Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6368/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1554/2023 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMADOR GARCIA ROS
Nº de sentencia: 6368/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106310
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10258
Núm. Roj: STSJ CAT 10258:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ
En Barcelona a 9 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 17 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 934/2021 y siendo recurrida Antonia, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a la sentencia que estimó la demanda, ahora el Institut Català de la Salut (ICS) no conforme con el fallo, sin solicitar la revisión de los hechos probados, y bajo correcto amparo procesal, denuncia en cinco motivos de censura jurídica:
-1º.- No aplicable la doctrina establecida a la sentencia del País Vasco, de fecha 20 de junio de 2020, así como también se postula la vulneración del artículo 85 de la Ley de la jurisdicción.
-2º Infracción del artículo 8 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marc del personal estatutario, en relación con los artículos 9.4 de la LOPJ y la Ley 29/1998, de 13 de julio, en aplicación del Decreto Ley 5/2018, de 16 de octubre, sobre el incremento retributivo para el 2018 y régimen de mejoras de la prestación económica de la incapacidad temporal aplicable al sector público y la jurisprudencia de aplicación.
-3º Infracción del artículo 97.2 de la Ley jurisdiccional, en relación con el artículo 218 de la LEC y la jurisprudencia de aplicación.
- 4º Infracción por la defectuosa interpretación de la DA 6.ª de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos e incorrecta aplicación del apartado 9.8 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de 19/07/16.
-5º Infracción por vulneración de Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el Decreto Ley 2/2012, de 25 de septiembre, sobre mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalitat, de su sector público y de las universidades públicas catalanas y la jurisprudencia de aplicación.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Atendiendo a las concretas censuras, en primer lugar procederemos a examinar el segundo motivo, ya que de estimarse este motivo, bien porque esta jurisdicción no es competente, como porque la sentencia ha incurrido en un supuesto de incongruencia omisiva, no sería necesario entrar a resolver el resto de los motivos que sobre el fondo se plantean, ni tampoco aquellos otros en los que se denuncia la infracción de normas que regulan el juicio.
A) Infracción del artículo 97.2 de la Ley jurisdiccional, en relación con el artículo 218 de la LEC y la jurisprudencia de aplicación.
i) Alega la recurrente que en el acto del juicio invocó la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer del fondo de este asunto, cuestión que denuncia que no fue resuelta, por la que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva.
Sobre la cuestión de competencia, denuncia que como consta probado en el hecho primero que la actora tiene la condición de personal estatutario (facultativo especialista), y por ello, de conformidad con la Ley 55/2003 y el art. 9.4 de la LOPJ y la Ley 29/19988, de jurisdicción contenciosa administrativa, la naturaleza de su relación con el ICS es de carácter administrativo, y por ello, los conflictos que se planteen por estar sujetos al derecho administrativo deben sustanciarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y no en orden jurisdiccional social.
ii) La actora, por su parte, en el escrito de impugnación opone que no es cierto que no resolviera esta cuestión el órgano judicial de instancia, basta acudir al fundamento de derecho primero para apreciar que se declaró la competencia del orden jurisdiccional social acudiendo al art. 2. q) de la LRJS, donde se señala que este orden es competente para conocer los conflictos que surjan "en la aplicación, los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones, siempre que se derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario." y en cuanto a lo que aquí se reclama, que no es otra cosa que las diferencias salariales derivadas del complemento de la prestación de IT y de la prestación por adaptación del puesto de trabajo integrado, el complemento de guardias de jornada continuada, le corresponde conocer, de conformidad con la STS 4 de octubre de 2018, rcud 3882/2016, a este orden jurisdiccional.
iii) La Sala ha podido comprobar que el órgano judicial resolvió la cuestión sobre la competencia de este orden jurisdiccional, aplicando la doctrina contenida en la STS de 4.10.2018 citada, doctrina que viene siendo aplicada por esta Sala, entre otras sentencias en las de 19 de enero de 2021, rec. 3905/2022 y en 15 de diciembre de 2022, rec. 3738/2022, por lo que, debemos rechazar este motivo, tanto porque somos competentes para conocer de las cuestiones que se han sometido a nuestra consideración, como porque la sentencia recurrida no ha incurrido en ningún defecto de incongruencia.
B) Denuncia la no aplicación del criterio judicial, que no jurisprudencial, contenido en la sentencia del País Vasco de fecha 20 de junio de 2020, así como la de la vulneración del artículo 85 de la LRJS por haber rechazado la inadmisión de la demanda.
i) Continuando con las cuestiones procesales, la parte recurrente, en resumen alega, que no es de aplicación el criterio recogido en la sentencia citada que refiere que el agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial solo es exigible con relación a los litigios en materia de Derecho Administrativo del Trabajo, cuando esta actúa como una administración que ejerce potestades en materia laboral, y no cuando actúa como empleadora. Continúa añadiendo, que aunque sea potestativo agotar la vía previa administrativa, si la actora decidió agotarla, recurriendo en alzada la Resolución del Gerente Territorial del ICS de 5.07.2021, como este recurso se presentó el 28.10.2021 fuera de plazo, como así se resolvió mediante Resolución de 17.01.2022, esa resolución por ser firme, ya no se podía atacar judicialmente.
Por otra parte, denuncia, que la sentencia rechace la inadmisión de la demanda que se solicitó, alegando que dicha cuestión se debió plantear en el momento de su admisión, supone una vulneración del art. 85.1 de la LRJS.
ii) Es cierto, tal y como consta en el fundamento de derecho segundo, que el órgano judicial rechazó la inadmisión por no haberla planteado en su momento la inadmisión. Decisión que ya debemos adelantar, que es contraria a lo regulado en el art. 85.1 de la LRJS, ya que este permite en la inicial fase de juicio, como lo es el trámite de alegaciones, que las partes planeen todo tipo de cuestiones previas, que deberán ser resueltas en forma oral oída la contraria. Pero, aunque la impugnante alegue, que es ajustada a derecho la decisión judicial de conformidad con el art. 81 de la LRJS, su argumento no es válido. La decisión de admisión de una demanda le corresponde en un primer momento a la o a el LAJ y, en este supuesto, ninguna duda cabe que la demanda cumplía con todos y cada uno de los presupuestos para ser admitida, por lo que sí la recurrente hubiere planteado su inadmisión con toda seguridad hubiese sido rechazada. Por tanto, la razón que acogió el órgano judicial de instancia para rechazar a alegación de inadmisión por no haber agotado la vía administrativa no fue la correcta.
Ahora bien, que no fuese correcta no quiere decir que debamos estimar el recurso, ya que la cuestión principal que soporta este motivo de censura es otra bien distinta. Este Tribunal no comparte la tesis del ICS por la que defiende que no es de aplicación el criterio que recoge la sentencia de la Sala del País Vasco citada, ni tampoco la interpretación que hace el órgano judicial, y alega que si LPACAP suprimió la reclamación administrativa previa a la vía judicial, como empleadora de la actora ninguna obligación tenía la actora de interponer el recurso de alzada, pero que si lo interpuso, como la trabajadora decidió acogerse a esa vía, las consecuencias de esa decisión deben ser únicamente por ella soportada.
A partir de esa premisa, debemos recordar, que para impugnar ante el orden jurisdiccional social los actos singulares y/o plurales de las Administraciones públicas en los que no actúe como empleadora, es decir frente a los actos dictados en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral, de prevención de riesgos laborales, sindical y de seguridad social (excepto los prestacionales sujetos a reclamación previa, arts. 71 al 73) debe haberse puesto fin o agotado la vía administrativa, acudiendo previamente a su caso a los recursos administrativos previos ( arts. 1, 2.e), n), ñ), s), 3.a), f) y g); arts. 69 a 71 LRJS).
Por el contrario, frente aquellos actos o decisiones de la Administración pública en los que actúe como "empleadora", es decir, en los que aplica derecho laboral en sentido amplio, no es necesario agotar la vía administrativa previa, pero, la Administración empleadora está obligada a cumplir determinadas formalidades sobre la notificación de sus resoluciones y actos a los interesados. La razón no es otra que el legislador decidió utilizar la expresión "En todo caso, ..." en el párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS, e impuso a la Administración Pública, la obligación de notificar "
En definitiva, en este tipo de asuntos del que trae causa estos autos en los que reclama el pago de diferencias salariales derivadas de una mejora voluntarias de Seguridad Social y en la que el ICS actúa como empleadora, no es necesario agotar la vía administrativa previa a la judicial, pero el ICS estaba obligado a cumplir con su deber de notificación. Obligación que si bien es cierto que cumplió, como se puede apreciar en el folio 99, pero, lo hizo de forma errónea, ya que acudió a la Ley 26/2020, 3 de agosto del régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y con base en la misma le notificó que la resolución de 2.07.2021 no ponía fin a la vía administrativa y que frente a ella se podía interponer recurso de alzada ante el Director gerente del ICS, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su notificación, según, disponen los arts. 121 y 122 LPACAP.
Vinculados por el inalterado hecho probado quinto, se puede apreciar que la actora reclamó a su empleadora las diferencias salariales que han dado lugar a estas actuaciones. El ICS, el 5 de julio de 2021, rechazó su reclamación, que en algún momento que no consta acreditado en estos autos, le fue notificada del modo y forma que hemos expuesto, aunque no podemos concretar cuando le fue notificada dicha resolución, y no solo porque para ello deberíamos valorar de nuevo toda la prueba documental, actividad que en este recurso de naturaleza extraordinaria no esta permitida realizar, sino porque la recurrente señala que fue el día 15.7.2021 y la parte actora alega que ese día no pudo ser porque tuvo problemas informáticos de notificación. Sin embargo, sí podemos fijar la fecha en que la actora interpuso el recurso de alzada, porque coinciden las dos partes en afirmar que fue el 28 o 29 de octubre de 2021, como también que fue resuelto por resolución del 17.1.2022, aunque desconocemos también cuando le fue notificada.
A partir de estos incompletos datos, lo único que podemos apreciar es que el ICS cumplió con la obligación que le impone el art. 69.1 de la LRJS cuando dictó la resolución de 5.07.2021 y, por tanto, la única consecuencia, que puede derivarse para la actora por interponer el recurso de alzada, es la que afecta al cómputo de los plazos de prescripción, pero como la actora podía haber presentado demanda ante la jurisdicción social desde el momento en que tuvo conocimiento de que su empleadora se negaba a abonarle las diferencias que reclamaba, el hecho de que utilizase la vía administrativa que le ofreció la resolución desestimatoria del ICS, en ningún caso le puede perjudicar.
Por otra parte, que siguiera la vía administrativa que le indicó el ICS, tampoco la puede perjudicar hasta el punto de que le impida que un juzgado de lo social pueda conocer las pretensiones que pudiere contener su demanda, porque la firmeza de la resolución que dictó el ICS, una vez que fue impugnada a través del recurso de alzada, no puede considerarse que sea firme, y porque en el hipotético supuesto de que lo hubiere sido, como no fue dictada en alguna materia de las que hemos indicado más arriba derivada del ejercicio de la potestad que le atribuye nuestro ordenamiento al ICS como Administración pública, el resultado sería el mismo, dado que en estas actuaciones el ICS actúa como empleador, no se le atribuyen más derechos que los que nuestro ordenamiento laboral le otorga a cualquier otro empleador que se encuentre en la misma situación.
En definitiva, si la actora decidió impugnar la resolución del ICS a través del recurso de alzada en los términos que este le notificó, e independientemente de que el ofrecimiento fuese ajustado a derecho, ahora la decisión que tomó de recurrir en alzada la resolución que rechazada su reclamación, nunca la puede perjudicar hasta el punto de considerar la inadmisión de su demanda y mucho menos si el argumento que soporta esa petición es que no se había agotado la vía administrativa previa, cuando esta como venimos razonando no es un requisito que impida a los Jueces y Magistrados de este orden social entrar a conocer la cuestiones que se les planteen a través de la correspondiente demanda en esta concreta materia en aplicación del art. 2.q) de la LRJS.
A la vista de todo lo hasta aquí razonado, se rechaza este motivo.
C) Se denuncia en el tercer motivo la infracción del artículo 97.2 de la Ley jurisdiccional, en relación con el artículo 218 de la LEC y la jurisprudencia de aplicación.
i) En esencia, denuncia la recurrente que la sentencia incurre en insuficiencia de hechos probados y falta de la suficiente motivación por difícilmente se puede resolver si en el supuesto enjuiciado es de aplicación la prescripción del art. 53.1 del TRLGSS, cuando del relato no consta los hechos suficientes para ello, y la sentencia nada al respecto ha resuelto. A todo ello añade, que si se aplica dicho precepto al supuesto enjuiciado la actora no tendría derecho a percibir las cantidades que reclama, dado que la IT es una prestación periódica y, al momento de instar la reclamación (7 de mayo de 2022), hacía más de tres que había sido dada de alta (6 de mayo de 2020) y, por otra parte, señala que a partir del 7 de mayo de 2022, se le cambió de puesto de trabajo dejó de realizar horas de guardia hasta el 25 de agosto de 2020, y no fue hasta el 30 de junio de 2021 cuando se presentó la reclamación.
ii) La impugnante señala que el recurso adolece de una buena técnica procesal, y lo justifica señalando que combina dos denuncias incompatibles entre sí, una de nulidad, y otro sobre la apreciación de la prescripción. En cuanto a la primera, solicita que no sea admitida por no ampararse en el apartado a) del art.193 de la LRJS, ni por no cumplir con los requisitos del art. 196.2 de ese mismo texto legal. Por lo que respecta a la segunda, que relaciona con un supuesto de incongruencia por no haber resuelto la prescripción que se indica que alegó, también debe ser rechazada, por cuanto en el juicio no se alegó esta excepción y por ello, la sentencia nada al respecto debe resolver.
iii) En cuanto la insuficiencia de hechos probados, y falta de motivación, basta hacer una lectura de la sentencia para apreciar que contiene los suficientes, al menos como para resolver las cuestiones que fueron sometidas a consideración del juzgado, y como no consta que alegara la prescripción en el acto de juicio, hecho que consta en la instructa no es un dato que obligue al órgano judicial de instancia a resolverla, cuando no fue expresamente alegada en el juicio ni sometida a la necesaria contradicción. Esta Sala no desconoce que puede que el relato adolezca de ciertas precisiones, como pueden ser aquellas que tienen que ver con la prescripción que regula el art. 53.1 del TRLGSS, pero, correspondía a la parte, o pedir abiertamente la nulidad de la sentencia, o solicitar la revisión de los hechos probados a fin de completar o suplir las deficiencias fácticas que aquí y ahora denuncia, y como no lo ha hecho, la insuficiencia actividad procesal solo a la recurrente puede perjudicar.
Tampoco la Sala entiende que la sentencia incurra en incongruencia omisiva, pues como bien refiere la actora, en ningún momento se alegó la prescripción de las cantidades reclamadas por tratarse de una prestación ya agotada. De todas las formas, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en su sentencia de 23-01-2023,rec. 4840/2022 sobre este tipo de prescripción y lo ha hecho del modo siguiente: "
Atendiendo a lo hasta aquí razonado, también debemos rechazar, por cualquiera de las razones expuestas, el tercer motivo.
D) Se denuncia, en el cuarto motivo, la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, esta parte postula la infracción por la defectuosa interpretación de la DA 6.ª de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos e incorrecta aplicación del apartado 9.8 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de 19/07/16. Y en el quinto, relacionado con este, por lo que procederemos a resolverlo de forma conjunta, denuncia la Infracción por vulneración de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el Decret Ley 2/2012, de 25 de septiembre, sobre mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalitat, de su sector público y de las universidades públicas catalanas y la jurisprudencia de aplicación.
El argumento que sostiene su censura no es otro que el pasa por determinar si la retribución que recibe la actora por las guardias - complemento de atención continuada - es una retribución periódica fija o variable, ya que de ser variable, como alega la recurrente, por aplicación de la DA 6.ª de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, y el resto de las normas que cita (Decret LLei 5/12 y Decret LLei 5/18) dicho complemento no se podría integrar en el cálculo de la mejora voluntaria a la que tiene derecho la trabajadora durante el tiempo que permanezca en incapacidad temporal.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias, y por acudir a un supuesto idéntico a que aquí nos ocupa, hemos escogido entre todas ellas la sentencia de 15 de diciembre de 2022, rec. 3738/2022, donde un facultativo, personal estatutario con la condición de funcionario, denunciaba, "
Criterio que hemos reiterado en sentencias más recientes como la de 25 de mayo de 2023, rec. 6048/2022, y las que allí se citan, y en la que de nuevo reiteramos el mismo criterio, al señalar: "
En definitiva, por coherencia en el criterio mantenido de esta Sala y por razón de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica ( arts.9.3 y 14 CE) debemos seguir el mismo criterio, aun tratándose de personal estatuario, el complemento de IT debe ser calculado incluyendo el complemento de atención continuada, por cuanto la remuneración de las horas de atención continuada es una retribución fija y periódica, y, por tanto, no se vio afectada ni por la DA 6º de la Ley 5/2012 de la Generalitat de Cataluña, ni por el Decreto Ley de desarrollo, ni por el posterior Decreto Ley 5/2018, y como tal debe ser incluida a efectos del cálculo del complemento de IT para dar cumplimiento a la finalidad de la mejora, que no es otro que la que persigue evitar que un trabajador por estar en situación de incapacidad temporal vea reducidas sus retribuciones y como consecuencia directa su situación personal y familiar.
Se rechaza este cuarto y quinto motivo.
iv) Rechazados todos y cada uno de los motivos, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
Procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), teniendo presente que la Administración, como "empleadora" -aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 229.4 LRJS - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia ( SSTS de 26.11.93 (Recud 1218/1993), 29.9.94 (Rec. 3298/1993), 2.3.05 (Recud 92/2004), entre otras).
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjunta deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimar del recurso de suplicación interpuesto por el Institut Català de la Salut frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de Girona, dictada el 17 de noviembre de 2022, en los autos de juicio núm. 934/2021, instados por Antonia frente al Instituto recurrente y, en consecuencia, se confirma la sentencia.
Habiendo sido vencida la recurrente en esta fase del proceso, la intervención de la parte actora en esta, a través de la presentación de su escrito de impugnación, tiene como consecuencia que se condene al Institut Català de la Salut al pago de las costas causadas, costas que atendiendo a la calidad del escrito de impugnación prudencialmente fijamos en 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
