Sentencia Social 452/2023...o del 2023

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 452/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1870/2022 de 13 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 452/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023103234

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:7273

Núm. Roj: STSJ CV 7273:2023


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1870/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001870/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

D . Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a trece de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000452/2023

En el recurso de suplicación 001870/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000067/2021, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de D. Melchor asistido por el letrado D. Jose Fernando Toledano García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Melchor, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Melchor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en dicha demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- El demandante Melchor con D.N.I./NIE NUM000, nacido el NUM001-1986, figura afiliado a la Seguridad Social con n.º NUM002, siendo su profesión habitual operario de cadena de montaje que prestaba servicios en CEE, de alta en el Régimen General. 2º.- Tramitado a instancia de parte el correspondiente Expediente de Incapacidad Permanente derivado de contingencias comunes, enfermedad común, que por obrar unido a autos se da por reproducido, mediante Resolución de fecha 2-07-2020, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 19-06-2020, se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según los arts. 193,1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Disconforme, el actor interpuso Reclamación Previa el día 10-08-2020, solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente total, que le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha 14-12-2020, previo traslado al EVI. 3º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 795,82 euros, siendo la fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento el 19 de junio de 2020, sin perjuicio del descuento que proceda por la prestación o alta en fecha posterior que resultase incompatible. 4º.- El demandante presentaba a fecha de su examen por el EVI el siguiente cuadro clínico y limitaciones: patología discal cervical con foco de mielopatía intervenida con persistencia de reflejos aumentados en miembros superiores, balance muscular 5/5 excepto ABD 5º dedo y musculatura intrínseca mano derecha. Sintomatología psico afectiva reactiva a situación clínica con tratamiento. Abstinencia mantenida a opiáceos, estable a dicho nivel. 5º.- Las tareas realizadas por el trabajador son las propias de su profesión habitual de operario de cadena de montaje, piezas de plásticos en fábrica de componentes de automóvil, con la condición de CEE, en la que consta baja el 22-11-2018 por fin de contrato de trabajo en prácticas. 6º.- El demandante ha figurado de alta en Consum SCV del 12-07-2021 al 23-01-2022, siendo perceptor de prestación por desempleo desde el 24-10-2022. ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la defensa representativa de la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Melchor, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia en 11-4-22 en autos 67/21 que desestimó su demanda en materia de incapacidad, por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 2-7-20, confirmada por la de 14-12-20, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión de operario de montaje.

SEGUNDO.- En el primer y segundo motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato fáctico, instando las siguientes modificaciones:

1.- Adición de un nuevo párrafo al hecho cuarto quedando el mismo del siguiente tenor literal (adición en negrita):

4º.- El demandante presentaba a fecha de su examen por el EVI el siguiente cuadro clínico y limitaciones: patología discal cervical con foco de mielopatía intervenida con persistencia de reflejos aumentados en miembros superiores, balance muscular 5/5 excepto ABD 5º dedo y musculatura intrínseca mano derecha. Sintomatología psico afectiva reactiva a situación clínica con tratamiento. Abstinencia mantenida a opiáceos, estable a dicho nivel.

El único informe pericial practicado en el acto del juicio, emitido por el Dr. D. Severino, documento 6 de la demanda, en su páginas 5 establece: Estado actual: Refiere las muchas limitaciones que tiene en la actualidad, en relación sobre todo con los movimientos de sus manos ,se le queda rígidos los dedos de la mano y tiene temblor y también pérdida de fuerza de prensión sobre todo derecha, así mismo tiene dolor en el cuello y hay movimientos de rotación y extensión del cuello que le duelen al hacerlos y en ocasiones si fuerza un poco siente mareo e inestabilidad, esto lo pone muy ansioso y enfadado porque esto le impide trabajar en lo que hacía de operario de montaje, razón por la cual tuvo que dejar su terapia de reinserción en el centro de día de Fundación Aprovat, no puede andar trasportando peso, porque le claudica el dolor que le en el cuello.

Continua seguimiento por servicio del Hospital Doctor Peset en el servicio COTRAQUIS.

Exploración Física: Acude a la consulta acompañado por un familiar, ya que él no puede conducir, porque no se siente seguro conduciendo. El aspecto es de una persona más mayor, de la edad que tiene (34 años), rictus de dolor y desesperanza. Nos basamos en la exploración de la movilidad y la perdida de los arcos de movilidad de, raquis cervical, y exploración de marcha. Para la exploración de los arcos de movimiento de las articulaciones de (raquis cervical) utilizamos Goniómetro Digital

RAQUIS CERVICAL

Es doloroso a la percusión de las apófisis espinosas en todo su recorrido y más acusado de C4 a C6 ,obtenemos las siguientes mediciones Flexión lateral lo normal seria (40°) medido 30°; derecha la perdida seria de 10° y en izquierda medido 35° perdida 5° Extensión posterior lo normal (40°) se mide 25° perdida 15°, en Flexión anterior lo normal (40°) se miden 30° perdida 10° Rotación derecha Io normal (45°) se mide 30° perdida 15°, en Rotación izquierda lo normal (45°) se mide 30° perdida 15°. Refiere dolor y adormecimiento en MSD,asi como temblor, se mide mediante dinamómetro Jamar la potencia de prensión siendo 30% inferior a la contraleral izquierda el informado es diestro.

El demandante presenta según el Informe de Nota Informativa de la consulta el 26 de febrero de 2020 ( Doctor D. Carlos José, Consellería de sanitat c.4609.712-2) (página 14 del expediente Administrativo): Presenta limitaciones físicas ante ciertos trabajos como el que venía realizando con anterioridad. Existe un temblor en mano derecha asociado a parestesias que agravan el cuadro anterior limitando ciertos trabajos. -Modifica hoja de evolución de ansiedad depresión: ha sufrido una nueva crisis por un desengaño amoroso y ha vuelto a jugar y a consumir cocaína, se le ha dado de alta en la Uca. Dice que ha sido una crisis que tiene superada. Lo encuentro triste. Presenta una nueva crisis depresiva por la ansiedad que le provocan las secuelas que le impiden realizar el trabajo que desempeña.

Consta aportado por el demandante certificado de grado de discapacidad emitido el 9 de septiembre de 2021 por la Dirección Territorial de la Generalitat Valenciana,con reconocimiento del grado total de discapacidad de 48%, con grado de limitaciones de actividad del 46% y factores sociales complementarios del 2% por 1-limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología congénita y 2-trastorno mental por psicosis de etiología no filiada".

Fundamenta la solicitud en, 1.-informe pericial doc 6 de la demanda, 2.- informe médico documento 4 de la demanda, 3 certificado de grado de discapacidad aportado en el acto del juicio.

2.- Adición de un hecho nuevo del siguiente tenor literal:

"El único informe pericial practicado en el acto del juicio, emitido por el Dr. D. Severino, documento 6 de la demanda, en su páginas 5 establece: Se debe poner en relación los requerimientos que exige su puesto de trabajo y los menoscabos que padece el informado y si estos presentan riesgo de empeoramiento, si asume los requerimientos que se precisan para el trabajo a desarrollar (anexado n° 3) Su trabajo precisa de manipulación de cargas, de movimientos repetitivos, de posturas forzadas, entre las competencias y tareas del puesto están: retractilar ,cerrar , embalar manualmente materiales, trasportar bienes, materiales y equipo u otros objetos a la zona de trabajo, retirar piezas acabadas, clasificar manualmente productos y componentes. Las enfermedades Profesionales para el puesto son las relacionadas con posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo. Arrancamiento por fatiga de las apófisis espinosas. Los Requerimientos en GRADO 3 (el máximo es 4) son para carga física; para carga biomecánica de COLUMNA CERVICAL y de 4 para mano. En carga mental el grado 3 está en apremio y un grado 4 en dependencia el trabajo se desarrolla por turno rodado de mañana ,tarde y noche el diagnóstico del informado es de Miolopatia Compresiva C6C7 se le interviene y se le realiza Artrodesis Smith Robinson C5-C6 y CG-C7, etilogia es congénita de todo el canal neural y los especialista del SVS recomiendan tanto desde Traumatología como desde RHB :debe evitar tareas de carga sobre todo por encima del plano escapular, corrección de hábitos higiénico posturales y trabajar fortalecimiento muscular. Se Recomienda que laboralmente debe realizar trabajo que implique menos solicitud física sobre todo de MMSS. así como movilidad de su Columna Cervical y que debe evitar tareas de carga. sobre todo, por encima del plano escapular y posturas mantenidas de la cabeza y el cuello. Por las limitaciones físicas y las recomendaciones de los especialistas del SVS, está claramente contraindicado su puesto de trabajo con los requerimientos que precisa para realizarlo y someterlo a que lo realizara pondría en grave riesgo al informado, ya que la artrodesis que lleva podría fracasar al someter a requerimientos altos (grado 3) a su raquis cervical. El otro menoscabo y no menos importante es su problema psíquico cronificado y que esta diagnosticado de Trastorno por consumo de estimulantes anfetaminas, cocaína. Trastorno Adaptativo Mixto. Trastorno de Depresión Mayor recurrente. Trastorno de la Personalidad límite con rasgos. Obsesivos de dependencia y evitativos. Precisa tratamiento médico y psicológico en UCA y el pronóstico es de CRÓNICO. El trabajo a turnos es otro factor desestabilizante para este perfil de personas. El último informe del 16/01/2020 de Fundación Aprovat que firma su directora del Centro de Día, la Psicóloga Clínica Dña. Rebeca refiere: Se establece junto al paciente retomar el programa a la mayor brevedad posible, preparándole para ello. El paciente mantiene contacto con el centro de manera regular, lo que se considera imprescindible dado el elevado nivel de vulnerabilidad que presenta. Considera este perito que el informado no está capacitado, en el momento actual para seguir desempeñando su trabajo actual de Operario de montaje con el mínimo de exigencia y profesionalidad requerida"

Fundamenta la solicitud en el informe pericial doc 6 de la demanda así como sus anexos.

TERCERO.- Para dar respuesta a las previas solicitudes debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la "ratio decidendi", o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 - rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

CUARTO.- Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44)); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se viene a exponer la existencia de unos diagnósticos o referencias en documentación medica anudando tales diagnósticos a unas limitaciones pero tales limitaciones han sido objeto de valoración por el juzgador de instancias de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo.

De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación medica, y ello cunado la relevancia del proceso vienen a ser la determinación de las limitaciones que las dolencias causan en el momento de generar la prestación, debiendo el juzgador de instancia optar ante la existencia de valoraciones discrepantes cual es la que tiene por acreditada.

En este sentido, la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido de todos y cada uno de los informes y documentos que obran en actuaciones y sean de su interés (no otras cosa es lo que se pretende con alegación en fundamento del recurso del tenor literal de la pericial de parte, otros documentos médicos o resoluciones de discapacidad) sino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que "Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico" ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley" ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000).

Y la solicitud de introducir en el relato de hechos el tenor de ciertos informes no supone sino introducir una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones del perito de parte, y de otros documentos relacionados en el motivo articulado, frente a la valoración de todo el material probatorio obrante en las actuaciones, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo si bien la literalidad del informe pericial y otros documentos médicos puede llevar a efecto una exposición de dolencias o diagnósticos ello no acredita en modo alguna existencia de error por parte del juzgador puesto que las conclusiones a las que llega un perito o algunos informes médicos pueden quedar desvirtuadas o atemperados por el resto de material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas. Debiendo reseñar que en la sentencia recurrida se vienen a valorar los documentos médicos que son objeto de análisis en el fundamento tercero, llegando a la conclusión según la cual la prueba la prueba practicada a instancia de la parte actora valorada según las reglas que sobre su carga establece el art. 217 de la LEC no desvirtúa las conclusiones del demandado, (lo que supone valoración de la prueba de la actora, y entre ella el informe pericial).

Debiendo reseñar que la referencia a la existencia de una declaración de grado de discapacidad no resulta trascendente para la resolución del recurso pues aun siendo cierta la determinación de tal discapacidad lo cierto es que como se vera tal hecho no acredita error alguno en cuanto a la valoración de la situación invalidante del actor, ante la doctrina jurisprudencial sobre los ámbitos, coberturas y valoraciones propias de cada uno de los sistemas de protección social (discapacidad e incapacidad para el trabajado).

De este modo no acreditando la documentación referida por la recurrente error por parte del juzgador de instancia, mas allá de la legítima discrepancia en cuanto a las conclusiones a las que pueda llegar del análisis del material probatorio tal y como obra en la fundamentación jurídica, no cabe considerar error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, y no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de pruebas practicas.

QUINTO.- En el tercer motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tienen el carácter de irreversible, que impiden las tareas fundamentales de su profesión, y que la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impiden de forma absoluta el trabajo o de forma subsidiaria su profesión habitual de celador.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora puesto que la valoración que lleva a efecto la recurrente parte de una valoración conjunta de la prueba que pretende una modificación fáctica no estimada, y siendo la conclusión fáctica obrante en autos la referida en hechos probados y en la fundamentación jurídica con valor fáctico, no cabe entender a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Total. Los razonamientos ofrecidos por la sentencia recurrida no suponen vulneración alguna de la norma que se dice infringida, tomando en consideración la valoración del binomio "lesión-tarea", valorando la repercusión funcional de sus dolencias a efectos laborales. La parte actora presenta según el hehco probado cuarto de "patología discal cervical con foco de mielopatía intervenida con persistencia de reflejos aumentados en miembros superiores, balance muscular 5/5 excepto ABD 5º dedo y musculatura intrínseca mano derecha. Sintomatología psico afectiva reactiva a situación clínica con tratamiento. Abstinencia mantenida a opiáceos, estable a dicho nivel." y por su parte las funciones de la profesion del actor "son las propias de su profesión habitual de operario de cadena de montaje, piezas de plásticos en fábrica de componentes de automóvil, con la condición de CEE, en la que consta baja el 22-11-2018 por fin de contrato de trabajo en prácticas.

Y de la puesta en relación de dolencias y requerimientos de la profesión, tal y como obra en el fundamento tercero no tienen virtualidad para impedir su profesión habitual, puesto que las mismas no condicionan limitaciones de movilidad o fuerza relevantes, con una manipulación de miembros superiores dentro del rango de normalidad con meras recomendaciones posturales y sin que la afectación psiquica, conducta adictiva, determine limitaciones de relevancia para el trabajo de operario de montaje. Valorando incluso que los requerimientos de su profesión se muestran con menor intensidad en cuanto aparece que la prestación de servicios se lleva a efecto e un centro especial de empleo. La profesión del trabajador se incardina como la propia de discapacitados en centro especial de empleado con requerimiento que no son los propios de un peón ordinario, siendo los requerimientos de su profesión más livianos desde el punto de vista físico o psicológico, siendo doctrina de los TSJ Cataluña 21-2-01, Pais Vasco 17-3-98 y Cantabria 20-11-02, e incluso de esta misma sala STSJ Valencia 18-6-20 rs 2424/19) no puede valorarse de igual modo la incapacidad laboral de un trabajador "normal" que la de quien presta servicios en virtud de contrato de personas con discapacidad o contrato para Centro Especial de Empleo, porque en este caso la situación de partida es bien distinta, ya que, la relación laboral especial viene condicionada por la inicial reducción de la capacidad laboral de la que parten, que motiva, además, un tratamiento especial a efectos no sólo laborales sino de salud.

La valoración de la Incapacidad Permanente no viene vinculada de forma paralela por la determinación del grado de discapacidad, grados de discapacidad donde se valoran de forma conjunta limitaciones y factores sociales complementarios, ajeno a las limitaciones psicofísicas. Y ello por ser doctrina establecida en resoluciones de los TSJ Andalucia Malaga 18-4-18, Madrid 27-2-06, 16-5-06, 17-6-06 y Murcia 29-9-08 que la forma de determinar la incapacidad permanente tiene un sistema de valoración propio de la modalidad contributiva distinto de la minusvalía, la valoración de las lesiones a efectos de minusvalía debe realizarse con arreglo al baremo contenido en la respectiva norma reguladora, actualmente RD 1971/1999, mientras que a efectos de invalidez contributiva se trata de determinar la capacidad en relación al trabajo. Criterio este que expone el TS en sentencia 29-1-08 (rcud 921/07) al referir que existen distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente, la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. De este modo pueden existir coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación pero hay otros espacios que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.

Requiere, en opinión de la sala, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total de un trabajador en centro especial de empleo de la acreditación al menos de la evolución de la discapacidad, puesto que en caso contrario el mantenimiento de una discapacidad o leve evolución no puede justificar el acceso de una Incapacidad Permanente Total, pues la discapacidad previa era compatible con su profesión habitual. De este modo no constando la previa afectación o discapacidad del trabajador y su evolución, la mera valoración de la capacidad desde una comparativa de dolencias y requerimientos de una profesión sin limitaciones de discapacidad, no puede justificar el grado de invalidez instado (pues tales son las valoraciones que lleva a efecto el forense sin considerar las limitaciones propias de la discapacidad). Cierto es que el trabajador posee limitaciones a los requerimientos de raquis extremos de raquis, pero no consta que las funciones de su relación laboral especial requieran de tales habilidades o posibilidades, con lo que las limitaciones estabilizadas que se acreditan no pueden justificar una declaración de incapacidad permanente..

De este modo no cabe estimar que las dolencias de la parte actora impidan las funciones o requerimiento de su profesión como Incapacidad Permanente Total y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la parte actora determinase una incapacidad o total para su profesión habitual, desestimando el recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Melchor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia en 11-4-22 en autos 67/21, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1870 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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