Sentencia Social 994/2024...l del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 994/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2268/2023 de 10 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 994/2024

Núm. Cendoj: 46250340012024100681

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:2439

Núm. Roj: STSJ CV 2439:2024


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 2268/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002268/2023

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

D. Miguel Angel Beltran Aleu Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a diez de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000994/2024

En el recurso de suplicación 002268/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-01-2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000807/2021, seguidos sobre incapacidad, a instancia de D. Leoncio defendido por la Letrado Dª. Dolores Pilar Gil Collado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS defendida por el Letrado D. Vicente Ferrando Coronel, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida por el Letrado D. Esteban Benito Bringue y la Mercantil CONSTRUCCIONES EL FIERA, S.L., y en los que es recurrente D. Leoncio, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por D. Leoncio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS Y FREMAP y

ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos deducidos de contrario".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- El demandante, D. Leoncio, mayor de edad y con DNI NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM001 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual peón del transporte de mercancías y descargadores (Hechos no discutidos). 2.- El 01/01/1989 fue declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de total, derivada de accidente de trabajo (folio 42). En aquel momento la empresa Construcciones El Fiera tenía concertadas las contingencias profesionales con Unión de Mutuas. Tras la declaración de incapacidad permanente total, el actor comienza a trabajar como vendedor ambulante para la ONCE, que tiene concertadas las contingencias profesionales con FREMAP. 3.- El demandante presenta solicitud de revisión de incapacidad permanente con fecha de entrada 09/12/2020 (folios 84 y 85 del expediente). El 09/02/2021 se emite informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente que se da por reproducido a los efectos de esta resolución (folios 59 a 61). El 16/02/2022 se emite dictamen propuesta con el siguiente cuadro residual: atrodesis toracolumbar extensa postraumática (1986). Radiculopatía crónica L4-L5-S1 izquierdo. Síndrome cervicobraquial. Sin variaciones significativas respecto a las limitaciones funcionales que presentaba en la valoración anterior. Se propone la confirmación del grado de incapacidad permanente reconocido, ya que las secuelas objetivas, ahora reflejadas, no son constitutivas ni amparan la revisión de grado solicitada. El trabajador debe continuar afecto de la incapacidad que tiene reconocida (folio 42). El 23/02/2021 se dicta resolución de denegación de un nuevo grado de incapacidad permanente, por no existir causa para revisar el grado, atendiendo a las reducciones anatómicas o funcionales acreditadas por el interesado en el expediente administrativo y su repercusión en la capacidad laboral (folio 94). 4.- El 18/03/2021 se presenta por la actora reclamación administrativa previa (folios 64 a 70). El 01/06/2021 se presenta escrito de alegaciones por Unión de Mutas (folios 75 y 76). Dicha reclamación es desestimada por medio de resolución de fecha de salida 05/07/2021 por entender que las lesiones que padece el demandante ya han sido debidamente valoradas, sin que proceda la modificación o revisión del grado de incapacidad permanente reconocido (folio 80). En fecha 01/09/2021 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 5.- La actora a la fecha de la resolución impugnada presentaba como principales dolencias las siguientes: -Trastorno del disco intervertebral con radiculopatía, región lumbar. Artrodesis toracolumbar extensa (1986). Radiculopatía crónica L4, L5, 21 izquierdo. Síndrome cervicobraquial.-RM Columba lumbar diciembre de 2019: estenosis canal L4-L5 tipo degenerativo.-RM Cervical junio 2020: espondilo artrosis con discopatía multinivel.

Hiperostosis cervical anterior. Enfermedad de Forestier.-EMG sept 20 mielo/radiculopatía crónica L4L5S1 izq. predominio L5 grado severo y radiculopatía crónica y estable L4L5S1 derecha grado moderado.-En octubre 20 se realiza epidurolisis L4L5 y S1-RM ambos hombros nov 20 muestran tendinopatía evolucionada T supraespinoso ambos hombros con signos de rotura + pinzamiento subacromial. -RM cervical nov 20: HD centro lateral izq. C5C6 y C6C7 con uncoartrosis y artrosis facetaria. Refiere dolor crónico lumbar irradiado a ambos MMII. Refiere que desde el accidente ha empeorado el dolor en MID y ha sufrido varias caídas por fallo MID. Refiere que ese miembro era el bueno dado que era portador de ortesis antiequino por radiculopatía severa crónica del MII. Aqueja también cervicalgia crónica y parestesias MMSS así como limitación movilidad raquis cervical en paciente con espondilo artrosis y Enfermedad de Forrestier cervical. Refiere dolor crónico y limitación arco movilidad ambos hombros. Se objetiva marcha con el apoyo de un bastón, con leve cojera. Pie izquierdo antiequino. Dificultad Importante para la marcha de puntillas y talones. Movilidad de ambos hombros >50%. Severa limitación funcional ya conocida de raquis dorso-lumbar por artrodesis extensa. En octubre 20230 se realiza epidurolisis L4L5 y S1 en la unidad del dolor de la mutua. En tratamiento crónico vigente con nolotil 1-1-1 y omeprazol. Radiculopatía crónica L4L5S1 izquierdo, de predominio L5 grado severo y radiculopatía crónica y estable L4L5S1 derecha grado moderado, sin signos de reagudización. Limitado para tareas con sobrecarga de raquis dorsolumbar. 6.- La base reguladora que corresponde a la prestación solicitada es de 2.264,30 euros y la fecha de efectos desde el cese en el trabajo, por encontrarse actualmente de alta (documento 3 FREMAP)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Leoncio, impugnandose por FREMAP MUTUA COLABORADORA

CPN LAS EGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Leoncio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia en 26-1-23 en autos 807/21 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 23-2-21 confirmada por la de 5-7-21, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta.

Frente al recurso formula impugnación la mutua Fremap.

SEGUNDO.- Articula la parte actora su recurso mediante dos motivos , reseñando que el primero se articula al amparo de la letra B del art 193 para revisar los hechos declarados

probados, y el segundo al amparo de la letra C del mismo artículo para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En el primero de los motivos se instan la modificación del hecho probado quinto instando la adición del siguiente tenor literal: "DOLOR LUMBAR QUE IRRADIA A PIERNA DERECHA Y ALTERA LA MARCHA. PARESTESIAS GENERALIZADAS, RADICULOPATIA BILATERAL TRAS UNA ARTRODESIS EXTENSA POSTTRAUMATISMO, REAGUDIZACION DE SINTOMATOLOGIA DERECHA TRAS LA CAIDA, SINDROME DE DOLOR CRONICO DE ESPALDA Y PIERNAS TRAS ARTRODESIS, CERVICALGIA, ENFERMEDAD DE FORESTIER, BURSITIS SUBACROMIAL HOMBRO DERECHO, HIPERTROFIA ACROMIO- CLAVICULAR PROMINENTE, CON EDEMA EN AMBAS VERTIENTES ARTICULARES E IMPRONTA EN EL ESPACIO GRADO SUBACROMIAL,ROTURA INTRATENDON, EN LA INSERCION EN EL TROQUITER HOMBRO IZQUIERDO, BURSITIS SUBACROMIAL HOMBRO IZQUIERDO, HIPERTROFIA ACROMIO-CLAVICULAR PROMINENTE, CON EDEMA EN AMBAS VERTIENTES ARTICULARES E IMPRONTA EN EL ESPACIO GRADO SUBACROMIAL,TENDINOPATIA PROXIMAL DE LA PORCION LARGA DEL

BICEPS.

COLUMNA CERVIVAL, presenta:

Edema intraóseo en el cuerpo vertebral de C6.

Hernia discal central asociado con un coartrosis en el espacio C3-C4.

Hernia discal central, con impronta sobre cara anterior del saco dural y uncoartrosis, en el espacio C4-C5.

Hernia discal central, discretamente lateralizado hacia la izquierda con articulaciones facetarías artrosicos, en el espacio C5-C6

Hernia discal centro lateral izquierda con uncoartrosis en el espacio C6-C7. Signos degenerativos en la transición cervicotorácica.

Limitada para las tareas de la vida diaria, con dolor continuo en toda la columna, desde las cervicales hasta el sacro, limitada para actividad física, mala tolerancia a la bipedestación y sedestación, caídas recurrentes por inestabilidad, dolor crónico y limitación del arco movilidad ambos hombros, dificultad en la marcha, camina ayudado de muletas. No tolera actividades físicas de esfuerzos ni malas posturas, no pudiendo mantener una actividad reglada.

Fundamenta la solicitud en la documentación medica aportada en autos,, reseñando el informe de historial de salud, documento 32 adjunto al informe pericial así como este mismo informe.

TERCERO.- Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada

por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013),

2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por

aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989,

44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia fáctica del criterio del perito de parte así como de las conclusiones a las que este puede llegar derivados de los mismos documentos que son analizados por el juzgador de instancia. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatorio obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Es doctrina reiterada que sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 y 24 de enero de 1991, entre muchas otras) que viene señalando que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y el art. 632 de la LECiv (referencia que hay que entender a las vigentes LRJS de 2011 y LEC de 2000). Por ello la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio probatorio (pericial) debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió el juzgador de instancia en su

valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una ponderación y valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados, con valoración incluso de diversos informes en la fundamentación jurídica donde se incluyen incluso periciales de los codemandados,

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos o de las conclusiones que sean de intereses a la parte, que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir o complementar, no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )

Lo que plantea la recurrente es de forma no indirecta sino directa una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación

fáctica.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción de normas o jurisprudencia, con censura de la aplicación de las previsiones del art 137 de la LGSS, remisión que debemos se hace de forma erronea al derogado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo entender que la remisión de infracción se lleva a efecto al vigente texto, esto es el artículo 193 y 194 de del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tienen el carácter de irreversible con limitación para cualquier profesión y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta no siendo ajustada a derecho la desestimación de la revisión de la situación invalidante llevada a efecto por el ente gestor.

El artículo 194,4 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la la Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal de la misma norma viene a exponer:

Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente.

Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

"Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

1.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la

"incapacidad permanente parcial" deberán entenderse hechas a la "incapacidad permanente parcial para la profesión habitual"; las que se realizasen a la "incapacidad permanente total" deberán entenderse hechas a la "incapacidad permanente total para la profesión habitual"; y las hechas a la "incapacidad permanente absoluta", a la "incapacidad permanente absoluta para todo trabajo".

Y por su parte el art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revisión de las prestaciones al reseñar

"Artículo 200. Calificación y revisión.

.......

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión........"

Se viene a pretender de este modo por la recurrente se determine que a tenor de los hechos probados (tanto en su redacción como hechos como las consideraciones fácticas obrantes en la fundamentación jurídica) que el actor presente una cuadro residual agravado ante las importantes limitaciones de movilidad e impotencia funcional, no debiendo realizar esfuerzos ni movimientos repetitivos, estando impedido para manipulación de cargas, posturas forzadas, bipedestación mantenida y prolongada con dolor crónico cervical y parestesias con inestabilidad por pie equino.

La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con

posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.

De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra."

Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha

expuesto que "1.- La cuestión debatida ya ha tenido respuesta en unificación de doctrina, conforme a criterio que puede resumirse diciendo que la "mejoría" que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

Por su parte en cuanto a los grados invalidantes la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4- 88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9- 86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Y a la vista de la declaración de hechos probados la sala viene limitada en el análisis de la concurrencia de los requisitos que se precisan para proceder a la revisión por agravación de una situación invalidante. Ya hemos expuesto que los requisitos son dos:

a.- el poder comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias.

b.- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

Pese a que la relación de hechos probados no recoge las dolencias que dieron lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total objeto de revisión puede la sala conocer de las mismas por la remisión que se lleva a efecto en la fundamentación jurídica de donde se desprende que el juzgador de instancia valora que el actor fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión de peón del transporte de mercancías y descargadores, específicamente en razón de la presencia de una limitación funcional de raquis dorso lumbar por artrodesis, no apreciándose variaciones sustanciales respecto a las limitaciones funcionales que presentaba en la valoración anterior, y si bien el actor está impedido para trabajar de pie, subir escaleras o superar cualquier obstáculo en el camino, y a su vez presenta una limitación de movilidad de brazos mas allá de 90 grados la misma deriva de una afectación degenerativa a nivel cervical y lumbar, sin criterios de agudización, que ya estaba presente al ser declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total y que no impide trabajos livianos o sedentarios como ha venido prestando en la ONCE posteriormente a su declaración como afecto a la Incapacidad Permanente Total, y ello sin perjuicio de que el actor recurrente pueda presentar otras dolencias en tratamiento.

Las dolencias que sufre la actora son dolencias crónicas y de larga evolución (sobre todo de raquis) pero sin que pueda considerar las mismas con una afectación impeditiva a los efectos pretendidos, al no constar impedidos los trabajos sedentarios, de escasa carga

física o intelectual, y ello mas allá de que circunstancias personales o subjetivas como son la edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico.

Y tales conclusiones no quedan desvirtuadas por las consideraciones fácticas que se introducen de forma inadecuada en el motivo de infracción jurídica, puesto que en el motivo se viene a alegar la errónea valoración de la prueba pretendiendo tener por acreditadas unos hechos que no se consideran en los hechos probados de la sentencia, y en concreto llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba pericial de parte, analizada por la propia sentencia de instancia. Y con tal articulación olvida la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso -cuya restricción subraya con singular insistencia el comité de empresa recurrente en amparo- bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales - señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.

.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a

las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Tales razonamientos obligan a desestimar el motivo y con ello el recurso al no consta acreditada la variación sustancial en cuanto a las dolencias que presenta el actor, y sobre todo que esta variación tenga trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada, sin que sean admisibles las consideraciones respecto a que el trabajador no se haya reincorporado a su trabajo al no constar que tal hecho en su caso derive del carácter invalidante de las lesiones consideradas a efectos de la prestación en litigio.

Por ello no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en la situación protegida instada y contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo desestimar el recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Leoncio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en 26- 1-23, en autos 807/21 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga

reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2268 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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