Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 452/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1870/2022 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 452/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023103234
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:7273
Núm. Roj: STSJ CV 7273:2023
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1870/2022
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta
D . Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a trece de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001870/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000067/2021, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de D. Melchor asistido por el letrado D. Jose Fernando Toledano García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Melchor, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Adición de un nuevo párrafo al hecho cuarto quedando el mismo del siguiente tenor literal (adición en negrita):
Fundamenta la solicitud en, 1.-informe pericial doc 6 de la demanda, 2.- informe médico documento 4 de la demanda, 3 certificado de grado de discapacidad aportado en el acto del juicio.
2.- Adición de un hecho nuevo del siguiente tenor literal:
Fundamenta la solicitud en el informe pericial doc 6 de la demanda así como sus anexos.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016),
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la "ratio decidendi", o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 - rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44)); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se viene a exponer la existencia de unos diagnósticos o referencias en documentación medica anudando tales diagnósticos a unas limitaciones pero tales limitaciones han sido objeto de valoración por el juzgador de instancias de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo.
De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación medica, y ello cunado la relevancia del proceso vienen a ser la determinación de las limitaciones que las dolencias causan en el momento de generar la prestación, debiendo el juzgador de instancia optar ante la existencia de valoraciones discrepantes cual es la que tiene por acreditada.
En este sentido,
Y la solicitud de introducir en el relato de hechos el tenor de ciertos informes no supone sino introducir una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones del perito de parte, y de otros documentos relacionados en el motivo articulado, frente a la valoración de todo el material probatorio obrante en las actuaciones, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo si bien la literalidad del informe pericial y otros documentos médicos puede llevar a efecto una exposición de dolencias o diagnósticos ello no acredita en modo alguna existencia de error por parte del juzgador puesto que las conclusiones a las que llega un perito o algunos informes médicos pueden quedar desvirtuadas o atemperados por el resto de material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas. Debiendo reseñar que en la sentencia recurrida se vienen a valorar los documentos médicos que son objeto de análisis en el fundamento tercero, llegando a la conclusión según la cual la prueba la prueba practicada a instancia de la parte actora valorada según las reglas que sobre su carga establece el art. 217 de la LEC no desvirtúa las conclusiones del demandado, (lo que supone valoración de la prueba de la actora, y entre ella el informe pericial).
Debiendo reseñar que la referencia a la existencia de una declaración de grado de discapacidad no resulta trascendente para la resolución del recurso pues aun siendo cierta la determinación de tal discapacidad lo cierto es que como se vera tal hecho no acredita error alguno en cuanto a la valoración de la situación invalidante del actor, ante la doctrina jurisprudencial sobre los ámbitos, coberturas y valoraciones propias de cada uno de los sistemas de protección social (discapacidad e incapacidad para el trabajado).
De este modo no acreditando la documentación referida por la recurrente error por parte del juzgador de instancia, mas allá de la legítima discrepancia en cuanto a las conclusiones a las que pueda llegar del análisis del material probatorio tal y como obra en la fundamentación jurídica, no cabe considerar error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, y no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de pruebas practicas.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impiden de forma absoluta el trabajo o de forma subsidiaria su profesión habitual de celador.
Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora puesto que la valoración que lleva a efecto la recurrente parte de una valoración conjunta de la prueba que pretende una modificación fáctica no estimada, y siendo la conclusión fáctica obrante en autos la referida en hechos probados y en la fundamentación jurídica con valor fáctico, no cabe entender a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Total. Los razonamientos ofrecidos por la sentencia recurrida no suponen vulneración alguna de la norma que se dice infringida, tomando en consideración la valoración del binomio "lesión-tarea", valorando la repercusión funcional de sus dolencias a efectos laborales. La parte actora presenta según el hehco probado cuarto de
Y de la puesta en relación de dolencias y requerimientos de la profesión, tal y como obra en el fundamento tercero no tienen virtualidad para impedir su profesión habitual, puesto que las mismas no condicionan limitaciones de movilidad o fuerza relevantes, con una manipulación de miembros superiores dentro del rango de normalidad con meras recomendaciones posturales y sin que la afectación psiquica, conducta adictiva, determine limitaciones de relevancia para el trabajo de operario de montaje. Valorando incluso que los requerimientos de su profesión se muestran con menor intensidad en cuanto aparece que la prestación de servicios se lleva a efecto e un centro especial de empleo. La profesión del trabajador se incardina como la propia de discapacitados en centro especial de empleado con requerimiento que no son los propios de un peón ordinario, siendo los requerimientos de su profesión más livianos desde el punto de vista físico o psicológico, siendo doctrina de los TSJ Cataluña 21-2-01, Pais Vasco 17-3-98 y Cantabria 20-11-02, e incluso de esta misma sala STSJ Valencia 18-6-20 rs 2424/19) no puede valorarse de igual modo la incapacidad laboral de un trabajador "normal" que la de quien presta servicios en virtud de contrato de personas con discapacidad o contrato para Centro Especial de Empleo, porque en este caso la situación de partida es bien distinta, ya que, la relación laboral especial viene condicionada por la inicial reducción de la capacidad laboral de la que parten, que motiva, además, un tratamiento especial a efectos no sólo laborales sino de salud.
La valoración de la Incapacidad Permanente no viene vinculada de forma paralela por la determinación del grado de discapacidad, grados de discapacidad donde se valoran de forma conjunta limitaciones y factores sociales complementarios, ajeno a las limitaciones psicofísicas. Y ello por ser doctrina establecida en resoluciones de los TSJ Andalucia Malaga 18-4-18, Madrid 27-2-06, 16-5-06, 17-6-06 y Murcia 29-9-08 que la forma de determinar la incapacidad permanente tiene un sistema de valoración propio de la modalidad contributiva distinto de la minusvalía, la valoración de las lesiones a efectos de minusvalía debe realizarse con arreglo al baremo contenido en la respectiva norma reguladora, actualmente RD 1971/1999, mientras que a efectos de invalidez contributiva se trata de determinar la capacidad en relación al trabajo. Criterio este que expone el TS en sentencia 29-1-08 (rcud 921/07) al referir que existen distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente, la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. De este modo pueden existir coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación pero hay otros espacios que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.
Requiere, en opinión de la sala, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total de un trabajador en centro especial de empleo de la acreditación al menos de la evolución de la discapacidad, puesto que en caso contrario el mantenimiento de una discapacidad o leve evolución no puede justificar el acceso de una Incapacidad Permanente Total, pues la discapacidad previa era compatible con su profesión habitual. De este modo no constando la previa afectación o discapacidad del trabajador y su evolución, la mera valoración de la capacidad desde una comparativa de dolencias y requerimientos de una profesión sin limitaciones de discapacidad, no puede justificar el grado de invalidez instado (pues tales son las valoraciones que lleva a efecto el forense sin considerar las limitaciones propias de la discapacidad). Cierto es que el trabajador posee limitaciones a los requerimientos de raquis extremos de raquis, pero no consta que las funciones de su relación laboral especial requieran de tales habilidades o posibilidades, con lo que las limitaciones estabilizadas que se acreditan no pueden justificar una declaración de incapacidad permanente..
De este modo no cabe estimar que las dolencias de la parte actora impidan las funciones o requerimiento de su profesión como Incapacidad Permanente Total y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la parte actora determinase una incapacidad o total para su profesión habitual, desestimando el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Melchor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia en 11-4-22 en autos 67/21, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
