Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 3296/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 4507/2021 de 02 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 3296/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022103024
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6883
Núm. Roj: STSJ CV 6883:2022
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 4507/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 004507/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a dos de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 004507/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 02/11/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000433/2019, seguidos sobre contingencia, a instancia de Dª. Silvia, asistida por la letrada Dª. Tamara de Jesus Rodriguez Jimenez, contra MUÑECAS GUCA SL, MUTUA UMIVALE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Silvia, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Silvia, frente a INSS, TGSS, Mutua Umivale y Muñecas Guca S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos en la demanda.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Silvia, nacida el NUM000 de 1981, con NIF NUM001, trabajadora de la empresa Muñecas Guca S.L., que tenía cubiertas las contingencias profesionales y comunes con Mutua Umivale, sufrió un accidente de trabajo el 16 de mayo de 2017, alrededor de las 09:00 horas, cuando estaba ejerciendo las funciones de su puesto de trabajo de operaria de encajar, al entrar en el almacén para recoger material para finalizar un pedido y subirse a un palet de madera para acceder al material allí ubicado, sin uso ni entrega por parte de la empresa de calzado de seguridad alguno, metiendo el pie derecho entre dos tablas de madera del palet a unos 10 cm. Del suelo, lo que provocó su caída y con su propio peso fracturándose gravemente el tobillo. La Inspección de trabajo calificó los hechos como una infracción grave en su grado mínimo d en materia de prevención de riesgos laborales y declaró la procedencia de un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. (Acta de infracción y propuesta de recargo solicitadas por la actora y unidas a los autos, documento 5 de Umivale). SEGUNDO.- Como consecuencia de ese accidente de trabajo la Sra. Silvia sufrió una fractura trimaleolar más luxación de tobillo izquierdo, dictándose resolución el 6 de agosto de 2018 declarándola afecta de Lesiones permanentes no invalidantes conforme a dictamen propuesta del EVI que determinó las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Algias referidas. No cambios inflamatorios. Cicatrices bien epitelizadas en zonas maleolo interno y externo. Tobillo estable. Balance articular: Flexión dorsal de 5º, flexión plantar conservada. Ejerce fuerza 4/5 tanto para la flexión como para la extensión. Leve amiotrofia de gemelo. Marcha de puntas y de talones con dificultad. Proponiendo el EVI lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo 110 en 540 euros, con fin de efectos de la incapacidad temporal el 7 de agosto de 2018. (Dictamen propuesta del EVI emitido el 9 de julio de 2018 y resolución del INSS, páginas 23 y 24 del expediente administrativo). Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución cuyo registro de salida obra en la página 69 del expediente administrativo, impugnando la resolución en demanda de incapacidad permanente total por accidente de trabajo que fue turnada al Juzgado de lo Social 7 de Alicante, autos 774/2018. (Páginas 55 a 69 del expediente administrativo). TERCERO.- El 4 de septiembre de 2018, la Sra. Silvia causó baja médica por enfermedad común, con diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, solicitando la demandante determinación de contingencia el 11 de septiembre de 2018, iniciándose procedimiento administrativo en el INSS para determinación de contingencia de esa incapacidad temporal, expediente en el que se dictó resolución con registro de salida 13 de mayo de 2019 declarando que el proceso de baja médica de 4 de septiembre de 2018 tiene su origen en enfermedad común, con base a dictamen propuesta del EVI emitido el 10 de mayo de 2019 en el que hizo constar que, analizada la información contenida en el expediente no quedaba probado que el padecimiento que origina le Incapacidad Temporal
tuviera relación con su actividad laboral, no cumpliendo los requisitos de los artículos 156 y
157 de la LGSS, determinando como responsable de la cobertura de la prestación de asistencia sanitaria al Servicio Público de Salud y de la incapacidad temporal a Umivale. (Páginas 4 a 8 y 18 del expediente administrativo). CUARTO.- El 22 de febrero de 2019 la hoy demandante y Muñecas Guca S.L. llegaron a acuerdo en acto de conciliación administrativo celebrado dicho día en el SMAC, reconociendo la improcedencia del despido con efectos del mismo día y fijando en concepto de indemnización por despido, saldo y finiquito en 9000 euros, correspondiendo 5712,30 euros a indemnización por despido y cantidad restante a liquidación, saldo y finiquito, incluyendo el complemento de Incapacidad Temporal del 25% desde el inicio de la baja hasta la fecha 22 de febrero de 2019, abonándose la suma en plazo de 48 horas. (Documentos 1 y 2 de Muñecas Guca S.L.). QUINTO.- Muñecas Guca S.L. está al corriente de pago de sus obligaciones con la Seguridad Social. (Documento 6 de Muñecas Guca S.L.). SEXTO.- La demandante tiene antecedentes médicos de seguimiento por Unidad de Saluld Mental, psiquiatría y psicología desde 2014, constando diagnóstico de reacción de adaptación, con perturbación de emociones, estando en tratamiento con psicofármacos en 2014 y 2016, iniciando nuevamente tratamiento con fármacos en octubre de 2017. (Documento 3 de Umivale, informe médico de evaluación de incapacidad laboral emitido el 21 de junio de 2018). SÉPTIMO.- Durante el proceso de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo, la Sra. Silvia refería aumento de sintomatología ansiosa, derivándola Umivale a psicología e iniciando terapia para el manejo de sintomatología ansiosa de forma más adaptativa de la que no quedaba síntoma alguno en el momento de finalizar la incapcidad temporal, dado que el EVI no recogió padecimiento ansioso. Desde el accidente de trabajo citado en el Hecho 1º, la actora sufre pesadillas, insomnio, manifestándose insegura, incapacidad para tomar decisiones, labilidad afectiva y alteración afectiva, pesimismo y alteración de la dinámica familiar y social, considerándose presionada por el entorno de la empresa, mal asistida y percibiendo injusticia que manifestaba al psiquiatra de la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud Mental de Alcoy, con quien sigue tratamiento, que diagnosticó trastorno por estrés postraumático. El 15 de febrero de 2020, en el servicio de atención continuada del Centro de Salud de Onil se le diagnosticó Ansiedad (Documentos 4, 5 y 15 de la parte actora). OCTAVO.- La demandante denunció ante la Guardia Civil que había sido insultada el 14 de marzo de 2019 por Bernabe y Gregoria, sus antiguos jefes, en una cafetería de Onil. (Documento 7 de la parte actora). NOVENO.- Don Cesar denunció a la Sra. Silvia por haberlo insultado en el parking descubierto del Centro Comercial Gran Vía el 15 de febrero de 2020, dando lugar a procedimiento por delito leve 383/2010 del Juzgado de Instrucción 3 de Alicante, en el que se dictó sentencia el 2 de julio de 2020 absolutoria de la Sra. Silvia. (Documento 9 de la
actora). DÉCIMO.- La demandante ha presentado dos papeletas de conciliación por reclamación de cantidad cada una de ellas contra Muñecas Guca S.L., ante el SMAC, celebrándose los correspondientes actos de conciliación el 30 de enero de 2019 y 22 de mayo de 2019, resultando intentados sin efectos, no compareciendo la empresa sin que constara su citación. (Documento 11 de la parte actora). UNDÉCIMO.- La demandante remitió burofax a través de la empresa MRW a la empresa los días 20 de diciembre de 2018 y 21 de septiembre de 2018, requiriéndola para que le entregara la cesta de Navidad y para que le informara sobre el cambio de titularidad producido en la empresa. (Documento 10 de la parte actora). DÉCIMO SEGUNDO.- La base reguladora de la Incapacidad temporal por accidente de trabajo es de 41,82 euros/día. (Documento 4 de Umivale).".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Silvia. Habiendo sido impugnado por la parte demandada MUTUA UMIVALE. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Silvia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 22-6-21 en autos 433/19 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por la que se determinaba la contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada en 4-9-18 como derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- El recurso se articula sobre seis motivos (el sexto se designo por error nuevamente cuarto), siendo los cinco primeros motivos de solicitud de modificación fáctica al amparo de la del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicitando la modificación de hechos probados.
Para analizar las modificaciones instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o
1.
el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. (pericial si admisible en recurso de suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que:
a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva
valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273), rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605), rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002).
d.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
TERCERO.- Partiendo de tales premisas procede analizar las modificaciones fácticas que se pretenden:
.- en el motivo primero la sustitución del hecho sexto que refiere "SEXTO.-La demandante tiene antecedentes médicos de seguimiento por Unidad de Saluld Mental,
psiquiatría y psicología desde 2014, constando diagnóstico de reacción de adaptación, con perturbación de emociones, estando en tratamiento con psicofármacos en 2014 y 2016, iniciando nuevamente tratamiento con fármacos en octubre de 2017" por la de "SEXTO.-La demandante tiene antecedentes médicos de seguimiento por Unidad de Saluld Mental, psiquiatría y psicología desde 2014, constando diagnóstico de reacción de adaptación, con perturbación de emociones, estando en tratamiento con psicofármacos en 2014 y 2016, Tras el accidente laboral sufrido el 16 de mayo de 2021, Inicia nuevamente tratamiento de fármacos en octubre de 2017."
Tal solicitud no pude tener favorable acogida al no acreditar erro alguno del juzgador sino la interpretación particular del documento 5 que sirve de base, ya valorado por el juzgador, suponiendo la solicitud una mera redacción particular de la parte del hecho probado conforme a sus intereses, solicitud ajena al recurso de suplicación.
.- en el motivo segundo pretende dar nueva redacción al hecho séptimo con el siguiente tenor literal:
SÉPTIMO: "Durante el proceso de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo, la Sra. Silvia refería un aumento de sintomatología ansiosa, derivándola Umivale a psicología e iniciando terapia para el manejo de sintomatología ansiosa de forma más adaptativa. Esta sintomatología empeora, entre otras cosas como consecuencia de la mala asistencia recibida por la Mutua, según la percepción de la trabajadora, por esta razón, la misma, tiene que ser tratada, mientras dura el tratamiento por accidente laboral, por el área de psiquiatría del Servicio Público de Salud, diagnosticándola el psiquiatra de trastorno por estrés postraumático e indicando en el informe de 23 de marzo de 2018 y en todos los sucesivos, que existe una relación causa efecto entre el accidente en el medio laboral y la problemática anímica.
Desde el accidente de trabajo citado en el Hecho 1º, la actora sufre pesadillas, insomnio, manifestaciones inseguras, incapacidad para tomar decisiones, labilidad afectiva y alteración afectiva, pesimismo y alteración de la dinámica familiar y social, tiene dolores continuos, acoso por parte de la empresa, siente mal asistida por la Mutua y percibiendo injusticia. Recibe desde el inicio del accidente laboral, concretamente, desde octubre de 2017 tratamiento farmacológico con psicofármacos para tratar el estrés postraumático.
El tratamiento por estrés postraumático derivado del accidente laboral se ha extendido en el tiempo, constando última visita al psiquiatra el 1 de junio de 2021, en dicho informe se sigue diagnosticando a la trabajadora de estrés postraumático, y el propio psiquiatra reconoce que su contacto con el sistema público de sanidad deriva de la vivencia de una atención y remedios adecuados al sufrimiento en curso, y mantiene que existe relación causa efectos entre el accidente en el medio laboral y la problemática anímica, así como reconoce la cronificación de este diagnóstico."
Fundamenta la solicitud en el análisis del documento 4 de la actora e informe del EVI aportado como documento 3 de la mutua.
Tal solicitud pretende llevar a efecto una valoración alternativa de los mismos documentos que han sido considerados por el juzgador de instancia, que al referir el hecho probado reseña los mismos como base de su conclusión, junto a otros elementos valorados.
Pretende la recurrente sustituir la valoración imparcial de la prueba por el juzgador de instancia por la particular e interesada de parte sin acreditar error alguno.
.- en el motivo tercero insta la actora dar nueva redacción al hecho noveno, con el siguiente tenor literal:
NOVENO: "Don Cesar, hermano de la administradora única de la empresa demandada, denunció a la Sra. Silvia por haberlo insultado en el parking descubierto del Centro Comercial de Gran Vía el 15 de febrero de 2020, con las siguientes palabras: "Que sinvergüenzas no tenéis perdón de dios, lo del juicio no va a quedar así, como sea tengo que arruinar a la empresa, ateneos a las consecuencias."
Este mismo día, tras el encuentro, Dña. Silvia tuvo que acudir a urgencias aquejada de un cuadro de ansiedad con motivo de esta situación.
Estos hechos dieron lugar al procedimiento por delito leve 383/2010 del Juzgado de Instrucción 3 de Alicante, en el que se dictó sentencia el 2 de julio de 2020 absolutoria de la Sra. Silvia."
Tal solicitud se fundamenta en la documental 8 y 9 de la actora, para dejar constancia que la denuncia formulada a la actora finalizó con una absolucion, y que fue atendida por ansiedad.
Tal solicitud no merece ser acogida puesto que en primer lugar el objeto de la controversia es la baja de fecha 4-9-18 de modo que un incidente año y medio después del inicio de la baja difícilmente tiene trascendencia para vincular al origen de la misma se fija en una previa fractura de 16-5-17. No podemos olvidar que la pretensión de la actora es que la baja por ansiedad de 4-9-18 se impute a la previa baja por fractura de tobillo y no a situación de acoso previo. Debiendo a su vez señalar que en todo caso el documento 8 de la actora no supone mas que manifestaciones recogidas por el facultativo asistente tres horas después del incidente y donde obra como elemento que por el facultativo se tomó como de interés que "La paciente pide informe escrito de este contacto medico" lo que reduce por no decir que elimina la literosufiencia para determinar una revisión del hecho probado.
.- en el motivo cuarto y quinto se solicita adición de dos nuevos hechos probados del siguiente tenor literal:
DÉCIMO TERCERO: "La trabajadora tuvo que interponer denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como solicitar el pago directo por incumplimiento empresarial, ya que, la empresa dejó de abonarle de forma voluntaria la prestación por
incapacidad temporal derivada del estrés postraumático padecido."
DÉCIMO CUARTO: " La empresa como consecuencia del accidente laboral de Dña. Silvia ha sido sancionada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con un recargo de prestaciones a favor de la trabajadora del 30% como consecuencia de falta de medidas de seguridad que originaron el accidente de fecha 16 de mayo de 2017, así se le sancionó por vulneración de la normativa sobre trabajos a tiempo parcial, condenando a la empresa al pago de las cotizaciones de la trabajadora como si hubiera estado de alta a jornada completa desde el inicio de su relación laboral hasta el momento actual. Esta resolución ha devenido firme."
Fundamenta tales solicitudes en los documentos 6 y 12 de la actora.
Tales solicitudes no merecen favorable acogida por su falta de trascendencia para resolver el recurso puesto que debemos reiterar que el objeto del proceso es la contingencia de una baja por ansiedad que se pretende deriva de una previa baja por fractura de tobillo en 16-5-17, y para ello es totalmente inocuo el que tras la baja y su hecho causante se generasen las incidencias de referencia, siendo a su vez intrascedente para determinar el origen de la baja el que exista infracción de normas de seguridad o no, o que la empresa fuese sancionado por otros incumplimientos. La demanda como ya hemos expuesto vincula la baja al previo accidente físico, sin imputación alguna de acoso donde se pudiesen imputar como referencias los elementos que pretende introducir, siendo ajenas al proceso las situaciones de conflictividad posteriores al hecho causante y ajenas incluso en su determinación como origen de la baja en la propia demanda.
CUARTO.- El motivo sexto, (si bien numerado por erro en el recurso nuevamente como cuarto) se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 156 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, infracción del art 217 de la LEC así como la jurisprudencia aplicable
El recurso no determina inicialmente cual es el apartado del extenso articulo 156 de la LGSS se entiende infringido, manifestando que "la incapacidad temporal de la trabajadora es completamente encuadrable en los criterios de laboralidad del art. 156 de la LGSS. "si bien posteriormenteviene a expresar que en todo caso se incardinaría en el art 156,2, f y g como "...f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente." o "...g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su
curación."
Y sobre tales consideraciones debemos analizar la infracción alegada y partiendo de los hechos declarados probados, siendo ajenas al motivo de infracción normativa todas las consideraciones fácticas que se introducen de forma indebida en el motivo que se analiza.
QUINTO.- Los postulados que regulan el accidente de trabajo según doctrina y jurisprudencia son los siguientes:
a) el art. 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", así pues, para que la lesión corporal (daño o alteración morbosa, orgánica o funcional, de los tejidos del cuerpo humano) revista la naturaleza de accidente laboral tiene necesariamente que estar en relación con el trabajo, de manera que cuando se produce un dato o circunstancia que rompa el nexo causal, el evento perderá la calificación de accidente de trabajo;
b) Que el art. 156.2, e) del propio Texto Legal de la Seguridad Social establece que
"tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo", abarcando aquellas enfermedades, aunque sean de etiología desconocida, que no figuran reguladas en el inmediato art. 157, tipificadas en el cuadro exclusivo y excluyente de enfermedades profesionales, pero a condición de que se acredite fehacientemente que se ha adquirido únicamente en el desempeño de las funciones laborales;
c) Que el art. 156.3 de la repetida Ley de Seguridad Social previene que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo", consagrando así una presunción "iuris tantum", que implica una inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente acaecido en el tiempo y lugar de trabajo no es laboral;
d) Que el concepto legal de accidente de trabajo comprende no sólo la lesión corporal o hecho traumático en sentido estricto del golpe, la herida o la quemadura, sino que también incluye la enfermedad en su acepción amplia (alteración o desviación del estado fisiológico de un organismo por acción de una causa morbosa), tanto física como psíquica, común o profesional, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en las normas legales para alcanzar el carácter de accidente de trabajo; y
e) Que tanto el precepto del art. 156.2, e), como el precepto del art. 157, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, consideran la enfermedad como accidente de trabajo, dándole un tratamiento jurídico homogéneo, pero con la diferencia de que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el art. 157 a través de una presunción legal nacida de
e)
la doble lista de actividades y enfermedades, fijando determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que ha sido objeto de un listado previo, mientras que en el comentado art. 156.2, e) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad-trabajo. Y no sólo eso sino que el tenor literal del precepto exige "que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo" (es decir, del trabajo).
Partiendo de tal base conviene incidir sobre el concepto de accidente de trabajo contenido en el art 156 de la LGSS de 2015, 115 de la LGSS de 1994 y anteriormente recogido en el art 84 del Texto articulado de la LGSS de 1974. El concepto legal del accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (artículo 115.1). Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador. Así, el concepto de lesión, que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980- sobre Contrato de Seguro, "lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado", fue ampliado desde la importante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903, iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional. Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo "in itinere" y el accidente de trabajo "en misión".
Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase
"con ocasión o por consecuencia, continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como legal del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto, el primero porque la "ocasionalidad" proporciona al concepto de accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal "iuris tantum" de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
En definitiva, el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", de manera
que si la lesión no aparece vinculada a la "ocasión" o la "consecuencia" laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión
"durante el tiempo y en el lugar del trabajo" (artículo 156.3), excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador (artículo 156.4), pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañero de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo (artículo 156. 5).
Por otro lado, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27-12-95, declara que son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de 22-3-85, 25-9-86, 29-9-86, 4-11- 88 y más recientemente la sentencia de unificación de doctrina de 27-10-92.
Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-6-97 entiende que hay que partir del presupuesto de que el concepto de lesión constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -precepto reproducido en el artículo 115 del vigente Texto Refundido de 1994 (RCL 1994\1825)-, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto.
En segundo lugar reiterada jurisprudencia dictada en unificación de doctrina ( STS 27- 10-92, 27-12-95, 15-2-96 y 27-2-97) ha declarado que la presunción contenida en el artículo
84.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas; y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos
de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario porque si tal momento se sitúa en el tiempo y lugar del trabajo (o, en su caso, "en misión"), favorece al trabajador la presunción contenida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social; mientras que si se sitúa en otro tiempo o lugar, es el trabajador quien tendría que demostrar la relación de causalidad del trabajo con la lesión, conforme a la regla general de carga de la prueba que establece el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
Este espigueo por la doctrina jurisprudencial sirve de punto de partida para comprobar la existencia de una interpretación extensiva y evolutiva del concepto legal de accidente de trabajo con la finalidad de procurar la máxima tutela reparadora, dentro del marco jurídico actual, a los trabajadores afectados por la actualización de nuevos riesgos de carácter psicosocial hasta el extremo de que por parte de la doctrina científica se ha venido a calificar de "desbordamiento" de la noción de accidente de trabajo, sobre la base de una ampliación progresiva de sus elementos estructurales: el elemento subjetivo, las relaciones de causalidad y sobretodo la propia noción de "lesión corporal"; y precisamente hoy día ante la imposibilidad de encuadrar determinadas patologías fisicas o psíquicas contraídas por motivo u ocasión del trabajo como enfermedades profesionales al no figurar en la lista cerrada de dichas enfermedades - artículo 116 de la LGSS- tanto la doctrina científica como judicial reconducen esas patologías psíquicas a la noción de "enfermedades del trabajo", con cuya expresión se hace referencia a las enfermedades o procesos de alteración de la salud del trabajador que, no siendo en sentido técnico- jurídico enfermedades profesionales, guardan una relación causal con la prestación de servicios desempeñada y que por ello mismo se equiparan en su tratamiento al accidente de trabajo. Esta asimilación al accidente laboral de la "enfermedad" entendida como un proceso paulatino de quebrantamiento de la salud del trabajador contraída en o por el trabajo, pone de manifiesto la ampliación de la noción de "lesión corporal" en sentido estricto propia del accidente de trabajo que ha sido uno de los factores que ha coadyuvado a la expansión de dicho concepto.
SEXTO.- Partiendo de tales consideraciones, los motivos de recurso sometidos a consideracion de la sala se deben centrar en cuanto a la consideración de la baja de la actora como derivada de accidente medainte una imputacion subsidiaria de tal accidente como dolencia generado por el trabajo (lo que específicamente no refiere siqueira en el recurso la no fundar el mismo en el art 156,2,e que determina como accidente de trabajo "e)
Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo") o bien como dolencia previa agravada por el trabajo (que es la que formalmente articula en su escrito de recurso o como enfermedad intercurrente).
Así respecto a las vulneraciones normativas alegadas por la recurrente entiende que la dolencia psíquica que ha dado lugar a la baja debe imputarse al trabajo o bien considerarse como dolencia previa agravada por el trabajo o aparecida tras el mismo por la situación generada por el accidente.)
En tales supuestos de aplicación en su caso de los párrafos e y f del art 156,2 de la LGSS suponen la imputación de la dolencia no a un hecho traumático y de aparición súbita sino al trabajo, lo que determina imputar la carga de la prueba a una u otra parte para en su caso acreditar la existencia de accidente o desvirtuar la presunción de existencia. Ello determina la existencia de diferencia de supuestos de accidente laboral que se contemplan en el citado precepto y, de otra, el diferente régimen de prueba que, en orden a la apreciación de su carácter laboral, resulta aplicable en las diferentes categorías de accidentes laborales. En torno a esa primera cuestión vemos que, examinando la estructura del art. 156 LGSS, es obligado distinguir: A) En su apartado 1, una regla general según la cual se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. B) En su apartado 2, una serie de supuestos que no tienen encaje en el apartado anterior, pese a lo cual se consideran accidente de trabajo, siendo uno de ellos (apdo. 2 e) "Las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". C) En su apartado 3, una presunción según la cual "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".
En torno a la segunda cuestión indicada es posible distinguir tres categorías diferentes: A) los accidentes en sentido estricto (lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita y externa acaecida en el tiempo y lugar de trabajo); B) las enfermedades profesionales (las establecidas en el art. 116 LGSS); C) las "enfermedades del trabajo", en cuanto todas ellas participan de los elementos que establece el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
La diferencia esencial entre estas tres categorías que se acaban de mencionar radica, en lo que se refiere a materia de prueba, en que la primera de ellas es la única que se beneficia de la presunción establecida en el apdo. 3 del art. 115 LGSS, tal como destaca la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 7-2-01, con apoyo en las
anteriores sentencias de 4-7-95, 21-9-96, 20-3-97, 14-12-98 y 11-7-00. En cuanto a las otras dos categorías, debe decirse que cuando nos encontremos ante un supuesto recogido en el listado de enfermedades establecido en los decretos dictados en desarrollo del art. 116 LGSS, existirá una presunción legal de que la patología causante de la baja por enfermedad es de carácter profesional, mientras que en los supuestos del art. 115.2 e), f) y g) no existirá dicha presunción, de modo que la calificación como accidente laboral de una de estas enfermedades depende de la prueba que articule quien reclama el reconocimiento de ese riesgo laboral, con la particularidad de que esa prueba no sólo debe alcanzar al nexo entre trabajo y lesión, sino, además, al carácter exclusivo del trabajo como causa determinante de la enfermedad.
Criterios estos que son reiterados por la doctrina de la STS 27-2-08 rcud 2716/06, 23-6-15 rcud 944/14 y 13-12-17 rcud 1201/16 en cuanto a la articulación de las presunciones de accidente y la carga que incumbe a cada parte en cuanto a la consideración como accidente por tiempo y lugar de trabajo, enfermedad adquirida en el trabajo y enfermedad profesional.
SÉPTIMO.- Y aplicando la doctrina al caso sometido a consideración de la sala entendemos que no nos encontramos ante un supuesto en que deba serle de aplicación el art 156,3 de la LGSS en un concepto amplio de accidente de trabajo puesto que como se deriva de hechos probados la actora es objeto de seguimiento en salud mental desde 2014 con tratamiento con psicofarmacos en 2014 y 2016 y si bien el accidente de fractura de tobillo en 2017 puede considerarse como un accidente en sentido estricto, como lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita y externa acaecida en el tiempo y lugar de trabajo, la baja por cuadro ansioso que es objeto de controversia no lo es, lo que elimina por si mismo la existencia como accidente de un hecho dañoso ocurrido en tiempo y lugar de trabajo.
La dolencia de la parte actora tal y como se deriva del relato de hechos probados y refiere en la demanda la actora se ha venido manifestando en un periodo de prestacion de servicios que hace aplicable al art 156, 2 e, f o g de la LGSS supuesto en que no existe presunción respecto a la calificación como accidente laboral de una de estas enfermedades, dependiendo de la prueba que articule quien reclama el reconocimiento de ese riesgo laboral, con la particularidad de que esa prueba no sólo debe alcanzar al nexo entre trabajo y lesión, sino, además, al carácter exclusivo del trabajo como causa determinante de la enfermedad.
Y del tenor de hechos probados debemos concluir de acuerdo con el Juzgador de Instancia que no consta prueba que acredita la imputación de la dolencia sufrida por la actora en el sentido de que sea la prestación de servicios o el accidente de 2017 la que ha generado el cuadro de estres o afección psíquica. El juzgador de instancia hace propia la
valoración del ente gestor cuando en el procedimiento de determinación de contingencia se determina el carácter común de la dolencia de modo que no queda acreditado que el origen de su trastorno adaptativo mixto guarde relación con la prestación de su trabajo, (sin olvidar que no se imputa en modo alguno como causa de la baja acoso o mobbing) ni que el proceso patológico psíquico (previo y posterior al accidente) se pueda considerar como un complicación derivada del accidente.
Como obra en hechosprobados la demandante tiene antecedentes médicos de seguimiento por Unidad de Salud Mental, psiquiatría y psicología desde 2014, constando diagnóstico de reacción de adaptación, con perturbación de emociones, estando en tratamiento con psicofármacos en 2014 y 2016, iniciando nuevamente tratamiento con fármacos en octubre de 2017, de modo que durante el proceso de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo, la actora refería aumento de sintomatología ansiosa, derivándola Umivale a psicología e iniciando terapia para el manejo de sintomatología ansiosa de forma más adaptativa de la que no quedaba síntoma alguno en el momento de finalizar la incapacidad temporal, dado que el EVI no recogió padecimiento ansioso.
De este modo la conclusión de no considerar el origen exclusivo de la baja al trabajo o la existencia de situación calificable como "accidente" que agravase un a patología previa, no cabe otorgar la contingencia profesional a la baja objeto de controversia, pues la patología del actor se manifiesta desde 2014 de manera intermitente, sin que conste se presentase situación impeditiva por tal causa tras la baja por accidente en 16-5-17, no mostrando afectación alguna psíquica de interés al momento de serle otorgada el alta en 6- 8-18, de modo que la baja por estres de 4-9-18 no pude ser imputada al accidente traumático antes referido.
Es criterio que no es suficiente con que el trabajo pueda favorecer el desarrollo de la enfermedad, sino que debe ser el hecho desencadenante para la aplicación de esta asimilación de la enfermedad al accidente de trabajo, es necesaria la acreditación de una causalidad estricta -es decir, que la enfermedad debe tener por exclusiva causa la ejecución del trabajo-, sin que baste acreditar una causalidad indirecta -a diferencia del concepto propio de accidente de trabajo que permite tanto que la lesión sea con motivo de la ejecución del trabajo, como que sea con su ocasión-, y si queremos dar contenido a la finalidad de la norma -que es evitar convertir enfermedades comunes en accidentes de trabajo por la simple constatación de una causalidad indirecta con la ejecución del trabajo- de forma que debemos considerar que la recurrente no ha acreditado -y la carga de la prueba le corresponde a ella- que el trastorno ansioso tenga una causalidad directa en la realización del trabajo.
La actora presenta pues unos antecedentes previos de afectación ansiosa ajenos a problemática laboral, y se puede constatar una situación que la actora percibe muy
negativamente y le generan estrés laboral, existiendo una indudable relación entre el mundo laboral del actor, su percepción del mismo y sus manifestaciones de ansiedad. Pero en ningún momento se desprende del relato fáctico es que la existencia de estrés haya sido el causante de forma exclusiva, o sea, de forma única, de la enfermedad de la parte actora, del trastorno de ansiedad. No se trata de exigir pruebas diabólicas, pero el tenor literal del art. 156.2.e) y por extensión al parrafo f) y g) tal y como antes se expuso, no deja lugar a dudas y es taxativo: ha de demostrarse "que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo", y la mera existencia de una situación generadora de riesgo psicosocial o de problemas laborales no equivalen ni pueden, sin más, llevarnos a concluir que la causa exclusiva de la enfermedad haya sido la ejecución del trabajo. No cabe discutir la existencia de relación e influencia entre el ambiente laboral y la sintomatología ansioso-depresiva del demandante, pero ello no es lo mismo ni equivale a concluir que la causa exclusiva de la enfermedad haya sido la ejecución del trabajo. Como exponen entre otras sentencias de esta sala de 17-4-12 rs 2954/11 y 1-12-17 rs 3077/16, 14-10-20 rs 3097/19 nos encontramos ante una enfermedad de carácter y etiología común y su conversión al calificativo de accidente de trabajo requiere de la cumplida y estricta acreditación lo que no ha sucedido, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso planteado.
Razones estas que no quedan desvirtuadas por las consideraciones fácticas y sobre valoración de la prueba que de forma indebida se incardinan en el motivo de infracción normativa puesto que el recurso en su ámbito de infracción de norma o jurisprudencia debe partir de los hechos declarados probados, ps lo contrario supone incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Silvia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 22-6- 21 en autos 433/19 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 4507 21, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
