Sentencia Social 1146/202...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 1146/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2023/2022 de 18 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL

Nº de sentencia: 1146/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023100467

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1892

Núm. Roj: STSJ CV 1892:2023


Encabezamiento

0

Recurso de suplicación 2023/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002023/2022

Ilmas. Sras.

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta

Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001146/2023

En el recurso de suplicación 002023/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 001073/2020, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES FALTA MEDIDAS DE SEGURIDAD, a instancia de AISPROYEC SL, asistida y representada por el letrado D. Miquel Valldecabres Muñoz y CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, asistida y representada por la letrada Dª Nuria Martínez Beneyto, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALAISPROYEC SL, CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, y Virginia, asistida por el letrado D. Miguel Alcañiz Camps y en los que es recurrente CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO las demandas interpuestas por AISPROYEC SL y CONSUM COOPERATIVA VALENCIANA, contra la codemandante y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª Virginia, en representación de su hija menor Adoracion, confirmo la resolución del INSS impugnada en el proceso y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- El 27-9-2018 el trabajador D. Camilo, mientras prestaba servicios laborales para su empresa empleadora AISPROYEC SL realizando trabajos de limpieza y reparación en la cubierta de las instalaciones de la empresa CONSUM SCV sitas en Silla en virtud de contrato concertado entre ambas, sufrió un accidente de trabajo consistente en caída desde 11,5 metros de altura a consecuencia de lo cual falleció dando lugar a las siguiente prestaciones: Auxilio por defunción por un importe de 46,04 euros, indemnización a tanto alzado por fallecimiento de 1941,80 euros y una pensión de orfandad de 388,36 euros con efectos económicos de 28-9-2018 ( Folio 135 de las actuaciones). 2º.- La empresa CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA contrató con AISPROYEC, S.L. ,- empresa dedicada a la fabricación e instalación de cámaras frigoríficas y cubiertas de tipo panel, así como la reparación y mantenimiento de cubiertas- para realizar los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en las cubiertas de la plataforma logística. El mantenimiento preventivo consistía en la realización de inspecciones visuales para detectar las distintas anomalías en la cubierta como: limpieza de canales, sustitución de sellados que presentaran deficiencias o deterioros, perforaciones, corrosión, acumulación de suciedad, desgastes en pintura y deformaciones generales. El mantenimiento correctivo consistía en analizar las distintas anomalías detectadas y proceder a su reparación. Sobre las cubiertas a dos aguas de las distintas naves, formadas por chapa galvanizada y con placas traslúcidas en sentido longitudinal a la nave para una mejor iluminación de la misma, que conforman la plataforma logística, se instalaron por la empresa VÉRTICE VERTICAL, SL.U., con fecha 16-1-2017, líneas de vida horizontales EN-795 y puntos de anclaje EN-7954.cuyas características aparecen detalladas en proyecto elaborado por ingeniero industrial y visadas por el Colegio Profesional en fecha 1-2-2018. 3º.- El día del accidente se realizaban trabajos correctivos en la cubierta de una de las naves de la citada plataforma logística. A tal efecto, la empresa contratista, AISPROYEC, S.L., tenia desplazados en las instalaciones de la empresa titular a los trabajadores: D. Clemente, oficial 2º instalador y al trabajador fallecido, D. Damaso, oficial 2º instalador, quienes habían estado el día 24 de septiembre de 2018 sobre la cubierta del almacén (nave 5), identificando la causa de las goteras existentes como consecuencia de las ultimas lluvias caídas para su posterior reparación. Finalizadas los trabajos en la cubierta de la nave 5 y los de la nave 6, el día del accidente, sobre las 11:45 horas dicho trabajadores se dispusieron a trasladar el material y la herramienta utilizada a la canal 8 cubierta de la nave 7; estaban enganchados en la cumbrera de la nave 5; iban dejando toda la herramienta a un metro de la canal de la cubierta de la nave 6; tenían que subir a la cumbrera de la nave 5, desengancharse el retráctil y engancharse a la línea de vida de la cumbrera y discurrir por todo el perímetro de la línea de vida hasta el lugar donde iban a trabajar; estando en ello, D. Damaso dijo a su compañero que le faltaba pasar un alargador de 50 metros y un cable, en la cumbrera se desenganchó el arnés de seguridad y colocó el retráctil en la cumbrera de la nave 6 pero sin atarse el cable del retráctil al gancho del arnés; quería recoger el cable para pasarlo a la siguiente canal y el retráctil no tenia la longitud suficiente; tras recoger el cable se dirigía a la cumbrera y fue cuando pisó una placa traslúcida que al no soportar su peso cedió provocando su caída desde una altura de 11,5 metros. La placa traslucida no estaba señalizada y tampoco protegida. 4º.- La Inspección Provincial de Trabajo de Valencia y el INVASSAT visitaron en la fecha del accidente el lugar de los hechos y tras las oportunas actuaciones de investigación el INVASSAT emitió informe el 17-1-2019 que obra en autos y se da por reproducido a los efectos oportunos, debiendo destacarse que el mismo concluía estableciendo como causas las siguientes: 5.1 Causas del Riesgo Entendiendo como riesgo laboral la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, de acuerdo con el art. 4.2 de la Ley 31/95, de noviembre, podemos indicar que la causa principal del riesgo de que ocurra el accidente que nos ocupa no es única, siendo generada por distintas situaciones peligrosas, siendo necesaria la concatenación de estas causas para que se materialice el riesgo. Entendiendo por riesgo la caída de altura, las causas son Elementos frágiles en la superficie de la cubierta que no disponen de protección Presencia del trabajador sobre la cubierta Realización d tareas cuyos riesgos no han sido evaluados 5.2 Causas del Suceso Son aquellas que favorecen que el riesgo existente se materialice en accidente. Entendiendo por suceso la caída del trabajador desde la cubierta, las causas son: El trabajador transita sobre una superficie frágil que no resiste su peso Falta de supervisión al tratarse de un trabajo considerado de riesgo especial 5.3 Causas de las Consecuencias Son aquellas que originan o permiten que del suceso accidental se deriven consecuencias perniciosas para el trabajador. Entendiendo por consecuencia el fallecimiento del trabajador, las causas son: Aplastamiento contra el suelo No hacer uso del equipo de protección que detenga la caída debido a que el trabajador se soltó de una de las líneas de vida para atarse a otra, quedando en ese momento sin protección. Y como medidas correctoras las siguientes: Se debe priorizar la instalación de medios de protección de los lucernarios existentes en la cubierta y la colocación de sistemas de protección de borde frente a la instalación de la línea de vida. La empresa deberá evaluar los riesgos de las tareas que realicen sus trabajadores, aunque éstas se desarrollen en centros de trabajo no pertenecientes a la misma, y a partir de la evaluación se establecerá la correspondiente planificación de la actividad preventiva. Para la realización de los trabajos en los que existe un riesgo especialmente grave de caída en altura, será necesaria la presencia de un recurso preventivo que vigile el cumplimiento de las normas de seguridad por parte de los trabajadores. La empresa deberá implantar un procedimiento para garantizar la seguridad y salud de su trabajadores, cuando éstos desarrollen tareas en centros de trabajo no pertenecientes a la misma y aplicará lo dispuesto por el RD 171/2004, en materia de coordinación de actividades empresariales La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 13-3-2019 levantó actas de infracción a AISPROYEC SL y CONSUM SCV que obran asimismo en autos y se dan por reproducidas a los efectos oportunos -cuya firmeza no constacon propuesta de recargo de prestaciones en un porcentaje del 30%. a AISPROYEC SL. 5º.- La Inspección Provincial de Trabajo de Valencia remitió al INSS en fecha 26-3-2019 escrito de iniciación de actuaciones, acompañando informe sobre las circunstancias del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, proponiendo la imposición de un recargo del 30% de las prestaciones generadas por el accidente, dando lugar a la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene. La iniciación de dicho expediente se comunicó a las empresas demandantes concediéndole el plazo de diez días para formular alegaciones y por resolución del INSS de fecha 16-4-2019 se resolvió el archivo del expediente por no constar el abono ni percibo de prestación económica alguna derivada del accidente de trabajo ( Folio 102 de las actuaciones). En fecha 10-1-2020 Dª Virginia en representación de la menor Adoracion, hija de la primera y del accidentado, presentó escrito ante el INSS comunicando el reconocimiento de prestaciones por muerte y superveniencia derivadas de accidente, decidiendo el INSS en fecha 13-2-2020 revistar el expediente de recargo (folio 116 de las actuaciones), lo que se notificó a las empresas demandantes, con copia del acuerdo de iniciación y la propuesta de recargo con remisión a las actas de infracción levantadas contra las dos empresas concediéndoles plazo para alegaciones, lo que verificaron. En fecha 31-8-2020 la Dirección Provincial del INSS de Valencia dictó resolución, aceptando el dictamen propuesta del EVI de fecha 8-7-2020, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Damaso el 27-9-2018 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo fueran incrementadas en un 30% a cargo exclusivo de las empresas CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA y AISPROYEC SL . (Folios 235 Y 236 de las actuaciones). Contra dicha resolución las empresas interpusieron reclamaciones previas que fueron desestimadas por resolución de fecha 13-11-2020 (folio 430 de las actuaciones) 6º La empresa AISPROYEC, S.L, tenía concertado con el servicio de prevención ajeno-VALORA PREVENClÓN las especialidades técnicas y la medicina del trabajo. Disponía de un documento denominado Anexo a la Evaluación de Riesgos, elaborado por el Servicio de Prevención Ajeno, de fecha 13-1-2016, en el que se identifica de forma genérica los riesgos de los distintos puestos de trabajo, no constando evaluadas las tareas específicas que se realizaban en el lugar donde ocurrió el accidente, identificando los riesgos inherentes a las mismas. En el citado documento no se identifican los trabajadores adscritos a cada uno de los puestos de trabajo, y con respecto al puesto de montador de cubiertas/panel, en el que estaba encuadrado el trabajador fallecido, se hacía referencia al montaje de cubiertas en obras de construcción principalmente, pero no se incluía en el ámbito de aplicación del documento las tareas de mantenimiento o reparación. Y en cuanto a la planificación preventiva, no se contemplaba medida preventiva alguna en relación con las tareas de mantenimiento o reparación. de las cubiertas, al no estar evaluadas. La empresa no contaba con Plan de Seguridad y Salud de la obra donde se realizaban las tareas de reparación de cubiertas. 7º.- El trabajador accidentado venía prestando sus servicios para la empresa AISPROYEC, S.L., en virtud de contrato temporal, obra o servicio determinado, desde el 8 de enero de 2018, siendo su grupo profesional de Oficial 2ª instalador. En cuanto a la vigilancia de salud, había sido objeto de reconocimiento médico específico a través del Servicio de Prevención Externo-VALORA PREVENCIÓN, el 4-1-2018. En cuanto a la información, con fecha fecha 8-1-2018 se hizo entrega al trabajador de información sobre los riesgos y medidas preventivas de su puesto de trabajo, identificado como montador de cámaras frigoríficas. En cuanto a la formación, el trabajador había recibido la siguiente formación: Acción formativa teórico presencial sobre "Riesgos de Trabajos en Altura" de 2 horas de duración, impartida por el SPA-VALORA, el 16-4-2018. Acción formativa teórico presencial sobre "Seguridad y Salud en el puesto de trabajo" de 2 horas lectivas, impartida por el SPA-VALORA, el 16-4- 2018. En cuanto a a entrega de EPIS, en fecha 8-1-2018 se documentó la entrega de los siguientes equipos de protección individual al trabajador accidentado: chaleco alta visibilidad EN-471, calzado de seguridad S4, casco de protección para obra EN-397, guantes de protección para riesgos mecánicos EN-388, protección ocular EN-166, protección auditiva EN-352-4, mascarilla autofiltrante EN-149 FFP2 y arnés de seguridad EN-361. 8º.- En materia de Coordinación de Actividades Empresariales, CONSUM COOPERATIVA VALENCIANA, contaba con: - un documento identificado como Mod. P.R. 5.303. Carta Presentación empresas contratadas, en cuyo apartado III Trabajo en alturas/trabajo en cubiertas, señalaba en el punto 8°: Para la realización de trabajos en altura, se requerirá la participación mínima de 2 operarios, uno de ellos será nombrado recurso preventivo; y en el punto 11°: se verificará por parte del responsable de CONSUM, la formación, la existencia de recurso preventivo y la suficiencia de los equipos de trabajo en altura, quedando registrado en permiso de trabajo en altura específico. -la autorización de trabajo para la reparación de cubiertas por parte de los operarios de la empresa AISPROYEC, S.L., de fecha 24-9-2018, firmada por el trabajador fallecido, D. Damaso y por D. Higinio, gestor operativo de mantenimiento de CONSUM, en la que no aparece firmada la casilla del recurso preventivo designado para las expresadas tareas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, habiendo sido impugnado por Virginia. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de recargo de prestaciones, interpone recurso la representación procesal de CONSUM ,S. COOP. V. La empresa recurrente articula su recurso en dos motivos que formula respectivamente con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre- en adelante LRJS-. En el primer motivo del recurso formulado con amparo procesal en el apartado b del citado precepto legal se insta la modificación del relato fáctico de la sentencia. Interesa en este punto la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, para que se sustituya su actual redacción por la que esta parte propone, cuyo contenido literal damos por reproducido a efectos de la presente y en la que con remisión a la prueba documental ( documentos 53,54 y 62) niega que existiera sanción alguna a la citada mercantil, ni propuesta de recargo contra la misma. En segundo lugar, se solicita la adición de un hecho probado segundo en el que conste que los hechos probados que se adicionan son copia literal del acta de inspección y seguridad social.

2. En primer lugar y a la vista de los términos en los que se formulan cada una de las pretensiones integradas en este primer motivo del recurso, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 19/12/2017 dictada en el recurso 3571/2016 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que las revisiones interesadas no pueden prosperar. En primer lugar, ninguna de las propuestas efectuadas por la recurrente se apoya en el error manifiesto de valoración de alguno de los documentos aportados por las partes. La modificación propuesta para el hecho cuarto implica además la consignación de hechos negativos y por lo tanto excede del ámbito de la norma procesal invocada, pudiendo la parte referirse a los datos del expediente administrativo cuyo contenido no es objeto de controversia en el presente pleito. Por último, tal y como resulta del fundamento de derecho primero, los datos consignados en el hecho probado segundo tienen su origen en la valoración conjunta que de la prueba practicada hace la magistrada de instancia, en los términos y con el alcance que ella misma expone en la sentencia y cuyo contenido no puede ser sustituido por la afirmación que la parte pretende introducir y que al igual que en el caso de su primera propuesta carece del sustento legal pretendido.

SEGUNDO- 1. En el segundo motivo del recurso, formulado con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS, la ahora recurrente efectúa la censura jurídica de la sentencia y lo hace en cuatro apartados que pasamos a examinar.

1º. Infracción del artículo 13 del RD 928/1998. Reitera en este punto las irregularidades del expediente de recargo y considera que la falta de actividad de la administración durante los seis meses posteriores a sus alegaciones efectuadas el 12 de abril de 2019 determina decaída la firmeza de acta no pudiendo fundarse en la misma ningún procedimiento de recargo.

El artículo 13 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, establece que: 1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en este capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX. 2. El procedimiento de imposición de sanciones leves y graves a los solicitantes y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social, a que se refiere la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, se iniciará por la correspondiente entidad gestora, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII de este Reglamento. ". En el presente caso tal y como resulta del contenido de los HP4º y 5º de la sentencia recurrida, el procedimiento se inició por acta de infracción levantada por la ITSS de 13-3-2019, y la incoación del expediente fue debidamente notificada a las empresas que pudieron efectuar las correspondientes alegaciones. El citado expediente se archivó provisionalmente por la inexistencia de prestaciones a las que aplicar el recargo en fecha 16-4-2019, y se revisó dentro de los plazos legales, a instancia de la Sra. Virginia una vez reconocidas las prestaciones por muerte y supervivencia. Resolviendo finalmente la entidad gestora previa notificación a las empresas a las que se les remitió el acta de infracción y se les concedió plazo para alegaciones. A la vista de estos hechos no apreciamos que la resolución recurrida infrinja la norma reglamentaria invocada puesto que la tramitación del expediente se desarrolló con todas las garantías establecidas por la norma citada y dentro de los plazos legales establecidos para las distintas actuaciones, atendidas las concretas circunstancias concurrentes.

2º Infracción del artículo 164 de la LGSS y Jurisprudencia que lo interpreta. En relación con los artículos 24.3 de la LPRL y 42.2 de la LISOS , por entender que dada la actividad de la mercantil recurrente que se centra en la venta minorista de productos, no puede extenderse la responsabilidad de la empresa empleadora en cuanto no concurre el elemento de propia actividad que determina conforme a esta normativa la responsabilidad empresarial en materia de accidentes de trabajo con incumplimientos en materia de prevención.

El artículo 164 de la LGSS establece que " 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción." A tenor literal del citado precepto, es requisito necesario para aplicar el recargo de prestaciones la existencia de una infracción o falta de cumplimiento de medidas de seguridad que se convierta en el detonante del accidente de trabajo origen de las lesiones del trabajador accidentado, debiendo acreditarse con claridad el nexo causal entre el incumplimiento y el resultado lesivo.

En este sentido la STS de 28-2-2019, recurso 508/2017 nos recuerda que ".....sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario ..." y precisa que. ".... El artículo 14-2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que obliga al empresario a garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria debe ser interpretado a la luz de los artículos 4-2 , 12-a ) y 16, entre otros del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE que lo implementa en nuestro Derecho, son normas que obligan a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada. En este sentido la STJUE, de 14 de junio de 2007, da por buena la norma contenida en art. 2 de la Ley del Reino Unido que obliga a garantizar la seguridad de los trabajadores en la medida en que sea razonable y viable. Segunda. Lo antes dicho abona nuestra doctrina sobre la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida: la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado ( art. 1104 del Código Civil ). También apoya esta solución, como se dijo antes, la necesidad de incentivar al empresario empleador de las normas de prevención, porque en otro caso, la objetivación de su responsabilidad desmotivaría el gasto en prevenir siniestros. ".

Por otro lado, los dos primeros apartados del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, establecen una norma de carácter general distinta a la regla específica del apartado 3º y sostienen que " Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadoras de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley . 2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. Por su parte, el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, en materia de coordinación de actividades empresariales, establece en su art. 3 lo siguiente:

La coordinación de actividades empresariales para la prevención de los riesgos laborales deberá garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) La aplicación coherente y responsable de los principios de la acción preventiva establecidos en el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , por las empresas concurrentes en el centro de trabajo.

b) La aplicación correcta de los métodos de trabajo por las empresas concurrentes en el centro de trabajo.

c) El control de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en particular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves o cuando se desarrollen en el centro de trabajo actividades incompatibles entre sí por su incidencia en la seguridad y la salud de los trabajadores.

d) La adecuación entre los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y las medidas aplicadas para su prevención.

En el presente caso se constata un incumplimiento de este deber de cooperación que vincula a ambas empresas y que determina a juicio de la magistrada actuante la responsabilidad de la mercantil recurrente en los términos establecidos por la resolución administrativa que le impuso el recargo de prestaciones en el accidente. Debemos destacar que si bien la mercantil acreditó un protocolo documentado para la coordinación de los trabajos efectuados por otras empresas contratadas para la realización de trabajos en altura, no acreditó su efectivo cumplimiento en el caso de autos, al no haber verificado la existencia de un recurso preventivo que supervisase la actuación de los trabajadores y especialmente al no haber identificado los riegos específicos del espacio de trabajo, con señalización de las zonas frágiles y riesgo de caída. Las alegaciones de la recurrente se centran en una normativa que no es la aplicada por la sentencia y por lo tanto no desvirtúan la legalidad de la misma.

3ºInfracción del artículo 7 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 y jurisprudencia que lo interpreta en relación al trámite de audiencia que a su juicio no se hizo en forma con la correspondiente indefensión para esta parte.

El artículo 7 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social regula el proceso de instrucción para el reconocimiento de las incapacidades y se refiere en su apartado d a los documentos que deben incorporarse cuando se está tramitando el recargo de prestaciones. De los hechos declarados probados en el presente caso no resulta acreditado que el traslado para alegaciones efectuado a la recurrente en el expediente tramitado para la imposición del recargo de prestaciones omitiera la documentación necesaria para que esta parte pudiera ejercer en forma su derecho de defensa. En cualquier caso y tal como hemos sostenido entre otras en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2023, recurso 1713/2022 partiendo de la doctrina judicial que en esta materia sostiene la Sala III ( STS de 21 de diciembre de 2018 recurso 56/201 ) "..... la ausencia de los tramites de audiencia a los que alude el actor en su demanda sólo determinan la anulabilidad del acto, cuando se ha producido una indefensión real y efectiva. Así en palabras de la propia Sala III con cita de su sentencia de 29 de marzo de 2017 (recurso 1598/2016 ), "...... es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1.992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste dé lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello. Así pues, según hemos dicho reiteradamente y como señala la sentencia impugnada, no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 de enero de 1.979 -RJ 232/1.979 -; de 18 de noviembre de 1.980 -RJ 4546/1.980 -; de 18 de noviembre de 1.980 -RJ 4572/1.980 -; de 30 de noviembre de 1.995 -recurso de casación 945/1.992 -; o, muy recientemente, la de 30 de mayo de 2.003 -recurso de casación 6.313/1.998 -)."

En el caso que nos ocupa la recurrente ha tenido traslado del expediente y ha podido alegar con pleno conocimiento de los hechos e infracciones que se le imputan por lo que los argumentos esgrimidos en este tercer apartado de su motivo dedicado a la censura jurídica no pueden tener acogida.

4º Infracción del artículo 123 .1 de la LGSS ( referencia a la antigua LGSS y precepto que reproduce el actual artículo 164) y la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a la imprudencia del trabajador.

En primer lugar y atendido el precepto invocado, damos por reproducidos a efectos de esta última cuestión, los criterios en torno a la aplicación que de esta norma mantiene esta Sala, y que ya hemos expuesto con carácter previo al resolver la censura jurídica efectuada en el apartado 2º de este segundo motivo del recurso. A lo anterior cabe añadir que la sentencia recurrida no considera temeraria la conducta del trabajador que en el momento del accidente con el fin de alcanzar un alargador y un cable se desenganchó el arnés de seguridad. La Sala atendidas las concretas circunstancias del caso comparte esta conclusión, puesto que esta acción puntual no puede definirse tal y como sostiene la sentencia, como de desprecio al instinto de conservación y al riesgo, siendo relevante el hecho de que aun habiendo mantenido la sujeción de seguridad la falta de señalización de las zonas frágiles de la cubierta fue el elemento determinante de la caída y por lo tanto la acción imprudente del trabajador no puede tomarse como elemento interruptivo del nexo causal entre el resultado lesivo acaecido y los incumplimientos empresariales imputados a ambas mercantiles.

La acción del trabajador no excluye en este caso la responsabilidad en el accidente de la recurrente, ya que el desenlace fatal no se hubiera producido de haber establecido una correcta ejecución de las medidas de prevención de riesgos de la operación que se iba a llevar a cabo, con evaluación especifica de las características y circunstancias del lugar donde debían efectuarse los trabajos de mantenimiento Es doctrina de la Sala IV la que nos sostiene en relación con el recargo de prestaciones que ".... la diligencia exigible comporta el que no baste con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que es preciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y, se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales. Es el patrón quien debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió acaso fortuito o fuerza mayor ..." ( STS 28-2-2019, recud.528/2019 ). En el supuesto analizado no se precia imprudencia temeraria del trabajador, ni fuerza mayor pues el daño no se hubiera producido si se hubieran señalizado las zonas de la cubierta de baja resistencia.

Por ultimo y tal como hemos venimos sosteniendo entre otras en nuestra sentencia de 6 de mayo 2020, recurso 679/2019, en la resolución del presente recurso debemos partir además de dos premisas que determinan el pronunciamiento de esta Sala de suplicación, por un lado la naturaleza y objeto del proceso laboral que es un proceso de instancia única y que en el caso que nos ocupa tiene como finalidad el control de la potestad sancionadora de la administración en materia de seguridad laboral, y por otro lado el carácter extraordinario de la Suplicación que debe partir de los hechos declarados probados en la instancia y que en el caso que nos ocupan resultan inalterados y vinculantes para esta Sala. La sentencia de instancia considera que el accidente laboral tiene su origen en el incumplimiento del deber de protección empresarial, y en el caso de la recurrente del deber de cooperación en materia de prevención . Las alegaciones de la recurrente en torno a las irregularidades del expediente de recargo o la imprudencia del trabajador, no afectan al nexo causal que establece la sentencia y que se ajusta a la doctrina judicial expuesta. Todo lo expuesto impide a esta Sala rectificar el criterio judicial inicial y revocar, tal y como pretende esta parte, el recargo de prestaciones impuesto.

TERCERO. - 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de estos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Se condena a la parte recurrente a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CONSUM COOPERATIVA VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 5 de los de Valencia de fecha 24 de marzo de 2022, en virtud de demanda presentada a instancia de esta; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la recurrente a que abone 600 euros en concepto de costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera impugnado el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2023 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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