y limitaciones que constan en el dictamen pericial del aludido doctor Lorenzo, que considera objetivadas por la biomecánica practicada a instancias del demandante el 23.10.2019 por el
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
La recurrente fundamenta dichas modificaciones en las biomecánicas practicadas por
Por su parte, el demandante, en el escrito de impugnación del recurso, no se refiere directamente al presente motivo, si bien afirma que el magistrado ha valorado correctamente las pruebas y que el cuadro patológico y secuelar que presenta es el que declara probado la sentencia.
La doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia obliga a estimar el presente motivo del recurso porque las dos biomecánicas practicadas por
Por lo expuesto, acordamos que la redacción del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pase a ser la siguiente:
En síntesis, cada una de las recurrentes, partiendo de la estimación de sus respectivos motivos de revisión fáctica, sostiene que el demandante no presenta ninguna limitación funcional que le impida el desempeño de su profesión habitual, por lo que no tiene derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión, tal como ya establecieron las sentencias dictadas anteriormente por los Juzgados de lo Social números 11 y 8.
Por su parte, el demandante, en el escrito de impugnación del recurso de la mutua, se opone a la estimación del motivo con base en los razonamientos de la sentencia recurrida.
Respecto de este punto, hemos visto, al examinar los motivos de revisión fáctica, que el magistrado de instancia considera probadas las patologías y limitaciones que establece el doctor Lorenzo, confirmadas, en opinión del magistrado, por la biomecánica practicada a instancias del demandante el 23.10.2019 por el
La cuestión, por tanto, estriba en determinar si dichas patologías y limitaciones impiden el desempeño de la profesión del demandante, en los términos que constan en el hecho probado primero de la sentencia de instancia tras el éxito del correspondiente motivo de revisión fáctica.
La respuesta que da la Sala a dicha cuestión es negativa por los grupos de razones que exponemos a continuación.
En primer lugar, por la propia generalidad de los términos en que vienen expuestas las limitaciones funcionales en el hecho probado cuarto de la sentencia, que no son otra cosa que un listado genérico de ejemplos de tareas que comportan sobrecarga de raquis, listado que, además, concluye con una afirmación referida a los requerimientos de la profesión de conductor, cuyo carácter valorativo obliga a tenerla por no puesta.
En segundo lugar, porque no advertimos coherencia suficiente entre la única secuela actual que verdaderamente se declara probada, que es la dorsolumbalgia mecánica, y el cúmulo de limitaciones funcionales que se expresan, siendo de destacar, en este punto, que, en nuestra sentencia anterior (6.10.2015), tras desestimar el motivo de revisión fáctica en el que se pretendía incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia las limitaciones funcionales que constan actualmente en el hecho probado cuarto de la sentencia objeto del presente recurso, decíamos que
Y en tercer lugar, porque, incluso prescindiendo de todo ello, si bien sería indudable que las limitaciones que la sentencia de instancia considera probadas podrían afectar a alguna de las actividades que señala el hecho probado primero, como son las de agacharse, deambular por terrenos irregulares y levantar pesos de entre 3 y 20 kilogramos, creemos que no afectan, en absoluto, a la tarea básica del demandante, que es la de conducir. No olvidemos, en este punto, que la profesión del demandante es la de conductor-mécanico de grúa de gran tonelaje y camiones grúa.
Por todo lo expuesto, el pronunciamiento de la sentencia de instancia declaratorio de la incapacidad permanente total para la profesión habitual no es ajustado a derecho.
Lo expuesto comporta la estimación de los dos recursos, la revocación de la sentencia recurrida y, con desestimación total de la demanda, la absolución de todos los demandados respecto de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, estimando totalmente los recursos de suplicación interpuestos por GRÚAS, TRANSPORTES Y CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO S.L. y FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Barcelona el 3 de marzo de 2021 en los autos 643/2018, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha sentencia; y con desestimación total de la demanda interpuesta por D. Ernesto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y GRÚAS, TRANSPORTES Y CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO S.L., debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en dicha demanda.
Acordamos la devolución a las recurrentes de las cantidades consignadas y depósitos constituidos para recurrir, lo que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza.
Todo ello, sin pronunciamiento de condena sobre las costas de ninguno de los dos recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
