Ilmas. Sras.
Dª. Nuria Navarro Ferrandiz
Dª. Raquel Vicente Andres
En Valencia, a trece de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002310/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/03/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000537/2020, seguidos sobre derechos laborales individuales, a instancia de D. Estanislao, asistido por el letrado D. Faustino Grau Exposito, contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, asistida por el letrado D. José Vives Zapater, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y ELABORADOS CÁRNICOS MEDINA SAU, asistida por la letrada Dª. Africa Cruceta Aznal, y en los que es recurrente ELABORADOS CARNICOS MEDINA SAU y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrandiz.
PRIMERO.-1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia estimó en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por D, Estanislao y condenó solidariamente a la empresa Elaborados Cárnicos Medina S.A.U y Mafre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A a abonar al demandante por el accidente de trabajo que sufrió el día 24-5-2017 la cantidad de 72.16584 euros, más a la aseguradora los intereses legales del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
2. Esta sentencia es objeto de recurso por la empresa Elaborados Cárnicos Medina S.A.U, que formula a través de dos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S en lo sucesivo) y por Mafre España, que lo hace a través de cinco motivos, amparados el primero en el apartado b) y los otros cuatro en el apartado c) de la LRJS; advirtiéndose la existencia de un error en la numeración de los motivos, pues no hay un cuarto, pasando del tercero al quinto y de éste al sexto.
En primer lugar, resolveremos los motivos primero y segundo de los recursos presentados por ambas demandadas porque son iguales y, a continuación, los siguientes formulados por MAFRE.
SEGUNDO.- 1. Así, en el primer motivo solicitan las recurrentes la modificación del hecho probado 21 de la sentencia para el que proponen la misma redacción (en negrita lo adicionado):
"Al trabajador le fue entregada la siguiente información el 23 de enero de 2017: Guía práctica de emergencias, primeros auxilios, evaluación de riesgos (en la cual constan los riesgos específicos del puesto de trabajo de cuadras), consulta y participación, información de equipos de trabajo, información productos químicos. (documento nº 6 y 7 empresa)"
Fundan su pretensión en los documentos 6 y nº 7 del ramo de prueba de la demandada Elaborados Cárnicos Medina, y no ha lugar a lo solicitado dado que el documento nº 6 ya ha sido tenido en cuenta por la juzgadora para establecer lo que consta en el hecho probado, que es la entrega al trabajadorel 23 de enero de 2017 (pues consta su firma) de la siguiente información: Guía práctica de emergencias, primeros auxilios, evaluación de riesgos consulta y participación, información de equipos de trabajo, información productos químicos. No consta en dicho documento que la evaluación de riesgos entregada sea la del puesto de trabajo de cuadras, que es la que consta en el documento nº 7 de la empresa, pero sin la firma del trabajador; debiendo recordarse quepara que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados, reiterada jurisprudencia como la reseñada en las sentencias del TS de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 14 de febrero de 2014 (rec 37/2013) o 25 marzo 2014 (rec 161/2013) y las más modernas de 13 de mayo de 2019 (rec 246/2018) y 8 de enero de 2020 (rec 129/18), referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, viene exigiendo, los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Por último, procede indicar que, como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, debemos recordar que el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005). Reseñando que en todo caso debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración; lo que no se aprecia en el presente caso, en el que la juzgadora valorando conjuntamente los citados documentos 6 y 7, junto con otros, con las alegaciones de la empresa y con la testifical (no revisable en suplicación), concluye precisamente lo contrario de lo que se pretende adicionar al hecho probado, esto es, que no se entregó al demandante la evaluación de riesgos del concreto puesto de trabajo de cuadras, que además es una evaluación específica de dicho puesto, según consta en el hecho probado 22, que no se ha intentado modificar. Así, en el párrafo 7º del fundamento de derecho segundo razona la juez a quo: " La prueba practicada pone de manifiestoque el trabajador fue contratado con categoría "GR PRO G5", que se corresponde con los puestos de trabajo de carretillero, envasador y puesto de cuadras. Inicialmente el trabajador desempeñó tareas como envasador desde enero a marzo de 2017 y en el mes de marzo (fecha concreta no acreditada) fue reubicado en cuadras. Al inicio de la contratación y durante la primera jornada de trabajo, recibió información en materia de prevención de riesgos laborales durante 2 horas de duración y se le entregaron EPIS, pero se da la circunstancia de que tal información en materia de prevención de riesgos es genérica y no comprende los riesgos concretos del puesto de trabajo de cuadras. No consta entrega alguna de formación específica para el puesto de cuadras ni fue informado de los riesgos concretos de dicho puesto de trabajo. La propia empresa reconoce que la documentación está en las oficinas de Recursos Humanos y en el local del Comité de Empresa a disposición de los trabajadores - por su volumen - sin que se haya hecho entrega material a los mismos. La formación en materia de riesgos que se halla firmada por el trabajador nada tiene que ver con el puesto de trabajo de cuadras. Tampoco consta documentado el procedimiento de trabajo en cuadras, que ni se aporta al presente procedimiento ni consta que fuera entregado al trabajador que resultó lesionado. Verbalmente se manifestó en la vista que existen dos procedimientos de trabajo en función de la procedencia o docilidad del animal (animales dóciles y animales de campo) pero nada se acredita documentalmente al respecto. También se mencionó la existencia de picas eléctricas de bajo voltaje para arrear a los animales y que avancen, lo que se considera acreditado a través de la testifical, pero no que el trabajador conociera el procedimiento de trabajo adecuado para prestar servicios sin riesgos para su persona. Constan 11 medidas preventivas frente al riesgo de atrapamiento, según el documento n.º 7 aportado por la empresa, pero no consta que el trabajador demandante fuera informado sobre los riesgos y sobre tales medidas preventivas ni al inicio de la relación laboral ni con ocasión del cambio de puesto de trabajo".
En consecuencia, se desestima este motivo de recurso .
TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recuro de ambas recurrentes, formulados al amparo del aparado c) del art. 193 de la LRJS, impugnan el pronunciamiento efectuado por la magistrada de instancia sobre responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador demandante, denunciando como infringidos porla sentencia los artículos 1102, 1104 y 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que los viene interpretando históricamente.
Alegan, en síntesis, que la empresa cumplió con la normativa de prevención de riesgos laborales y con todas lasobligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo respecto del trabajador accidentado, pues, imputando la sentencia a la empresa la omisión de medidas de seguridad en cuanto a la formación e información de los riesgos del puesto de trabajo de "cuadras" en el que estaba destinado el actor en la fecha del accidente, afirman los recurrentes que ha quedado acreditado con los doc. 6 a 11 aportados por la empresa y también por la testifical del servicio de prevención de la misma que en la Evaluación de Riesgos que se entregó al trabajador el 23-1-17 se prevé el trabajo en cuadras y, entre otros riesgos, el riesgo de atrapamiento, luego sí que fue informado del riesgo y de las medidas preventivas; que además el trabajador conocía el método de trabajo, pues llevaba trabajando en cuadras desde finales de marzo, según hp 25, con lo que en el momento del Accidente, el 24-5-17 ya llevaba dos meses en dicho puesto de trabajo; siendo la conducta negligente del trabajador la causante del accidente al introducir la mano en la zona de antirretorno, habiendo quedado acreditado, y así consta en los hechos probados, que los sistemas antirretorno funcionaban correctamente y no era preciso manipularlos y además el trabajador contaba con picas eléctricas de bajo voltaje para arrear los animales y que avancen. En consecuencia, no concurre el nexo de causalidad necesario entre la conducta empresarial y el daño producido, siendo el accidente un hecho fortuito, como fue la pérdida de control sobre el animal y que este retrocediera, unido a la negligencia del propio trabajador al introducir su mano en los sistemas antirretorno, en vez de utilizar los equipos de protección como las picas eléctricas de bajo voltaje.
Finalmente aducen que, prueba de la inexistencia de nexo de causalidad es que no se ha iniciado procedimiento alguno en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social para la estimación del cual es precisa la concurrencia del referido nexo, ni si quiera se ha levantado acta de infracción, concluyendo que queda claro que el accidente tuvo dos agentes causantes, cuales son el hecho fortuito de que se perdiera el control sobre un animal y este retrocediera y la negligencia del propio trabajador al introducir la mano.
2. En cuanto a la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo para que se pueda imputar a la empresa la responsabilidad civil por los accidentes de trabajo sufridos por sus empleados, conviene traer a colación y transcribir, siquiera que, de forma resumida, el contenido de la STS de 4 de mayo de 2015 (rcud 1281/2014) en la que se reiteran y sistematizan tales criterios. Así se dice en ella lo siguiente:
" 1.- A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 C. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa-por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ). Se razona, en esencia:
a)Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que el punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (art. 4.2.d)) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8/Noviembre), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase "que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran" ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00, ya citada); por lo que, derivadamente, Existiendo... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) y destacando, como punto esencial, que La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado "toda" la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación - analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario;
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ("... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención; añadiendo que Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado.
2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre-LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
3. La proyección de la doctrina jurisprudencial referida al presente caso lleva a apreciar la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por D, Estanislao ya que, conforme se desprende del relato de hechos probados y los que con valor fáctico constan en la fundamentación jurídica de la sentencia, ha quedado acreditado, pues así lo constata la Juez a quo, quien desde su privilegiada posición de inmediación ha valorado la prueba, que la empresa incumplió los deberes de formación e información de los riesgos laborales que implicaba su puesto de trabajo. Así, se razona en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, además de lo ya transcrito en el fundamento de derecho anterior respecto de la falta de entrega al trabajador de la evaluación específica del puesto de trabajo de "cuadras", que: "Tampoco consta documentado el procedimiento de trabajo en cuadras, que ni se aporta al presente procedimiento ni consta que fuera entregado al trabajador que resultó lesionado Verbalmente se manifestó en la vista que existen dos procedimientos de trabajo en función de la procedencia o docilidad del animal (animales dóciles y animales de campo) pero nada se acredita documentalmente al respecto. También se mencionó la existencia de picas eléctricas de bajo voltaje para arrear a los animales y que avancen, lo que se considera acreditado a través de la testifical, pero no que el trabajador conociera el procedimiento de trabajo adecuado para prestar servicios sin riesgos para su persona. Constan 11 medidas preventivas frente al riesgo de atrapamiento, según el documento n.º 7 aportado por la empresa, pero no consta que el trabajador demandante fuera informado sobre los riesgos y sobre tales medidas preventivas ni al inicio de la relación laboral ni con ocasión del cambio de puesto de trabajo. En consecuencia, se advierte omisión de medidas de seguridad en cuanto a la formación e información de los riesgos del puesto de trabajo y la metodología de trabajo que permite apreciar relación de causalidad entre tales omisiones en materia de prevención de riesgos y el accidente de trabajo con la consiguiente declaración de responsabilidad de la empresa en relación con los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo por omisión en materia de prevención de riesgos laborales", conclusión no desvirtuada por las alegaciones de las recurrentes que, teniendo en cuenta que no ha prosperado la modificación fáctica interesada, suponen realmente una valoración distinta e interesada de las pruebas ya tenidas en cuenta por la juzgadora. En cualquier caso, cabe añadir que, en las condiciones expuestas de falta de información y formación del trabajador, el hecho de que este metiera la mano en el sistema de antirretorno, llevando dos meses en el puesto de trabajo, no puede considerarse en ningún caso de imprudencia temeraria, que sería la única imprudencia que excluiría la responsabilidad empresarial.
Y ello, como también razona adecuadamente la misma "...aunque no se haya tramitado frente a la empresa expediente sancionador a instancias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dada la calificación como leve del accidente, ni haya habido propuesta de recargo de prestaciones en ausencia de levantamiento de acta de infracción ni de solicitud formulada por el trabajador. La ausencia de tramitación de tales procedimientos administrativos no impide que pueda determinarse la existencia de consecuencias lesivas del accidente de trabajo y pueda condenarse a la empresa a indemnizar las mismas si se acredita en procedimiento tramitado al efecto, como es el presente, la omisión de medidas de seguridad y su relación de causalidad con la producción del accidente".
CUARTO.- 1. En el tercer motivo del recurso de MAFRE se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, en relación con el artículo 217.2 de la LEC relativo a la carga de la prueba.
Impugna, en primer lugar, el número de días de sanidad indemnizables acordado por la sentencia de 348, entendiendo que son solo 180; y, ensegundo lugar, solicita que de la cuantía de la indemnización se descuente lo que el trabajador ha percibido en concepto de prestación por la Incapacidad Temporal por la mutua.
Sostiene la recurrente que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC, le corresponde al actor la carga de la prueba en cuanto a las pretensiones de la demanda, en concreto, en cuanto a los 348 días que se reclaman y, en modo alguno quedó acreditado que fueron estos los días que tardó en alcanzar la sanidad el trabajador, pues en atención a la prueba documental y pericial del Dr. Edmundo practicada en el acto de la vista quedó acreditado que los 180 días es la fecha en la que el trabajador alcanzó la estabilización de las lesiones, siendo el tratamiento posterior recibido por el trabajador en la unidad del dolor meramente paliativo, tal es así, dice, que quedó constatado que ninguno de los tratamientos recibidos en la unidad del dolor mejoraron su situación.
Pues bien, el recurrente alega la infracción de la Ley 35/15, pero lo hace de forma genérica, sin indicar cual es el artículo o la disposición que considera incorrectamente aplicada por la sentencia .En cuanto al también alegado artículo 217 de la LEC, se trata de norma procesal o adjetiva, que no sustantiva, y por tanto no sirve para fundamentar el recurso por este apartado c); todo lo cual determinaría la desestimación de este motivo.
2. No obstante, dado que la sentencia resuelve la cuestión de los días de sanidad indemnizables con cita del art. 136 de la Ley 35/15, resolveremos la cuestión planteada a la vista de dicho precepto.
En efecto, razona la sentencia al respecto que "La parte actora solicita 348 días que comprenden desde el accidente el 27 de mayo de 2017 hasta el 10 de mayo de 2018, fecha en que finalizaron los bloqueos de ganglio estrellado. La parte demandada señala que procedería reconocer únicamente 180 días hasta la estabilización de las lesiones considerando que durante ese periodo el trabajador sufrió pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas del desarrollo personal. El art. 136 de la Ley 35/2015 dispone que " El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela." Se considera razonable la petición formulada por la parte actora de ser indemnizado durante 348 días habida cuenta que el trabajador permaneció en situación de IT durante mucho más tiempo, hasta el 3 de diciembre de 2018 y hasta el mes de mayo de 2018 acudió a múltiples sesiones en diversas unidades médicas en que se trató de obtener mejoría de la situación clínica, considerándose que someterse a tratamientos en la unidad del dolor formaba parte del proceso de recuperación funcional y tiene cabida ese periodo en el indemnizable como pérdida temporal por pérdida de calidad de vida y daño moral inherente a la misma (...)".
Pues bien, dicha conclusión debe ser convalidada , pues la permanencia del actor en situación de incapacidad temporal supone, por la propia definición de la misma en el art. 169.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/15, de 30 de octubre, que la dolencia que presenta es temporal y precisa asistencia sanitaria para su curación, pues cuando se convierte en secuela y recibe ya solo tratamiento paliativo, debe ser dado de alta si su situación no le incapacita de forma permanente en ningún grado o calificado por el INSS si, por el contrario, le produce algún grado de incapacidad permanente. La juzgadora ha considerado, además, que someterse a tratamientos en la unidad del dolor formaba parte del proceso de recuperación funcional, tras efectuar una valoración conjunta de la prueba practicada, no solo lapericial del Dr. Edmundo, y en este sentido debe recordarse que, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]).
2. En cuanto al pretendido descuento de los días de incapacidad temporal, lo desestimala sentencia de instancia razonando que el art. 137 de la Ley 35/2015 define el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida indicando que " La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal." Por ello no procede efectuar descuento alguno de las cantidades abonadas por la Mutua en concepto de prestación de IT en tanto que se trata de conceptos económicos de diferente naturaleza, pues la prestación de IT compensa la pérdida económica del salario con ocasión de la situación de Incapacidad Temporal para la prestación de servicios laborales y consiste en un porcentaje sobre la base reguladora, mientras que la cantidad que se fija en la Ley 35/2015 por pérdida temporal de calidad de vida compensa daños morales provocados por el accidente durante el proceso de IT hasta la estabilización lesional y finalización de los tratamientos para la recuperación funcional, sea para curación sea para mejoría clínica. Así se entiende por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de junio de 2014 que analiza la cuestión en relación con la normativa anterior sobre accidentes de circulación de aplicación analógica a las indemnizaciones por accidente de trabajo, distinguiendo el lucro cesante y el daño moral durante la situación de IT. Respecto de este último señala "b).- El daño moral. -La determinación del daño moral para la situación de IT ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala - conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos (el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta)."
Pues bien, la sentencia sigue la doctrina unificada del TS, expresada, entre otras, en Sentencia nº 972/2018, de 21 de noviembre, que con remisión a la previa nº 664/2017, de 12 de septiembre, recuerda que las cuantías que se fijan en el Baremo de Accidentes de Tráfico son imputables al daño moral y no pueden ser compensadas con las prestaciones de la Seguridad Social que atienden al lucro cesante.
Por lo expuesto, se desestima este motivo del recurso.
QUINTO.- El quinto motivo del recurso de MAFRE- que realmente es el cuarto como antes se indicó-, se interpone de modo SUBSIDIARIO, para el caso de que se entendiera que existe algún tipo de responsabilidad por la empresa, solicitando en este caso que se aplique una concurrencia de culpas, a la vista de lo actuado en el presente procedimiento, aunque reitera, como decía en el segundo de los motivos que da por reproducido, que es de aplicación la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
No se dice en este motivo al amparo de qué apartado del artículo 193 de la LRJS, se formula el mismo, suponiendo que se hace al amparo del apartado c) pues ni pide la nulidad de la sentencia ni la revisión de hechos probados; pero tampoco cita norma sustantiva o jurisprudencia que considere infringida por la sentencia, ni porcentaje de responsabilidad en el accidente de trabajo que, en su caso, correspondería a cada parte. Tampoco consta planteada esta cuestión en la instancia, con lo que se trataría de una cuestión nueva, todo lo cual, determina la inadmisibilidad del recurso.
SEXTO.-1. Finalmente, en el sexto motivo del recurso de MAFRE - que sería el quinto -se denuncia la infracción del art.20.8 de la Ley del Contrato de Seguros.
Alega la recurrente que no procede el devengo de dichos intereses a los que ha sido condenada en la sentencia de instancia al no existir responsabilidad de la empresa en el accidente del trabajador demandante; ni procedimiento administrativo de recargo de prestaciones ni sanción alguna por la Inspección de Trabajo y como mínimo existiendo serias dudas de dicha responsabilidad, estaba más que justificado el que por parte de MAPFRE ni se ofreciera ninguna cantidad ni se consignara la misma. Aduce que en todo momento se cumple con la excepción recogida en el art. 20.8 de la L.C.S., y, por lo tanto, más allá de los intereses legales aplicables, no se debe condenar a mi mandante al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S. Además, dice, en cuanto a la reclamación económica, tampoco estaba justificada por la parte actora, ya que hasta poco antes de la fecha de juicio no se aportó por aquélla ni siquiera el Informe pericial médico en el que basaba su reclamación, dándose traslado del mismo a las partes personadas en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 04/02/2022. Continúa diciendo que, además, la Juzgadora de Instancia ha rebajado las pretensiones económicas reclamadas en la demanda, siendo también este hecho una de las causas que justifican la no consignación ni ofrecimiento de ninguna cantidad, por lo que no procede la condena de mi mandante MAPFRE ESPAÑA S.A. al pago de los intereses del art. 20 de la L.C.S. Concluye diciendo que, al margen de lo expuesto, en ningún momento recibió por parte del demandante Sr. Estanislao ningún tipo de reclamación extrajudicial ni notificación alguna hasta el momento en el que se le notifica por el Juzgado la demanda judicial, tras la ampliación por el demandante de la demanda inicial presentada. La fecha en la que se tuvo por ampliada la demanda frente a Mapfre España S.A. es el 02/10/20, según Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado en dicha fecha. Hasta esa fecha, no tuvo conocimiento del accidente ni de la reclamación, y, por lo tanto, entiende que en modo alguno se debe condenar a MAPFRE al pago de los intereses del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del accidente, debiéndose aplicar los intereses, en el caso de que se entienda que se le debe condenar a ellos, desde la fecha en que se amplió la demanda en su contra, es decir, desde el 02/10/2020.
2. En primer lugar, debemos indicar que no cabe admitir como motivo para la no imposición de los citados intereses la falta de responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, pues ya han sido desestimados los motivos del recurso de ambas demandadas en los que impugnaban, precisamente, la declaración de responsabilidad empresarial efectuada por la sentencia de instancia, en la que se dice, acertadamente que la ausencia de tramitación de tales procedimientos administrativos no impide que pueda determinarse la existencia de consecuencias lesivas del accidente de trabajo y pueda condenarse a la empresa a indemnizar las mismas si se acredita en procedimiento tramitado al efecto, como es el presente, la omisión de medidas de seguridad y su relación de causalidad con la producción del accidente.
Sentado lo anterior, para resolver el motivo debemos tener en cuenta, según resulta de las actuaciones procesales del procedimiento y de los hechos probados de la sentencia que el accidente de trabajo del que dimana la indemnización a la que resultaron condenadas las demandadas ocurrió el 24-5-17. Noconsta que la empresa comunicase a la entidad aseguradora el referido suceso. Fue presentada papeleta de conciliación frente a la empresa el 4-12-19, y celebrado acto de conciliación el 2-7-2020 con el resultado sin avenencia. Presentada demanda judicial frente a la empresa, que tuvo entrada ante el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia en fecha 3-7-2020 tramitándose los autos seguidos con el número 537/2020, por el Juzgado se requirió a la actora para que presentase ampliación de la demanda frente a la entidad aseguradora, alegando la actora su desconocimiento. Admitida la demanda, por el juzgado se requirió a la empresa para que manifestara el nombre de su aseguradora, constando la personación de MAFRE mediante escrito de 22-9-2020, teniéndola por admitida el juzgado por DO de 2-10-2020.
Resultando acreditado que el conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora se habría producido al menos el 22-9-2020, combate la parte recurrente el pronunciamiento de instancia que determinó como fecha de inicio del devengo de los intereses la del accidente de trabajo.
3. El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, dispone que "si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".
Respecto a la fecha de inicio del cómputo de dichos intereses, el apartado 6º del referido artículo 20 establece que será la fecha del siniestro, si bien añade que " no obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...)", así como que "8. º no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
Por último, hay que mencionar la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2019 (Recurso: 2706/2017) que al dilucidar si existe o no la justificación que a tenor del art. 20.8 LCS, exonere a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización, indica:
"4. Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.
Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).
También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).
Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".
Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).
5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -)."
Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 )." (Doctrina que reitera la STS/4ª de 10 demayo de 2022 (recurso 2224/2019)
En el supuesto que nos ocupa, como hemos dicho anteriormente, no consta acreditado que la entidad aseguradora conociera el siniestro hasta la fecha de su personación en el procedimiento siendo a partir de ésta cuando la entidad aseguradora pudo y debió efectuar, cuando menos, el ofrecimiento de una indemnización mínima, al ser conocedora de la concurrencia de accidente y del resultado lesivo del mismo, así como del extenso lapso temporal que había transcurrido (recordemos que el accidente ocurrió el 24 de mayo de 2017). Es por ello por lo que, si bien no procede imponer a la entidad aseguradora el abono del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Segurodesde la fecha de acaecimiento del accidente, en aplicación del apartado 6 de este precepto, sí procedía, nuevamente de conformidad con el referido apartado 6, determinar como término inicial del cómputo el del día de comunicación del siniestro, en este caso de su conocimiento el 22 de septiembre de 2020.
En este sentido, se estima parcialmente este motivo del recurso, para limitar los intereses del art.20 de la LCT de los que responde la aseguradora al día 22-9-2020.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 LRJS se acuerda, respecto de MAFRE la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la devolución del depósito para constituir, sin imposición de costas, dada la estimación parcial de su recurso.
En cuanto a Elaborados Cárnicos Medina SAU se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir y la imposición de costas, dada la desestimación de su recurso.