Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 2906/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6821/2022 de 09 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 2906/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102798
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4742
Núm. Roj: STSJ CAT 4742:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
En Barcelona a 9 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Belarmino frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 13 de junio del 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 789/2021 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.
Antecedentes
a.-) Trastorno depresivo mayor moderado recurrente, trastorno límite de personalidad, sin limitación psicofuncional.
b.-) Cervicalgia crónica por discopatías, con leve limitación de la movilidad cervical y leve contractura paravertebral."
Fundamentos
Belarmino interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado social 12 de Barcelona núm. 260/2022, dictada el 13-06-2022 en expte. 759/2021, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en solicitud de incapacidad permanente absoluta o subsidiaria total para su profesión habitual de conductor de autobús, en el que interesa la revocación de la sentencia dictada y el reconocimiento del grado de incapacidad permanente solicitado.
Solicita la revisión del hecho probado quinto al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS y denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia ( art. 193 c) LRJS), considerando infringidos los artículos 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre ( LGSS), en la redacción introducida en su disposición transitoria vigésima sexta, así como el art. 196 de la indicada norma.
El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.
a) Revisión de los hechos declarados probados ( art. 193 b) LRJS.
Para la valoración de la revisión que se propone debemos remitirnos a lo dispuesto, entre otras muchas, en la sentencia dictada por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia en fecha 30 de diciembre de 2021, número 7033/2021, dictada en el recurso 3673/2021, en tanto recoge y reitera la doctrina judicial precedente de esta Sala y del Alto Tribunal relativa a la limitación de la posibilidad de revisión en suplicación de los hechos declarados probados a la existencia de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada la Sala con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. Para que pueda prosperar la revisión fáctica se requiere: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental/ pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
Solicita la revisión del hecho probado quinto, por omisión del cuadro patológico que afecta al demandante, citando a tal efecto la práctica totalidad de la documentación médica aportada (documentos 1 a 13 de su ramo de prueba. Propone su modificación a fin de que quede redactado con el siguiente tenor (destacamos en el texto las adiciones propuestas y supresiones propuestas:
"5.- En el momento actual, Belarmino presenta el siguiente cuadro de lesiones y secuelas (informe de SGAM, pericial de la parte demandada, informes médicos del ramo de la parte demandante, en especial doc. 1):
a) Trastorno depresivo mayor moderado recurrente, trastorno límite de la personalidad, sin limitación psicofuncional,
b) Cervicalgia crónica por discopatías, con leve limitación de la movilidad cervical y leve contractura paravertebral".
Afirma el recurrente que el juzgador de instancia se remite a la valoración realizada por el informe pericial de OSMA aportado por el INSS y ratificado por su perito, obviando los informes de seguimiento de la patología, omitiendo un diagnóstico claro por parte de todos los especialistas en psiquiatría y psicología que lo tratan, que coinciden en señalar que su evolución es gravemente tórpida y crónica impeditiva para el desempeño de actividades laborales. Cita los informes clínicos de seguimiento del CSMA Alt Penedés de fechas 11 y 27 de mayo, 10 de diciembre de 2021 y 15 de marzo de 2022 (documentos 1,2, 10 y 11), los informes de asistencia urgente en dicho centro de fechas 6 de marzo y 10 de mayo de 2021 (documentos 8 y 9), informes clínicos del ICS de 28 de enero y 7 de mayo de 2021 (documentos 4-5), informes de alta de urgencia de Germanes Hospitalàries (Hospital Sagrat Cor) de 18 de enero y 1 de mayo de 2021 (documentos 6 y 7), aportando el plan de medicación prescrito a fecha 15-03-2022 (documento 12).
Respecto a la entidad de la afectación cervical cita el informe realizado por Mutua FREMAP el 22-09-2020 (documento 3), en el que se indica que estaba en incapacidad temporal el 30-10-2019 por cervicalgia y que presenta patología depresiva e informe de asistencia urgente en el PAC Hospital Comarcal Alt Penedès de 8-05-2021 por cervicalgia aguda (folio 134).
El juzgador de instancia en su fundamento jurídico primero indica que el hecho probado quinto que se pretende modificar resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica y otorga especial prevalencia al informe médico elaborado por la SGAM y a la pericial médica del INSS, que considera bien fundados en el examen de los documentos y resultados de las exploraciones físicas realizadas, señalando que los demás informes aportados por la parte demandante no exponen limitaciones funcionales del tenor y gravedad que se sostiene en la demanda, pues revelan la existencia de un trastorno depresivo mayor moderado, sin que consten ingresos o cambios de medicación posteriores que desvirtúen los informes a los que ha otorgado prevalencia. En el fundamento jurídico tercero, tras citar los criterios de la Sala en relación con los trastornos depresivos, que exigen para la calificación de la incapacidad permanente que el cuadro sea grave, persistente, progresivo, cronificado y refractario a cualquier tratamiento ( STSJ Cataluña núm. 6402/2017 de 24 de octubre) y la valoración que merece la depresión mayor crónica, concluye que la actividad probatoria practicada no permite concluir que el demandante presente síntomas de grave intensidad que interfieran en su capacidad de trabajo, presentando una depresión mayor moderada, que impedirá la realización de actividades que exijan gran concentración y disponibilidad física, pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no otras. Destaca que no le ha sido retirado el permiso de conducir por lo que puede concluirse que no posee limitaciones funcionales incapacitantes.
No le es posible a esta Sala enjuiciar nuevamente las patologías concurrentes, pues debe valorar si quién juzgó en instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba en su reflejo en el relato fáctico. Como ha reiterado la doctrina de esta Sala, en aplicación de la doctrina constante del Tribunal Supremo, que, ante dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias especiales, se ha de estar a la valoración realizada por la magistrada o magistrado de instancia, en virtud de las atribuciones que otorga el artículo 97.2 LRJS, en relación con los arts. 218.2 de la LEC y 120.3 de LEC. A la luz de los criterios expuestos, se desprende de los razonamientos jurídicos de la sentencia que hemos descrito, que presenta una depresión mayor moderada y las limitaciones que comporta el diagnóstico, lo que no casa con el reflejo en el relato fáctico de la frase "sin limitación psicofuncional" debiendo accederse a la referida supresión. En cuando a las demás adiciones propuestas no acredita que se mantengan en la actualidad los síntomas psicóticos y autolesiones que pretende añadir al redactado, teniendo prescrito tratamiento para el insomnio crónico.
En cuanto a la patología cervical, el juzgador ha declarado acreditado que la cervicalgia le provoca limitación funcional leve a la movilidad y leve contractura, sin que de los informes que cita se aprecie mayor limitación.
A través del cauce previsto en el art. 193 c) solicita la recurrente la revocación de la sentencia dictada al considerar que ha infringido lo dispuesto en el 194 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma. Cita también como infringido el art. 196 LGSS y la doctrina de suplicación relativa a los criterios de valoración de las patologías psiquiátricas.
Argumenta que por la grave patología psiquiátrica que padece, en seguimiento por el CSMA desde 2005, pese al tratamiento instaurado, desde 2020 ha empeorado significativamente, presentando un trastorno depresivo mayor grave recurrente crónico con síntomas psicóticos, ansiedad y trastorno límite de la personalidad, remitiéndose al último de los informes de seguimiento del CSMA del Alt Penedés de 15-03-2022 y al anterior de fecha 10-12-2021, que describen que el trastorno depresivo es de muy larga evolución y la evolución tórpida de la clínica, imposibilitándole el desempeño de toda actividad laboral, así como el informe de dicho centro de 27-05-2021 que indica que el trastorno depresivo es grave, de larga duración con cuadros de ansiedad agudos, que ha requerido asistencias a urgencias. Hace referencia al informe clínico del ICS de 26-01-2021 que desaconseja la conducción y a las conclusiones de los informes que cita sobre la incapacidad para realizar cualquier actividad laboral e incluso de la vida diaria. Tras citar la doctrina de distintas Salas de lo Social, que no constituye jurisprudencia, cuestiona la especialidad de los facultativos que han emitido los informes a los que el juzgador ha otorgado prevalencia, frente a los informes de especialistas de la sanidad pública que ha aportado y que coinciden en la incapacidad que presenta para prestar actividades profesionales; afirma que se han producido cambios en la medicación y pone de relieve que la causa de denegación de la incapacidad permanente por la SGAM fue la necesidad de continuar en asistencia sanitara a la espera de la evolución clínica y ésta ha sido inexistente.
Subsidiariamente postula el reconocimiento del grado de total para su profesión de conductor de autobuses en base a los requerimientos profesionales que exige, conforme a la Guía de Valoración del INSS (destreza en la conducción- concentración- alerta-presión de tiempos-orientación al cliente/grado 3/4), las declaraciones de la legal representante de la empresa en la que el demandante conducía un autobús escolar y la medicación que tiene prescrita, incompatible con la conducción conforme al reglamento de conductores (anexo IV), poniendo de relieve que debe ser el INSS el que informe a tráfico para la realización de examen psicofísico, lo que no puede perjudicar al usuario.
La valoración de las secuelas y su proyección exige tener en cuenta la definición de incapacidad permanente contenida en el art. 193 LGSS, como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".
Como ha reiterado la doctrina de la Sala, la declaración de incapacidad permanente exige: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - .
La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).
Respecto al grado de Incapacidad Permanente Total el art. 194, 2 punto 4 LGSS, considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La censura jurídica opuesta por la recurrente debe atender a los criterios legales y doctrinales expuestos y al relato fáctico de la sentencia, que ha sido modificado en cuanto a la ausencia de limitaciones psicofuncionales que contenía el relato fáctico. Como ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). Del mismo modo la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).
Como hemos indicado con anterioridad, en los fundamentos jurídicos primero y tercero el magistrado de instancia razona extensamente sobre la elección de los informes que le han merecido especial convicción, así como sobre los motivos por lo que no aprecia que las secuelas del demandante le incapaciten para el desempeño de su profesión de conductor de autobuses ni para el desempeño de otras actividades laborales. Ha valorado los informes y pruebas diagnósticas aportados por la parte demandante y ha otorgado especial credibilidad al dictamen de la SGAM y el aportado por la entidad gestora. No obstante, el dictamen de la SGAM de 24-03-2021 no formuló propuesta de incapacidad permanente proponiendo continuar con asistencia sanitaria, agotado el período máximo de incapacidad temporal, a la espera de la modificación de la pauta de medicación recientemente prescrita; tras el dictamen, el informe del CSMA de 10-12-2021 citado por la recurrente indica que la evolución del trastorno depresivo ha sido tórpida, ha presentado problemas para tolerar la medicación antidepresiva requiriendo cambios consecutivos de tratamiento, sumándose a su sintomatología depresiva el duelo complicado por la muerte de su madre, lo que avala la conclusión de la SGAM.
Ello avala la conclusión de la SGAM, que apreciaba la necesidad de continuidad del tratamiento para la valoración de sus efectos. De los informes citados por el recurrente se desprende que mantiene seguimiento por psiquiatra y psicólogo de la sanidad pública y tiene prescrita una amplia pauta farmacológica (rivotril, onlazapina, sertralina y rexer) con efectos en la conducción. Entre ella se encuentran cuatro dosis de rivotril diarias, fármaco que contiene clonazepam y tiene, entre otras, propiedades ansiolíticas, sedantes, hipnóticas y estabilizadoras del estado de ánimo y, en dosis altas con poca tolerancia, causa amnesia, desinhibición conductual con la probabilidad de accidentes graves y actividades arriesgadas e inesperadas; su uso afecta a la capacidad de conducción, que se recomienda no realizar durante su uso. La Olanzapina prescrita es un antipsicótico que puede provocar somnolencia e impedir la conducción de vehículos o el manejo de herramientas o máquinas, la sertralina es un medicamento antidepresivo utilizado para la depresión moderada o grave, que también pueden ocasionar somnolencia e impedir la conducción de vehículos y el fármaco Rexer (mirtazapina), puede afectar su concentración o estado de alerta y con ello a la conducción.
Comparte la Sala la valoración que realiza el juzgador de instancia en torno a la los requisitos que viene exigiendo la doctrina de la Sala para poder considerar a las patologías psiquiátricas como incapacitantes para la realización de actividades laborales, su carácter grave, persistente y progresivo, no habiendo errado el juzgador al considerar que el cuadro secuelar de la parte demandante, en su actual evolución, no era acreedor del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta solicitada. No basta el diagnóstico de trastorno depresivo mayor recurrente moderado y de la afectación cervical para poder determinar el carácter incapacitante del cuadro secuelar, pero no cabe obviar los tratamientos prescritos y a su resultado, así como a los requerimientos de la profesión desempeñada como conductor de autobús y la incidencia que tanto el cuadro patológico como la medicación pueden provocar.
Tanto el dictamen de la SGAM y los sucesivos informes de la sanidad pública muestran la persistencia de la patología depresiva que el juzgador considera acreditada: un trastorno depresivo mayor moderado recurrente y un trastorno límite de la personalidad, con insomnio, patología que precisa la continuidad del tratamiento psico-farmacológico, demostrando la persistencia clínica y, especialmente la ingesta de múltiples fármacos, antidepresivos, ansiolíticos e inductores del sueño, que han de afectar a la conducción provocando somnolencia. En el informe del CSMA de la sanidad pública, citado por la recurrente (documento 5 de su ramo de prueba) por la persistencia de la clínica depresiva y la medicación prescrita se desaconseja expresamente la realización de actividades de conducción por el eventual riesgo propio y de terceros que puede comportar. Asimismo, el reglamento de conducción, es especialmente estricto en las conductas impeditivas de la conducción, incluyendo la afectación del estado de ánimo, trastornos explosivos intermitentes o trastornos de adaptativos.
A ello no obsta que, como indica el juzgador de instancia, mantenga en vigor el permiso de conducción, pues la SGAM no formuló propuesta de incapacidad permanente por la necesidad de continuar en incapacidad temporal, por lo que no procedía en base a ello la retirada definitiva del permiso, ni se ofició a tráfico a tal efecto, dada la denegación de la incapacidad permanente.
Por los hechos y fundamentos expuestos, a la vista de la patología psiquiátrica acreditada y del material probatorio valorado por el juez "a quo", considera la Sala que, mientras persista la clínica depresiva mayor moderada, asociada al trastorno de personalidad, precisando la ingesta de las importantes dosis de medicación prescrita, el demandante no está en condiciones de llevar a cabo las tareas de conducción de autobuses que llevaba a cabo.
Por los razonamientos expuestos, debe ser estimado el parte el recurso y, con revocación de la sentencia dictada, lo que ha de dar lugar a declarar a la parte demandante en situación de
No procede la imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
