Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 893/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4849/2022 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 893/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023100967
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:1586
Núm. Roj: STSJ CAT 1586:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 9 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín y MAGNETI MARELLI ESPAÑA, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 25 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 397/2019 y siendo recurrido MAGNETI MARELLI IBERICA, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Valentín contra
(doc. 4 de la parte demandada)
2.- Pese a que el actor le reportaba al Sr. Edmundo, en diferentes cuestiones, como auditorías de riesgos y estudios de costes, entre otros, nunca le refirió el acuerdo indemnizatorio que tenía suscrito. Así, durante la negociación de la jubilación parcial del actor, en la que participó el Sr. Edmundo, tampoco le informó sobre el mismo.
(declaración testifical de D. Edmundo, que merece credibilidad a este Juzgador)
Fundamentos
Se articulan sendos recursos por las representaciones de MAGNETI MARELLI ESPAÑA, S.A.U., y la de Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en ambos casos sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretenden la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, el recurso empresarial alega infracción de los artículos 97.2 LRJS en relación con el 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), por la indebida aplicación del 1.156 del Código Civil (en adelante, CC) en cuanto a la novación contractual, incorrecta aplicación del art. 56.1 y Disposición Transitoria 11ª del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) con relación a los art. 1.101, 1.106 y 1.124 CC, y vulneración de los art. 5 y 20.2 ET; el recurso del demandante alega infracción del art. 26.1 ET y 1.281 CC.
Ambos recursos han sido impugnados por la representación de la parte contraria.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la condena a la empresa demandada al pago de 403.199,16 €, más el interés legal de demora, en concepto de indemnización por finalización de contrato.
La sentencia ahora recurrida entiende que existe sustento contractual para el abono de la reclamación deducida, si bien entiende que la cantidad no es la adecuada, razón por la que estima parcialmente la demanda y condena al abono de 285.138 €.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso empresarial propone que sea modificado el HDP 3º para que el mismo tenga el siguiente contenido:
Sustenta la propuesta en prueba documental, consistente en fotocopia de la escritura notarial que contiene dichos poderes y que ha sido aportada al proceso por la parte actora, y la justifica en que la delimitación de los poderes de que disponía quien suscribió el contrato con el demandante es trascendental para la resolución del proceso, además de que la propia sentencia pone en cuestión que el citado señor tuviera capacidad para firmar el documento como lo hizo.
El escrito de impugnación viene a señalar que el Carlos Manuel disponía, y ejercía de poderes mucho más amplios de los que pretende la empresa, y a tal efecto señala que llegó a firmar un expediente regulación de empleo que afectó a numerosos trabajadores.
En la Sala entendemos que resulta totalmente innecesario modificar el HDP tercero en la medida en que la propia sentencia da por reproducido la totalidad del documento notarial; no obstante entrando en la intención ideológica que se contiene en la propuesta, queremos señalar que el citado señor Carlos Manuel era apoderado y venía actuando como tal en representación de la empresa, lo cual implica que tenía capacidad para vincular a ésta, pues no otra cosa cabe deducir de cuando obra en el folio sexto el documento notarial cuando en el punto 2) de los actos que puede realizar individualmente se recoge que puede "
Pretende también la modificación del HDP 4º para que tenga el siguiente contenido:
Lo justifica en prueba documental que obra en el proceso y en particular en el informe pericial caligráfico aportado por la propia recurrente que analiza el contrato de trabajo de jubilación parcial (contrato que es aportado por la propia parte recurrente, y no por la actora) en el que se concluye que existe la posibilidad de que a dicho contrato se añadiera una línea después de firmado, pero que al haber trabajado sobre una fotocopia no tiene seguridad al respecto ("
El escrito de impugnación pone de manifiesto que ni siquiera la propuesta se habla de que haya existido renuncia alguna a las condiciones de trabajo que estaban pactadas con anterioridad.
En la Sala pensamos que no debemos estimar el recurso motivo de recurso, por cuanto es totalmente intrascendente de cara al debate que estamos analizando, pues el contrato de jubilación a tiempo parcial no señala que se hayan modificado los pactos anteriores y por otra parte, no se ha hecho uso de las previsiones del artículo 86.2 LRJS, lo cual implica que las afirmaciones de la pericial caligráfica -máxime en los términos en los que están realizadas- son totalmente intrascendentes.
Y queremos poner de manifiesto que también resulta sorprendente que la empresa no aporte el original del contrato pretendidamente manipulado, ni tampoco el de la contratación conmo responsable de RR.HH.
El recurso de la parte demandante discute el salario reconocido en el HDP 1º porque hay retribución en especie. Propone que el salario reconocido que la sentencia fija en
Como se ve sustenta la propuesta de prueba documental y es obvia la justificación de la misma en tanto que de ser estimada hará que la indemnización que le deba abonar la empresa será mayor de la que consta en la sentencia.
Se opone el escrito de impugnación de la empresa para señalar que el salario recogido por la sentencia es el que venía percibiendo cuando trabajaba al cien por ciento de la jornada y lo que se pretende es introducir retribuciones en especie correspondientes a cuando trabajaba a tiempo parcial.
En la Sala entendemos que no procede estimar el motivo por cuanto la sentencia explica suficientemente cómo ha obtenido el salario que utiliza para el cálculo de la indemnización, sin que la explicación del recurso resulte convincente, dado que la sentencia ya tiene en cuenta la hoja salarial del mes de marzo de 2019.
Las obligaciones se extinguen:
Por el pago o cumplimiento.
Por la pérdida de la cosa debida.
Por la condonación de la deuda.
Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
Por la compensación.
Por la novación.
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Por cuanto aquí interesa, el
Los trabajadores tienen como deberes básicos:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.
b) Observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley.
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo
2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.
1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.
En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.
3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.
En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Entiende que dicho razonamiento pone de manifiesto un error en la valoración de la prueba y niega validez al documento, cuestiona la validez de los poderes, incluso duda de quien era el Sr. Carlos Manuel, su firma, o la naturaleza del contrato.
Señala después la aplicación indebida del art. 1.156 CC (aunque quizás se refiere a su falta de aplicación) y señala que el pacto habría perdido eficacia y se habría extinguido la obligación que contenía, por novación, cuando "
Con denuncia de aplicación indebida del 56.1 y Disposición Transitoria 11ª ET con relación a los art. 1.101, 1.106 y 1.124 CC viene razonar que la indemnización debe entenderse como la compensación económica destinada a reparar el daño, en este caso, un despido; y se pregunta cuál sería el interés empresarial para haber suscrito dicho pacto; entiende que las obligaciones deben ser recíprocas y sinalagmáticas y no consta acreditado ningún negocio jurídico que sustente la indemnización de un daño del propio demandante que no se ha producido.
Razona finalmente que han sido infringidos los artículos 5 y 20.2 ET pues el demandante era director de RRHH durante más de 20 años, lo que implica un plus de confianza por parte de la empresa, y resulta sorprendente que la sentencia no haya tenido en cuenta tal circunstancia. Recuerda que el demandante ha ocultado a lo largo de los años la existencia de tal documento, nadie la compañía tenía conocimiento del mismo, ni siquiera el Consejo de Administración, salvo -al parecer- el señor Carlos Manuel, y en la negociación de las condiciones de jubilación tampoco se puso de manifiesto el pacto. Concluye:
Respecto al segundo motivo explica que en el pacto de jubilación parcial se señala expresamente que se mantendrán vigentes los pactos previos: aunque la empresa cuestionó la posible manipulación de dicho documento (de la jubilación) el informe pericial caligráfico fue elaborado sobre una fotocopia, lo que les priva de cualquier valor.
Respecto al tercer motivo trae a colación el artículo 1255 del código civil, y señala que no acaba de comprenderse en que se han infringido los artículos de la misma norma que cita el recurso
Respecto al cuarto motivo señala que el hecho de que el pacto con el demnadante no fuera conocido por el Consejo administración no le priva de valor y es plenamente valido.
Una vez más nos vemos obligados a recordar a las partes el carácter extraordinario del recurso de suplicación que, cercano a la casación, limita considerablemente las facultades de la Sala ad quem, lo que obviamente implica unas grandísimas restricciones a la hora de modificar los hechos declarados probados -según hemos visto arriba- por cuanto la valoración de la prueba reside básicamente en quien ejerce jurisdicción en la instancia.
En todo caso, a la vista del contenido del recurso, nos sorprende intensamente que la parte recurrente no hiciera uso de las opciones que le ofrece el artículo 86.2 LRJS ante la posible existencia de un documento esencial para el resultado del proceso y que la parte alega había sido manipulado; más aun que no haya aportado el original de dicho documento al proceso que lógicamente debe obran en sus archivos y quizás en organismos oficiales (salvo que no disponga del mismo, lo cual abre otros interrogantes). También resulta sorprendente que imputa a la parte demandante no haber traído al juicio como testigo al señor Carlos Manuel, cuando pudo hacerlo ella perfectamente, sobre todo una vez que tuvo conocimiento - antes del acto del juicio- del contenido del documento de 1995. También resulta sorprendente que se aporte el documento de contratación del demandante del año 1976 (folio 177) cuando entro en la empresa como Oficial 2ª administrativo, pero no se aporte la documentación del momento en que asumió la responsabilidad como director de RRHH. En todo caso dichos documentos no están en el proceso y por lo tanto no podemos especular sobre ellos. Por fin, estamos obligados a señalar que es una especulación completamente torticera la que se realiza en el motivo jurídico primero del recurso cuando pone en boca de quién ha ejercido jurisdicción en la instancia que él mismo cuestione la validez del contrato, pues el contenido del Fundamento de Derecho segundo, párrafo sexto, "...
Lo que ha quedado probado es que en el año 1995 el demandante suscribió un pacto con quien en aquel momento representaba a la empresa, en el que se le reconocía una indemnización que percibiría con motivo de su despido o cualquier otra causa de extinción de las previstas por la ley: es obvio que un pacto de tal clase ha de estar relacionado con las condiciones especiales propias de un alto cargo, derivadas de asumir un cargo con la responsabilidad del que tenía el demandante. No siendo habitual dicho tipo de pactos, tampoco es sorprendente la suscripción de semejante cláusula en un trabajo con la categoría del demandante. Dicho pacto ha sido validado y aceptado como tal por quien ha ejercido jurisdicción en la instancia, que sin duda también hubo de valorar la actuación procesal de la empresa demandada respecto al ya citado artículo 86 LRJS. Y nosotros no podemos sustituir su valoración probatoria en este punto.
A la vista de lo descrito pocas posibilidades derivan de los estrechos márgenes del recurso de suplicación para modificar el resultado del proceso, sin que sea necesario añadir que algunos de los motivos del recurso nos resultan sorprendentes en su contenido, a la vista del comportamiento procesal de la parte recurrente.
En todo caso entendemos que la sentencia recurrida está razonablemente construida, de ninguna manera se puede entender que resulte arbitraria o incongruente, o adolezca de insuficiente razonamiento, y desde luego los argumentos del recurso no dejan de ser una cierta queja que responde a una prueba que ha resultado insuficiente para demostrar cuánto interesaba a la parte demandada, pero cuya valoración se ajusta adecuadamente a las previsiones del artículo 217.2 LEC sobre la carga de la prueba.
Existiendo un pacto que establece que en el momento de extinguir la relación laboral se abonará una indemnización a la parte demandante, pacto cuya vigencia no se ha demostrado haya finalizado, pacto aceptado por quien ha ejercido jurisdicción en la instancia tras valorar el conjunto de la prueba practicada y las posiciones de las partes a lo largo del proceso, de él debemos partir; y ello nos lleva a confirmar la sentencia recurrida. Todo ello al margen de nuestra opinión sobre la buena fe contractual del demandante en su relación con la empresa en la alegada ocultación de la existencia y vigencia de dicho documento, pues no estamos analizando dicha cuestión aquí y ahora.
Lo cual nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida por cuanto se refiere a la existencia y validez del pacto de 1995, y sus consecuencias, en el convencimiento además de que, de no ser real el mismo, la parte recurrente conoce los mecanismos procesales que le pueden llevar a obtener un resultado diferente.
En razón a ello entendemos que debemos ratificar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y desestimar el recurso planteado por la empresa contra la misma.
La desestimación del recurso empresarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 1.000 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
El recurso de la parte demandante denuncia el incumplimiento del artículo 26.1 de la norma estatutaria y del artículo 1281 del código civil y plantea que la indemnización debe ser calculada sobre la totalidad del salario mensual percibido y a tal efecto entiende que debe incluirse la cantidad que ha pretendido en el motivo articulado al amparo del 193.b) LRJS.
El escrito de impugnación empresarial señala que no puede ser estimada la modificación del salario pretendida en el motivo de recurso de los HDP y ello debe implicar la desestimación de este motivo.
En la Sala entendemos que no habiendo estimado el motivo de recurso articulado al amparo del art. 193.b) LRJS, no existe posibilidad alguna de estimar este segundo motivo. Razón por la que también desestimaremos este recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, los recursos interpuestos por MAGNETI MARELLI ESPAÑA, S.A.U., y Valentín contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell, de fecha 25-4-2022, recaída en autos 397/2019, seguidos a instancia de Valentín contra MAGNETI MARELLI ESPAÑA, S.A.U. y MAGNETI MARELLI IBERICA, S.A., en proceso sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
Se decreta también la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Desestimado el recurso de la empresa, debe ser condenada al pago 1.000 euros en concepto de las costas causadas a la parte contraria por la intervención de su letrado en esta fase del proceso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

