Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 166/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1549/2022 de 19 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 166/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023101234
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:2796
Núm. Roj: STSJ CV 2796:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001549/2022
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001549/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 001077/2020, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Inocencia, asistida por el letrado D. Andrés Gil Sanchis, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Inocencia, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Inocencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Inocencia, con DNI NUM000, nacida el NUM001-1987, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, presta sus servicios profesionales como
limpiadora en un geriátrico. SEGUNDO.- Tras agotar un año de IT iniciada en 24-12-2018 y la prórroga de 6 meses, por resolución del INSS de 8-7-2020 se denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada. TERCERO.- La demandante padece las siguientes secuelas: contusión en pie, síndrome de dolor regional complejo, la actora utiliza plantillas, pie cavo. Ha sido tratada con AINES, rehabilitación, magneto y baños. A la exploración: deambula con normalidad; movilidad de los dedos del pie completa, flexoextensión del tobillo completa, no lleva tratamiento analgésico, imposible lateralización por dolor. RNM enero 2020 informe de importante disminución del edema oseo calcáneo respecto RNM anterior, persistiendo moderado edema en escafoides. Como limitaciones orgánicas y funcionales, dolor secuelar en pie tras contusión, tratada con buen resultado y escasa repercusión funcional. CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 737,32€. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial sería de 1.050€. La fecha de efectos sería, en su caso, la de 9-7-2020 descontando prestaciones incompatibles.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Inocencia. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado/graduado social designado por Inocencia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia en fecha 11-3- 22 en autos 1077/20 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 8-7-20, confirmada por la desestimatoria de la reclamación previa, que rechazó su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente para su profesión habitual, considerando la de personal de limpieza.
SEGUNDO.- Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de un unico motivo al amparo del artículo 193,a de la LRJS y al objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. Y se denuncia, a través de este motivo, la vulneración de los arts, 97.2 LRJS, 248 de la LOPJ y 359 de la LEC.
Viene a alegar en síntesis la insuficiencia de hechos probados por parte de la resolución recurrida por faltar en ella los datos y elementos necesarios para resolver la cuestión principal en el presente procedimiento, asi como la falta de motivación de como se alcanza el resultado de hechos probados expuesto.
Sobre la insuficiencia de hechos probados, e incluso como causa de nulidad de la sentencia la ya antigua STS de 22 de octubre de 1991 refería que 1) la sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal para la decisión del juez a quo y para la eventual solución del recurso (S. 19-12-89, entre otras muchas); 2) En aplicación del art. 238-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( S. del 21-5-1986, entre otras); 3) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o de las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( SS. de 21-2-1989, de 17-10-1989 y de 9-12-1989, entre otras); 4) la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989).
A ello se une otra doctrina respecto a la motivación de las sentencias que ha venido a entender que el artículo 120.3 CE establece que "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública" y el artículo 97.2 LRJS dispone que "la sentencia...deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo. Y ello supone como se razona en la STC 22/1994 de 27 de enero que la fundamentación de las resoluciones judiciales viene exigida tanto por la necesidad de garantizar las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como por la de lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, así como la de demostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad. Y ello solo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica.
Pero todo ello sin olvidar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado - por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores; el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se
rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación.
TERCERO.- De esta forma una insuficiente redacción de la sentencia puede ser causa de nulidad tanto en cuanto a la redacción de hechos como en cuanto a la fundamentación de la misma. Ahora bien la doctrina establecida sobre la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales de las que son exponente la Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 325/1994 de 12 diciembre. RTC 1994\325 refiere que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones.
Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión ( STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. Pero es mas el problema de la motivación, tiene un trasfondo sustantivo puesto que la tesis de que a una motivación existente materialmente y razonada con los ingredientes de la lógica jurídica, pueda negársele su propia existencia so pretexto de no "estar fundada en Derecho" por la sencilla razón de no compartir la interpretación de la Ley que contiene en cuanto sea tan admisible constitucionalmente como la contraria si ninguna afecta negativamente a libertades o derechos fundamentales especialmente protegidos, conllevaría la atribución de funciones casacionales al Tribunal Constitucional.
Tal criterio incluso ha sido objeto de mayor desarrollo por la doctrina del TS en el ambito laboral de la que son ejemplo la STS de 25 septiembre 2000 asi como el Auto del TS de 15 febrero 2017. Tales resoluciones viene a recordar la doctrina según la cual el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional, constituyendo reiterada doctrina aquella en la que se dice que el referido
requisito "... no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi" ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, 5/1995, de 10 de enero,; 184/1998, de 28 de septiembre) excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos..." ( STC de 27 de marzo de 2000). Hacinado distinción de la existencia de motivación del supuesto en que la resolución, analizando las pretensiones de la parte, vaya dando respuesta en sentido distinto al pretendido por la parte, pues no se puede equiparar la falta de motivación (que implícitamente alega la parte recurrente al analizar la fundamentación jurídica con valor fáctico) con la falta de acogimiento de sus propias deducciones realizadas sobre determinados hechos, a la falta de motivación o a la incongruencia.
De este modo parafraseando el Auto TS de 15-2-17 donde se analiza una nulidad, es comprensible -como no podía ser de otra manera- que la decisión del tribunal no sea compartida por la parte, en tanto que las verdades absolutas no son propias del Derecho pero no es en modo alguno justificativo de la existencia de la falta de motivación. Y ello por el hecho que la doctrina constitucional antes expuesta sobre motivación de las resoluciones judiciales, motivación fáctica y jurídica como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera, y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no implica por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (entre otras muchas, SSTC 122/1994, de 25 de abril ; 68/1998, de 30/Marzo ; 117/2006, de 24/Abril ; 163/2008, de 15 de diciembre y 11/2012, de 30/Enero, También STS 21/10/13). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley."." ( TS 4ª 10-7-00).
Ello ha dado lugar a doctrina de los TSJ que viene a recordar que la doctrina constitucional sobre motivación de la sentencia no exige que esta sea exhaustiva, ni impone una determinada extensión, intensidad o alcance a la misma siendo suficiente que conste de modo claro cual ha sido el fundamento de la decisión adoptada ( STC 12/6/87 [ RTC 1987,
100] entre otras) lo que en el presente caso ocurre.
CUARTO.- En el caso sometido a consideración de la sala aparece que en la resolución recurrida se determina en hechos probados y en la fundamentación de la misma los hechos necesarios para resolver la cuestión controvertida en cuanto a las dolencias que se tiene por acreditadas y la afectación que generan en la parte actora, con remisión incluso a documentos específicos reseñados en la fundamentación jurídica, y tomando la profesión como elemento no discutido.
No cabe de este modo entender que por la resolución recurrida vulnere las previsiones del art 97 de la LRJS pues la sentencia valora y determina las dolencias de la actora y su repercusión funcional, no pudiendo confundir la insuficiencia de hechos o la falta de motivación con que los hechos probados recogidos sean los que conviene a la parte o la resolución sea favorable a la parte.
La recurrente en el cuerpo de su recurso lo que viene a manifestar es una discrepancia sobre la valoración de las pruebas practicadas, y las conclusiones fácticas a las que llega el juzgador de instancia pero sin alegar siquiera lo que se ha denominado valoración extravagante de la prueba; manifiesta la recurrente que de la interpretación que de las pruebas practicadas se debe llegar a la conclusión de que tomando en consideración los requerimientos de su profesión y la afectación de las lesiones según su entender la actora debe ser tributaria de una Incapacidad Permanente Total o una Incapacidad Permanente Parcial, lo que supone una valoración no compartida por el juzgador de instancia.
De este modo la relación de hechos y la valoración de la prueba que lo determinan se presenta como suficiente, no pudiendo entender como sentencia carente de hechos y motivación la sentencia de la que se discrepa y frente a la cual articula incluso modificación de hechos probados, para subsanar la insuficiencia de los mismos, pretendiendo incluso como ya se advierte, la inclusión de conceptos jurídicos ajenos a la relación de hechos probados.
Se pretende en definitiva a través de la articulación de un motivo de la letra A) del art 193 por insuficiencia de hechos el lograr una valoración parcial e interesada de la prueba practicada lo que es ajeno al recurso de suplicación como recurso extraordinario.
Razones estas que obligan a desestimar el recurso interpuesto no apreciándose motivo de nulidad en los términos del art 193, A) de la LRJS y por ello procede la confirmación de la resolución recurrida por previsión del art 201 de la LRJS.
Debiendo reseñar que en todo caso la insuficiencia de hechos o de fundamentación jurídica podría ser causa de nulidad pero partiendo de la valoración que este especial efecto es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) 19/2003 de 23 de diciembre. Y por tal razón se expresa la previsión del art 202 de la LRJS. Este viene a exponer que en caso de supuestos de nulidad, por ser este un remedio extremo, se hace la previsión en el artículo 202,2 de la LRJS que "si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal". De modo ante una insuficiencia de hechos se pueden completar los mismos en evitación de la nulidad, lo que incluso vienen a articular la recurrente articulando el segundo de los motivos de recurso, planteando incluso censura jurídica en el tercero de los motivos, no procede admitir el motivo primero del recurso.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por la actora se articula al amparo del apartado B del art 193 de la LRJS en solicitud de modificación de hechos probados, instando las siguiente modificaciones:
1.- Se modifique el Hecho Probado 1º de la Sentencia recurrida para que se añada un segundo párrafo con el siguiente contenido:
"Según el Código C.N.O. 9210 de la Guía de Valoración Profesional del I.N.S.S. esta profesión presenta las siguientes COMPETENCIAS Y TAREAS: El personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares realiza diversas tareas de limpieza con el fin de mantener limpios y ordenados los recintos y superficies de los hoteles, oficinas y otros establecimientos. Entre sus tareas se incluyen:
- Barrer o limpiar con máquina aspiradora, lavar y encerar suelos, muebles y otros enseres en edificios, autocares, autobuses, tranvías, trenes y aviones.
- Hacer camas, limpiar cuartos de baño y suministrar toallas, jabón, etc...
-
- Limpiar cocinas y ayudar en las faenas de cocina en general, incluido el fregado de cacharros.
- Recoger basura, vaciar contenedores de basura y llevar su contenido a los puntos de recogida.
Y presenta los siguientes REQUERIMIENTOS:
- Carga Física: GRADO 3.
- Carga biomecánica en Tobillo/pie: GRADO 2.
- Bipedestración Estática: GRADO 2.
- Bipedestración Dinámica: GRADO 3.
- Marcha por terreno irregular: GRADO 2".
Fundamente la solicitud en los documentso 5 y 6 de la actora, parte de baja de Incapacidad Temporal y Guia de Valoracion Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social
2.- Se modifique el Hecho Probado 2º de la Sentencia recurrida para que se añadan la siguiente redacción
"Tras agotar un año de IT iniciada en 24-12-2018 y la prórroga de 6 meses, con el siguiente diagnóstico de sus lesiones y dolencias:
- Dolor en Pie Derecho.
- Algodistrofia de Sudeck / Algodistrofia Simpatico Refleja / Síndrome de Dolor Regional Complejo (S.D.R.C.) en Pie Derecho.
- Insuficiencia del Tendón Tibial Posterior en Tobillo Derecho.
Por resolución del INSS de 08-07-2020 se denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral".
Fundamenta la solicitud en documentos obrantes por ambas partes, 2, 3, 5, 14, 15 y 16 de la actora y documento 1 del Instituto Nacional de la Seguridad Social (dictámenes propuesta de Instituto Nacional de la Seguridad Social , parte de Incapacidad Temporal y
diversos informes médicos).
3.- Que se modifique el Hecho Probado 3º de la Sentencia recurrida, para que se sustituya su redacción original por la que a continuación se expone:
"TERCERO.- En fecha 28/05/2020 la UMEVI emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral relativo a la Actora, el cual se realizó sin la presencia del paciente en base a la información recabada de las bases médicas con motivo de Salud Pública (COVID- 19), en el que consta:
DIAGNÓSTICO: Contusión pie derecha: SDRC.
TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS:
AINES (Analgésicos No Esteroideos). RHB (Rehabilitación): Magneto y Baños.
Tratamiento Vigente Actual: NINGUNO. Pautados Parches de Capsaicina.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Dolor secuelar en el pie tras contusión y SDRC, tratada con buen resultado y escasa repercusión funcional en el momento actual.
EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL: Con motivo de Salud Pública (COVID-19), se realiza el presente expediente sin la presencia del paciente en base a la información recabada de las bases médicas.
Mujer de 31 años según refiere limpia en la empresa, aunque también según refiere en su contrato pone recepcionista, actualmente en desempleo.
Según refiere la paciente inicia IT por dolor en dorso del pie derecho que ella relaciona con contusión (caída de una ventana sobre el pie). Se realiza RM (Resonancia Magnética) y Gammagrafía que informan de Algodistrofia Simpatico Refleja.
Se remite a RHB para magneto y baños.
Valorada en UMEVI 03/12/2019 con la siguiente exploración: Obesidad refiere que continúa con dolor en el dorso del pie y en el tobillo que no precisa tratamiento analgésico. Entra a la consulta deambulando con normalidad.
Presenta ligero hinchazón en el dorso del pie derecho con movilidad de dedos completa, flexo extensión del tobillo completa, imposible lateralización por dolor.
En RM Enero/2020 que informa de importante disminución del edema óseo en calcáreo y de las cuñas con respecto a la RM anterior de Abril/2019, persistiendo moderado edema en escafoides.
Valorada en UDO (Unidad del Dolor) se pauta parches de Capsaicina".
Fundamenta tal modificación en el documento 1 del Instituto Nacional de la Seguridad Social
, informe medico de evaluación de 28-5-20.
4.- Se añada un Nuevo Hecho Probado a la redacción de la Sentencia con el ordinal Quinto, cuyo contenido será el siguiente:
"QUINTO.- Los informes médicos previos al Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Temporal realizado por la UMEVI el día 28/05/2020 exponen:
- Informe Clínico de Trauma-Cirugía Ortopédica (C.O.T.) de 11/02/2020: (...) Última Revisión 28-1-2020: La UDO ha tratado con Qutenza, la RMN mejor, solo queda algo de edema en escafoides pie.
Se queja de que no tiene buena función del tibial post, posiblemente debido al edema de tibial posterior.
Cito con RX (Radiografía) para revisión clínica. No constan más visitas.
- Informe Clínico Unidad del Dolor (UDO) de 05/03/2020: Paciente de sexo femenino que acude por traumatismo hace 1 año sobre el pie derecho tras el cual en 1 semana inició dolor en borde interno del pie derecho. El dolor mejoraba con dexketoprofeno discretamente. Ha realizado rehabilitación durante 8 meses sin ninguna mejoría.
El 17 de enero de 2020 se administra parche de capsaicina al 8% (Qutenza) en borde interno del pie derecho, estando pendiente en el momento actual de nueva revisión para valorar eficacia del tratamiento".
Fundamenta su solicitud en los documentos 14 y 15 de la actora, informes médicos referidos en la propia redacción.
5.- Se añada un Nuevo Hecho Probado a la redacción de la Sentencia con el ordinal sexto (pese a que por error se referie en el recurso que sea quinto), cuyo contenido será el siguiente:
"SEXTO.- Que después de la Resolución del I.N.S.S. de fecha 07/07/2020 se han realizado los siguientes informes médicos:
- Informe Unidad del Dolor de 29-09-2020: Seguimiento actual: Hoy QUTENZA en pie derecho. Sospecha diagnóstica: DISTROFIA REFLEJA SIMPATICA DEL MIEMBRO INFERIOR (SOSPECHA). Plan: Propongo para parche de capsaicina.
- Informe de Traumatología de 23-03-2021: Seguimiento actual: Revisada Hª por mí mayo de 2020 "vista en enero 2020" SDRC (síndrome de dolor regional complejo), UDO (unidad del dolor) la ha tratado con Qutenza. la RMN mejor, solo queda algo de edema en escafoides pie.
Se queja de que no tiene buena función del tibial post, posiblemente debido al edema de tibial posterior. Cito con RX (Radiografía) para revisión clínica.
Hoy RX no moteado ANG MCB 123 pie cavo.
Lleva plantillas hechas por podólogo de Alzira Benjamín fitfeet, le realiza ecografía: aumento del grosor de tibial posterior, hipertorfia de la vaina sinovial. Osteofitos en articulaciones calcáneo cuboidea y astrágalo escafoidea con angiogénesis perilesional a los osteofitos.
Huella plantar más aplanado el derecho respecto al izquierdo. Trae plantillas correctas arco interno y cuña interna en talón, perfectas para insuficiencia del tibial posterior.
En tratamiento con enantyum, le acaban de recetar arcoxia.
Debe seguir llevando las plantillas a tiempo completo en pie derecho. Recito en noviembre con RX para valorar evolución y realizar informe externo (anterior 11-2-2020) para reclamación alta de Seguridad Social.
Sospecha diagnóstica: DOLOR EN PIE DERECHO
ALGODISTROFIA DE SUDECK INSUFICIENCIA T TIBIAL POSTERIOR
- Informe de Traumatología de 30-11-2021: Seguimiento actual: Hoy aporta informe de podólogo eco: 2hipetrofia de la vaina sinovial del tendón tibial posterior con aumento de líquido sinovial y neoformación de vasos. Osteoartritis cara dorsal con osteofitos. Sospecha
patología autoinmune analítica HLA B27 negativo. Lleva plantillas correctas. Pie cavo IC a reumatología
Se realiza informe externo
Sospecha diagnóstica: DOLOR EN PIE DERECHO (SOSPECHA). ALGODISTROFIA DE SUDECK (SOSPECHA). INSUFICIENCIA T TIBIAL POSTERIOR (SOSPECHA)".
Fundamenta la solicitud pese a la errónea referencia de los folios 29 y 39 al documento 2 del Instituto Nacional de la Seguridad Social y 10, 12 y 13 de la actora, diversos informes médicos.
SEXTO.- Para resolver la cuestión debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013
-rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec.
200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos
casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989,
44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Partiendo de tales premisas no procede acceder a la primera de las solicitudes puesto que se pretende dejar constancia del contenido de la Guía de Valoración Profesional del INSS Código CNO11:9210, donde obran con carácter general los requerimientos de cada una de las profesiones estandarizadas y en concreto con el n,umero 9700 la de Personal de limpieza de oficinas, hoteles y establecimientos similares, donde se puede incardinar la actuación de la actora. Tal solicitud no puede ser atendida puesto que la citada guía pude tener la consideración de texto con carácter normativo, de uso por la administración, que no requiere su presencia en hechos probados, como previsión de carácter jurídico, a lo que se une, que en supuesto de tener la consideración realmente de hehco, obrando como profesión de la actora como hecho recogido en la sentencia recurrida la de personal de limpieza tal y como se deriva de la baja por Incapacidad Temporal no siendo discutido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ello supone que las consideraciones generales sobre los requerimientos de la profesión sean hechos
conformes, y como recuerda la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), el hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -). Razones que obligan a desestimar el segundo motivo del recurso.
Respecto al resto de solicitudes tampoco puede accederse a las mismas, puesto que siendo cierto que los documentos exponen las manifestaciones referidos la modificación instada como se verá, no son relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas, y es mas los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, en caso de contradicción entre aquellas.
Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y
ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989,
44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se viene a exponer la existencia de unos diagnósticos o referencias en documentación medica anudando tales diagnósticos a unas limitaciones pero tales limitaciones han sido objeto de valoración por el juzgador de instancias de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo.
De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación medica, o la documentación medica que le sea de interés y ello cunado la relevancia del proceso vienen a ser la determinación de las limitaciones que las dolencias causan en el momento de generar la prestación, debiendo el juzgador de instancia optar ante la existencia de valoraciones discrepantes cual es la que tiene por acreditada.
En este sentido, la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en
los hechos probados el contenido de todos y cada uno de los informes y documentos que obran en el expediente o en su caso de los elementos de los mismos que le sean de interés (no otra cosa es lo que se pretende con alegación en fundamento del recurso de gran parte del ramo documental aportado) sino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que "Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico" ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley" ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000).
El esfuerzo argumental de la recurrente con remisión a la mayoría de prueba documental que practica no es muestra de error alguno sino de la realización de unas argumentaciones o interpretaciones discrepantes que se escapan la reducido margen que en el ámbito fáctico permite el recurso de suplicación.
De este modo no acreditando la documentación referida por la recurrente error por parte del juzgador se instancia, mas allá de la discrepancia en cuanto a las conclusiones a las que pueda llegar del análisis del material probatorio tal y como obra en la fundamentación jurídica, donde se expone que "Los hechos declarados probados resultan de la documental obrante en autos y en particular del Informe de Evaluación de la Incapacidad Laboral así como de informe de Traumatología de noviembre de 2021, aportado por la actora. Si bien en el dictamen propuesta del EVI se indica la profesión de recepcionista en un hotel, la actora aporta contratos en los que figura como personal de limpieza, aceptando el INSS esta última como profesión habitual." no cabe considerar error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas alla de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, y no procede acceder a la estimación del motivo
de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de pruebas practicas.
Razones que obligan a la desestimación de las modificaciones fácticas instadas.
SÉPTIMO.- Se articula el recurso de suplicación interpuesto por la actora al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia en cuanto a la valoración del grado invalidante de la parte actora, con infracción de las previsiones del articulo 193, 194,3 y 4 de la LGSS , texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tiene el carácter de irreversible, que limitan las tareas fundamentales de su profesión, y que la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial como limpiadora en un geriatrico.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
........
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por
entender que la dolencia del trabajador impide totalmente su trabajo o al menos de forma parcial en los términos legales, debiendo para ello partir de los hechos acreditados y que en el supuesto sometido a consideración de la sala son los recogidos en la sentencia.
Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización
conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1- 1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
Por su parte la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS 1/1994 de 20 de junio perfectamente aplicable a la redacción actual y en relación con la incapacidad permanente parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre
otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".
De este modo en todo caso procede valorar la capacidad de la parte actora para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, considerando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.
De este modo las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.
Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora, considerando la valoración que de la situación de la parte actora lleva a
efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de limpiadora al no desvirtuar las consideraciones de la parte recurrente la fundamentación de la resolución recurrida en cuanto el alcance invalidante de las dolencias y especialmente, las limitaciones que causan esta, como dolencias crónicas y mas allá de posibles periodos de agudización.
Consta en la sentencia recurrida en el hecho tercero que la actora padece las siguientes secuelas derivadas de una contusión en el pie, síndrome de dolor regional complejo, la actora utiliza plantillas, pie cavo, habiendo sido tratada con AINES, rehabilitación, magneto y baños; considerando que la misma presenta una deambulación con normalidad; movilidad de los dedos del pie completa, flexoextensión del tobillo completa, no lleva tratamiento analgésico, imposible lateralización por dolor, apareciendo en RNM enero 2020 informe de importante disminución del edema oseo calcáneo respecto RNM anterior, persistiendo moderado edema en escafoides. Y ante tal situación la conclusión de que la mera referencia de limitación orgánica y funcional al dolor secuela en pie tras contusión, tratada con buen resultado y escasa repercusión funcional, y su consideración como no invalidante se ajusta a derecho al valorar como elemento fundamental la mejoria que se apreciaba en la situación de la actora que se considera ratificada en la sentencia mediante el análisis y aceptación del informe de Traumatología de noviembre de 2021 donde se estima que la actora ha sido tratada en Unidad del Dolor, RNM mejor, y solo queda algo de edema en escafoides pie, lo confirma la evolución favorable señalada por el Médico Evaluador, y la falta de afectación en los términos exigidos por la norma. Y ello considerando incluso los requerimientos que las labores de limpieza de la actora suponen en términos de requerimientos psico-fisicos, donde existe un grado biomecanico de grado 2 sobre 4 en tobillo (única articulación afectada). Por ello la conclusión a la que llega la resolución recurrida se ajusta a derecho, no acreditando la recurrente una afectación de la capacidad laboral en mas de un 33%, ni se acredite que el trabajo se transforme en mayor penoso o peligroso.
Asi, sin perjuicio de apreciar limitaciones por la actora para su profesión no consta limitación total para su profesión y sin que el resto de datos permitan la apreciación de una Incapacidad Permanente Parcial pues no consta acreditado que al menos un tercio de sus funciones no podían ser desempeñadas por el trabajador, ni que generan una mayor penosidad o peligrosidad; lo que denota que si bien existen limitaciones las mismas no llegan a alcanzar el grado invalidante pretendido en los términos legalmente previstos.
De este modo la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan total o parcialmente la profesión habitual, se ajusta a derecho no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna,
y ello sin perjuicio de mayor afectación en dolencias que pueden surgir a brotes o en su caso que la cronificación pueda determinarse como mas invalidante en el futuro; y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la parte actora determinase una incapacidad total o parcial para su profesión habitual de personal de limpieza de oficinas, hoteles y similares.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Inocencia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia en fecha 11-3- 22 en autos 1077/20 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1549 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

