Sentencia Social 1487/202...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 1487/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2332/2022 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1487/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023101334

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3014

Núm. Roj: STSJ CV 3014:2023


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 2332/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002332/2022

Ilmas. Sras.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente Dª. Miguel Angel Beltran Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001487/2023

En el recurso de suplicación 002332/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 03-05-2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000491/2021, seguidos sobre Seguridad Social. Responsabilidad pago prestacion I.T., a instancia de Dª. Flor defendida por el Letrado D. Juan Carlos Valero Aleixandre, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP Nº 61 defendida por el Letrado D. Esteban Benito Bringue, y en los que es recurrente Dª. Flor, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda promovida por Dª. Flor, contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP Nº

61,INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- La actora, Dª. Flor, nacida el NUM000.1961, con DNI/NIE NUM001,

figura afiliada al Régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social nº NUM002, teniendo concertada la cobertura de la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con la Mutua FREMAP (expediente administrativo y documento nº 1 del ramo de prueba de la Mutua). 2º.- La actora cursó alta en el RETA el 01.12.2015 en el epígrafe 1509 "Directores y gerentes de empresas de gestión de residuos y de otras empresas de servicios no clasificados bajo otros epígrafes" (expediente administrativo). 3º.- La actora inició el 08.03.2021 un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de estenosis vertebral, región cervical (folio 47 vuelto del ramo de prueba de la parte actora). 4º.- Por Resolución del INSS de 08.03.2022, se acordó reconocer a la actora la situación de prórroga, situación que se encuentra en la actualidad, en base al infoeme emitido por el EVI en fecha 08.03.2022 en el que se hace constar como diagnóstico: "Estenosis vertebral, región cervical, ansiedad generalizada". Y como limitaciones orgánicas y funcionales: " Pendiente de tratamiento y evolución. Posibilidades terapéuticas no agotadas. Situación susceptible de mejoría y recuperación funcional". (folios 41 vuelto y 42 vuelto de los autos). 5º.- La actora solicitó en fecha 12.03.2021 a la Mutua FREMAP la prestación económica por Incapacidad Temporal, acompañando la declaración de situación de la actividad en la que se hace constar el cese temporal o definitivo en la actividad durante la situación de incapacidad temporal del titular del establecimiento, (documento nº 11 del ramo de prueba de la Mutua). En fecha 12.03.2021 la Mutua requirió a la actora documentación acreditativa de su actividad como trabajadora de alta en el RETA de los años 2019, 2020 y 2021. 6º.- Por Acuerdo de la Mutua de 18.03.2021 se acordó anular las citas a consulta de la Mutua que tiene pendientes la actora con la Mutua (documento nº 14 del ramo de prueba de la Mutua). Frente a dicho Acuerdo la actora presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Mutua de 16.04.2021 (documento nº 15 y 16 del ramo de prueba de la Mutua). La demanda rectora de las presentes actuaciones data de 28.04.2021. 7º.- La actora ha permanecido un total de 800 días en Incapacidad Temporal desde su alta en el RETA en los siguientes períodos, y por la patología de cervicalgia (documentos nº 3 a 7 del ramo de prueba de la Mutua): -del 01.12.2016 al 31.01.2017; -del 15.05.2017 al 29.06.2017; -del 30.10.2017 al 24.07.2018; -del 19.07.2019 al 07.09.2020. 8º.-

La actora en el ejercicio 2020, período 4T (modelo 130) presenta un resultado cero, sin actividad. En los modelos 303 del ejercicio 2020, en los cuatro períodos no constan ingresos

de la actora (documento nº 13 del ramo de prueba de la Mutua)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Flor, impugnandose por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP Nº 61. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado de Flor, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia en fecha 3-5-22, en autos 491/21 que desestima la demanda, demanda por la que se impugnaba la resolución de a mutua Maz por la que se deniega a la actora la prestación de IT por actuación fraudulenta con tal fin, resolución de fecha 18-3-21 confirmada por la desestimación de la reclamación previa en 16-4-21. Frente al recurso formulan impugnación Mutua Fremap.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso lo interpone la actora al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS con la finalidad de revisar los hechos probados, postulando:

1.- adición de un hecho probado del siguiente tenor literal:

"Fue dictada resolución administrativa por el INSS de fecha 16/12/2020, que acordó la denegación de incapacidad permanente solicitada por la recurrente, la cual interpuso demanda ante la jurisdicción social, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n2 13 de Valencia, autos n2 263/2021, en fecha 16/6/2021, que desestimó la demanda, formulando recurso de Suplicación ante el TSJ de la Comunidad Valenciana, quien dictó sentencia desestimatoria del recurso, en fecha 27/1/2022", estando afiliada la recurrente, en alta y al corriente de sus obligaciones en seguridad social".

Fundamenta la solicitud en los folios 8 a 16 del ramo de prueba de la actora asi como el folio 29 del mimso ramo.

2.- adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"En fecha 23/2/2021, consta informe que acredita que la trabajadora autónoma padece estenosis de canal cervical, ansiedad generalizada, lumbalgia con prescripción farmacológica de Cymbalta 60 mg para ansiedad, Diazepan 5 mg también para ansiedad, Enantyum 25 mg para cervicalgia; en fecha 8/3/2021 fue emitido informe médico (mismo día que inició proceso de IT) donde se hace constar que "refiere persistencia del dolor sobre todo cervical, refiere que no puede trabajar así". Se especifica que el plan es de baja por estenosis vertebral región cervical, 51 DIAS"; en fecha 17/3/2021, fue emitido informe donde

consta " Refiere persistencia de clínica, en seguimiento también por la Mutua; en fecha 8/4/2021 (Justo un mes después de iniciar el proceso de IT) fue emitido informe donde el facultativo solicitó Resonancia Magnética cervical y dorsal por EMPEORAMIENTO DE LA CLÍNICA, es decir, estamos en fase aguda.; en fecha 15/6/2021 (2 meses después de la baja médica), fue emitido informe donde se hace constar "Evolución clínica: Estancamiento clínico"; en fecha 20/8/2021, fue emitido informe por seguimiento de ansiedad generalizada, con cita concertada con PSIQUTATRIA SALUD MENTAL en fecha 19/11/2021, y en fecha 29/10/2021, consta informe donde se recoge el resultado de la Resonancia Magnética de raquis cervical y dorsal que evidenció " Inversión de lordosis cervical fisiológica. En C5-C6 y C6-C7 existen cambios degenerativos con osteofitos posteriores y pseudoprotusiones de arrastre que ocasionan obliteración de la columna anterior del liquido cefaloraquídeo y remodelación del contorno medular sin alterar su señal. Ocasionan también reducción del espacio de forámenes derechos", y finalmente consta informe cronológico de contactos, de fecha 3/2/2022, donde se recoge como diagnóstico "cervicalgia mixta" y evolución clínica: DESFAVORABLE, PERSISTE CON DOLOR Y LIMITACION FUNCIONAL".

Fundamenta la solicitud en los folios 40, 47 anverso y reverso, 48 anverso y reverso, 51 anverso y reverso, 55, 58 reverso de su ramo de prueba

3.- modificación del hecho probado segundo, con el siguiente tenor literal alternativo

"La actora cursó alta en el RETA en diversas fechas, concretamente en las siguientes:

- 1/5/2008 a 30/9/2010

- 1/2/2011 a 31/3/2011

- 1/5/2012 a 30/6/2012

- 1/12/2015 hasta la actualidad, en el epígrafe 1509 "directores gerentes de empresas de gestión de residuos y de otras empresas de servicios no clasificados bajo otros epígrafes".

Fundamenta su solicitud en los folios 6 y 7 del ramo de prueba de la actora (informe de vida laboral)

TERCERO.- Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013),

2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es

preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10

-rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o

suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989,

44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

CUARTO.- Partiendo de tales premisas debemos resolver las solicitudes formuladas y asi respecto a la primera se pretende dejar constancia de la voluntad de la trabajadora de que le sea reconocida una Incapacidad Permanente tras ser alta en fecha 7-9-20 lo que no ha tenido favorable acogida al dictarse resoluciones contrarias a tal consideración en razón de las dolencias acreditadas, considerando incluso la actora que la misma no estaba capacitada para prestar servicios desde el alta de 7-9-20 (lo que afirma en el motivo posterior de infracción jurídica o normativa. El hecho de no serle reconocida la prestación instada no posee trascendencia puesto que el objeto de controversia es la virtualidad de la baja de 8-3-21, de modo que en principio no se altera que la actora entre el alta de septiembre de 2020 y la baja por IT de marzo de 2021 estaba en condiciones de trabajar, y la redacción postulada carece de trascendencia mas allá de la propia manifestación de la propia actora que entiende que tras el alta médica de efectos 7-9-20 (otorgada en 27-8-20 según documental) no se encontraba en condiciones de trabajar, por lo que procede desestimar la adición fáctica solicitada y sin perjuicio de la valoración de las alegaciones que reitera en el motivo de infracción normativa.

La segunda de las solicitudes no puede tener favorable acogida en cuanto viene a pretender reflejar en lo que resulta de interés de parte de la documental medica aportada y ello con la finalidad de llegar a una conclusión que solo se puede derivar de la interpretación de los mismos, y ello con la finalidad de sustituir la imparcial valoración de la prueba del juzgador de instancia por la interesada de parte. De la documentación referida no se acredita error alguno por parte de la resolución recurrida en cuanto viene a considerar la misma en la fundamentación jurídica que en realidad de lo actuado no se aprecia fase aguda o agravamiento de la patología degenerativa. Razones que obligan a desestimar la modificación instada.

Por último la tercera de las solicitudes pretende dejar constancia de que la actora en periodos previos al iniciado en 2015 y reflejado en el hecho probado segundo, ya había sido alta en el sistema de trabajadores autónomos. Tal hecho, aun siendo cierto y derivarse de la documental aportada no posee trascendencia al no vincular el derecho de la actora a periodos previos de permanencia ni evita la consideración como fraudulentos en su caso de unos hechos que se sitúan en el año 2021. Por ello procede desestimar la solicitud de adición y modificación del tenor del hecho probado segundo.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso se amara en la lera C del art 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de:

.- el artículo 169 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece: "Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación."

.- el artículo 175 1.a) de la LGSS regula la pérdida o suspensión del derecho al subsidio:

"1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:

Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación."

.- el art. 6.4 del Código Civil dispone:

"4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir."

Y ello por entender que la actora no ha incurrido en modo alguno en fraude de ley a efecto para ello toda una seria de consideraciones fácticas que no pueden ser objeto de sustento al motivo de infracción jurídica puesto que la infracción de norma debe partir del relato de hechos probados de la sentencia o del que se haya modificado por estimación de motivos al amparo del art 193,b de la LRJS por lo que la valoración de existencia de fraude o no debe partir del relato de hechos.

Al respecto debemos reiterar que la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados siendo reiterada la doctrina de que el fraude aunque es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma y de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -)

Tal doctrina viene compendiada en la STS 12-5-09 en cuanto expone

"1.- Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 ( RJ 2008, 3292) (recurso 884/2007 ), -- recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado --, la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 ( RJ 1993, 1174)

-recurso 2655/1991, 18-julio-1994 ( RJ 1994, 7055) -recurso 137/1994, 21-junio-2004 ( RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 ( RJ 2005, 3195) -recurso 6/2004

), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 ( RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999). 2.- Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que " esta

Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones " ( STS/Social 21-junio-1990 ( RJ 1990, 5502) ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC ( LEG 1889, 27) (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000 ( RCL 2000, 34,

962 y RCL 2001, 1892) ) ( SSTS 4-febrero-1999 ( RJ 1999, 1587) -recurso 896/1998, 24-

febrero-2003 ( RJ 2003, 3018) -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 ( RJ 2004, 7466)

-recurso 3143/2003 ). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo- 2008, que " la expresión ?no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la "praesumptio hominis" del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS 29 marzo 1993 ( RJ 1993, 2218) -rec. 795/92-, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01- y 30/03/06 ( RJ 2006, 4789) -rcud 53/05-; esta última en obiter dicta) ".

3.- Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de " animus fraudandi " como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22- diciembre-1997 ( RJ 1997, 9339) (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura " como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 ( RJ 1986, 680) y 12 noviembre 1988 ( RJ 1988, 8841) ),

llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 ( RJ 1989, 3895) ) ".

4.- Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo- 2008. Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio- 1995 ( RJ 1995, 5204) -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 ( RJ 2007, 3616) -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 ( RJ 1991, 8659) -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 ( RJ 1991, 9041) - recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 ( RJ 2003, 3086)

-recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 ( RJ 1996, 191)

-recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje).

.......

1.- Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) ), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación ( art. 190 LPL ),

pero a lo que no se puede descender en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues se convertiría entonces, en contra del deseo del legislador, en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario (en tales términos, la STS/IV 5-diciembre-1991 ( RJ 1991, 9041) -recurso 626/1991 ).

2.- Pero matizando aquella inicial doctrina, más recientemente se sostiene por la Sala que si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación. Pero junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC ) ( SSTS/IV 6-febrero-2003 ( RJ 2003, 3086) -recurso 1207/2002, 31-mayo-2007 ( RJ 2007, 3616) -recurso 401/2006, así como se aplica en la reiterada STS/IV 14-mayo-2008 ( RJ 2008, 3292) ).

SEXTO.- De este modo en materia de conducta fraudulenta relativa a la acreditación de las circunstancias que deben concurrir para el acceso a una prestación de seguridad social, la existencia de fraude se funda en la valoración de intenciones que atiende a una casuística de circunstancias individualizadas y, normalmente, variables en cada supuesto, por lo que tiene difícil encaje en la doctrina unificada. Partiendo del principio de que el fraude de Ley que sanciona el artículo 6.4 del Código Civil, no se presume, el Tribunal, no excluye la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, "ex" art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Y descendiendo al supuesto litigioso no cabe sino compartir el criterio del juzgador de instancia cuando entiende la concurrencia de actuación fraudulenta por parte de la trabajadora en cuanto considera los siguientes hechos:

.- la actora fue alta en el reta el 1-12-15 en el epígrafe 1509 "Directores y gerentes de empresas de gestión de residuos y de otras empresas de servicios no clasificados bajo otros epígrafes"

.- inició el 08.03.2021 un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de estenosis vertebral, región cervical

.- la actora ha permanecido un total de 800 días en Incapacidad Temporal desde su alta en el RETA en los siguientes períodos, y por la misma patologia de cervicalgia, del

01.12.2016 al 31.01.2017, del 15.05.2017 al 29.06.2017, del 30.10.2017 al 24.07.2018 y del

19.07.2019 al 07.09.2020

.- la actora requerida por la mutua de aportación de documentación acreditativa de la actividad como trabajadora de alta en el RETA de los año 2019, 2020 y 2021 solo aportó los datos de 2020 apareciendo que en el último trimestre de 2020 (en situación de alta sanitaria) en el modelo 130 presenta un resultado cero, sin actividad, no constando ingreso alguno de la actora en el año 2020.

.- no consta que en virtud de la documental medica aportada se pueda considerar que la actora haya sufrido una agravación o fase aguda justificativa de la baja otorgada en 8-3-21 cuando la dolencia es de carácter crónico y ha generado bajas de larga duración por un total de 800 dias desde el 1-12-15.

Ante tal relación de hechos y con aplicación de la doctrina sobre la prueba acreditativa del fraude no puede entenderse contraria a derecho la conclusión de la resolución recurrida en cuanto viene a considerar ajustada a derecho la resolución de la mutua que deniega el abono de la prestación de Incapacidad Temporal por considerar que la actora sufre una lesiones cronificadas en zona cervical que no constan en fase aguda o agravamiento, habiendo sido objeto de sucesivas bajas por la misma dolencia, y cuando entre la última alta sanitaria en septiembre de 2020 y la baja controvertida de marzo de 2021 no consta que la actora haya llevado a efecto actividad económica que justifique el encuadrameinto en el RETA. Considera la sentencia recurrida la existencia de tal cronicidad, y la inexistencia de agravación, y tal hecho es cierto que pude determinar la no existencia de fraude pues ello depende de una valoración medica que debe ser considerada en el ámbito médico y partiéndose de la capacidad de otorgamiento de las bajas por los médicos del sistema de salud, ahora bien, existe otro elemento que determina la consideración de situación fraudulenta en el hecho de que la propia actora viene a reconocer por sus manifestaciones en el propio recurso y por su actuación que la misma no estaba en situación de prestar servicios desde septiembre de 2020 pese a lo cual se mantuvo en el RETA sin prestar servicios efectivos. Y ello se debe considerar en buena lógica que con la única finalidad de ante tal imposibilidad de trabajo en su opinión pese a serle desestimada la Incapacidad Permanente Total poder lucrar unas prestaciones de Incapacidad Temporal que no se derivaban de la real prestación de servicios en los términos del art 305 LGSS (como trabajador autónomo) y ello respectando exclusivamente el periodo de 180 dias entre periodos de Incapacidad Temporal por la misma dolencia que previene el articulo 169 y 170 de la LGSS.

No podemos negar que de haber prestado efectivos servicios la trabajadora como autónoma y manifestar su disponibilidad a prestarlos en los periodos entre baja por Incapacidad Temporal no se podrá derivar la existencia de fraude (ante la muy previa alta en

el RETA en 2015) pero ello no es admisible en un supuesto en el que no se prestan servicios justificados como autónomo y se niega incluso la capacidad para el trabajo, lo que no viene sino a pretender mantener de forma indefinida una situación de Incapacidad Temporal sin real prestación de servicios en los periodos intermedios. Se puede de este modo establecer de los hechos probados una la presunción de existencia de otro hecho, el de la actuación fraudulenta por la aplicación de la prueba de presunciones, al enlazar de forma precisa entre el admitido o demostrado y el presunto un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. No pudiendo justificar la prestación de IT reclamada en la voluntad de la actora de mantener su vinculación con la seguridad social a efecto de futuras prestaciones y de ahi su mantenimiento de alta en el RETA pese a no poder trabajar puesto que el RETA como expone el articulo 305 del LGSS cubre la prestación de servicios y no supone una cobertura de prestaciones por el mero hecho de ser alta en el sistema como si de una cobertura aseguratoria privada se tratase. Y por tales consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Flor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia, en fecha 3-5-22, en autos 491/21 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2332 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en

metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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