Sentencia Social 893/2023...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 893/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4849/2022 de 09 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 893/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023100967

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:1586

Núm. Roj: STSJ CAT 1586:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2019 - 8022259

AR

Recurso de Suplicación: 4849/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 9 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 893/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín y MAGNETI MARELLI ESPAÑA, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 25 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 397/2019 y siendo recurrido MAGNETI MARELLI IBERICA, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Valentín contra MAGNETI MARELLI ESPAÑA, S.A.U. y MAGNETI MARELLI IBERICA, S.A., y condeno a las demandadas, responsables solidarias, a hacer pago al actor de un importe de 285.138,00 euros, en concepto de indemnización, más el interés legal del dinero."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Valentín, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada MAGNETI MARELLI ESPAÑA, S.A.U., con antigüedad de 25.10.1976, categoría profesional de Director A, ocupando el cargo de Director de Recursos Humanos, salario mensual bruto de 6.789,14 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo (docs. 9 y 11 de la parte demandada - nóminas del periodo abril 2018 a marzo 2019 y contrato de trabajo).

SEGUNDO.- En fecha 04.10.1995, el actor y el entonces Director de Personal, de la empresa demandada, D. Carlos Manuel, suscribieron un documento con las siguientes cláusulas:

"Primero: La Sociedad garantiza al empleado una indemnización consistente en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio (hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades) prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. Segundo: La indemnización se calculará sobre los salarios del momento del Despido o extinción del Contrato, en cualquiera de las causas previstas por la Ley.

Tercero: El presente acuerdo será de aplicación mientras exista relación laboral entre el empleado y la Sociedad MAGNETI MARELLI IBERICA, S.A." (doc. 12 de la parte actora).

TERCERO.- D. Carlos Manuel, como Director de Personal, tenía amplios poderes de la compañía para otorgar y firmar documentos públicos y privados congruentes con las facultades conferidas por la empresa, y que constan en el poder notarial 3.380 otorgado en fecha 23.09.1992, que se da por reproducido (doc. 9 de la parte actora).

CUARTO.- La empresa demandada y el actor, en fecha 01.02.2016, suscribieron un contrato de trabajo de jubilación parcial, con duración hasta 22.03.2019 (doc. 1 de la parte demandada, doc. 2 de la parte actora).

QUINTO.- La empresa demandada y el actor, en fecha 09.03.2017, suscriben nuevo documento de Pacto, que se da por reproducido, en el que consta:

"Reconociéndose ambas partes mutuamente capacidad jurídica para contratar y obligarse, MANIFIESTAN I.- Que mediante acuerdos de fecha 23 de septiembre de 2015, empresa y trabajador pactaron las condiciones de acceso a la jubilación parcial del trabajador a partir de 1 de octubre de 2015.

II.- Que entre los acuerdos adoptados se establecía que el trabajador realizaría el 100 % de su jornada de trabajo entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de junio de 2017 y que a partir del 1 de julio de 2017, hasta el 31 de marzo de 2019, el trabajador no prestaría servicios.

En cuanto a las condiciones económicas establecidas entre las partes son las que se recogen en el documento referido de fecha 23 de septiembre de 2015.

III.- Que interesa a la empresa que el trabajador continúe prestando servicios hasta el 31 de diciembre de 2017. IV.- Que es interés de ambas partes establecer los acuerdos que regulen las condiciones en las que el trabajador, jubilado parcial, continuará prestando servicios para la empresa hasta 31 de diciembre de 2017. PACTOS

PRIMERO.- El trabajador continuará prestando servicios para la empresa hasta 31 de diciembre de 2017, realizando el 100 % de su jornada. SEGUNDO.- Por la prestación de servicios entre 1 de julio de 2017 y 31 de diciembre de 2017, la empresa abonará al trabajador, además de la remuneración establecida en el pacto 3º de los acuerdos de fecha 23 de septiembre de 2015, la cantidad de 52.500 euros brutos, que se satisfarán al trabajador a razón de 2.500 euros brutos mensuales, pagaderos entre los meses de julio/2017 y marzo/2019, ambos inclusive.

TERCERO.- Asimismo, como consecuencia de la ampliación del tiempo de prestación de servicios, hasta el 31 de diciembre de 2017, se reconoce en favor del trabajador: a) El derecho al percibo del BONUS del año 2017, que se abonarán durante el mes de Marzo de 2018, siendo de aplicación la normativa y procedimientos de MAGNETI MARELLI, S.p.A. b) El derecho a que se le asigne el vehículo de renting Jeep, Cherokee Limited 4x4 200CV, a partir del mes de junio de 2017. Una vez que el trabajador cese en la prestación de servicios para la empresa, mantendrá el derecho a usar el referido vehículo de renting, que la empresa le cederá en propiedad, sin cargo alguno para el trabajador, a partir de 1 de Marzo de 2019. c) El derecho a disponer de una tarjeta gasolina SOLRED desde 1 de julio de 2017 hasta 31 de diciembre de 2017. CUARTO.- En todo lo que no se oponga a los presentes acuerdos las partes se remiten a lo pactado en el contrato de fecha 23 de septiembre de 2015. QUINTO.- Cualquier modificación de los presentes acuerdos deberá ser realizada por escrito y firmada por ambas partes. SEXTO.- Ambas partes se comprometen a cumplir de buena fe con los anteriores acuerdos y a colaborar en su rápido y buen fin."

(doc. 4 de la parte demandada)

SEXTO.- En fecha 31.03.2019 el actor firmó el recibí del documento de finiquito, haciendo constar "no conforme" (doc. 7 de la parte demandada).

SÉPTIMO.- El Consejo de Administración de la empresa demandada, certifica en fecha 03.03.2020, "que no consta la adopción de acuerdo alguno del Consejo de Administración de la Sociedad MARELLI ESPAÑA, S.A.U. referido a la aprobación de cualesquiera cláusulas retributivas de carácter especial con el Sr. Valentín" (doc. 8 de la parte demandada).

OCTAVO.- 1.- El Sr. Edmundo, Director de Planta en la empresa demandada, con antigüedad desde 1979, en situación de jubilado desde 2019, desconocía el Acuerdo suscrito de fecha 04.10.1995, por el actor y el entonces Director de Personal, D. Carlos Manuel.

2.- Pese a que el actor le reportaba al Sr. Edmundo, en diferentes cuestiones, como auditorías de riesgos y estudios de costes, entre otros, nunca le refirió el acuerdo indemnizatorio que tenía suscrito. Así, durante la negociación de la jubilación parcial del actor, en la que participó el Sr. Edmundo, tampoco le informó sobre el mismo.

(declaración testifical de D. Edmundo, que merece credibilidad a este Juzgador)

NOVENO.- De estimarse la demanda, la empresa deberá abonar al actor una indemnización de 285.138,00 euros (conforme a un salario mensual bruto de 6.789,14 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, y, consistente en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades).

DÉCIMO.- Se instó papeleta de conciliación en fecha 17.04.2019, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 16.05.2019, con el resultado de intentado sin acuerdo (acta de conciliación obrante en autos)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Valentín y MAGNETI MARELLI ESPAÑA, S.A.U., que formalizaron dentro de plazo e impugnaron ambas partes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contenido y objeto del recurso.

Se articulan sendos recursos por las representaciones de MAGNETI MARELLI ESPAÑA, S.A.U., y la de Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en ambos casos sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretenden la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, el recurso empresarial alega infracción de los artículos 97.2 LRJS en relación con el 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), por la indebida aplicación del 1.156 del Código Civil (en adelante, CC) en cuanto a la novación contractual, incorrecta aplicación del art. 56.1 y Disposición Transitoria 11ª del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) con relación a los art. 1.101, 1.106 y 1.124 CC, y vulneración de los art. 5 y 20.2 ET; el recurso del demandante alega infracción del art. 26.1 ET y 1.281 CC.

Ambos recursos han sido impugnados por la representación de la parte contraria.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la condena a la empresa demandada al pago de 403.199,16 €, más el interés legal de demora, en concepto de indemnización por finalización de contrato.

La sentencia ahora recurrida entiende que existe sustento contractual para el abono de la reclamación deducida, si bien entiende que la cantidad no es la adecuada, razón por la que estima parcialmente la demanda y condena al abono de 285.138 €.

SEGUNDO.- Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.

En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.

El recurso empresarial propone que sea modificado el HDP 3º para que el mismo tenga el siguiente contenido:

"TERCERO.- D. Carlos Manuel, como Director de Personal, tenía amplios poderes de la compañía para actuar INDISTINTAMENTE, cada uno de ellos por sí solo, hacer uso de las siguientes facultades:

1.Representar a la sociedad en juicio y fuera de él, y por tanto, comparecer por sí o por medio de procuradores [...] ante autoridades, centros y funcionarios del estado, Generalidad y demás Comunidades autónomas, organismos autónomos, Provincia o Municipio y ante sociedades y demás personas o entidades, en particular Compañías suministradoras de agua, gas, electricidad, teléfono y otros servicios públicos y ante toda clase de Juzgados, Audiencias, Jurados, Tribunales, Delegaciones, Comisiones, Comités, Sindicatos, Fiscalías, Juntas, Ministerios, Consejerías, Magistraturas del Trabajo, Cajas e Institutos Nacionales, y ante ellos instar, seguir y terminar, como actor, demandado o en cualquier otro concepto, toda clase de trámites, expedientes, juicios y procedimientos civiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos, económico-administrativos, gubernativos y laborales de todos los grados, jurisdicciones e instancias elevando peticiones y ejercitando acciones y excepciones en cualquiera procedimientos, trámites y recursos, incluso los de casación, revisión y nulidad; prestar, cuando se requiera la ratificación personal, absolver posiciones y, en general, realizar todos los actos que permitan las respectivas leyes de procedimiento; presentar, solicitar y retirar documentos y certificaciones, especialmente en toda clase de Registros; instar, recibir y contestar notificaciones y requerimientos.

2.Otorgar y firmar documentos públicos y privados congruentes con las facultades conferidas por la empresa que se confieren en este poder, y que constan en el poder notarial 3.380 otorgado en fecha 23.09.1992, que se da por reproducido (doc. 9 de la parte actora)".

Sustenta la propuesta en prueba documental, consistente en fotocopia de la escritura notarial que contiene dichos poderes y que ha sido aportada al proceso por la parte actora, y la justifica en que la delimitación de los poderes de que disponía quien suscribió el contrato con el demandante es trascendental para la resolución del proceso, además de que la propia sentencia pone en cuestión que el citado señor tuviera capacidad para firmar el documento como lo hizo.

El escrito de impugnación viene a señalar que el Carlos Manuel disponía, y ejercía de poderes mucho más amplios de los que pretende la empresa, y a tal efecto señala que llegó a firmar un expediente regulación de empleo que afectó a numerosos trabajadores.

En la Sala entendemos que resulta totalmente innecesario modificar el HDP tercero en la medida en que la propia sentencia da por reproducido la totalidad del documento notarial; no obstante entrando en la intención ideológica que se contiene en la propuesta, queremos señalar que el citado señor Carlos Manuel era apoderado y venía actuando como tal en representación de la empresa, lo cual implica que tenía capacidad para vincular a ésta, pues no otra cosa cabe deducir de cuando obra en el folio sexto el documento notarial cuando en el punto 2) de los actos que puede realizar individualmente se recoge que puede " otorgar y firmar cuando es documentos, públicos y privados, sean congruentes con las facultades que se confieren este poder, que deberá ser siempre interpretado por la mayor amplitud", después de señalar que puede representar a la sociedad en actos públicos y privados, lo cual evidentemente implica que puede suscribir contratos de trabajo y modificar los mismos (máxime cuando es el responsable de recursos humanos de la empresa demandada, folios 78 a 82, y el folio 108 -representa a la empresa en negociación laboral ante la Generalitat de Catalunya- y 119 - representa a la empresa e la firma de un contrato de trabajo-). Por otra parte nos resulta sorprendente que la empresa no aportase entre su prueba tal documento -si entendía que avalaba su posición- y menos aun que no aporte elementos que acrediten su permanencia en el tiempo, extremo este que como veremos discute reiteradamente a lo largo del recurso.

Pretende también la modificación del HDP 4º para que tenga el siguiente contenido:

"CUARTO.- La empresa demandada y el actor, en fecha 1.2.2016, suscribieron un contrato de trabajo de jubilación parcial, con duración hasta 22.3.2019 cuyas condiciones fueron pactadas por ambas partes con anterioridad y durante su periodo de jubilación parcial en marzo de 2017, sin que en ningún momento se hubiera puesto de manifiesto la existencia del acuerdo firmado en el año 1995 y en el que consta la manipulación y adición con posterioridad de la cláusula adicional 3ª que refiere: "Se respetarán las condiciones contractuales adquiridas, así como los acuerdos consolidados y la fecha de antigüedad del inicio de la relación laboral".

Lo justifica en prueba documental que obra en el proceso y en particular en el informe pericial caligráfico aportado por la propia recurrente que analiza el contrato de trabajo de jubilación parcial (contrato que es aportado por la propia parte recurrente, y no por la actora) en el que se concluye que existe la posibilidad de que a dicho contrato se añadiera una línea después de firmado, pero que al haber trabajado sobre una fotocopia no tiene seguridad al respecto (" como se ha acreditado a lo largo del pre informe pericial emitido, es imprescindible, poder acceder al documento original analizado por fotocopia, para poder ampliar y acelerar sin duda alguna todo lo desarrollado en este estudio previo").

El escrito de impugnación pone de manifiesto que ni siquiera la propuesta se habla de que haya existido renuncia alguna a las condiciones de trabajo que estaban pactadas con anterioridad.

En la Sala pensamos que no debemos estimar el recurso motivo de recurso, por cuanto es totalmente intrascendente de cara al debate que estamos analizando, pues el contrato de jubilación a tiempo parcial no señala que se hayan modificado los pactos anteriores y por otra parte, no se ha hecho uso de las previsiones del artículo 86.2 LRJS, lo cual implica que las afirmaciones de la pericial caligráfica -máxime en los términos en los que están realizadas- son totalmente intrascendentes.

Y queremos poner de manifiesto que también resulta sorprendente que la empresa no aporte el original del contrato pretendidamente manipulado, ni tampoco el de la contratación conmo responsable de RR.HH.

El recurso de la parte demandante discute el salario reconocido en el HDP 1º porque hay retribución en especie. Propone que el salario reconocido que la sentencia fija en 6.789,14 € [que sustenta en las nóminas y contrato de trabajo aportados por la demandada ( salario mensual bruto de 6.789,14 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo (docs. 9 y 11 de la parte demandada - nóminas del periodo abril 2018 a marzo 2019 y contrato de trabajo)] sea modificado y se establezca en 9.426,64 €, tras aumentar la primera cifra en 2.637,50 € mensuales que derivan de la retribución en especie recogida en la nómina del mes de marzo de 2019 y que asciende a 31.649,99 €, según se puede ver en los folios 107 y 152 de autos.

Como se ve sustenta la propuesta de prueba documental y es obvia la justificación de la misma en tanto que de ser estimada hará que la indemnización que le deba abonar la empresa será mayor de la que consta en la sentencia.

Se opone el escrito de impugnación de la empresa para señalar que el salario recogido por la sentencia es el que venía percibiendo cuando trabajaba al cien por ciento de la jornada y lo que se pretende es introducir retribuciones en especie correspondientes a cuando trabajaba a tiempo parcial.

En la Sala entendemos que no procede estimar el motivo por cuanto la sentencia explica suficientemente cómo ha obtenido el salario que utiliza para el cálculo de la indemnización, sin que la explicación del recurso resulte convincente, dado que la sentencia ya tiene en cuenta la hoja salarial del mes de marzo de 2019.

TERCERO.- La legislación aplicable al caso.

El articulo 1.156 CC establece:

Las obligaciones se extinguen:

Por el pago o cumplimiento.

Por la pérdida de la cosa debida.

Por la condonación de la deuda.

Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

Por la compensación.

Por la novación.

El articulo 1.101 CC establece:

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

El articulo 1.101 CC establece:

La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

El articulo 1.124 CC establece:

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

El articulo 1.255 CC establece:

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

El articulo 1.281 CC establece:

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Por cuanto aquí interesa, el ET establece:

Artículo 5. Deberes laborales.

Los trabajadores tienen como deberes básicos:

a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.

b) Observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten.

c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.

d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley.

e) Contribuir a la mejora de la productividad.

f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo

Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral.

2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.

Artículo 26. Del salario.

1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.

Artículo 56. Despido improcedente.

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

La Disposición transitoria undécima. Indemnizaciones por despido improcedente.

1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.

3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.

En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

CUARTO.- Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recurso empresarial e impugnación.

1.- Por cuanto ahora interesa, la sentencia razona que el pacto suscrito en fecha 4.10.1995 establece una indemnización pactada y garantizada para cuando se extinga la relación laboral, y dicho pacto no se ha visto afectado al acordarse las condiciones de la jubilación parcial; señala que no consta en el proceso renuncia alguna, expresa o tácita, al pacto de 1995; y aún cuando la empresa no lo reconoce todo indica que dicho pacto fue suscrito por persona autorizada para hacerlo, y de no ser así deberían ejercitarse las acciones penales o civiles pertinentes. El contenido literal del pacto de 1995 habla de una indemnización que se abonará en el momento de la " extinción del contrato, en cualquiera de las causas previstas por la ley", es decir cualquiera de las previstas en el art. 49 ET, entre las que esta la jubilación del trabajador, razón por la "... que la empresa demandada debe abonar al actor un importe de 285.138,00 euros, en concepto de indemnización, más el interés legal del dinero, conforme a lo previsto en el art. 1.108 del Código Civil , al tratarse de una deuda liquida, vencida y exigible".

2.- El recurso de la empresa denuncia la infracción de las normas arriba citadas. Analiza en primer término el caracter del documento de 1995 y entiende que en su valoración se han infringido las normas de la sana crítica, pues los poderes de quien suscribe dicho documento en representación de la empresa no son tan amplios como se pretende, ni ha quedado acreditado que estuvieran vigentes en el momento de la firma del documento; señala que el Sr. Carlos Manuel no compareció en el acto del juicio "... ni fue citado por la propia parte actora para ratificar dicho documento y confirmar si verdaderamente firmó o no el acuerdo o bajo qué circunstancias se firmó dicho acuerdo o bien cuál era la naturaleza del mismo y la intención de la persona firmante en suscribir dicho acuerdo..." Y se ha otorgado autenticidad de un documento que no la tiene al no haberse practicado la prueba que prevé el artículo 326 LEC, señalando que:

"... incluso el Juzgador a quo se permite concluir en este Fundamento Jurídico Segundo que: "Y ello sin perjuicio de que la demandada pueda ejercer las acciones oportunas si considera que ha habido un uso abusivo de dichas facultades, o se ha actuado con el desconocimiento y sin el consentimiento del Consejo de Administración ". Esta parte no puede más que cuestionarse ¿Cómo es posible que el propio Juzgador a quo considere que puede haber habido una actuación abusiva de las facultades conferidas al Sr. Carlos Manuel (teniendo en cuenta los poderes aportados por la actora) y, por otra parte, que se de validez a un documento de acuerdo en virtud de dicha actuación abusiva? No guarda lógica alguna, -y dicho sea en estrictos términos de defensa- que el propio Juzgador considere la actuación abusiva por excederse el Sr. Carlos Manuel en sus facultades y, sin embargo, de credibilidad a un documento que ha sido firmado precisamente bajo esta actuación abusiva o contraria a las facultades que al mismo le conciernen en el propio documento notarial".

Entiende que dicho razonamiento pone de manifiesto un error en la valoración de la prueba y niega validez al documento, cuestiona la validez de los poderes, incluso duda de quien era el Sr. Carlos Manuel, su firma, o la naturaleza del contrato.

Señala después la aplicación indebida del art. 1.156 CC (aunque quizás se refiere a su falta de aplicación) y señala que el pacto habría perdido eficacia y se habría extinguido la obligación que contenía, por novación, cuando " el propio actor negoció las condiciones de su propia jubilación parcial sin que en ningún momento se trajera a colación la firma del documento de acuerdo que habilitaría en su caso al actor a percibir la indemnización ahora reclamada", a cuyo efecto da por supuesto que ha prosperado su propuesta de modificación del HDP 4º, y que en el existió una " manipulación" que "denota una intencionalidad de ocultación y mala fe por parte del actor". Añade que el pacto establece una indemnización para el caso del despido y tal hecho no se ha producido, sino que la extinción se ha originado en la jubilación del trabajador.

Con denuncia de aplicación indebida del 56.1 y Disposición Transitoria 11ª ET con relación a los art. 1.101, 1.106 y 1.124 CC viene razonar que la indemnización debe entenderse como la compensación económica destinada a reparar el daño, en este caso, un despido; y se pregunta cuál sería el interés empresarial para haber suscrito dicho pacto; entiende que las obligaciones deben ser recíprocas y sinalagmáticas y no consta acreditado ningún negocio jurídico que sustente la indemnización de un daño del propio demandante que no se ha producido.

Razona finalmente que han sido infringidos los artículos 5 y 20.2 ET pues el demandante era director de RRHH durante más de 20 años, lo que implica un plus de confianza por parte de la empresa, y resulta sorprendente que la sentencia no haya tenido en cuenta tal circunstancia. Recuerda que el demandante ha ocultado a lo largo de los años la existencia de tal documento, nadie la compañía tenía conocimiento del mismo, ni siquiera el Consejo de Administración, salvo -al parecer- el señor Carlos Manuel, y en la negociación de las condiciones de jubilación tampoco se puso de manifiesto el pacto. Concluye:

"A modo de colofón y del desarrollo de los motivos de recurso expuestos a lo largo del presente escrito, de estimarse los mismo confluiría inequívocamente la Sala del Tribunal Superior de Justicia a la que me dirijo en que (1) no quedó acreditado en el acto de juicio quién firmó el documento, ni tan siquiera si ostentaba facultades o poderes suficientes para su firma, (2) el actor negoció sus propias condiciones de jubilación parcial novándose las mismas sin que en ningún momento mencionara acuerdo indemnizatorio alguno; (3) el actor ocultó deliberadamente el acuerdo suscrito en el año 1995 denotándose con ello una clara mala fe contractual, y (4) no pudiendo desplegar efecto alguno el acuerdo de 1995, no únicamente por no haber acreditado tener facultades suficientes el sr. Carlos Manuel para su firma, sino porque no puede entenderse la jubilación como un hecho susceptible de ser resarcido bajo una indemnización que únicamente puede tener un carácter reparador, no siendo la jubilación causa de incumplimiento contractual por parte de la recurrente.

3.- El escrito de impugnación del demandante señala respecto a lo anterior que precisamente el artículo 326 LEC pone de manifiesto lo acertado de la sentencia; señala que en el acto del juicio toda la actuación de la empresa demandada se limitó a poner en cuestión el contrato de jubilación parcial intentando demostrar que estaba manipulado, y que habiendo sido aportado por la propia empresa reconoce que se mantiene la vigencia de cualquier otro pacto que no haya sido dejado sin efecto expresamente. El documento tan discutido fue aportado con anterioridad al acto del juicio, a petición de la empresa demandada y recuerda también que fue la empresa quien no citó al señor Carlos Manuel pues a ella le interesaba su presencia. Insiste que en todo caso la empresa no hizo uso en el acto del juicio de las herramientas que la da la LRJS para cuestionar el documento esencial para el resultado del proceso y que la parte alega había sido manipulado. También resulta sorprendente que impute a la parte demandante no haber traído al juicio como testigo a quien interesaba a la empresa. Concluye que la valoración de la prueba ha sido adecuada a la prueba practicada.

Respecto al segundo motivo explica que en el pacto de jubilación parcial se señala expresamente que se mantendrán vigentes los pactos previos: aunque la empresa cuestionó la posible manipulación de dicho documento (de la jubilación) el informe pericial caligráfico fue elaborado sobre una fotocopia, lo que les priva de cualquier valor.

Respecto al tercer motivo trae a colación el artículo 1255 del código civil, y señala que no acaba de comprenderse en que se han infringido los artículos de la misma norma que cita el recurso

Respecto al cuarto motivo señala que el hecho de que el pacto con el demnadante no fuera conocido por el Consejo administración no le priva de valor y es plenamente valido.

QUINTO.- La posición de la Sala respecto al recurso empresarial.

Una vez más nos vemos obligados a recordar a las partes el carácter extraordinario del recurso de suplicación que, cercano a la casación, limita considerablemente las facultades de la Sala ad quem, lo que obviamente implica unas grandísimas restricciones a la hora de modificar los hechos declarados probados -según hemos visto arriba- por cuanto la valoración de la prueba reside básicamente en quien ejerce jurisdicción en la instancia.

En todo caso, a la vista del contenido del recurso, nos sorprende intensamente que la parte recurrente no hiciera uso de las opciones que le ofrece el artículo 86.2 LRJS ante la posible existencia de un documento esencial para el resultado del proceso y que la parte alega había sido manipulado; más aun que no haya aportado el original de dicho documento al proceso que lógicamente debe obran en sus archivos y quizás en organismos oficiales (salvo que no disponga del mismo, lo cual abre otros interrogantes). También resulta sorprendente que imputa a la parte demandante no haber traído al juicio como testigo al señor Carlos Manuel, cuando pudo hacerlo ella perfectamente, sobre todo una vez que tuvo conocimiento - antes del acto del juicio- del contenido del documento de 1995. También resulta sorprendente que se aporte el documento de contratación del demandante del año 1976 (folio 177) cuando entro en la empresa como Oficial 2ª administrativo, pero no se aporte la documentación del momento en que asumió la responsabilidad como director de RRHH. En todo caso dichos documentos no están en el proceso y por lo tanto no podemos especular sobre ellos. Por fin, estamos obligados a señalar que es una especulación completamente torticera la que se realiza en el motivo jurídico primero del recurso cuando pone en boca de quién ha ejercido jurisdicción en la instancia que él mismo cuestione la validez del contrato, pues el contenido del Fundamento de Derecho segundo, párrafo sexto, "... Por lo que se tiene que dar credibilidad a su autenticidad. Y ello sin perjuicio de que la demandada pueda ejercer las acciones oportunas si considera que ha habido un uso abusivo de dichas facultades, o se ha actuado con el desconocimiento y sin el consentimiento del Consejo de Administración" no expresa ningún tipo de duda por parte del juzgador sobre la validez de la prueba practicada, sino que remite a la propia recurrente la posibilidad de que ella defienda sus intereses. En todo caso la Sala comparte la afirmación de la sentencia en este aspecto y tenemos por no realzada esa manifestación a los efectos del resultado del recurso.

Lo que ha quedado probado es que en el año 1995 el demandante suscribió un pacto con quien en aquel momento representaba a la empresa, en el que se le reconocía una indemnización que percibiría con motivo de su despido o cualquier otra causa de extinción de las previstas por la ley: es obvio que un pacto de tal clase ha de estar relacionado con las condiciones especiales propias de un alto cargo, derivadas de asumir un cargo con la responsabilidad del que tenía el demandante. No siendo habitual dicho tipo de pactos, tampoco es sorprendente la suscripción de semejante cláusula en un trabajo con la categoría del demandante. Dicho pacto ha sido validado y aceptado como tal por quien ha ejercido jurisdicción en la instancia, que sin duda también hubo de valorar la actuación procesal de la empresa demandada respecto al ya citado artículo 86 LRJS. Y nosotros no podemos sustituir su valoración probatoria en este punto.

A la vista de lo descrito pocas posibilidades derivan de los estrechos márgenes del recurso de suplicación para modificar el resultado del proceso, sin que sea necesario añadir que algunos de los motivos del recurso nos resultan sorprendentes en su contenido, a la vista del comportamiento procesal de la parte recurrente.

En todo caso entendemos que la sentencia recurrida está razonablemente construida, de ninguna manera se puede entender que resulte arbitraria o incongruente, o adolezca de insuficiente razonamiento, y desde luego los argumentos del recurso no dejan de ser una cierta queja que responde a una prueba que ha resultado insuficiente para demostrar cuánto interesaba a la parte demandada, pero cuya valoración se ajusta adecuadamente a las previsiones del artículo 217.2 LEC sobre la carga de la prueba.

Existiendo un pacto que establece que en el momento de extinguir la relación laboral se abonará una indemnización a la parte demandante, pacto cuya vigencia no se ha demostrado haya finalizado, pacto aceptado por quien ha ejercido jurisdicción en la instancia tras valorar el conjunto de la prueba practicada y las posiciones de las partes a lo largo del proceso, de él debemos partir; y ello nos lleva a confirmar la sentencia recurrida. Todo ello al margen de nuestra opinión sobre la buena fe contractual del demandante en su relación con la empresa en la alegada ocultación de la existencia y vigencia de dicho documento, pues no estamos analizando dicha cuestión aquí y ahora.

Lo cual nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida por cuanto se refiere a la existencia y validez del pacto de 1995, y sus consecuencias, en el convencimiento además de que, de no ser real el mismo, la parte recurrente conoce los mecanismos procesales que le pueden llevar a obtener un resultado diferente.

En razón a ello entendemos que debemos ratificar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y desestimar el recurso planteado por la empresa contra la misma.

SEXTO.- Imposición de costas.

La desestimación del recurso empresarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 1.000 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

SEPTIMO.- El recurso del demandante. Impugnación de la empresa. Posición de la Sala.

El recurso de la parte demandante denuncia el incumplimiento del artículo 26.1 de la norma estatutaria y del artículo 1281 del código civil y plantea que la indemnización debe ser calculada sobre la totalidad del salario mensual percibido y a tal efecto entiende que debe incluirse la cantidad que ha pretendido en el motivo articulado al amparo del 193.b) LRJS.

El escrito de impugnación empresarial señala que no puede ser estimada la modificación del salario pretendida en el motivo de recurso de los HDP y ello debe implicar la desestimación de este motivo.

En la Sala entendemos que no habiendo estimado el motivo de recurso articulado al amparo del art. 193.b) LRJS, no existe posibilidad alguna de estimar este segundo motivo. Razón por la que también desestimaremos este recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos, los recursos interpuestos por MAGNETI MARELLI ESPAÑA, S.A.U., y Valentín contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell, de fecha 25-4-2022, recaída en autos 397/2019, seguidos a instancia de Valentín contra MAGNETI MARELLI ESPAÑA, S.A.U. y MAGNETI MARELLI IBERICA, S.A., en proceso sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

Se decreta también la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Desestimado el recurso de la empresa, debe ser condenada al pago 1.000 euros en concepto de las costas causadas a la parte contraria por la intervención de su letrado en esta fase del proceso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.