Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 3284/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1558/2022 de 02 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 3284/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022103047
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6906
Núm. Roj: STSJ CV 6906:2022
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 1558/22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001558/2022
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
D. Miguel Angel Beltrán Aleu Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a dos de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001558/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-1-22, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000046/2021, seguidos sobre DESPIDO Y CANTIDAD, a instancia de Dª Carina asistida del Letrado Dª Mireya Ortiz Calvecha, contra MANCOMUNIDAD DIRECCION000 representada por el Letrado D. Luis Miguel Sellers Miró, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª Carina, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la pretensión principal, ESTIMO la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Carina frente a la MANCOMUNIDAD DIRECCION000, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y
CANTIDAD, y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, CONDENANDO a la
MANCOMUNIDAD DIRECCION000 a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a DOÑA Carina en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 1.212'74 euros, condenándola igualmente en caso de readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el Hecho Primero esta resolución; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.-El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por dicha declaración.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Carina, con DNI NUM000, prestó servicios para la MANCOMUNIDAD DIRECCION000, a tiempo completo, con una antigüedad de 1.8.19, categoría profesional de auxiliar de SAD y salario a efectos de despido de 1.249'92 euros mensuales (41'09 euros diarios) con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de los siguientes contratos: - en virtud de contrato temporal de interinidad para sustituir al trabajador Doña Lorenza (en IT del 10.7.19 al 17.2.20) con inicio el 1.8.19;- en virtud de contrato por obra o servicio determinado consistente en "programa de ayuda a domicilio de la Consellería de Igualdad y políticas inclusivas línea nominativa S0228000 de los presupuestos generales de la Generalitat valenciana 2020" suscrito el 20.1.20, con fecha prevista de finalización el 31.12.20.SEGUNDO.- El 10.12.20 la MANCOMUNIDAD DIRECCION000 comunicó a DOÑA
Carina la finalización de su contrato con efectos del 31.12.20, poniendo a su disposición la indemnización de 708'22 euros.TERCERO.- DOÑA Carina no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.CUARTO.- Los fines de la Mancomunidad son:a) mejorar la calidad de vida de todos los ciudadanos en pro de conseguir un mejor bienestar social;b) sufragar los gastos de personal adscrito a los servicios sociales;c) potenciar y facilitar los recursos necesarios para paliar la problemática social, personal y familiar que se pueda plantear a cualquier ciudadano de los municipios mancomunados;d) coordinar los centros y servicios de carácter social de la zona;e) atender la problemática sectorial que pueda plantearse;f) así como aquellos otros servicios incluidos en el ámbito de la competencia municipal, según los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma en cada momento vigente.Para la asunción de nuevos servicios será necesario la conformidad
de todas las entidades mancomunadas interesadas por acuerdo del Pleno de los mismos por mayoría absoluta.El personal de la Mancomunidad se selecciona mediante los sistemas de oposición, concurso y concurso-oposición, respetando los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad.Los ingresos de la Mancomunidad provienen de ingresos de derecho privado, subvenciones de derecho público, tasas, contribuciones especiales, créditos, multas, etc.La Mancomunidad presta servicios culturales, sociales, el servicio de recogida de residuos sólidos en la mayor parte de los municipios que la integranQUINTO.- La Consejería de Igualdad comunicó en enero/19 a la Mancomunidad que figuraba en la línea nominativa S0228000 (Financiación Entidades Locales - Servicios sociales) para el ejercicio 2019 como beneficiaria por un importe de 360.710 euros comprendido 50.000 euros para SAD dependencia y 259.000 euros para la contratación de personal del equipo de servicios sociales de base (trabajadores sociales, psicólogos, pedagogos, educadores, asesoramiento jurídico, personal administrativo).La Consejería de Igualdad comunicó en diciembre/19 a la Mancomunidad que figuraba en la línea nominativa S0228000 (Financiación Entidades Locales - Servicios sociales) como beneficiaria por un importe de 433.920 euros comprendido 100.000 euros para SAD dependencia y 306.750 euros para la contratación de personal del equipo de servicios sociales base (trabajadores sociales, psicólogos, pedagogos, educadores, asesoramiento jurídico, personal administrativo y con formación profesional).SEXTO.- DOÑA Carina presentó reclamación previa el 12.1.21.SÉPTIMO.- El 29.7.20 DOÑA Carina presentó
reclamación previa solicitando se le reconozca la condición de indefinida y el abono de 645'47 euros de horas extraordinarias y festivos de octubre/19, mayo/20 y junio/20.OCTAVO.- Todos los contratos suscritos por la Mancomunidad durante el año 2020 con trabajadores con categoría de auxiliar SAD, vinculados al "programa de ayuda a domicilio de la Consellería de Igualdad y políticas inclusivas línea nominativa S0228000 de los presupuestos generales de la Generalitat valenciana 2020", tenían como fecha prevista de finalización el 31.12.20.Los contratos suscritos por la Mancomunidad durante el año 2021 con trabajadores con categoría de auxiliar SAD, vinculados al "programa de ayuda a domicilio de la Consellería de Igualdad y políticas inclusivas línea nominativa T1131000 de los presupuestos generales de la Generalitat valenciana 2021", tenían como fecha prevista de finalización el 31.12.21.NOVENO.- DOÑA Carina estaba en la bolsa de trabajo de la Mancomunidad para el servicio de SAD que se constituyó el 5.3.19.El
12.12.19 DOÑA Carina pidió su baja en el contrato que tenía suscrito con la Mancomunidad con efectos del 31.12.19 o con anterioridad a la nueva contratación, para poner mantener el puesto en la bolsa de empleo de SAD para el año 2020.El 13.1.20 DOÑA Carina solicitó ser incluida en la bolsa de empleo SAD.Por acuerdo de Presidencia de la Mancomunidad de fecha 20.1.20 se aprobaron las bases
12.12.19
reguladoras de la convocatoria para la dotación de una bolsa de trabajo al efecto de hacer frente a las necesidades temporales, esporádicas o urgentes para el servicio de ayuda a domicilio anualidad 2020. Mediante resolución de 7.2.20 se aprobó el listado provisional de admitidos y excluidos y el 17.2.20 el definitivo. Tras las fases de oposición y concurso la bolsa quedó constituida el 18.2.20.En febrero/21 la Mancomunidad aprobó las bases reguladoras para la provisión por urgencia de la contratación laboral de 3 auxiliares del SAD (línea nominativa T1131000), nombrándose en marzo/21 con fecha prevista de finalización de los contratos el 31.12.21.DÉCIMO.- DOÑA Carina estuvo en situación de IT del 19.5.20 al 2.6.20La Mancomunidad impuso una aplicación móvil de geolocalización para fichar. Si la misma no funcionaba por cualquier motivo, se rellenaba en papel y si tampoco se podía hacer así, podían ir a las oficinas de la Mancomunidad a fichar con la huella digital.DOÑA Carina no confeccionaba la planilla de horas trabajadas firmada por los usuarios, a diferencia del resto de trabajadoras. Tampoco quería fichar a través de la aplicación móvil habilitada al efecto, por lo que acudía a fichar con huella digital a la Mancomunidad, siendo la única que lo hacía.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Carina,habiendo sido impugnado por la representación letrada de MANCOMUNIDAD DIRECCION000. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el recurso por la representación de Carina frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 6 de Alicante de fecha 17-1-22 en autos 46/21, sentencia que estima parcialmente la demanda de despido formulada por Carina frente a Mancomunidad DIRECCION000, Ministerio Fiscal y Fondo de Garantía Salarial, desestimando la petición principal de nulidad y estimando la subsidiaria de improcedencia condenando a Mancomunidad DIRECCION000 a estar y pasar por tal declaración, y a que, por tanto, readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice, condenándola igualmente en caso de readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de la sentencia.
Frente al recurso que pretende la declaración de nulidad de la sentencia por defectos en la misma que generan indefensión se viene a instar la determinación del cese no como improcedente sino como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad
SEGUNDO.- Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de seis motivos,
cada de ellos al amparo de las previsiones de los diversos supuestos del art 193 de la LRJS, esto es:
a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
TERCERO.- Los tres primeros motivos tienen su amparo en el aparatado a) del art 193 d ella LRJS con la finalidad de "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión", solicitud que no se incluye en el suplico del escrito de recurso, lo que podría valorarse como un defecto formal en la solicitud que impediría su conocimiento si bien en evitación de cualquier atisbo de indefensión se deberá entender por la sala que la solicitud de nulidad de la sentencia se articula con carácter previo al contenido del recurso que se limita a instar "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la resolución que impugnamos y declare la estimación íntegra de la demanda en su pretensión principal consistente en que se declare que LA EXTINCIÓN CONTRACTUAL EFECTUADA POR LA EMPRESA DEMANDADA CONSTITUYE UN DESPIDO NULO
con todos los efectos legales inherentes a la declaración de Nulidad y se condene a la empresa a ABONAR LA INDEMNIZACIÓN DE VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 euros)
derivada de los daños y perjuicios morales y patrimoniales ocasionados por la conculcación de los derechos fundamentales de la actora."
En el primer motivo viene a entender que en la tramitación del proceso se ha llevado ha infringido una norma procesal que genera indefensión y ello por el hecho de haber solicitado la prueba documental obrante en la solicitud de fecha entrada 3- 11-21 (folio 26) denegada por providencia de 3-11-21 (folio 27) frente al que se interpuso recurso de reposición (folio 29) desestimado por auto de fecha 17-1-22 (folio 422). En tales resoluciones se denegada la solicitud de vida laboral de la empresa de los año 2019 a 2021 así como cuadrantes del personal adscrito al servicio de ayuda a domicilio bien a través de la prestación directa como a través de la entidad Atentia Marina Baixa S.L. y ello por entender que tales pruebas no acreditan las categorías de los trabajadores y así como que
exceden el objeto del pleito. Considerando infringidas las previsiones del art 24 de la Constitución así como los arts 90 de la LRJS y 280 y 283 del CC.
Sobre tal solicitud debemos referir en primer lugar que la nulidad como consecuencia del defecto procesal no se produce en todo caso puesto que los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.
Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124) ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48) ).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Partiendo de tales premisas debemos analizar si la situación generada puede ser incardinada como una infracción procesal que supone indefensión por no acceso a la prueba, partiendo de la tesis sostenida por nuestros tribunales que el derecho a la prueba desde la óptica constitucional, se incardina dentro del derecho a un un proceso con todas las garantías, que incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que se consideren pertinentes. Ahora bien la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no al Tribunal Constitucional, de este modo como ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias núm. 64/1986, de 21 de mayo de 1986 ( RTC 1986, 64) y 98/1987, de 10 de junio de 1987 ( RTC 1987, 98) , los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y "por indefensión hemos de entender una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales"
La admisión de prueba en el proceso laboral (con normas propias), proceso verbal,
determina la necesidad de aportación de la misma en acto de juicio, art 90 de la LRJS y se limita la inadmisión de la misma a casos de inutilidad o impertinencia o en caso de medios de prueba que vulneren la ley o que supongan vulneración de derechos fundamentales ( art 90,2 d ella LRJS)
Es base reconocida por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia que el derecho a la prueba suficiente es una de las garantías que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución como parte de la tutela judicial efectiva; de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1993 en este mismo sentido señala que "no puede entenderse que Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del juez en la dirección del mismo, como revela el artículo 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los artículos 85.3 y 87.5 sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del juez, el 87.2 permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones ( artículos 586.1 y 652.2 Ley Enjuiciamiento Civil) o el art. 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las misma, puesto que el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley y el artículo 87.1 que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hecho conformes".
La STS de 9 de diciembre de 2014 (rec.222/2013) resume las líneas principales de la doctrina del Tribunal Constitucional relativas al derecho a la prueba, que se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
"a) Este derecho fundamental, que no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sí que atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi". b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y c) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea
"decisiva en términos de defensa" (así, SSTC 165/2004, de 4/Octubre, FJ 3; 359/2006, de
18/Diciembre, FJ 2; 23/2007, de 12/Febrero, FJ 5; 77/2007, de 16/Abril, FJ 3; y 94/2007, de 16/Abril, FJ 3). Y esta última afirmación se hace porque "... el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión
" (entre las últimas, SSTC 258/2007, de 18/Diciembre, FJ 3; 22/2008, de 31/Enero, FJ 5; 156/2008, de 24/Noviembre, FJ 2; 75/2010, de 19/Octubre FJ 3; 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4)."
Pero este derecho a aportar los medios de prueba pertinentes y necesarios, como han expuesto entre otras la STSJ Navarra de 22 de Noviembre de 2001 que no puede significar una sumisión de la actividad judicial al arbitrario impulso de las partes y es principio reiteradamente mantenido el de la libertad de criterio del juez en cuanto a la admisión de las pruebas propuestas, y de otra parte que no existe un derecho ilimitado a la prueba, pues éste queda concretado a los medios de prueba que guarden relación con la pretensión del litigio ( Tribunal Constitucional 89/1986, de 1 de julio), y obviamente se excluyen aquellos medios de prueba que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles o reiterativos ( artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas relevantes y pertinentes propuestas, subrayándose que en ese cometido ha de tener en cuenta otros intereses también protegidos por el ordenamiento, aunque sean de rango inferior al derecho consagrado en el citado precepto constitucional, como ocurre con el principio de economía procesal o con la celeridad y eficacia que debe presidir la Administración de Justicia. La supuesta indefensión es además una situación excepcional, respecto de aquellas pruebas propuestas que puedan ser relevantes y cuando la irregularidad no se pueda suplir con medios ordinarios de modificación de hechos de la sentencia de instancia, o el objeto de prueba cuya inclusión se pretende no haya quedado plenamente justificado con otros medios de prueba suficientes que se hayan considerado pertinentes.
Ello supone que las pruebas a practicar en el acto de juicio deban reunir ciertos requisitos pues en caso contrario su denegación no genera en absoluto indefensión ni contrarían el derecho a la tutela judicial efectiva. Así no toda denegación de una prueba solicitada lesiona el derecho que todo litigante tiene a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 90-1 LPL) y causa indefensión, se precisa que estemos ante una prueba dotada de los caracteres de pertinente y útil, pertinente en el sentido de estar destinada a acreditar un hecho (excepcionalmente, una costumbre o el derecho extranjero) relacionado con el objeto del proceso ( art. 283-1 LEC) y útil en el sentido de descartar las pruebas destinadas a acreditar hechos exentos de demostración por estar
conformes las partes sobre su existencia y ser materia sujeta a su disposición ( art. 281-3 LEC) o hechos que gozan de notoriedad absoluta y general ( art. 281-4 LEC), así como las pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos ( art. 283-2 LEC).
Sobre tal base se aprecia que el recurso se fundamenta en una genérica alegación de que con los documentos instados se hubiera acreditar los hechos que son base de la pretensión de nulidad del despido, esto es, que los trabajadores que prestaban idénticos servicios que la actora los han seguido prestando después del 31-12-20 y que a la misma se le atribuía unas condiciones de prestación de servicios perjudiciales en horario.
Tales alegaciones no pueden ser estimadas puesto que tal y como refiere el juzgador de instancia la vida laboral no acredita categoría ni funciones y las planillas o cuadrantes de trabajo de 2019 a 2021 tanto de la demandada como de una tercera empresa exceden el objeto del proceso. Tales razones deben ser compartidas por la sala a las que cabe añadir que tales pruebas en todo caso serian reiterativas o inútiles puesto que previamente ya venían admitidas otras pruebas documentales para acreditar los mismos hechos, puesto que las planillas y a cuadrantes del año 2020 ya fueron admitidas por providencia de 5-2-21 (folio
20) con requerimiento a la empresa incluso de los contratos suscritos por la mancomunidad y resto del personal adscrito al servicio de ayuda a domicilio donde se incardinaba la actora. La nueva documentación no deja de ser redundante e innecesaria a los que se une incluso un defecto procesal de evidente relevancia como es que por parte de la actora se viene a solicitar los contratos que haya podido llevar a efecto la entidad Atentia Marina Baixa S.L. con personal que previamente prestaba servicios de ayuda a domicilio por cuenta de la Mancomunidad demandada; con imputación incluso en el recurso de reposición interpuesto de existencia de cesión ilegal de trabajadores. Tal imputación, existente en su caso en el momento de procederse al cese que se califica como despido, requeriría de la llamada a juicio de la citada entidad, lo que no lleva a efecto la actora, no imputando responsabilidad a la misma, lo que impide o restringe el derecho al acceso de documentación para acreditar un hecho que escapa del proceso, pudiéndose considerar las solicitudes de documentación como meramente prospectivas y no acreditativas de un hecho imputado en demanda con relevancia para la resolución del proceso.
Las alegaciones genéricas sobre la utilidad de la prueba en modo alguno desvirtúan las consideraciones del juzgador de instancia que no son rebatidas en el recurso de forma suficiente, pudiendo servir la manifestaciones del recurso para justificar la nulidad del acto de juicio ante cualquier denegación de prueba; pudiendo incluso considerar las diligencia de requerimiento documental como de carácter no probatoria sino meramente prospectivo, con
solicitud no de documentos concretos sino de relaciones generales para llevar a efecto funciones de investigación; y ello cuando los documentos que pueden acreditar los hechos base de la pretensión de la actora (contrataciones de la demandada y planilla de 2020) han sido aceptados e incluso aportados por la contraparte, siendo es valorados por el juzgador y no determina la necesidad o utilidad de acudir a las pruebas que postulaba como causa de nulidad por su inadmisión.
Estamos ante un supuesto donde entiende la sala que no se ha producido la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2; 351/1993, de 29 de noviembre [ RTC 1993, 351] , F. 2; 131/1995, de 11 de
septiembre [ RTC 1995, 131] , F. 2; 35/1997, de 25 de febrero [ RTC 1997, 35] , F. 5; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5; 237/1999, de 20 de diciembre [ RTC 1999, 237] , F. 3; 45/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 45] , F. 2; 78/2001, de 26 de marzo [ RTC 2001, 78] , F. 3). sin acreditacion en todo caso que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC 1/1996, de 15 de enero [ RTC 1996, 1] , F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre [ RTC 1998, 219] F. 3; 101/1999, de
31 de mayo [ RTC 1999, 101] , F. 5; 26/2000, de 31 de enero [ RTC 2000, 26] , F. 2;
45/2000, de 14 de febrero, F. 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre [ RTC 1996, 164] ; 218/1997, de 4 de diciembre [ RTC 1997, 218] ; 45/2000, F. 2).
Esta exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [ RTC 1987, 149] , F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre [ RTC 1995, 131] , F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre [ RTC 1983, 116] , F. 3; 147/1987, de 25 de septiembre [ RTC 1987, 147] , F. 2; 50/1988, de 2 de marzo [ RTC 1988, 50] , F. 3;
357/1993, de 29 de noviembre [ RTC 1993, 357] , F. 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero [ RTC 1986, 30] , F. 8; 1/1996, de 15 de enero, F. 3; 170/1998, de 21 de julio [ RTC 1998, 170] , F. 2; 129/1998, de 16 de junio [ RTC 1998, 129] , F. 2; 45/2000, F. 2; 69/2001, de 17 de marzo [ RTC 2001, 69] , F. 28) (F. 2)".
Razones estas que obligan a desestimar el motivo articulado puesto que no se aprecian razones inadecuadas para desestimar la prueba instada ni causándose en modo alguno indefensión, sin que se pueda considerar que toda denegación de prueba determina la infracción del derecho de defensa sin justificar de forma adecuada y pormenorizada la relevancia de las diligencias denegadas, siendo insuficiente las consideraciones que lleva a efecto la recurrente.
CUARTO.- El segundo de los motivos viene a sustentarse también en el apartado a) del articulo 193 de la LGSS y ello por entender que se infringen:- los artículos 96.1, 181.2 LRJS y 217 (especialmente apartados 5, 6 y 7) LEC, que regulan la carga de la prueba, y ello por entender que existen suficientes indicios para invertir la carga de la prueba y en su caso justificar el empleador la decision adoptada como no incursa en vulneración de derecho fundamental alguno.
En tal motivo la recurrente lo que viene a llevar a efecto es a plasmar una valoración de los hechos probados alternativa a la de la sentencia de instancia, lo que es impropio del motivo de nulidad al amparo de la letra a) del art 193 de la LRJS sino en su caso d ella letra B, y ello en tanto en cuanto lo que se viene a imputar no es una valoración irrazonable de la prueba a los efectos de determinar los hechos probados sino a la consideración si los hechos acreditados (que son objeto de solicitud de modificación en los motivos cuarto y quinto) son suficientes para aplicar las especialidades en cuanto a la acreditación de la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
Viene a plantear no un defecto procesal en la sentencia o ene l proceso sino un desacuerdo en cuanto a la valoración de los hechos acreditados (pretendiendo una valoración alternativa), y en concreto en cuanto a la relevancia que los hechos probados acreditados pueden tener para aplicar la la norma sobre carga de la prueba que da especialidad al proceso de derechos fundamentales, lo que ya se lleva a efecto en el motivo sexto.
La sentencia no infringe en el sentido que pretende la recurrente las normas del procedimiento. La misma expone de forma motivada los hechos y la fundamentación jurídica
del cual deriva el fallo, del cual puede discrepar la recurrente pero sin que la sentencia incurra en defecto procesal generador de indefensión. Ya expone la doctrina respecto a la motivación de las sentencias que ha venido a entender que el artículo 120.3 CE establece que "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública" y el artículo 97.2 LRJS dispone que "la sentencia...deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo. Y ello supone como se razona en la STC 22/1994 de 27 de enero que la fundamentación de las resoluciones judiciales viene exigida tanto por la necesidad de garantizar las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como por la de lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, así como la de demostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad. Y ello solo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica.
Pero todo ello sin olvidar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado
-por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores; el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación.
De esta forma una insuficiente redacción de la sentencia puede ser causa de nulidad tanto en cuanto a la redacción de hechos como en cuanto a la fundamentación de la misma. Ahora bien la doctrina establecida sobre la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales de las que son exponente la Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 325/1994 de 12 diciembre. RTC 1994\325 refiere que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales
superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones.
Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión ( STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. Pero es mas el problema de la motivación, tiene un trasfondo sustantivo puesto que la tesis de que a una motivación existente materialmente y razonada con los ingredientes de la lógica jurídica, pueda negársele su propia existencia so pretexto de no "estar fundada en Derecho" por la sencilla razón de no compartir la interpretación de la Ley que contiene en cuanto sea tan admisible constitucionalmente como la contraria si ninguna afecta negativamente a libertades o derechos fundamentales especialmente protegidos, conllevaría la atribución de funciones casacionales al Tribunal Constitucional.
Tal criterio incluso ha sido objeto de mayor desarrollo por la doctrina del TS en el ámbito laboral de la que son ejemplo la STS de 25 septiembre 2000 asi como el Auto del TS de 15 febrero 2017. Tales resoluciones viene a recordar la doctrina según la cual el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional, constituyendo reiterada doctrina aquella en la que se dice que el referido requisito "... no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi" ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, 5/1995, de 10 de enero,; 184/1998, de 28 de septiembre) excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos..." ( STC de 27 de marzo de 2000). Haciendo distinción de la existencia de motivación del supuesto en que la resolución, analizando las pretensiones de la parte, vaya dando respuesta en sentido distinto al pretendido por la parte, pues no se puede equiparar la falta de motivación con la falta de acogimiento de sus propias deducciones realizadas sobre
determinados hechos.
De este modo parafraseando el Auto TS de 15-2-17 donde se analiza una nulidad, es comprensible -como no podía ser de otra manera- que la decisión del tribunal no sea compartida por la parte, en tanto que las verdades absolutas no son propias del Derecho pero no es en modo alguno justificativo de la existencia de la falta de motivación. Y ello por el hecho que la doctrina constitucional antes expuesta sobre motivación de las resoluciones judiciales, motivación factica y jurídica como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable, y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no implica por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (entre otras muchas, SSTC 122/1994, de 25 de abril ; 68/1998, de 30/Marzo ; 117/2006, de 24/Abril ; 163/2008, de 15 de diciembre y 11/2012, de 30/Enero, También STS 21/10/13). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)".
No cabe de este modo entender que por la resolución recurrida se vulnere las previsiones del art 96 d ella LRJS así como 181 del mismo cuerpo legal en relación con las previsiones de la LEC sobre la carga de la prueba puesto que la fijación de los hechos corresponde al juzgador de instancia, y otra cuestión es la propia de infracción de norma sustantiva o jurisprudencia (donde se pueden incardinar las normas sobre carga de la prueba y presunciones) en cuanto a la consideración que pueden tener los hechos acreditados para constituir la premisa fáctica que de lugar a la aplicación de una norma jurídica, siendo tal cuestión propia del motivo que con reiteración se plantea en el motivo sexto. La Sentencia podrá ser más o menos extensa, o mas o menos acertada jurídicamente pero en el caso que nos ocupa da una respuesta fundada en derecho a las pretensiones demandas tras valorar los hechos que reputa probados. El recurrente tiene a su disposición la posibilidad de revisar estos y denunciar qué preceptos considera han sido infringidos. No puede por tanto afirmarse que aquélla vulnere con generación de indefensión normas procesales Aun cuando a la parte pudiera gustarle una argumentación más extensa y completa u otra valoración fáctica, lo cierto es que la Resolución de instancia, cumple con los requisitos mínimos exigidos, teniendo aquélla a su disposición el recurso para instar su revisión. Por lo que procede desestimar el motivo tal y como viene articulado como una redacción alternativa de hechos olvidando la caracterización del proceso laboral como de única instancia y no como una apelación, lo que no puede ser desconocido alegando como se lleva a efecto una indefensión o vulneración de derechos fundamentales por discrepar de las consideraciones fácticas y juridicas de la sentencia; discrepancias que deben articularse a traves de los motivos de la letra b) y c) de la LRJS.
QUINTO.- El tercero de los motivos viene a sustentarse también en el apartado a) del articulo 193 de la LGSS y ello por entender que se infringe el articulo artículo 209 regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto en cuanto en la demanda se acumulaba a la acción de despido con vulneración de derechos fundamentales, una acción de reclamación de cantidad y el fallo no recoge pronunciamiento expreso sobre la misma pese a que en la fundamentación jurídica se recoge la desestimación de la reclamación de cantidad (por horas extras y festivas) no otorgando derecho alguno derivado de derechos fundamentales por no apreciarse su vulneración. Tal hecho fue intentado subsanar por vía de aclaración o complemento por la recurrente dando lugar al auto desestimatorio donde ser reconoce en el cuerpo del escrito la reiteración de la no aceptación de la reclamación de cantidad.
Entiende la recurrente que ello supone infringir la previsión del art 209,4 de la LEC en cuanto a que la sentencia debe contener numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, y no consta decisión expresa sobre la reclamación de cantidad en el fallo. Tal hecho aun siendo cierto en modo alguno supone "infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión." puesto que la congruencia y suficiencia de la sentencia se entiende (mas allá de la perfección técnica que exige la parte a las resoluciones judiciales pero ignora en su propio recurso con la redacción del suplico) con la desestimación que viene implícita en la estimación parcial de la demanda exclusivamente en cuanto a la determinación de la improcedencia del despido, con exclusión del resto de pedimentos que se reiteran en la sentencia y en el auto de no aclaración o complemento. No acredita la actora cual es la "indefensión" que le genera el incumplimiento formal que imputa al no impedir en modo alguno el articular motivos al amparo de la letra b) y c) del art 193 de la LRJS para en su caso revocar la decisión en cuanto al derecho a los salarios reclamados; por lo que debe desestimarse el motivo articulado.
SEXTO.- El cuarto y quinto motivo del recurso pretende la revisión de los hechos probados con respaldo en el artículo 193, B de la LRJS. Tal solicitud debe ser analizada partiendo de la doctrina instaurada (de las que son ejemplo las STS 13- 5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) que expone para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante
A)
en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".
A)
G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
SEPTIMO.- Partiendo de tales premisas procede analizar las modificaciones instadas y así se viene a instar:
1.- La revisión del hecho probado cuarto con adición del siguiente tenor:
"Respecto al Servicio de Ayuda a domicilio, la mancomunidad con fecha 15/01/2020 adjudicó el contrato del Servicio de Ayuda a domicilio a la mercantil ATENTIA MARINA
BAIXA, S.L., siendo el objeto del contrato la "adjudicación de la realización de las tareas y actividades contempladas por el Servicio de
Ayuda a Domicilio y a la Dependencia. Anualidades 2020-2021, y posible prórroga 2021- 2022."
En virtud de dicho contrato, la empresa adjudicataria deberá contar con personal suficiente y con aptitudes idóneas para atender las prestaciones objeto del contrato, asumiendo los costes de las relaciones de dependencia y laborales de dicho personal. Y en particular, respecto de las Auxiliares de Ayuda a domicilio, la empresa adjudicataria deberá garantizar la máxima estabilidad del personal auxiliar y minimizar los efectos que los cambios pudieran ocasionar a las personas beneficiarias, evitándose cambios innecesarios. NO obstante, la Mancomunidad se reserva la potestad de admitir o no al personal propuesto por la entidad adjudicataria, por motivos técnicos. Así como también podrá exigir la sustitución del personal asignado a un caso si se considera necesario, por falta de preparación, ausencia de diligencia y en general por cualquier motivo que impida la prestación del servicio.
En ejecución de este contrato, la mercantil ATENTIA MARINA BAIXA S.L. contrató para la prestación del servicio de ayuda a domicilio de la Mancomunidad, el día 02/01/2021 a auxiliares del SAD que habían finalizado su contrato temporal con la mancomunidad en fecha 31/12/2020.
De los folios 147 a 149, 138 y folio 140 reverso, y 150 a 168, del ramo de la actora. 2.- revisión del hecho probado octavo con la adición del siguiente texto en negrita:
"Todos los contratos suscritos por la Mancomunidad durante el año 2020 con trabajadores con categoría de auxiliar SAD, vinculados al "programa de ayuda a domicilio de la Consellería de Igualdad y políticas inclusivas línea nominativa S0228000 de los presupuestos generales de la Generalitat valenciana 2020", tenían como fecha prevista de finalización el 31.12.20. Si bien, entre el 02/01/2021 y el 18/01/2021 auxiliares del SAD con contratos temporales vinculados al "programa de ayuda a domicilio de la Conselleria de Igualdad y políticas inclusivas línea nominativa S022800 de los presupuestos Generales de la Generalitat valenciana 2020" continuaron en la prestación de sus servicios en el Servicio de Ayuda a domicilio de la mancomunidad, a través de contratos efectuados por la mercantil ATENTIA MARINA BAIXA, S.L
Los contratos suscritos por la Mancomunidad durante el año 2021 con trabajadores con categoría de auxiliar SAD, vinculados al "programa de ayuda a domicilio de la
Consellería de Igualdad y políticas inclusivas línea nominativa T1131000 de los presupuestos generales de la Generalitat valenciana 2021", tenían como fecha prevista de finalización el 31.12.21. Siendo los primeros contratos efectuados de fecha 18/01/2021
Fundamenta tal revisión en los documentos folios 150 a 168, (ramo de l actora) y folios 323 a 346 ambos incluidos, ramo de la demandada.
OCTAVO- Las solicitudes de modificación fáctica que insta la actora en modo pueden ser acogidas, puesto que mediante la articulación del motivo se desconoce que tal y como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art.
97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)".
La recurrente mediante la redacción alternativa del hecho probado segundo no pretende sino el proceder a dar un relato a su conveniencia pretendiendo incluso determinar que la prestación de servicios por cuenta de una tercera empresa, la mercantil Atentia Marian Baixa
S.L. se considere como prestación de servicios por cuenta de la mancomunidad, y ello valorando la existencia en su caso de una sucesión o cesión ilegal (tal es la expresión que utiliza en su demanda) pero sin ni siquiera llamar al proceso a la misma. Tal hecho impide incluso considerar la trascendencia de la redacción postulada pues implicaría juzgar la actuación de un tercero vulnerando el principio de defensa del mismo.
A ello se une que la redacción alternativa esta plagada de conclusiones de parte que se
derivan no del tenor de los documentos sino de la interpretación que hace la actora de los mismos, siendo irrelevante incluso que tras el cese de las trabajadoras del servicio de ayuda domiciliara por fin de contrato sean posteriormente contratadas de nuevo pues ello deriva de un hecho que se mantiene incólume en la sentencia como es que el acceso de las trabajadoras a los puestos de trabajo dependen de la constitución de las bolsas de trabajo y presentación a formar parte de las mismas las interesadas, de modo que la trascendencia de la cuestión litigiosa deriva no del hecho de no volver a ser contratadas sino en su caso del derecho de la actora que pudiera tener a ser de nuevo contratada.
Por tales razones no procede estimar la modificación de hechos probados que pretende puesto que incluso los hechos que pretende introducir no son discutidos por la parte demandada en su impugnación del recurso pero sin aceptar no los hechos, sino las interpretaciones que pretende introducir la parte para apoyar su postura procesal de existencia de actuación vulneradora de los derechos fundamentales.
Los documentos que como tal se alegan no acreditan error por parte del juzgador ni insuficiencia de hechos probados. Del hecho de existencia de contrataciones posteriores de personal que ceso junto con la actora no se deriva una situación discriminatoria pues ello supone una conclusión a la que llega la recurrente, acudiendo a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, pero que no constituyen error por parte del juzgador que es quien tiene atribuido según el art 97 de la LRJS la labor de valorar la prueba y determinar los hechos probados (tanto se introduzcan en el relato de hechos o en su caso en la fundamentación con tal valor de hecho probado)
Razones estas las expuestas que impiden estimar los motivos de modificación fáctica alegado por la recurrente.
NOVENO.- Como tercer motivo de recurso articula el recurrente la infracción normativa o jurisprudencial por parte de la sentencia, y ello al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, señalando como infringidos los artículos 17.1, 55.5 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores por inaplicación, así como el artículo 24 de la Constitución Española, y los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la carga de la prueba, así como el 217 de la LEC, así como el artículo 183 de la LRJS y el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores. Así como la jurisprudencia recogida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo dictada en Unificación de Doctrina número 514/2020 de 24 de junio de 2020.
Viene a entender en síntesis que la sentencia infringe los artículos 96.1 y 181.2 LRJS cuando establecen que ante la concurrencia de "indicios" de que se ha producido la
vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", y existiendo indicios suficientes de vulneración del derecho fundamental considera que procedería la consideración del despido como nulo con las consecuencias derivadas de la citada declaración.
El análisis de tal alegación debe partir de la doctrina existente con base en las Sentencias del SSTC 90/1997 de 6 de Mayo FJ-5 y 29/2002 de 11 de Febrero, en cuanto a la aplicación de la regla de inversión de la carga de la prueba, pero para la aplicación de la referida regla la actora debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta entorno a los indicios de la existencia pretendida de vulneración de derechos fundamentales
Sobre la carga de la prueba en los procesos de tutela como es el de autos es doctrina del TS 4ª 22-1-08, que para que opere el desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20 de septiembre), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que "debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido" ( SSTC 114/1989, de 22 de junio,; 85/1995, de 6 de junio, 144/2005, de 6 de junio,; 171/2005, de 20 de junio), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una "prueba verosímil" ( STC 207/2001, de 22 de octubre,) o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18 de diciembre, 41/2002, de 25 de febrero, 342/2006, de 11 de diciembre, F. 4 ). Y una vez esté presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de otros derecho fundamental-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (entre las recientes, SSTC 14/2002, de 28 de enero, 188/2004, de 2 de noviembre, y 342/2006, de 11 de diciembre) Lo quesupone una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria-" ( SSTC 87/2004, y 138/2006, de 8 de mayo)
De esta forma el art 96 de la LRJS asi como el articulo 181 del mimso cuerpo legal recoge la larga doctrina del Tribunal Constitucional, desde la sentencia 38/1981, resumida por las
sentencias del TCo 82/1997 y 87/1998, entre otras. En lo relativo a la distribución de la carga de la prueba, la doctrina constitucional mantiene que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o aun sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
El análisis del supuesto sometido a consideración de la sala debe partir del relato de hechos probados para poder discernir la existencia de indicios suficientes y en su caso la existencia de contraindicios por la empresa para justificar su actuación separada o alejada de cualquier atisbo de trato vulnerador de los derechos fundamentales. Por ello no cabe tomar en consideración todas las consideraciones de carácter fáctico que articula la parte recurrente pues ello supone olvida la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:
.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso -cuya restricción subraya con singular insistencia el comité de empresa recurrente en amparo- bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la
jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.
.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
En el supuesto sometido a consideración de la sala el único hecho acreditado que se puede tomar cono constitutivo de indicio es que la actora el 29-7-20 presentó reclamación previa solicitando se le reconozca la condición de indefinida y el abono de 645'47 euros de horas extraordinarias y festivos de octubre/19, mayo/20 y junio/20. No consta acreditado el hecho reiterado respecto a un trato discriminatorio en cuanto a la fijación de horarios ni a un trato diferenciado respecto a al resto de personal mas allá de los que reconocer la propia sentencia al referir que la Mancomunidad impuso una aplicación móvil de geolocalización para fichar; si la misma no funcionaba por cualquier motivo, se rellenaba en papel y si tampoco se podía hacer así, podían ir a las oficinas de la Mancomunidad a fichar con la huella digital; frente a lo que la actora actuaba no confeccionando la planilla de horas trabajadas firmada por los usuarios, a diferencia del resto de trabajadoras, y tampoco quería fichar a través de la aplicación móvil habilitada al efecto, por lo que acudía a fichar con huella digital a la Mancomunidad, siendo la única que lo hacía.
Tal hecho de reclamar la cualidad de indefinida de la relación laboral no es indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad tal y como ha venido a exponer la STS 29-6-20 rcud 2778/2017 puesto que no se aprecia lesión de la garantía de indemnidad en la extinción del contrato de trabajo temporal que tenía una fecha cierta de finalización a la que se acogió la empresa, sin anteponer su decisión en virtud de la reclamación de relación laboral indefinida formulada por el trabajador, ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo las fechas inicialmente establecidas. Viene a exponer:
2. Es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (por todas, STC 14/1993 (RTC 1993, 14) , 25/2008 y 92/2009 (RTC 2009, 92) ). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010 (RTC 2010, 76) , 6/2011, y 10/2011 (RTC 2011, 10) , entre otras).
Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008 (RTC 2008, 92) , 125/2008 y 2/2009 (RTC 2009, 2) ). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007 (RTC 2007, 183) , 257/2007, 74/2008, 125/2008 y 92/2009 (RTC 2009, 92) ).
3. Desde esa perspectiva, consideramos que, si bien el actor fue cesado después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerado indefinido, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, el contrato del demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin anteponer su decisión en virtud de la citada reclamación, ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo las fechas inicialmente establecidas.
Criterios estos que son reiterados en doctrina de la sala cuarta estimando como norma general que la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020 (RJ 2020, 1161) , rcud 61/2018; 356/2020, 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017 (RJ 2020, 2119) ; y 540/2020, 29
de junio de 2020, rcud 2778/2017 (RJ 2020, 2849) ).
Por ello en todo caso, tal y como ha venido a exponer la misma doctrina del TS las cuestiones relacionadas con la lesión de la garantía de indemnidad dependen mucho de las circunstancias concurrentes en cada caso, y asi podemos valorar como circunstancias que impiden valorar la actuación como desviada por suponer una reacción a la solicitud de la actora los siguientes:
.- que no solo fue la actora la cesada al fin del contrato temporal con fecha de finalización de 31-12-20 sino que el resto de personal con mismo contratos fue también cesada.
.- que la imputación de la actora frente a la empresa viene referida no tanto al hecho del cese de la actora sino al hecho de no haber sido nuevamente contratada y ello cuando consta en hechos probados que resuelta la constitución de la bolsa para el año 2021 la misma no formaba parte de la misma pues mediante resolución de 7.2.20 se aprobó el listado provisional de admitidos y excluidos y el 17-2-20 el definitivo y tras las fases de oposición y concurso la bolsa quedó constituida el 18-2-20.
.- que se pretende imputar tal falta de contratación a una tercera empresa que ni siquiera es objeto de demanda con vulneración en caso de considerar tales circunstancias de los derechos de la referida tercera empresa.
.- siendo un hecho probado que el personal de la Mancomunidad se selecciona mediante los sistemas de oposición, concurso y concurso-oposición, respetando los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad.
.- apareciendo incluso que la reclamación que llevo a efecto la actoa sobre abono de el abono de 645'47 euros de horas extraordinarias y festivos de octubre/19, mayo/20 y junio/20 es desestimada en los presentes autos.
Ante tal situación fáctica cabe entender que el cese de la actora por defectos en la contratación temporal puede ser considerada no ajustada a derecho y por ello improcedente (lo que ya no se discute en el presente recurso) pero en modo alguno supone la presencia de indicios de actuación por la empleadora como represalia respecto a la trabajadora, que ante el tenor de los hehcos probados lo que pretende es un trato diferente al del resto de compañeros del servicio en el que estaba adscrita. No siendo en modo alguno de aplicación la doctrina del TS en la sentencia referida por la recurrente de 24-6-20 rcud 3471/2017 puesto que los hechos son completamente diferentes a los que sirven de fundamento a la presente resolución (no renovación de un contrato administrativo y no laboral, sin existencia de datos comparativos con otros compañeros). Debe la sala, en los supuestos de alegación de infracción de garantía de indemnidad por reclamación previas a la empresa, sobre la
consideración de la relación que les une, valorar en que situación fáctica cabe incardinar dentro de la doctrina del TS, tal y como ha venido a expresar el alto tribunal en sentencia de 22-9-21 rcud 2125/2018 (donde se reconoce la vulneración de la garantía de indemnidad) que "El presente caso se aproxima más, así, al resuelto por la STS 514/2020, 24 de junio de 2020 (RJ 2020, 5148) (rcud 3471/2017) e incluso, aunque en menor medida, a los examinados por las STS 722/2021, 6 de julio de 2021 (RJ 2021, 3408) (rcud 4973/2018) y 10 de julio de 2021 (rcud 3702/2018), que a los resueltos por las citadas SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020 (RJ 2020, 1161) (rcud 61/2018); 356/2020, 19 de mayo de 2020 (rcud
4496/2017 (RJ 2020, 2119) ); y 540/2020, 29 de junio de 2020 (RJ 2020, 2849) (rcud
2778/2017). Y en el presente supuesto la asimilación lo es como se ha razonado al criterio de sentencia 540/2020, 29 de junio de 2020 (rcud 2778/2017).
Tales razones obligan a desestimar el motivo del recurso y procede a la confirmación de la resolución recurrida.
DECIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Carina frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 6 de Alicante de fecha 17- 1-22 en autos 46/21, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1558 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,
añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
