Sentencia Social 117/2023...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 117/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3359/2022 de 09 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 117/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023100349

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:587

Núm. Roj: STSJ CAT 587:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2018 - 8030486

mmm

Recurso de Suplicación: 3359/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 9 de enero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 117/2023

En los recursos de suplicación interpuestos por GRUAS TRANSPORTES Y CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO, S.L. y MUTUA FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 3/3/2021 dictada en el procedimiento nº 643/2018 y siendo recurridos D. Ernesto, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3/3/2021que contenía el siguiente Fallo:

" Estimo la demanda interposada per Ernesto contra l`INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la MUTUA FREMAP i lŽempresa GRUAS, TRANSPORTES Y CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO, S.L., i declaro a l'actor en situació d`incapacitat permanent en grau de total per a la seva professió habitual, derivada dŽaccident laboral, amb el dret a percebre a càrrec de la mútua demandada una pensió del 75% sobre una base reguladora anual de 30.273,45 euros i efectes del dia 19 de febrer de 2018.

Absolc l'empresa, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i l`INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL de les peticions deduïdes en contra seva, sense perjudici aquest últim de la responsabilitat legal que té en la seva posició de garantia i reassegurança."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. La part actora, amb DNI NUM000 està afiliada al règim general de la Seguretat Social amb el NASS NUM001, va néixer el NUM002-1964, i la seva professió habitual és la de camioner, tot conduint un camió de 15 tones per l l'àrea metropolitana de Barcelona i en va partir un accident de treball el 2-2-2012. Les funcions del seu lloc de treball son les especificades en lŽinformepericial tècnic de 5-11-2020 que es dona per reproduït, destacant que lŽactor ha de manipular pesos de tanquetes d'entre 40 a 50 Kg., gats hidràulics, d'entre 30 a 40 Kg, esforços per estirar maquinària sobre tanquetes, d'entre 15 a 30 Kg., taulons/travesses de via, d'entre 15 a 25 Kg., plataformes d'assentament, d'entre 20 a 35 Kg., esforç pel passatge de cable tensor ganxo, d'entre 15 a 20 Kg., aixecament de lŽeix del darrer, de 20 Kg., canvi de bateries i rodes amb esforços

superiors a 25 Kg., i grillons de càrrega amb un pes d'entre 15 a 45 Kg. Del total de la seva activitat, lŽactor empra un 20% per a la conducció i un 70% de temps operatiu.

LŽactor continua tenint vigent el seu permís de conduir vehicles industrials, renovat el 2-6-2017 (expedient administratiu, folis 49 i 50, doc. 1 de lŽactor i no controvertit).

Segon. Per una resolució de lŽINSS de 19-3-2018 es va declarar que lŽactor no estava afecte en cap grau d'invalidesa permanent, derivada d'accident de treball (expedient administratiu, folis a 49 girat).

Tercer. El dictamen mèdic de lŽICAM de 19-2-2018, sense presumpció dŽIP, diagnostica "Dorsalgia (fx de D6, 8, 10 y 11 en contexto de accidente laboral) tratadas ortopédicamente, RHB e infiltraciones. Actualmente sin limitaciones funcionales invalidantes" (expedient administratiu, folis 50 a 50 girat).

Quart. LŽinforme mèdic de lŽactor, en la persona del Dr. Lorenzo, de data 24-10-2019, i la seva pericial mèdica així com la del Dr. Marcelino, afirmen que lŽactor està afecte de dorso-lumbàlgies de característiques mecàniques secundàries a cinc fractures vertebrals dorsal i espondilolistesis per lisis ístmica de L5, que contraindiquen la realització d'activitats que sobrecarreguin el raquis, com son la bipedestació i la deambulació mantinguda, el transport i tràfec de pesos i lŽadopció de postures en flexió o forçades del raquis, així com el sotmetiment a vibracions repetides del raquis com passa en la conducció de vehicles pesants (doc. 2 a 3 i pericials mèdiques de lŽactor).

Cinquè Interposada una reclamació prèvia el 4-5-2018, va ser desestimada per una resolució de lŽ1-8-2018 (expedient administratiu, folis 52 a 52 girat i 55 a 56).

Sisè. La base reguladora de la prestació és la de 30.275,45 euros anuals per a la incapacitat permanent en grau de total, amb un percentatge del 75% (conforme lŽedat acreditada del demandant a la present data) i data d'efectes econòmics del dia 19-2-2018, i de euros mensuals per a la incapacitat permanent en grau de parcial (expedient administratiu i conformitat).

Setè. Per una Sentència de 5-2-2015 el JS 11 de Barcelona va denegar la sol·licitud de lŽactor en reconeixement d'una IPT derivada d'accident de treball, confirmada pel STJS de Catalunya. Posteriorment, en data d'11-5-2017, el JS 8 de Barcelona va denegar una nova sol·licitud en reconeixement d'IPT, derivada d'accident de treball (expedient administratiu, folis 53 i 66 a 69 i doc. 2 i 3 de la mútua).

Vuitè. LŽempresa té concertat el risc derivat de contingències professionals amb la mútua demandada i no existeix informe de que sŽhi trobi al descobert en el pagament de les quotes (expedient administratiu, foli 49)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación tanto GRUAS TRANSPORTES Y CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO, S.L. como MUTUA FREMAP, que formalizaron dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, D. Ernesto impugnó el recurso interpuesto por MUTUA FREMAP, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Ernesto, dirigida contra INSS, TGSS, FREMAP y GRÚAS, TRANSPORTES Y CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO S.L., y declara al indicado demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada del accidente de trabajo sufrido el 2.2.2012 mientras prestaba servicios para la indicada empresa, condenando a la citada mutua a abonarle la prestación correspondiente. Todo ello, frente a la resolución dictada por el INSS el 19.3.2018, confirmada por la de 1.8.2018, que no le reconoce grado alguno de incapacidad permanente.

En la demanda, el demandante solicitaba, con carácter subsidiario, la declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

Frente a la sentencia de instancia, la empresa y mutua demandadas interponen los presentes recursos de suplicación, en los que solicitan la revocación de la indicada sentencia y la desestimación de la demanda.

La empresa articula su recurso con arreglo a dos motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto. Por su parte, la mutua articula el recurso con arreglo a tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, con amparo en los preceptos citados.

El recurso de la mutua es impugnado por el demandante, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Debemos resolver, en primer lugar, los motivos de revisión fáctica de ambos recursos, que se refieren a los hechos probados primero y cuarto de la sentencia recurrida, si bien, antes de proceder a su examen individualizado, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.- El primer motivo de revisión fáctica del recurso de la empresa se refiere al hecho probado primero de la sentencia de instancia, cuyo texto actual, como hemos visto, es el siguiente:

"La part actora, amb DNI NUM000 està afiliada al règim general de la Seguretat Social amb el NASS NUM001, va néixer el NUM002-1964, i la seva professió habitual és la de camioner, tot conduint un camió de 15 tones per l'àrea metropolitana de Barcelona i en va patir un accident de treball el 2-2-2012. Les funcions del seu lloc de treball són les especificades en l'informe pericial tècnic de 5-11-2020 que es dona per reproduït, destacant que l'actor ha de manipular pesos de tanquetes d'entre 40 a 50 Kg., gats hidràulics, d'entre 30 a 40 Kg., esforços per estirar maquinària sobre tanquetes, d'entre 15 a 30 Kg., taulons/travesses de via, d'entre 15 a 25 Kg., plataformes d'assentament, d' entre 20 a 35 Kg., esforç pel passatge de cable tensor ganxo, d'entre 15 a 20 Kg., aixecament de l'eix del darrer, de 20 Kg., canvi de bateries i rodes amb esforços superiors a 25 Kg., i grillons de càrrega amb un pes d'entre 15 a 45 Kg. Del total de la seva activitat, l'actor empra un 20% per a la conducció i un 70% de temps operatiu.

L'actor continua tenint vigent el seu permís de conduir vehicles industrials, renovat el 2.6.2017 (expedient administratiu, folis 49 i 50, doc. 1 de l'actor i no controvertit)."

Frente a dicha redacción, la empresa recurrente, en el primer motivo del recurso, propone la siguiente:

"La part actora, amb DNI NUM000 està afiliada al règim general de la Seguretat Social amb el NASS NUM001, va néixer el NUM002-1964, va patir un accident de treball el 2-2-2012, essent la seva professió habitual la de conductor-mecànic de grua de gran tonatge i de camions grua. Del total de la seva activitat, l'actor empra un 20% per a la conducció i un 70% de temps operatiu, tot i que aquests últims periodes roman a l'interior de la cabina de maniobra de la grua accionant els comandaments d'elevació i moviment de càrregues.

Les funcions del seu lloc de treballs són les pròpies de la seva professió i, en la seva activitat, quan no condueix o resta als comandaments de la grua, s'ha d'ajupir, deambular per llocs irregulars, aixecar pesos entre 3 i 20 Kg., ha de pujar i baixar de la plataforma del camió i estar en posicions elevades.

L'actor continua tenint vigent el seu permís de conduir vehicles industrials, renovat el 2-6-2017."

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en los siguientes documentos: 1) sentencia del mismo Juzgado número 11 de 5.2.2015 (autos 1110/2013), desestimatoria de una anterior demanda de incapacidad permanente y confirmada por la dictada por esta Sala el 6.10.2015, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante (recurso 3476/2015; la sentencia de la Sala obra a los folios 206 a 211 de los presentes autos); 2) sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Barcelona el 11.5.2017 (autos 461/2016), desestimatoria de otra demanda de incapacidad permanente (folios 212 a 218); 3) informe pericial técnico que cita el hecho probado, aportado por el demandante (folios 151 a 169) y en cuya página 1 se dice que la profesión es la de "Conductor-mecánico de camión grúa de gran tonelaje (GRUISTA)".

La doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia impide el acogimiento del motivo porque, con independencia del valor jurídico de los documentos que cita la recurrente, el texto que propone no resulta directamente de ninguno de ellos sino de la valoración conjunta que hace de los mismos, proceder vedado en este recurso extraordinario, que ni abre un segunda instancia jurisdiccional ni permite a la Sala apartarse de la valoración probatoria realizada por el magistrado de instancia, a excepción de los supuestos de error establecidos por aquella doctrina.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

CUARTO.- El primer motivo de revisión fáctica del recurso de la mutua se refiere también al hecho probado primero de la sentencia de instancia, para el que propone la sustitución de su primer párrafo por el texto del hecho probado primero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 11 el 5.2.2015, ya citada, manteniendo el segundo párrafo, que pasaría a ser el tercero y que se refiere a la vigencia del permiso de conducir. Es decir, el texto resultante sería el siguiente:

"La parte actora, con DNI NUM000 está afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el NASS NUM001, nació el NUM002-1964 y su profesión habitual es la de conductor-mecánico de grúa de gran tonelaje y de camiones grúa.

En su actividad se ha se agachar, deambular por terrenos irregulares, levantar pesos entre 3 y 20 kg., ha de subir y bajar de la plataforma del camión y estar en posiciones elevadas.

El actor continúa teniendo vigente su permiso de conducir vehículos industriales, renovado el 2-6-2017."

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en las sentencias dictadas por los Juzgados 11 y 8, ya citadas.

Por su parte, el recurrido, en su escrito de impugnación, se limita, en este punto, a citar el hecho probado primero de la sentencia de instancia y remitirse al dictamen pericial técnico aportado por él al acto de juicio.

El presente motivo debe ser estimado porque la Sala considera que el primer párrafo del hecho probado primero de la sentencia objeto del actual recurso debe pasar a tener igual redacción que el hecho probado primero de la sentencia dictada por el mismo Juzgado el 5.2.2015, confirmada por la de esta Sala de 6.10.2015, que es firme y en la que, precisamente, desestimamos la petición de modificar dicho hecho probado, que el demandante pretendió con base en un informe pericial técnico. En este sentido, la descripción de la profesión habitual del demandante y requerimientos de la misma que se exponen en aquel hecho probado vinculan en el presente proceso en virtud del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada ( artículo 222.4 LEC), teniendo en cuenta que, como es obvio, la profesión habitual que debemos tener en cuenta en el este proceso es la misma que la que se tuvo en cuenta en el otro, es decir, la que tenía el demandante en la fecha del accidente de trabajo (2.2.2012), conforme a lo dispuesto en el artículo 194.2 LGSS (redacción contenida en la disposición transitoria 26ª de dicho texto), a diferencia de las patologías y limitaciones funcionales, que pueden haber variado. Frente a ello, la sentencia aquí recurrida, pese a reseñar los antecedentes judiciales en el hecho probado sexto, establece, en el hecho probado primero, unos requerimientos profesionales totalmente distintos a los que se deducen de la anterior sentencia del mismo Juzgado, sin tener en cuenta la sentencia anterior ni razonar en qué basa dicha modificación, proceder que denota un claro error en la valoración de las pruebas, determinante de la estimación del motivo, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia.

En definitiva, acordamos que el hecho probado primero de la sentencia de instancia pase a tener la siguiente redacción:

"La parte actora, con DNI NUM000 está afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el NASS NUM001, nació el NUM002-1964 y su profesión habitual es la de conductor-mecánico de grúa de gran tonelaje y de camiones grúa.

En su actividad se ha se agachar, deambular por terrenos irregulares, levantar pesos entre 3 y 20 kg., ha de subir y bajar de la plataforma del camión y estar en posiciones elevadas.

El actor continúa teniendo vigente su permiso de conducir vehículos industriales, renovado el 2-6-2017."

QUINTO.- La estimación del motivo precedente impide examinar el segundo motivo de revisión fáctica de la mutua, formulado con carácter subsidiario al primero y en el que la recurrente solicita que se incorporen al hecho probado primero de la sentencia de instancia las funciones propias de camionero, según vienen descritas en la Guía de Valoración Profesional del INSS (Código CNO-11: 8432), aparte de que resulta innecesario incorporar al relato fáctico el contenido de uno de los pasajes de la Guía de Valoración Profesional del INSS, pues se trata de un documento público de general acceso.

SEXTO.- El segundo motivo de revisión fáctica del recurso de la empresa se refiere al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, cuyo texto actual, como hemos visto, es el siguiente:

"L'informe mèdic de l'actor, en la persona del Dr. Lorenzo, de data 24-10-2019, i la seva pericial médica així com la del Dr. Marcelino, afirmen que l'actor está afecte de dorso-lumbàlgies de característiques mecàniques secundàries a cinc fractures vertebrals dorsal i espondilolistesis per lisis ístimica de L5, que cointraindiquen la realització d'activitats que sobrecarreguin el raquis, com son la bipedestació i la deambulació mantinguda, el transport i tràfec de pesos i l'adopció de postures en flexió o forçades del raquis, així com el sometiment a vibracions repetides del raquis com passa en la conducció de vehicles pesants (doc. 2 a 3 i pericials mèdiques de l'actor)."

Frente a dicho texto, la recurrente propone el siguiente:

"L'informe mèdic aportat per FREMAP, en la persona de la Dra. María Dolores, i la seva pericial médica practicada a la vista i que concorda amb la ressolució de l'INSS de 19 de març de 2018 basada en el dictamen mèdic de l'ICAM de 19 de febrer de 2018; informe mèdic i pericial que se suporta, a més d'en proves diagnòstiques de cronologia comprovable, en les biomecàniques realitzades i analitzades del Dr. Marcelino (febrer de 2017 i juliol de 2019) i la pericial d'aquest practicada en l'acte de la vista, afirma que l'actor està afecte de fractures vertebrals D6, D8 i D10, sense signes radiculars (no dèficits neurològics), que ha presentat una progressió funcional positiva a nivel radiològic, amb canvis d'aspecte crònic seqüelar i sense repercussió intraraquídia", que mostra una flexió del tronc de 90º (normal major de 100º) y extensió de 13º (normal major de 25º), amb un desenvolupament de força a la regió lumbar que assoleix 5kg."

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en la prueba pericial médica practicada a instancias de la mutua (dictamen en folios 179 a 186) y las biomecánicas practicadas por "Invalcor" los días 24.2.2017 y 9.7.2019 (folios 187 a 202), informadas por el doctor Marcelino, y alega, en síntesis, que dichas pruebas ilustran sobre el estado del demandante con mayor objetividad que la pericial del doctor Lorenzo, el cual, según dice la recurrente, ya actuó como perito del demandante en los anteriores pleitos de incapacidad permanente sin que sus afirmaciones fueran acogidas. También señala que el resultado de dichas pruebas coincide con la valoración de la SGAM. Finalmente, la recurrente valora las biomecánicas invocadas.

Expuestas, en síntesis, las alegaciones de la recurrente, debemos empezar el examen del motivo advirtiendo de que si bien el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no contiene ningún apartado en el que el magistrado declare qué patologías y limitaciones considera probadas, pues se limita a plasmar los resultados del dictamen de la SGAM (hecho probado tercero) y del dictamen pericial del doctor Lorenzo, que dice coincidentes con la pericial del doctor Marcelino (hecho probado cuarto), el fundamento jurídico quinto de la misma permite conocer que considera probadas las patologías y limitaciones que constan en el dictamen pericial del aludido doctor Lorenzo, que considera objetivadas por la biomecánica practicada a instancias del demandante el 23.10.2019 por el "Institut Biomecànic de Barcelona" e informada por el doctor Teodulfo (folios 172 a 175). Es decir, el magistrado de instancia, en uso de su facultad de libre valoración de la prueba, ha resuelto dar mayor valor a dichas pruebas que a las restantes. Y ello impide la estimación del presente motivo del recurso, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, porque la recurrente, en lugar de invocar documentos o pericias que evidencien error del magistrado de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos para el éxito del motivo, se limita a oponer los resultados de las pruebas que al magistrado le han parecido de mayor valor a los de las pruebas elegidas por la recurrente, proceder vedado en este recurso extraordinario, que, como hemos indicado más arriba, no permite a la Sala apartarse de la valoración probatoria realizada por el magistrado de instancia, a excepción de los supuestos de error ya vistos.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SÉPTIMO.- El tercer motivo de revisión fáctica del recurso de la mutua se refiere igualmente al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. La recurrente pretende eliminar la referencia del texto actual al doctor Marcelino, de manera que el único perito mencionado sería el doctor Lorenzo, y adicionar un segundo párrafo con la siguiente redacción:

"El estudio biomecánico firmado por el Dr. Marcelino, en sus conclusiones (folio 192) afirma que la flexión y la extensión del tronco es prácticamente normal, el desarrollo de la fuerza con región lumbar alcanza los 5kg, el análisis de la marcha está dentro de la normalidad, sin signos de dolor irradiados a las extremidades inferiores."

La recurrente fundamenta dichas modificaciones en las biomecánicas practicadas por "Invalcor" e informadas por el doctor Marcelino, ya citadas, y alega, en síntesis, que el magistrado de instancia comete error al afirmar que dicho facultativo comparte las conclusiones del doctor Lorenzo, carentes de apoyo objetivo alguno, como evidencia el dictamen de la SGAM y las propias biomecánicas. También señala que, con la redacción que propone para el hecho probado cuarto, quedarán plasmadas las conclusiones de todos los informes y no solamente las de algunos de ellos.

Por su parte, el demandante, en el escrito de impugnación del recurso, no se refiere directamente al presente motivo, si bien afirma que el magistrado ha valorado correctamente las pruebas y que el cuadro patológico y secuelar que presenta es el que declara probado la sentencia.

La doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia obliga a estimar el presente motivo del recurso porque las dos biomecánicas practicadas por "Invalcor" e informadas por el doctor Marcelino, y sobre todo, las más reciente (9.7.2019), evidencian, por sí solas, que el magistrado de instancia ha cometido error al afirmar, en el hecho probado cuarto, que las conclusiones del doctor Lorenzo eran coincidentes con las del indicado facultativo, pues las conclusiones son diametralmente opuestas, teniendo en cuenta que las del doctor Marcelino son las que la recurrente indica en la propuesta de revisión fáctica y las del doctor Lorenzo son las que constan en el texto actual del hecho probado. Además, dado que el doctor Marcelino compareció en el acto de juicio en calidad de perito propuesto por el demandante y el magistrado, en el hecho probado, alude a las dos periciales médicas de dicha parte, hemos acudido a la grabación del acto a fin de determinar si sus declaraciones se habían apartado del contenido de los informes escritos y hemos visto que no fue así, pues el facultativo ratificó los resultados de la biomecánica de 9.7.2019 y, en síntesis, afirmó que la única limitación funcional clara que padecía el demandante era para cargar pesos de más de cinco kilogramos.

Por lo expuesto, acordamos que la redacción del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pase a ser la siguiente:

"L'informe mèdic de l'actor, en la persona del Dr. Lorenzo, de data 24-10-2019, i la seva pericial médica, afirma que l'actor està afecte de dorso-lumbàlgies de característiques mecàniques secundàries a cinc fractures vertebrals dorsal i espondilolistesis per lisis ístimica de L5, que cointraindiquen la realització d'activitats que sobrecarreguin el raquis, com son la bipedestació i la deambulació mantinguda, el transport i tràfec de pesos i l'adopció de postures en flexió o forçades del raquis, així com el sometiment a vibracions repetides del raquis com passa en la conducció de vehicles pesants.

El estudio biomecánico firmado por el Dr. Marcelino, en sus conclusiones (folio 192) afirma que la flexión y la extensión del tronco es prácticamente normal, el desarrollo de la fuerza con región lumbar alcanza los 5kg, el análisis de la marcha está dentro de la normalidad, sin signos de dolor irradiados a las extremidades inferiores."

OCTAVO.- Debemos examinar ahora los motivos de censura jurídica formulados por las recurrentes, que hay que tratar conjuntamente, pues ambas denuncian que la sentencia de instancia, al declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, infringe el artículo 194.1.b) LGSS, precepto que contempla dicho grado de incapacidad permanente, definida en el artículo 194.4 LGSS como aquella "que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta" (todo ello, en la redacción contenida en la disposición transitoria 26ª de dicho cuerpo legal).

En síntesis, cada una de las recurrentes, partiendo de la estimación de sus respectivos motivos de revisión fáctica, sostiene que el demandante no presenta ninguna limitación funcional que le impida el desempeño de su profesión habitual, por lo que no tiene derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión, tal como ya establecieron las sentencias dictadas anteriormente por los Juzgados de lo Social números 11 y 8.

Por su parte, el demandante, en el escrito de impugnación del recurso de la mutua, se opone a la estimación del motivo con base en los razonamientos de la sentencia recurrida.

NOVENO.- El examen de los presentes motivos obliga a empezar recordando que, en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, la sentencia de esta Sala de 27.10.2017 (recurso 4436/2017), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que "la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS 26-2-79 ) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 )".

DÉCIMO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa exige referirse, en primer lugar, a las patologías y limitaciones que padece el demandante como consecuencia del accidente de trabajo.

Respecto de este punto, hemos visto, al examinar los motivos de revisión fáctica, que el magistrado de instancia considera probadas las patologías y limitaciones que establece el doctor Lorenzo, confirmadas, en opinión del magistrado, por la biomecánica practicada a instancias del demandante el 23.10.2019 por el "Institut Biomecànic de Barcelona" e informada por el doctor Teodulfo (folios 172 a 175). Y ello, desde luego, no varía por el hecho de que aquellas conclusiones no sean compartidas por el doctor Marcelino, con la consiguiente rectificación del hecho probado cuarto, pues, en cualquier caso, el magistrado ha dado mayor valor a las afirmaciones de perito del demandante. Por tanto, a efectos de resolver los presentes motivos del recurso, la Sala, inexcusablemente, debe partir de las patologías y limitaciones informadas por el doctor Lorenzo.

La cuestión, por tanto, estriba en determinar si dichas patologías y limitaciones impiden el desempeño de la profesión del demandante, en los términos que constan en el hecho probado primero de la sentencia de instancia tras el éxito del correspondiente motivo de revisión fáctica.

La respuesta que da la Sala a dicha cuestión es negativa por los grupos de razones que exponemos a continuación.

En primer lugar, por la propia generalidad de los términos en que vienen expuestas las limitaciones funcionales en el hecho probado cuarto de la sentencia, que no son otra cosa que un listado genérico de ejemplos de tareas que comportan sobrecarga de raquis, listado que, además, concluye con una afirmación referida a los requerimientos de la profesión de conductor, cuyo carácter valorativo obliga a tenerla por no puesta.

En segundo lugar, porque no advertimos coherencia suficiente entre la única secuela actual que verdaderamente se declara probada, que es la dorsolumbalgia mecánica, y el cúmulo de limitaciones funcionales que se expresan, siendo de destacar, en este punto, que, en nuestra sentencia anterior (6.10.2015), tras desestimar el motivo de revisión fáctica en el que se pretendía incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia las limitaciones funcionales que constan actualmente en el hecho probado cuarto de la sentencia objeto del presente recurso, decíamos que "resta evident que les suposades limitacions de mobilitat no es basen en dades objectives, sinó en apreciacions merament subjectives -àlgies- del tot irrellevants en la qualificació d'una incapacitat, llevat supòsits extrems" (fundamento jurídico segundo), reflexión que allí consideramos aplicable incluso en caso de haberse estimado el motivo de revisión fáctica.

Y en tercer lugar, porque, incluso prescindiendo de todo ello, si bien sería indudable que las limitaciones que la sentencia de instancia considera probadas podrían afectar a alguna de las actividades que señala el hecho probado primero, como son las de agacharse, deambular por terrenos irregulares y levantar pesos de entre 3 y 20 kilogramos, creemos que no afectan, en absoluto, a la tarea básica del demandante, que es la de conducir. No olvidemos, en este punto, que la profesión del demandante es la de conductor-mécanico de grúa de gran tonelaje y camiones grúa.

Por todo lo expuesto, el pronunciamiento de la sentencia de instancia declaratorio de la incapacidad permanente total para la profesión habitual no es ajustado a derecho.

UNDÉCIMO.- La petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, formulada en la demanda y no reproducida expresamente en esta alzada, debe ser igualmente desestimada. En este sentido, hay que tener en cuenta que la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, grado de incapacidad permanente contemplado en el artículo 194.1.a) LGSS, se define en el artículo 194.3 del mismo texto como aquella que "sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma" (todo ello, en la redacción contenida en la disposición transitoria 26ª LGSS). Y, desde luego, ninguno de los hechos que la sentencia de instancia declara probados permite afirmar que las patologías y limitaciones que padece el demandante le supongan una disminución de rendimiento no inferior al 33% respecto de las tareas propias de su profesión habitual.

Lo expuesto comporta la estimación de los dos recursos, la revocación de la sentencia recurrida y, con desestimación total de la demanda, la absolución de todos los demandados respecto de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.

DUODÉCIMO.- La estimación de los recursos de suplicación comporta la devolución a las recurrentes de las cantidades consignadas y depósitos constituidos para recurrir, lo que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 203.1 LRJS).

DECIMOTERCERO.- No procede imposición de las costas de los recursos a ninguna de las partes, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, estimando totalmente los recursos de suplicación interpuestos por GRÚAS, TRANSPORTES Y CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO S.L. y FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Barcelona el 3 de marzo de 2021 en los autos 643/2018, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha sentencia; y con desestimación total de la demanda interpuesta por D. Ernesto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y GRÚAS, TRANSPORTES Y CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO S.L., debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en dicha demanda.

Acordamos la devolución a las recurrentes de las cantidades consignadas y depósitos constituidos para recurrir, lo que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Todo ello, sin pronunciamiento de condena sobre las costas de ninguno de los dos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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