Sentencia Social 2901/202...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 2901/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7513/2022 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 2901/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023102914

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4858

Núm. Roj: STSJ CAT 4858:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8006385

MJ

Recurso de Suplicación: 7513/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 9 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2901/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 25 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 146/2020 y siendo recurridos Dª. Blanca, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MUTUA MUGENAT, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Tengo a la parte actora por desistida de su acción respecto de MC MUTUAL.

ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Blanca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC MUTUAL, MUTUA UNIVERSAL y FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA S.A., y, en consecuencia, revoco en parte las resoluciones del INSS de 29 de agosto y 16 de diciembre de 2019, y declaro que la pensión de viudedad reconocida a la Sra. Blanca deriva de enfermedad profesional, con una base reguladora mensual de 48.841,20 euros y una fecha de efectos de 1 de agosto de 2019, siendo responsable del pago de esa prestación el INSS en un porcentaje del 99,91% y la mutua Universal del 0,09%. Condeno a todos los codemandados a estar y pasar por tal declaración, y al INSS y a la Mutua al pago de la correspondiente prestación, con los incrementos, revalorizaciones y mejoras a que haya lugar."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Blanca, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presentó ante el INSS solicitud de prestación de viudedad en fecha 4 de agosto de 2019, siendo el causante el Sr. Ildefonso, quien falleció el 26 de julio de 2019, siendo pensionista de jubilación del régimen general de la Seguridad Social (folios 15, y 27 a 31).

SEGUNDO.- En fecha 29 de agosto de 2019 el INSS dictó resolución por la que reconoció a la actora la prestación de viudedad, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 1.997,78 euros y un porcentaje de la pensión del 60% (folio 14).

TERCERO.- En fecha 23 de octubre de 2019 la actora dedujo reclamación previa contra la resolución del INSS de 29 de agosto de 2019, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de 16 de diciembre de 2019 (folios 15 y 36 a 42)

CUARTO.- La empresa demandada, FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA S.A., tiene como actividad el transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros (hecho notorio y conforme)

QUINTO.- El Sr. Ildefonso prestó servicios para la empresa FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA desde el 11 de enero de 1988 hasta el 8 de febrero de 2008. Del 11 de enero de 1988 al 10 de enero de 1989 trabajó como auxiliar técnico. En su contrato de trabajo de 11 de enero de 1988 figura la categoría de auxiliar técnico en instalaciones eléctricas. En su contrato de trabajo de 11 de enero de 1989 figura la categoría profesional "especialista S-C-TC" (folios 15 y 93 a 102, 445 a 451, informe de Inspección de Trabajo).

SEXTO.- Del 11 de enero de 1989 al 8 de febrero de 2008 trabajó como especialista del sistema digital de voz y datos. Sus funciones en esta segunda posición consistían en tareas de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones y equipos de los sistemas de señalización, telecontrol y comunicaciones existentes en el Metro; trabajos específicos relacionados con la renovación y ampliaciones de dichas instalaciones y red. En tal condición, el Sr. Ildefonso se desplazaba al lugar de la incidencia, determinaba el elemento y la causa que producía la avería. Asimismo, realizaba las acciones correctivas necesarias para normalizar el servicio afectado: sustitución de equipos, reparación de instalaciones y cableados, realización de medidas, ajuste de parámetros y niveles, verificación y corrección de configuraciones y obtención de informes de alarmas de los sistemas de supervisión locales (folios 15 y 93 a 102, 445 a 451, informe de Inspección de Trabajo).

SÉPTIMO.- Desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 8 de febrero de 2008 el Sr. Ildefonso prestó servicios en régimen de jubilación parcial, con un porcentaje de ocupación del 15% (folios 15 y 93 a 102, 445 a 451, informe de Inspección de Trabajo).

OCTAVO.- En los años 1957 y 1958 el Sr. Ildefonso trabajó para el empleador Marcelino y para la empresa MANUFACTURAS Y SERVICIOS ELÉCTRICOS. Desde el año 1959 hasta el 1965 el Sr. Ildefonso prestó servicios para el empleador Olegario. Desde el año 1979 hasta el año 1991 permaneció de alta en el RETA (folios 185 a 187).

NOVENO.- A finales de los años 80 se realizaron las primeras tomas de muestras de fibras de amianto en el metro de Barcelona, según las previsiones del antiguo reglamento de exposición al amianto. El primer registro de mediciones de amianto es del año 1987, con metodología y valores límite basados en la normativa existente en ese momento. Esos registros van referidos a los talleres de Sagrera. Una evaluación del año 1988 detectó presencia de amianto en los talleres de Vilapicina. Entre los años 2001 y 2003 Metro sustituyó de los trenes de las series 2000, 3000 y 4000 los componentes del sistema eléctrico que contenían amianto. En el año 2018 se realizó un análisis en la pintura bituminosa antirruido que revestía las cajas metálicas de los trenes de las series 2000, 3000 y 4000 (trenes de las líneas 1 y 3) y una parte de las muestras revelaron la presencia de una proporción (5-10%) de crisotil. A partir del año 2018 se implementó un plan de intervención para eliminar el amianto en estructuras y se intensificó el programa de vigilancia de la salud (informe de Inspección de Trabajo, folios 303 a 339, 426 y 427).

DÉCIMO.- En el Metro existen materiales con amianto y durante años ha estado presente en partes de los convoyes, ya sea en los motores o las zapatas de frenos, lo que implicaba la emisión de fibras de amianto en el ambiente, especialmente en los túneles. La evaluación higiénica del año 1990 determinó la presencia en aire de los siguientes elementos: amianto aportado por el desgaste a lo largo del tiempo de las antiguas zapatas de freno y por el ambiente exterior a través de la ventilación. En el año 2000 la empresa demandada se inscribió en el RERA, Registro de empresas con riesgo de amianto. En las diversas evaluaciones higiénicas confeccionadas por el Metro de Barcelona de puestos de trabajo y entornos medioambientales en los que desarrollaba su actividad el Sr. Ildefonso no se detectó una exposición que supere el valor límite ambiental de exposición diaria (0,1 fibras/cm cúbico), recogido en el RD 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto (informe de Inspección de Trabajo, folios 303 a 339, 426 y 427).

UNDÉCIMO.- El Sr. Ildefonso nunca entró en el programa de vigilancia de la salud específica por amianto previsto en el RD 396/2006, de 31 de marzo. La empresa consideró que en su puesto de trabajo no existía una posible exposición al amianto (folio 116 e informe de Inspección de Trabajo).

DUODÉCIMO.- Según la evaluación del riesgo de exposición a fibras de amianto de los puestos de trabajo de las unidades de mantenimiento y proyectos de señales y telecomunicaciones del área de mantenimiento y proyectos del metro, elaborada el 25 de marzo de 2019 por el Servicio de prevención del Metro, no hay evidencias de que tal personal pudieran haber estado expuestas a fibras de amianto en el ambiente de trabajo, porque a esa fecha todas las medidas higiénicas ambientales y personales han dado valores inferiores a los límites de detección. Sin perjuicio de posibles contactos accidentales o no controlados con MCA durante las tareas de mantenimiento, el riesgo de exposición de este personal es bajo (folios 104 a 111).

DÉCIMO TERCERO.- Según informe de l'Institut Català de Seguretat i Salut Laboral de 20 de marzo de 2019 en los talleres de Sagrera las unidades de transporte tenían instalados accesorios y piezas de amianto fundamentalmente en forros de freno, caja de contadores, apagachispas, juntas de órganos y pavimento en la series 300 y 400 de las líneas 1 y 3. En ese informe se indica que la empresa no había aplicado hasta la fecha ninguna medida preventiva, ni de control, sobre la exposición al amianto (folios 303 a 335)

DÉCIMO CUARTO.- En diferentes reuniones del Comité de Seguridad e Higiene de la empresa se ha tratado la presencia de amianto en determinados emplazamientos del metro, como en placas apagachispas originales en los contadores de los trenes (folios 340 a 386).

DÉCIMO QUINTO.- Según registro MCA del Metro de 22 de marzo de 2019 el amianto está presente en algunos elementos, como en resistencias bajo bastidor, juntas aislantes de resistencias y separadoras de medidores, arandelas aislantes, separadores de bobina, separadores transformador, juntas aislantes en caja, armario eléctrico de cabina y convertidor 25KVA, anunciador y tren-stop, "bogie", compresor, neumática y tracción (folios 387 a 420).

DÉCIMO SEXTO.- Según estudio del año 1990 de contaminación ambiental por polvo y gases en el interior de los túneles de la red, la calidad del aire existente en la red de metros es higiénicamente aceptable, según la legislación vigente en nuestro país (folios 428 a 437).

DÉCIMO SÉPTIMO.- En el año 2018 al Sr. Ildefonso le fue diagnosticado un

mesotelioma pleural maligno del tipo epitelioide IHQ, enfermedad que le causó la

muerte (hecho conforme, folios 34, 35 y 205)

DÉCIMO OCTAVO.- El mesotelioma pleural maligno es una neoplasia de elevada morbilidad y mortalidad, casi exclusivamente provocada por la exposición al amianto (80 a 90% de los casos). Otros factores de riesgo son los minerales fibrosos naturales, como la eronita y otros similares, nanotubos de carbono, radiaciones, agentes infecciosos, cicatrices e inflamaciones pleurales crónicas, factores genéticos y dietéticos. Se ha demostrado una relación dosisrespuesta entre exposición acumulada a asbesto y mesotelioma maligno, nohabiendo ningún umbral por debajo del que se descarte el riesgo de contraer la enfermedad. El tiempo de latencia, como en todas las enfermedades pulmonares por exposición al amianto, es prolongado, entre los 20 y los 50 años, de modo que la enfermedad rara vez se manifiesta antes de los 15 años del inicio de la exposición. Para contraer el mesotelioma maligno no es necesaria una exposición prolongada ni a grandes cantidades de fibras de amianto (pericial médica de la parte actora y de la empresa demandada)

DÉCIMO NOVENO.- De tratarse de una enfermedad profesional, la base reguladora de la prestación ascendería a 48.841,20 euros (siendo la base de cotización máxima del año 2019 de 4.070,10 euros), correspondiendo al INSS un porcentaje de responsabilidad del 99,91% y a la mutua Universal uno del 0,09% (diligencia final y folio 442).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora Blanca, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso:

Interpone la mercantil arriba consignada el presente recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en cuya virtud se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la demandante en la que reclamaba que la prestación de viudedad que le había sido reconocida fuese calificada como derivada de enfermedad profesional.

En su recurso FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A. solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. El recurso se formula exclusivamente por la vía de la censura jurídica.

El recurso fue impugnado por quien fuera demandante en la instancia, sosteniendo en su impugnación el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Motivo dedicado a la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.

El recurso se articula, como hemos indicado, por el exclusivo cauce de la denuncia de infracción de normas sustantivas, formulado por tanto al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS. En concreto la recurrente denuncia que la sentencia infringe, por aplicación errónea, el artículo 157 de la LGSS y el artículo tercero 5 del Real Decreto 1273/2003, de 10 octubre, así como del listado de enfermedades profesionales recogido en el RD 1995/1978 y en el RD 1299/2006, códigos 6A0301 a 6A0312.

El art. 157 de la Ley General de la Seguridad Social establece que " se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".

La controversia que se plantea en el recurso no es sino reproducción de la que se planteó en la instancia. En la medida en que el mesotelioma que ocasionó el fallecimiento se encuentra listado en el cuadro de enfermedades profesionales contenido en el Real Decreto 1299/2006, la discrepancia surge a la hora de determinar si la actividad desarrollada por el causante debe entenderse también incluida en el listado que, indiscutidamente en numerus apertus, ofrece la aludida norma de referencia. La recurrente cuestiona, al negar la exposición, la relación de causalidad entre el trabajo y la dolencia.

Dado que en el apartado 6A0301 del listado, potencialmente aplicable al caso de autos porque el mesotelioma fue pleural (hecho probado séptimo), se alude como actividad vinculada a los " trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto" la clave de la controversia se contrae a determinar si el causante realizaba trabajos expuestos a la inhalación de amianto y, si la enfermedad trajo causa de esa exposición.

La sentencia de instancia alude, en el último párrafo de su fundamento tercero, al mecanismo legal empleado para alcanzar la conclusión de que fue el trabajo el que causó la enfermedad, y se trata de la prueba de presunciones judiciales del art. 386 LEC. El citado precepto dispone que " a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano."

De acuerdo con la doctrina del TS, las presunciones efectuadas en la instancia pueden combatirse en el recurso extraordinario de dos formas:

1) Impugnando la existencia del hecho base por el cauce del art.193b) LRJS

2) Denunciando, por el cauce del art.193.c) LRJS, la infracción del art. 386 LEC (antes 1253 CC) por no ajustarse la construcción del enlace lógico a las reglas del criterio humano ( SSTS 27 noviembre 1986 [RJ 1986, 6730] , 31 marzo 1987 [ RJ 1987, 1769] y 22 de julio de 1991 [RJ 1991, 6837] ).

En este caso la empresa no niega ninguno de los hechos de los que parte el Magistrado de instancia como acreditados, y que sintéticamente son los siguientes:

-El trabajador Sr. Ildefonso prestó servicios para FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONAL, S.A.

-En 1987 se detectaron fibras de amianto en los talleres de la demandada en la Sagrera, y en 1988 en los de Villapicina. En un momento no precisado se advirtió que en algunos trenes los componentes del sistema eléctrico contenían amianto, por lo que entre 2001 y 2003 fueron sustituidois por otros. En 2018 se detectó que la pintura que revestía las cajas metálicas de algunos trenes contenían crisotil (amianto blanco) y ese año se implementó un plan de intervención para eliminar el amianto en estructuras y se intensificó el programa de vigilancia de la salud.

-En las instalaciones del metro " existen materiales con amianto y durante años ha estado presente en partes de los convoyes, ya sea en los motores o las zapatas de frenos, lo que implicaba la emisión de fibras de amianto en el ambiente, especialmente en los túneles".

- En diferentes reuniones del Comité de Seguridad e Higiene de la empresa se ha tratado la presencia de amianto en determinados emplazamientos del metro, como en placas apagachispas originales en los contadores de los trenes.

-Entre enero de 1988 y enero de 1989 trabajó como auxiliar técnico en instalaciones eléctricas. Se afirma en los fundamentos que durante este tiempo fue " altamente probable que tuviera que manejar componentes eléctricos del metro, ya sea en los túneles, ya sea en los vagones, ya en las cajas eléctricas".

-Desde enero de 1989 hasta febrero de 2008 realizó " tareas de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones y equipos de los sistemas de señalización, telecontrol y comunicaciones existentes en el metro" así como " trabajos específicos relacionados con la renovación y ampliaciones de dichas instalaciones y red". En ese desempeño profesional el trabajador " se desplazaba al lugar de la incidencia, determinaba el elemento y la causa que producía la avería", " realizaba las acciones correctivas necesarias para normalizar el servicio afectado: sustitución de equipos, reparación de instalaciones y cableados, realización de medidas, ajuste de parámetros y niveles, verificación y corrección de configuraciones y obtención de informes de alarmas de los sistemas de supervisión locales". Desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 8 de febrero de 2008 los servicios se prestaron en régimen de jubilación parcial.

- El causante falleció por un mesotelioma pleural diagnosticado en 2018.

-Entre el 80% y el 90% de los casos de mesotelioma se deben a la inhalación de amianto

-El tiempo de latencia de la enfermedad se sitúa entre los 20 y los 50 años

- En 2019 se detectó en los talleres de Sagrera que las unidades de transporte tenían instalados accesorios y piezas de amianto, fundamentalmente en forros de freno, caja de contadores, apagachispas, juntas de órganos y pavimento en las series 300 y 400 de las líneas 1 y 3.

-Ese mismo año 2019 se advirtió que el amianto estaba presente en algunos elementos, como en resistencias bajo bastidor, juntas aislantes de resistencias y separadoras de medidores, arandelas aislantes, separadores de bobina, separadores transformador, juntas aislantes en caja, armario eléctrico de cabina y convertidor 25KVA, anunciador y tren-stop, "bogie", compresor, neumática y tracción.

Entre esos hechos acreditados, y el hecho de que fue la exposición a amianto en el trabajo para la demandada la que originó la enfermedad el Magistrado de instancia ha considerado que concurre el enlace preciso y directo que exige el art. 386 LEC, y a nuestro juicio no hay en ese proceso lógico un apartamiento de las reglas del criterio humano susceptible de ser corregido en este grado de conocimiento jurisdiccional.

El recurso parte de una afirmación inexacta en relación con el trabajador como es la de que " como hemos acreditado, no ha habido en su relación laboral exposición a polvo de amianto". Se afirma en el recurso que de los hechos 10º y 12º de la sentencia resulta la inexistencia de exposición al amianto, pero no es así. El hecho 12º se refiere a una evaluación de riesgos efectuada el año 2019, de la que desde luego no puede inferirse que en 1988 hasta 2008 no existiera la exposición, pues las condiciones de trabajo pudieron variar, y de hecho variaron porque la sentencia registra actuaciones preventivas en relación con el amianto entre 2001 y 2003 y también en 2018. En cuanto al hecho 10º, en él se alude a " diversas evaluaciones higiénicas" pero, por un lado, no se consigna que se realizaran desde 1988 (ni la mercantil ha interesado adición en ese sentido) y, por otro, como luego diremos, que no se alcancen determinados niveles de exposición no equivale necesariamente a que no exista exposición.

Sólo se habría acreditado la inexistencia de exposición si, mediante mediciones correctamente efectuadas desde 1988 hasta 2008, se hubiera probado que ni en las tareas de auxiliar técnico en instalaciones eléctricas ni en las de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones y equipos de los sistemas de señalización el causante trabajara en los talleres de Sagrera o Villapicina, ni en los túneles, ni manejara ni manipulara cajas metálicas con pintura anti ruido, motores, cajas de contadores, apagachispas, resistencias bajo bastidor, juntas aislantes de resistencias, separadoras de medidores, arandelas aislantes, separadores de bobina, separadores de transformador, juntas aislantes en caja, armarios eléctricos de cabina, convertidores 25KVA, anunciadores, tren-stop, o "bogie", ya que se detectó que en todos esos elementos existía amianto. En la medida en que gran parte del recurso parte de esa inaceptable premisa fáctica negativa, gran parte de su razonamiento decae.

En relación con la exposición al amianto el razonamiento de la sentencia consiste parcialmente, tal y como señala el recurso, en considerar que, dada la presencia generalizada de amianto en las instalaciones del metro, el trabajador estuvo expuesto a la inhalación. Pero la sentencia no se detiene en esa apreciación genérica. Se afirma en ella que, durante el primer año de trabajo, cuando el actor se dedicaba a tareas de auxiliar técnico en instalaciones eléctricas, era " altamente probable que tuviera que manejar componentes eléctricos del metro, ya sea en los túneles, ya sea en los vagones, ya en las cajas eléctricas", afirmación que a nuestro juicio no pugna con las reglas de la lógica sino todo lo contrario. En cuanto al siguiente y más amplio periodo de prestación de servicios, la sentencia tiene en cuenta que en la realización de tareas de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones y equipos de los sistemas de señalización, telecontrol y comunicaciones existentes en el metro, cuando se desplazaba al lugar de la incidencia y se ocupaba de la sustitución de equipos, reparación de instalaciones y cableados, quedó con total probabilidad expuesto a un material que según se declara probado estaba presente en talleres, vagones, túneles y múltiples componentes eléctricos presentes en las instalaciones. Lo cierto es que, dados los múltiples lugares y elementos donde se encontró presencia de fibras de amianto, relacionados en el párrafo anterior, a juicio de esta Sala sólo cabría excluir la exposición en puestos de trabajo acreditadamente alejados de todos ellos, como podrían ser entre otros trabajos de oficina o taquillas.

No entendemos que la ausencia de prueba específica sobre dónde se desarrollaban exactamente las tareas del Sr. Ildefonso, y cuántas horas pasaba en cada lugar o manipulando qué elementos, deba perjudicar a la demandante. A nuestro criterio, el principio de facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) imponía a la empresa la acreditación de que el trabajador, primero como auxiliar técnico en instalaciones eléctricas, y luego en las aludidas funciones de mantenimiento preventivo y correctivo in situ, prestaba servicios en un concreto ámbito laboral en que, por su ubicación física y características, no se relacionara con aquella extensa lista de elementos y lugares en los que se declara probada la existencia de polvo de amianto.

Es cierto que también se declara probado que no se detectó una exposición que superase el valor ambiental de exposición diaria de 0,1 fibras/cm cúbico en evaluaciones higiénicas confeccionadas, en fecha que la sentencia no registra, en relación con los puestos de trabajo y entornos medioambientales en los que desarrollaba su actividad el Sr. Ildefonso. Y también es cierto que según una evaluación del riesgo del año 2019 de exposición a fibras de amianto de los puestos de trabajo de las unidades de mantenimiento y proyectos de señales y telecomunicaciones del área de mantenimiento y proyectos del metro, no se encontraron evidencias de que tal personal pudieran haber estado expuesto a fibras de amianto en el ambiente de trabajo. Ahora bien, ni los valores existentes en 2019 tenían que ser los mismos que entre 1989 y 2008 (recuérdese que durante los años 2001 y 2003 se llevaron a cabo medidas de reducción del amianto), ni tampoco el mantenimiento de los niveles de exposición por debajo de unos u otros límites excluye una exposición con relación causal con la enfermedad.

El cuadro de enfermedades profesionales no se refiere como actividad vinculada con la dolencia a una actividad que implique una exposición determinada. No se dice "actividades en que la exposición supere los límites legales", o algo parecido, porque lógicamente ello no debe suceder. La presunción legal respecto a la contingencia se activa en el momento en que existe la exposición. Ello es coherente con el criterio de Salud Ambiental N° 203/98 del Programa Internacional de Seguridad Química (OMS/OIT/PNUMA), según el cual la aparición de los efectos crónicos por exposición al asbesto es independiente de la dosis de exposición, de modo que es imposible establecer niveles de exposición seguros. Así se recoge en la sentencia de esta Sala de 4/11/2022 (rec. 2905/2022). En ese sentido la Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, sólo excluye de algunas de sus previsiones protectoras -por considerar que el riesgo es bajo- cuando se trate " de exposiciones esporádicas de los trabajadores", " la intensidad de dichas exposiciones sea poca", " los resultados de la evaluación del riesgo a la que se refiere el apartado 2 indiquen claramente que no se sobrepasará el valor límite de exposición al amianto en el aire de la zona de trabajo", y ello sólo respecto de actividades cortas y discontinuas de mantenimiento trabajando con materiales no friables, retirada sin deterioro de materiales no degradados, encapsulación y sellado de materiales en buen estado y vigilancia y control del aire y en la toma de muestras para detectar la presencia de amianto. Quiere ello decir que el riesgo cero de posterior desarrollo del mesotelioma, cuando de exposición al amianto se trata, no existe, y sólo se pueden aliviar algunas medidas preventivas cuando las circunstancias de exposición sean extraordinariamente anecdóticas, esporádicas, y sólo respecto de ciertas tareas en que no se libera el polvo de amianto al ambiente. Ello no consta, en absoluto, respecto del trabajo que desarrollaba el causante.

El mantenimiento de los niveles de exposición por debajo de determinados valores, de comprobarse que tuvo lugar desde 1988, podrá ser relevante a efectos de valorar el cumplimiento de medidas preventivas, pero ése no es el objeto de este pleito. En nuestro caso es irrelevante el mejor o peor cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención, ya que de lo que se trata en el pleito es de determinar la relación entre el trabajo y la enfermedad, y a estos efectos cabría apreciar la causalidad, incluso aunque constara (que no es el caso) que desde 1988 la exposición se mantuvo en valores inferiores a unos determinados umbrales. Queda imprejuzgado en este procedimiento si la empresa incurrió o no en incumplimientos preventivos.

La recurrente destaca también que existe un margen para la duda, dado que entre un 10% y un 20% de los casos de mesotelioma no derivan de la inhalación de partículas de amianto. A nuestro juicio ese razonamiento no es aceptable desde la lógica normativa del art. 157 LGSS y el RD 1999/2006. La citada regulación establece una presunción relativa a la relación entre la lesión y la actividad, de forma que por más que exista una cierta posibilidad matemática de que la enfermedad no guarde relación con el trabajo, debe presumirse la causalidad mientras no se demuestre lo contrario. Tampoco, por aludir a otra previsión de la norma, el 100% de las veces el síndrome del túnel carpiano se desarrolla en quienes realizan trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión, precisamente por ese trabajo. En algunos casos puede que, pese a desarrollar ese trabajo, la dolencia se haya desarrollado por otras causas. Pero el cuadro de enfermedades profesionales atiende a la evidencia científica según la cual quienes desarrollan determinadas actividades tienen una alta probabilidad de padecer determinadas dolencias, obligando a quien sostiene la ausencia de relación de causalidad a acreditar que, en el caso concreto, se está en el pequeño porcentaje excepcional de etiología común. La presunción se prevé, precisamente, debido a la dificultad que implica la acreditación de la relación entre las enfermedades y el trabajo, de modo que partiendo de la evidencia científica (siempre basada en probabilidades matemáticas) se establecen unas asociaciones de las que partir a la hora de calificar la contingencia. En este caso la empresa no ha acreditado ningún factor ajeno al trabajo en la demandada que destruya la presunción legal, ni por tanto que el causante estuviera justamente en ese 10% o 20% en que el mesotelioma se desarrolla al margen de la inhalación de fibras de amianto, y por ello el margen porcentual a que se refiere el recurso carece de relevancia.

En síntesis, atendidas las dos categorías profesionales que el trabajador mantuvo en la empresa desde 1988 hasta 2008, y el contenido funcional de ambas (no precisamente administrativo), así como la amplitud de los lugares y elementos en que se encontraba presente el polvo de amianto, la conclusión alcanzada por la sentencia en relación con una exposición determinante del fatal desenlace nos parece tan razonable como exquisitamente razonada en la sentencia de instancia. La mercantil no sólo no ha acreditado la inexistencia de exposición, sino que existen datos de hecho más que suficientes para alcanzar la conclusión contraria aplicando el art. 386 LEC, como acertadamente hizo el juez a quo.

La sentencia de esta Sala de 14/05/2020 (rec. 6307/2019), dictada en relación con otro trabajador de la empresa, negó la vinculación de la enfermedad con la exposición al polvo de amianto, pero lo hizo partiendo que la patología no era un mesotelioma sino un adenocarcinoma pulmonar, consecuentemente no incluido en el grupo 6 del cuadro de enfermedades profesionales, y sin que pudiera operar la presunción legal.

Por sus conexiones con el presente pleito traemos a colación la sentencia del TSJMadrid de 8/06/2020 (rec. 1032/2019) en la que se examinaba la pretensión indemnizatoria de las herederas de un trabajador de METRO MADRID S.A. fallecido por un carcinoma microcítico de pulmón. En aquel caso la empresa no discutió siquiera en suplicación la naturaleza profesional de la dolencia, ni su relación con la exposición a amianto, pero destacamos que se declaró probado que el trabajador realizaba trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo sobre sistemas eléctricos, mecánicos y neumáticos. En aquel caso la empresa aportó un informe pericial en el que cifraba en 727 horas el tiempo de exposición total a elementos con amianto. Ello pone de relieve no sólo que, en aquel caso, acertadamente, la mercantil entendió que de acuerdo con el art. 217 LEC a ella le correspondía acreditar las implicaciones de la concreta actividad desarrollada en relación con la intensidad de la exposición a la fatal sustancia, sino que el desempeño profesional de tareas de mantenimiento preventivo y correctivo sobre sistemas eléctricos en una red de metro, y en los trenes, implicaba una exposición frecuente al polvo de amianto. Ello se corresponde con la conclusión lógica que se ha alcanzado en el presente procedimiento y a la que hemos hecho repetida referencia, confirmando que las reglas del criterio humano que aplicó el Magistrado de instancia no deben ser corregidas.

Por todo lo que hemos razonado, no advertimos ninguna de las infracciones denunciadas en el recurso y, consecuentemente, desestimamos el motivo que lo fundamenta, y con ello el recurso formulado, confirmando por ello la sentencia recurrida con imposición de costas a la mercantil recurrente. Dada la complejidad de la controversia y los términos del escrito de impugnación ciframos las costas en 500 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A. frente a la sentencia dictada el 25 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 146/2020, que confirmamos en su totalidad con expresa condena en costas de la sociedad recurrente en la cuantía de 500 euros.

Se decreta la pérdida de la consignación y depósito por ella efectuados, firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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